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TA SUC - 70001333300420080007702-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420080007702-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2008-00077-02

(escrituralidad)

ACCIONANTE: ALBERTO CONTRERAS CAMAÑO Y OTROS

ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL - AGENCIA

PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIALDEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE

SAN ONOFRE - MUNICIPIO DE COLOSÓ -

PERSONERÍA MUNICIPAL DE COLOSÓ -

MUNICIPIO DE CHALÁN - PERSONERÍA

MUNICIPAL DE CHALÁN - MUNICIPIO DE

OVEJAS - PERSONERÍA MUNICIPAL DE

OVEJAS - MUNICIPIO DE SINCÉ -

PERSONERÍA MUNICIPAL DE SINCÉ

NATURALEZA: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS

A UN GRUPO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación inte rpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El señor ALBERTO MANUEL CONTRERAS CAMAÑO y OTROS, a través de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación de los

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El señor ALBERTO MANUEL CONTRERAS CAMAÑO y OTROS, a través de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL -Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02

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DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE SAN ONOFRE - MUNICIPIO DE COLOSÓ - PERSONERÍA MUNICIPAL DE COLOSÓ - MUNICIPIO DE CHALÁNPERSONERÍA MUNICIPAL DE CHALÁN - MUNICIPIO DE OVEJAS - PERSONERÍA MUNICIPAL DE OVEJAS - MUNICIPIO DE SINCÉ y PERSONERÍA MUNICIPAL DE SINCÉ con el fin que se disponga frente a las entidades demandadas, lo siguiente:

  • Que se declare patrimonialmente responsable a los entes demandados de los perjuicios presuntamente causados (daños materiales, morales y fisiológicos) por la omisión y falla de las autoridades civiles y la fuerza pública en la prestación del servicio de protección y seguridad en la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los demandantes.
  • Que la indemnización total e íntegra sea equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales.
  • Que se señalen los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, para que puedan reclamar la indemnización correspondiente.

ponderada de las indemnizaciones individuales.

  • Que se señalen los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, para que puedan reclamar la indemnización correspondiente.
  • Que se condene a los demandados al pago de costas, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

1.2. Hechos. Refiere la parte actora, que los integrantes presentes y ausentes del grupo, está conformado por más de veinte personas, las que son desplazadas por la acción vulnerante de los grupos al margen de la Ley, los que, por disputa de territorio, intereses particulares e ideologías políticas, han amenazado, segú n su dicho, la vida, integridad física y seguridad, con ocasión de la violación generalizada, lo que conllevó a que abandonaran forzosamente sus residencias y actividades económicas habituales.

Dice, que los actores provienen de los municipios y corregimi entos de Colosó, Chalán, Chengue, Ovejas, Caracol, San Onofre, Macayepo, Sincé, Pijiguay, entre otros, los que conforman la región de los Montes de Mar ía y sus alrededores; donde, muy a pesar de la declaratoria de zona deReparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02

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rehabilitación hecha por el Gobierno Nacional y de la vigilancia de la Fuerza Pública, “ fueron impotentes” para evitar el desplazamiento de los demandantes, originándose así, según su dicho, una falla en el servicio de seguridad y protección.

rehabilitación hecha por el Gobierno Nacional y de la vigilancia de la Fuerza Pública, “ fueron impotentes” para evitar el desplazamiento de los demandantes, originándose así, según su dicho, una falla en el servicio de seguridad y protección.

Afirma, que la acción vulnerante (sic), cesó a partir de la entrega de los bloques paramilitares, que operaban en la región de los Montes de Mar ía y sus alrededores, donde además, cesó los disturbios, la violencia generalizada y el conflicto armado que se vivía en toda esa regi ón; permitiéndoles volver a sus tierras a fin de desarrollar la actividad económica habitual.

Alega, que el hecho del desplazamiento y la fecha están consignados en la declaración rendida ante el Ministerio Público, registrada además, en el Sistema Único de Registro que llevaba Acción Social.

Manifiesta además, que los integrantes del grupo ac cionante, individualmente considerados, han sufrido graves perjuicios materiales, daños morales y fisiológicos o a la vida de relación, los que tiene como causa “el inconstitucional, ilegal, injusto e incausado ” (sic) actuar de las autoridades demandadas, al no evitar el desplazamiento de las personas o núcleos de familias, incurriendo por esa omisión en una falla en el servicio de protección y seguridad asignadas por la Constitución y la Ley.

