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TA SUC - 70001333300420030050301-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300420030050301-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2003-00503-01

DEMANDANTE: AYDA JUDITH JIMÉNEZ MUÑOZ

DEMANDADO: ESE INMACULADA CONCEPCIÓN DE

GALERAS

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto de fecha 8 de septiembre de 2022, med iante el cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo decretó el desistimiento tácito en el asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, AYDA JUDITH JIMÉNEZ MUÑOZ interpuso demanda ejecutiva en contra de la ESE CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN DE GALERAS - SUCRE, solicitando se librara mandamiento de pago por la suma de SIETE MILLONES SESENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE. ($7.062.000.oo), más los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

2. La suma en comento, corresponde a lo dispuesto en sentencia de fecha 28 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, decisión que se encuentra debidamenteEjecutivo 70-001-23-33-004-2003-00503-01

28 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, decisión que se encuentra debidamenteEjecutivo 70-001-23-33-004-2003-00503-01

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ejecutoriada.

3. Mediante auto del 8 de septiembre de 2022, el a quo invocó el contenido del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 (en adelante C. G. del P.) y declaró el desistimiento tácito, toda vez, que “la última decisión adoptada en el plenario fue del 11 de octubre de 2019, notificada el 15 de octubre de 2019 y entregándose un título judicial el 21 de octubre de 2019, evidenciándose que han pasado más de 2 años sin que se realice actuación alguna por parte de los sujetos procesales o de oficio dentro del presente asunto, en aras de dar impulso al trámite del mismo”.

4. Inconforme con la decisión, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de reposic ión y en subsidio apelación. Indicó , que el desistimiento tácito no opera de manera automática, en tanto, la responsabilidad objetiva o la inactividad procesal injustificada debe acreditarse, porque de lo contrario, se quebrant a el debido proceso dispuesto en el art. 29 de la

Carta Política.

Añadió, que el desistimiento tácito dispuesto por el art. 317 del C. G. del P. debe integrarse con el art. 178 del CPACA, como norma especial que lo regula en la jurisdicción contenciosa administrativa; por ende, debía mediar el requerimiento de los quince días dispuesto por esta última norma.

debe integrarse con el art. 178 del CPACA, como norma especial que lo regula en la jurisdicción contenciosa administrativa; por ende, debía mediar el requerimiento de los quince días dispuesto por esta última norma.

Adicional a lo anterior, dijo, debía tenerse en cuenta, la incidencia de la pandemia covid -19 en el trámite de este tipo de procesos, dada la virtualidad de la justicia, la falta de digitalización de todos los expedientes, las restricciones de atención al público.

5. Por auto del 8 de febrero de 2023, el a quo dispuso no reponer la decisión y concedió la apelación ante est e Tribunal en el efecto suspensivo, señalando, en punto d el recurso de reposición, que una cosa es elEjecutivo 70-001-23-33-004-2003-00503-01

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desistimiento tácito contenido en el art. 317 del C. G. del P. y otra distinta el dispuesto por el art. 178 del CPACA, pues, el primero, hace relación a una sanción derivada de la falta de cumplimiento de una ca rga procesal determinada por la Ley o la autoridad judicial a las partes, mientras que la segunda, corresponde a la inactividad procesal.

Y en este caso, como se invoca la inactividad procesal, ante la falta de reglamentación del tema en el CPACA, por rem isión del art. 306 ejusdem, debía darse aplicación al citado art. 317 del C. G. del P.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 y 243 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación que

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 y 243 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan no sólo contra las sentencias, sino contra los autos dictados por los jueces administrativos, entre ellos, el que da por terminado el proceso.

2.2. Problema Jurídico

La decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo, en aplicación del art. 317 del C. G. del P., por parte de la primera instancia en este asunto, se ajusta al ordenamiento jurídico.

2.3. Solución al caso concreto

El desistimiento tácito es una de las formas anormales de terminación del proceso por inactivida d procesal de quien acude a la administración de justicia y de quien depende necesariamente la continuación de aquel.Ejecutivo 70-001-23-33-004-2003-00503-01

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Persigue promover la actividad de la parte interesada, evitar la paralización del trámite e imprimir agilidad al mismo, so pena de la materialización de la figura. Según la naturaleza de la actuación, se podrá o no, dar lugar a la terminación de la causa.

En virtud de la cláusula de reenvío contenida en el artículo 306 del CPACA, en materia de procesos ejecutivos, que no tienen regulación detallada en el citado código, en los aspectos no regulados habrá de acudirse a las reglas del procedimiento civil. En efecto , el artículo 317 del C . G. del P. regula la figura en los siguientes términos:

el citado código, en los aspectos no regulados habrá de acudirse a las reglas del procedimiento civil. En efecto , el artículo 317 del C . G. del P. regula la figura en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

(…)

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes.

