TA SUC - 70001333300420080017201-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420080017201-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 15 de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente (E): CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Reparación Directa Asunto: Recurso de apelación contra auto
Radicación: N° 70001-33-33-004-2008-00172-01
Demandante: Francia Elena Vergara Madera y otros
Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito De
Sincelejo
Tema: Recurso de apelación / Incidente de liquidación / Ejecutoriedad de sentencia/ Corrección de sentencia / Rechazo / Confirma
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Corresponde a esta Sala, resolver el recurso de apelación interpuesto por la pa rte deman dante contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , de fecha 13 de agosto de 2019, mediante el cual se rechazó la solicitud de liquidación de condena en concreto, y se emite pronunciamiento sobre solicitud de control de legalidad elevada el 16 de agosto de 2019.
2. ANTECEDENTES
El 25 de noviembre de 2014 el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo profiere sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda1; la parte demandante interpuso recurso de apelación siendo concedido en efecto suspensivo por auto del 2 de diciembre del 20142.
instancia, negando las pretensiones de la demanda1; la parte demandante interpuso recurso de apelación siendo concedido en efecto suspensivo por auto del 2 de diciembre del 20142.
Mediante sentencia del 21 de marzo del 2017 el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Escritural, resolvió la apelación de sentencia3; por auto del 12 de abril del 2019 corrige la sentencia proferida el 21 de marzo del 20174; el 7 de junio de 2019, la parte demandante presenta incidente de liquidación de sentencia5, el cual es resuelto por auto del 13 de agosto
1 Página 115 - 133, Archivo 02ExpedienteDigitalizado.pdf 2 Página 194, Archivo 02ExpedienteDigitalizado.pdf 3 Página 323-361, Archivo 02ExpedienteDigitalizado.pdf 4 Página 380-392, Archivo 02ExpedienteDigitalizado.pdf 5 Página 396-401, Archivo 02ExpedienteDigitalizado.pdfReparación Directa, exp.No.004-2008-00172-01
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del 20196 por el Juzgado Cuarto A dministrativo oral de Sincelejo , rechazándolo por haberse presentado por fuera del término legalmente establecido; inconforme con esta decisión, el 16 de agosto del 2019 la parte demandante interpuso recurso de apelación7, siendo concedido por medio de auto del 11 de diciembre de 20208.
2.5. PROVIDENCIA APELADA 9: El A quo mediante auto del 1 3 de agosto de 2019 resolvió rechazar el incidente de liquidación presentado por la parte demandante, argumentando que, ya se había solicitado
2.5. PROVIDENCIA APELADA 9: El A quo mediante auto del 1 3 de agosto de 2019 resolvió rechazar el incidente de liquidación presentado por la parte demandante, argumentando que, ya se había solicitado incidente de liquidación el 15 de febrero de 2018, el cual fue rechazado por auto d e fecha 9 de abril de 2018 (fl. 410), al encontrar que, la notificación del auto de obedecimiento al superior fue el 30 de mayo del 2017, por tanto, el término para interponer el incidente de liquidación (60 días siguiente a partir de la ejecutoria de la sentencia o de la notificación del auto del obedecimiento al superior - artículo 172 del CCA modificado por el artículo 56 de la ley 446 de 1998-), vencía el 4 de agosto del 2017, y la parte actora presentó dicho incidente el día 15 de febrero del 2018, esto es, cuando el término había vencido. En ese sentido, estima que, la solicitud de incidente de liquidación presentada por la parte demandante ya había sido resuelta y que la corrección a la sentencia de data 21 de marzo del 2017, por el Tribunal Administrativo de Sucre en auto de 12 de abril del 2019, no implica que se tenga que volver a contar el té rmino procesal para presentar la solicitud de liquidación de condena en concreto. Es por ello que decide rechazar el incidente de liquidación en concreto presentado por la parte demandante (fl. 411).
2.6. EL RECURSO DE APELACIÓN 10: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió rechazar el incidente de liquidación aduciendo que, hubo un error en la sentencia proferida el
2.6. EL RECURSO DE APELACIÓN 10: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió rechazar el incidente de liquidación aduciendo que, hubo un error en la sentencia proferida el 21 de marzo del 2017 , ya que señala equivocadamente sentencia “dos mil dieciséis (2017)” además de lo anterior también expresa lo siguiente:
Expresa además que, la sentencia del 21 de marzo del 2017 comete otro error en la parte resolutiva, al indicar que revoca los numerales 1 y 3 de la sentencia del 25 de noviembre del 2015, cuando lo correcto es, 25 de noviembre del 2014.