Dice también, que la causa de los perjuicios individuales es común a todos los integrantes del grupo demandante y se concreta en la omisión y falla frente a las tareas asignadas por la Constitución y la Ley.

Aduce, que los perjuicios materiales presuntamente ocasionados se

los integrantes del grupo demandante y se concreta en la omisión y falla frente a las tareas asignadas por la Constitución y la Ley.

Aduce, que los perjuicios materiales presuntamente ocasionados se cuantifican en seis millones de pesos ($6.000.000 .oo), por cada uno de los demandantes, valor que abarca el pago de cultivos y recolección de cosechas y/o ganancias de su actividad laboral.Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02

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1.3. Contestación a la demanda.

1.3.1. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Afirma, que en el presente caso no se establece la relación de causalidad entre los demandantes y los hechos alegados, en relación con el actuar de las entidades demandadas, dado que, según su sentir, no se probaron debidamente los supuestos daños causados a todos los accionantes; observándose sí, que los hechos fueron ocasionados por un tercero, esto es, por diferentes grupos al margen de la Ley, como lo afirma la parte accionante, lo que constituye una causal de exoneración de responsabilidad a favor de la parte accionada , conllevando a que, no prosperen las indemnizaciones pretendidas.

Dice, que la jurisprudencia contenciosa administrativa prevé los requisitos que se deben cumplir para que haya lugar a la indemnizaci ón, como son, que el daño sea cierto, que esté debidamente demostrado y cuantificado, los que, para el caso concreto no se acredit ó, pues, dice, no se estableció la preexistencia (sic) de los ingresos que percibían los demandantes, así

que el daño sea cierto, que esté debidamente demostrado y cuantificado, los que, para el caso concreto no se acredit ó, pues, dice, no se estableció la preexistencia (sic) de los ingresos que percibían los demandantes, así como tampoco se acreditó los daños materiales, morales, i nmateriales y fisiológicos que pretende la parte demandante. De igual forma, afirma, que del escrito de la demanda y de las pruebas aportadas, no se establece mínimamente la responsabilidad de la Policía Nacional.

Manifiesta, que la relación de personas d esplazadas señaladas en la demanda no es plena prueba de la conformación del grupo que aspira a una indemnización, pues, hasta la fecha de presentación de este medio de control, se desconoce si cumplieron con los requisitos de Ley para ser reconocidos como desplazados.

1.3.2. Departamento de Sucre.

Manifiesta, que el ente departamental no está obligado a responder en el presente asunto, toda vez que lo que se persiguen es una indemnización colectiva causada (sic) por el supuesto desplazamiento. Además, elReparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02

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Departamento de Sucre no tiene dentro de su estructura , recurso humano, ni medios técnicos, ni competencia para brindar protección, pues, para ello existen instituciones especializadas como la Fiscalía General de la Nación , organismos especializados encargados de brindar protección y seguridad a los ciudadanos . En cons ecuencia, dice, que el ente territorial no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por la parte actora.

organismos especializados encargados de brindar protección y seguridad a los ciudadanos . En cons ecuencia, dice, que el ente territorial no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por la parte actora.

1.3.3. A gencia Presidencial Para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social -, hoy Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social.

Informa, que dicha entidad no es parte demandada por el actor, pues , lo que se persigue es una indemnización de parte de las entidades demandadas, por permitir el desplazamiento de los accionantes; además dice, que entre sus competencias no está la de velar por la seguridad y protección de las personas en su vida, honra, bienes, entre otros, razón por la que no puede endilgársele responsabilidad patrimonial y mucho menos daño antijurídico.

Refiere, que Acción Social es la entidad llamada a atender a la población en situación de desplazamiento provocado por un tercero y que frente a los 53 accionantes inscritos en el Registro (sic) , 23 de ellos han recibido la Atención Humanitaria de Emergencia.

Dice, que la presente acción es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de una indemnización sobre hechos relacionados con un presunto incumplimiento, de entidades en las que Acción Social no es parte demandada. Y que, no es del resorte de los entes accionados atender todas l as necesidades que aquejan a la población desplazada, pues, dichas necesidades son del resorte de otras entidades del nivel nacional y local, como son los Comités Departamentales y Municipales.