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, in terrumpirá los términos previstos en este artículo.

d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará elEjecutivo 70-001-23-33-004-2003-00503-01

artículo.

d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará elEjecutivo 70-001-23-33-004-2003-00503-01

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levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo.

(…)” (Subraya la Sala).

Conforme lo anterior se tiene, que en tratándose de procesos ejecutivos el desistimiento tácito opera cuando con posterioridad a la sentencia u orden de proseguir la ejecución, el expedient e p ermanece inactivo , en la secretaría, por el término de dos (2) años. De dicho supuesto se deduce el desinterés en la causa y genera ipso iure, la terminación del proceso, salvo que de oficio o por petición de la parte interesada , se promueva alguna actuación.

El a quo decretó el desistimiento tácito porque el proceso permaneció inactivo en la Secretaría por término superior a dos (2) años , luego de haberse proferida providencia de seguir adelante.

En criterio de la Sala, para la aplicación del desistimiento tácito en procesos ejecutivos, n o puede pasarse desapercibido que : i) la aplicación de la figura en comento, debe observar las condiciones de cada caso, de cara al acceso a la administración de justicia y al debido proceso; y que, como en este caso, ii) con la demanda ejecutiva se persigue el pago de dineros

figura en comento, debe observar las condiciones de cada caso, de cara al acceso a la administración de justicia y al debido proceso; y que, como en este caso, ii) con la demanda ejecutiva se persigue el pago de dineros que corresponden a una condena contenida en una sente ncia, lo que en punto del numeral inmediatamente anterior implica un plus de análisis relacionado con que las sentencias judiciales surgen para cumplirse, enfrentado al interés particular del ejecutante, cuando de derechos renunciables se trata.

Resultando que en el presente caso, la sentencia, como puede leerse en la imagen siguiente, corresponde al reconocimiento y pago de una sanciónEjecutivo 70-001-23-33-004-2003-00503-01

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moratoria derivada de la ausencia de pago de unas cesantías, lo que constituye un derecho renunciable:

Por lo que, al ser el desistimiento tácito la consecuencia de la inactividad de parte debe aceptarse; pues, no interfiere de manera directa en el núcleo esencial de garantías ius fundamentales , como el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva en la medid a que, la extinción d el derecho de acción surge como consecuencia del interés propio del titular del derecho, al considerarse el mismo como renunciable.

Lo anterior, redunda en desechar los argumentos del recurrente, pu es, además de que ha pasado un tiempo considerable que supera el normativamente establecido para efectos de aplicar el desistimiento tácito, descontando, incluso, el período de suspensión procesal por pandemia covid-19, en punto de posibles medidas cautela res, que serían las

normativamente establecido para efectos de aplicar el desistimiento tácito, descontando, incluso, el período de suspensión procesal por pandemia covid-19, en punto de posibles medidas cautela res, que serían las actividades no efectuadas por el interesado, no puede alegarse desconocimiento del patrimonio del deudor, en tanto, se trata de una entidad pública y su patrimonio es conocible, aunado a que jurisprudencialmente se conocen las excepcion es al principio de inembargabilidad, que permitirían al interesado pronunciarse al respecto.Ejecutivo 70-001-23-33-004-2003-00503-01

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Otro tanto ocurre frente a las incidencias de la virtualidad en este tipo de asuntos, pues, su implantación lo que ha generado es beneficios más que dificultades. Y si bien, no se pueden desconocer aspectos negativos como la demora en la digitalización de los expedientes físicos, estos hechos no dan al traste con la posibilidad de impulsar el expediente, lo que puede ocurrir con el solo interés materializado por el interesado.

En consideración a lo expuesto, la Sala concluye , que en este caso, había lugar a aplicar de manera estricta y rigurosa el desistimiento tácito, sin que esto implique exceso de rigor mani fiesto, dado que la posibilidad de renuncia al derecho recaía en cabeza del ejecutante y no se afectan derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de septiembre de 2022, mediante el cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de

Administrativo de Sucre, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de septiembre de 2022, mediante el cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo decretó el desistimiento tácito dentro de la presente causa, según los motivos expuestos.

SEGUNDO: En firme esta determinación, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, a través de la plataforma SAMAI, para lo de su competencia. Dese de baja en el inventario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYEjecutivo 70-001-23-33-004-2003-00503-01

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CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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