1.4. Providencia Impugnada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito

pues, dichas necesidades son del resorte de otras entidades del nivel nacional y local, como son los Comités Departamentales y Municipales.

1.4. Providencia Impugnada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 12 de junio de 20 18, en la que dispusoReparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02

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negar las pretensiones de la demanda , sustentando su decisión en los argumentos que se leen a continuación:

“Estudiado el acervo probatorio recopilado, este Despacho, no encuentra demostrada la supuesta omisión de los entes demandados, para con el daño que invocan los demandantes, atinentes a su condición de desplazamiento.

“Se precisa, que esta demanda al respecto, se caracteriza por su amplia orfandad proba torio, en los términos del juicio de imputación, como quiera que si bien se detenta el acaecimiento de un daño bajo las instancias del fenómeno de desplazamiento, no se aporta elemento alguno que permita establecer la conjugación de los elementos de responsabilidad por omisión del Estado.

“Se acota, que pese a la existencia de una obligación constitucional de los entes demandados para con la seguridad y protección de sus asociados, en este caso aquellos demandantes en condición de desplazados, del expediente no se tiene certeza de la actuación irregular o inoportuna de dicha obligación, contrario a ello, de las documentales arribadas, se detentan un plan de actuaciones y conductas desplegadas por los entes de

de la actuación irregular o inoportuna de dicha obligación, contrario a ello, de las documentales arribadas, se detentan un plan de actuaciones y conductas desplegadas por los entes de defensa, para la garantía de la obligación en mención30”.

“Así las cosas, este Despacho, no observa del trámite procesal, los elementos suficientes para declarar la responsabilidad del Estado, en esta oportunidad, máxime cuando el juicio de imputación en el marco de acatamiento de obligaciones estatale s debe responder a condiciones materiales reales y no sobre criterios ideales, solventados a su vez de medidas razonables.

“Aún más, de ser estudiada la posible condición de garante del Estado, para con la población desplazada, el estudio de responsabilidad no puede elevarse en abstracto, sino que amerita un respaldo probatorio, suficiente que demuestre de manera efectiva la supuesta infracción y actuación irregular sustento de la pretensión reparatoria.

(…)

“De esta forma, ante la ausencia de elementos probatorios, que hagan procedentes la declaratoria de responsabilidad por omisión invocada por los demandantes, la pretensión reparatoria en tal sentido, debe ser negada.

También señaló: Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02

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“-. La eventual responsabilidad del Estado, en cabeza de los entes demandados, por la supuesta omisión en el deber de atención y prestación de ayuda humanitaria, ante el acaecimiento de l desplazamiento de los demandantes.

“Otro de los aspectos de la problemática provista en esta acción

demandados, por la supuesta omisión en el deber de atención y prestación de ayuda humanitaria, ante el acaecimiento de l desplazamiento de los demandantes.

“Otro de los aspectos de la problemática provista en esta acción constitucional, se dirige la supuesta omisión del Estado, ante la atención debida y conducente para los demandantes, dada su condición de desplazados.

“Al igual que lo acontecido en la situación del deber d e seguridad, esta Judicatura no encuentra de cara al deber de atención debida, alguna actu ación irregular o inoportuna de dicha obligación, demostrándose a diferencia de ello, la concesión de ayudas humanitarias de emergencia y suministro de componentes de supe ración, través de programas del Sistema Nacional de Atenc ión a la Población Desplazada -SNAPID-, a algunos de los demandantes.

“Además, se tiene que del expediente no se demuestra que los demandantes, hayan acudido ante las entidades demandadas, para el reconocimiento de ayuda humanitaria, atendiendo a cada una de sus acepciones, e igualmente el estudio de responsabilidad solo es factible ante la confirmación procesal de forma particular, a través de los medios de prueba como elementos que reconstruirían el contexto jurídico-factico alegado, de los hechos que ba jo circunstancias de tiempo, modo y lugar, establecerían, con certeza el Juicio de imputación a la entidad estatal y en esta caso, con relación a la política pública de prevención al desplazamiento forzado, a su atención y a l a reparación integral de cara a cada uno de los miembros del grupo demandante32.

“Destacándose sobre lo señalado y por la eventual ausencia de

prevención al desplazamiento forzado, a su atención y a l a reparación integral de cara a cada uno de los miembros del grupo demandante32.

“Destacándose sobre lo señalado y por la eventual ausencia de una política pública racional y razonable para con la situación de desplazamiento, que lo reclamado no puede ser la condición en si misma del desplazamiento, sino el daño generado por un sistema general de protección, y que aterrizando a las particularidades de este asunto, no se tiene certeza que aquella sea fallida, ni se aportan elementos suficientes para endilgar el Juicio de responsabilidad deprecado, según el contexto factico y probatorio, que para cada demandante debió ser probado.33

“-. Condiciones de Uniformidad

“Las anteriores precisiones, permite a este Despacho arribar a la negativa de las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad solicitada, evidenciándose del análisis integral de la demanda , una irregularidad propia para el fondo del asunto, que no es otro que la falta de un acervo probatorio que diera lugar al despliegueReparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02

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de un Juicio de imputación de cara al acaecimiento de un daño individual común.

“Para ello, estudiada la demanda, considera esta Judicatura, que del acervo probatorio, si bien se discute la condición o no de desplazado de algunos de los demandantes, la suma generalidad de los parámetros de identificación, no logra ser acreditada en la actuación.

del acervo probatorio, si bien se discute la condición o no de desplazado de algunos de los demandantes, la suma generalidad de los parámetros de identificación, no logra ser acreditada en la actuación.

“La apreciación Jurídica -fáctica esbozada se enerva, como quiera que del expediente solo se alega las condiciones de generalidad sobre la causa del da ño, solventadas en la situación generalizada de violencia en la región de los montes de Marí a y sus alrededores, sin que se logre con ectar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sufrieron tal desplazamiento cada uno de los integrantes del grupo, es decir, no se observa relación entre la situación de desplazamiento y la situación particular de cada uno de los demandantes34''.

“De esta forma, al no suscitarse las condiciones de homogeneidad de los integrantes del grupo, bajo la condición sustancial de la pretensión, se advierte la negativa de las pretensiones de la demanda, lo que por óbice, dio paso a la ausencia de responsabilidad por omisión previstas de las aristas de la problemática enervada en esta acción constitucional.”

1.5. Recurso de apelación . La parte accionante, apeló la decisión de primera instancia señalando, que se hizo un mal estudio de la demanda y una mala apreciación de las pruebas aportadas, las que según su dicho, determinan la existencia de la responsabilidad imputable al Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Otros, por los daños sufridos a los demandantes con ocasión al desplazamiento forzado que tuvieron que sufrir, sin tener el deber legar de soportarlo.

Defensa - Policía Nacional y Otros, por los daños sufridos a los demandantes con ocasión al desplazamiento forzado que tuvieron que sufrir, sin tener el deber legar de soportarlo.

Afirma, que los accionantes se encuentran en condici ón de desplazado s forzados, situación que fue acreditada en el proceso, la que f ue adquirida y constituida a partir del presupuesto fáctico que es el hecho mismo del desplazamiento forzado (sic); situación que, se encuentra registrada en el Registro Único de Población Desplazada que lleva Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Refiere, que el Juez de primera instancia desconoció que los actores son personas desplazadas forzosamente, quienes no tienen el derecho legal deReparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02

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soportar tal perjuicio y a quienes además, les asiste el derecho de recibir protección estatal según lo prevé el ar tículo 2 de la Constitución Pol ítica, que impone al Estado el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Insiste, en que con la inscripción de los actores en el Regist ro Único de Población Desplazada, se pudo probar que junto al núcleo familiar (sic), fueron desplazados violentamente del lugar de sus orígenes por causas de violaciones masivas a los derechos humanos, a las infracciones al derecho internacional humanitari o y a la violencia generalizada que afrontaron,

fueron desplazados violentamente del lugar de sus orígenes por causas de violaciones masivas a los derechos humanos, a las infracciones al derecho internacional humanitari o y a la violencia generalizada que afrontaron, sufriendo, según su dicho, graves y cuantiosos perjuicios materiales, daños morales y fisiol ógicos, en razón a que, el Estado no pudo cumplir con la obligación constitucional que prevé la Constitución Política en su artículo 2.

1.6. Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de fecha 12 de abril de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decisión que fue notificada mediante estado electrónico N o. 054 del 22 de abril del mismo año.

Posteriormente, a través de auto de fecha 04 de junio de 2019, se dispuso decretar prueba de oficio, consistente en oficiar a los diferentes Despachos Judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa, a fin que certificaran si tienen o tuvieron procesos donde se demanden hechos relacionados con el desplazamiento forzado de los demandantes provenientes de los Municipios y Corregimientos de Colosó, Chalán, Chengue, Ovejas, Caracol, San Onofre, Macayepo, Sincé, Pijiguay, entre otros, que conforman la región de los Montes de María.

El día 11 de abril de 2023, la Secretaría del Tribunal pasó el proceso a Despacho para efectos de la presente decisión.Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02

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2. CONSIDERACIONES

Despacho para efectos de la presente decisión.Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02

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2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico. En el presente asunto y conforme a la litis planteada, el problema jur ídico a desatar es: ¿Los perjuicios materiales, morales y fisiológicos reclamados por los demandantes, son consecuencia de la presunta falla del servicio en que incurrió el Estado, que conllevó al desplazamiento forzado de los accionantes de sus lugares de origen?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. Del desplazamiento forzado. Marco Legal y jurisprudencial.

La Ley 387 de 19971, reglamentada por el Decreto 2569 de 2000, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, regula, entre otras cosas, los derechos que le asisten a la población desplazada en Colombia y la obligación impuesta al Estado, como garante de adoptar medidas para contrarrestarlo. Así dice la Ley:

“ARTÍCULO 1º.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que

Colombia y la obligación impuesta al Estado, como garante de adoptar medidas para contrarrestarlo. Así dice la Ley:

“ARTÍCULO 1º.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulnera das o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: (Negrillas y subrayas propias)

Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,

1 Aplicable por ser la vigente para la época de los hechos.Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02

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infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.

PARÁGRAFO. - El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por desplazado.

“ARTÍCULO 3º.- De la responsabilidad del Estado . Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia . (Negrillas propias).

Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se a sienta la organización del Estado

(Negrillas propias).

Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se a sienta la organización del Estado colombiano (…)”

Por su parte, la jurisprudencia constitucional 2, frente al fenómeno de desplazamiento forzado dijo:

“(…)

“2.7. Del desplazamiento forzado - reiteración jurisprudencial

“El Legislador expidió la Ley 387 de 1997, en respuesta a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que se han visto obligadas a dejar sus lugares de arraigo para salvar su vida con ocasión del conflicto armado interno. La referida ley fue creada con el objetivo de establecer unas medidas tendientes a prevenir el desplazamiento forzado y garantizar la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de este grupo poblacional.

En dicha ley, se definió que una persona desplazada es aquella que “ se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonado su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personal han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno ; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el ord en público . (Subrayado fuera del texto)(Negrillas fuera de texto)

los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el ord en público . (Subrayado fuera del texto)(Negrillas fuera de texto)

2 Ver entre otras, la Sentencia SU-599 de 2019.Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02

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“En virtud del parágrafo del artículo 1 de la Ley 387 de 1997, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2569 de 2000, en el que se reprodujo la definición de desplazados.

“Por su parte, en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que “ sea cual fuere la descripción que se adopte sobre el desplazamiento interno, todas deben contener dos elementos esenciales: (i) la coacción que obliga a la persona a abandonar su lugar de residencia y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación.

“La Corte Constitucional examinó las diferentes definiciones del concepto de desplazamiento forzado y concluyó que [s]in entrar a desconocer los diferentes criterios que en relación con el concepto de desplazados internos han sido expresadas por las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en cond ición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional por

encuentra en cond ición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno.

(…)

“En síntesis, debe entenderse por desplazamiento forzado, según la normativa internacional y nacional y la jurisprudencia constitucional, aquella situación de coacción violenta, ejercida sobre una persona, que induce a que abandone un determinado lugar y que ello ocurra dentro del territorio nacional.

2.3.2.- De la Responsabilidad Extracontractual de las entidades estatales, por la acción u omisión en desarrollo de sus funciones. Presupuestos para determinar si existe o no responsabilidad. Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado y los presupuestos que se deben observar para determinar si se configura o no dicha responsabilidad, el Alto Tribunal Contencioso Administrativo3 ha dicho:

“(…)

“3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

3 Ver entre otras, la sentencia 00463 de 2018Reparación de perjuicios causados a un grupo 70-001-33-33-004-2008-00077-02

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“3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como

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“3.1.- Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

“3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

“3.3.- En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su

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