Por lo anterior, e stima que, tanto la sentencia proferida por el tribunal administrativo de sucre el 21 de marzo del 2017 y su edicto del 5 de mayo de ese mismo año son “inanes j urídicamente”, ya que tienen una
6 Página 410-419, Archivo 02ExpedienteDigitalizado.pdf 7 Página 417-419, Archivo 02ExpedienteDigitalizado.pdf 8 Archivo 11AutoConcedeApelacionNiegaIlegalidad.pdf 9 Página 410-419, Archivo 02ExpedienteDigitalizado.pdf 10 Página 417-419, Archivo 02ExpedienteDigitalizado.pdfReparación Directa, exp.No.004-2008-00172-01
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equivocación en las fechas y por tanto no se pueden ejecutar, de allí que haya lugar a presentar el incidente de liquidación.
Manifiesta que, presentó reclamo del pago ante la Policía Nacional , entidad que al revisar la sentencia se percató que tenía errores en las
haya lugar a presentar el incidente de liquidación.
Manifiesta que, presentó reclamo del pago ante la Policía Nacional , entidad que al revisar la sentencia se percató que tenía errores en las fechas lo que hacía impagable el monto de las condenas, por lo que solicitó ante el T ribunal la corrección de la sentencia, quien profirió la siguiente sentencia complementaria.
Sostiene que, dicha sentencia no se encontraba ejecutoriada, por tanto, se podía presentar el incidente dentro de los 60 días contados a partir del momento en que el proceso lleg ó al despacho, como en efecto lo hizo el 7 de junio del 2019, fecha que se encuentra dentro del t érmino legalmente establecido.
Arguye por último que, el auto del 19 de abril de 2018 que rechaza la solicitud de liquidación no tiene sustento jurídico, dado que la sentencia del 21 de marzo del 2017 proferida por el Tribunal fue revocada el 12 de abril del 2019, tal y como lo señala los artículos 310 del C.P.C. hoy artículo 286 del C.G.P.Reparación Directa, exp.No.004-2008-00172-01
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Por lo expuesto, solicita a la alzada se revoque la decisión proferida por el Juzgado, en consecuencia, se ordene que la solicitud d e incidente de liquidación presentada por la parte demandante el 7 de junio de 2019 se le dé tramite en la forma prevista en la ley, porque fue presentado en el término legalmente establecido.
3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
liquidación presentada por la parte demandante el 7 de junio de 2019 se le dé tramite en la forma prevista en la ley, porque fue presentado en el término legalmente establecido.
3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
3.1 COMPETENCIA: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 181, numeral 4 del C.C.A, sin las reformas de la Ley 1437 de 2011 y demás m odificaciones, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto contra el auto que resuelve la liquidación de la condena.
3.2. PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y SUSTENTACIÓN : En el sub lite, mediante auto del 13 de agosto de 20 19, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo decidió rechazar la solicitud de incidente de liquidación en concreto , determinación en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 16 de agosto de 2019.
Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub júdice resulta procedente, de conform idad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 181 del C.C.A.
Por otra parte, al revisar el expediente, se advierte que el recurso de apelación se presentó dentro de la oportunidad correspondiente, toda vez que el auto del 13 de agosto de 20 19, se notificó a la parte demandante mediante estado N ° 030 del 14 de agosto de 20 19, comunicado al correo electrónico abogadoluise@hotmail.com ese mismo día11, por lo que el término transcurrió entre el 15 y el 17 de agosto de 2019, siendo presentado el 16 del mismo mes y año.
comunicado al correo electrónico abogadoluise@hotmail.com ese mismo día11, por lo que el término transcurrió entre el 15 y el 17 de agosto de 2019, siendo presentado el 16 del mismo mes y año.
Así mismo, el recurso se sustentó en debida forma, pues al momento de su interposición se indicaron las razones por las cuales la parte actora disiente de la providencia proferida.
Entonces, al resultar procedente, haber sido sustentado y presentado en oportunidad, la Sala resolverá el recurso interpuesto .
3.3. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, el problema jurídico medular, consiste en analizar, sí hay lugar a realizar la solicitud de liquidación de sentencia presentada por la parte demandante o si por el contrario, la misma fue presentada de manera extemporánea como lo consideró el A quo.
Para tal efecto, se desarrollará el siguiente hilo conductor: i) incidente de liquidación; ii) la corrección de la providencia y su ejecutoria; y iii) caso concreto; y v) conclusión.
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3.4. DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN ABSTRACTO – Decreto 01 de 1984.
Sobre el incidente de liquidación en ab stracto, el artículo 172 del CCA, - aplicable en el presente asunto, porque se trata de un proceso de reparación directa tramitado en vigencia del CCA-. Dispone lo siguiente:
Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros
aplicable en el presente asunto, porque se trata de un proceso de reparación directa tramitado en vigencia del CCA-. Dispone lo siguiente:
Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará l a liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, med iante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso . Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. (Subrayas del Despacho)
Así las cosas, e l artículo 172 del Código Contencioso Administrativo establece, por vía de excepción, la disposición normativa consistente en la condena en abstracto, a la cual puede recurrir el Juez Administrativo en aquellos eventos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un perjuicio –material o inmaterial - a una parte, s e carece de la suficiencia probatoria que lleve a determinar la concreta extensión y repercusión patrimonial de la misma, para lo cual se deberán señalar los
de un perjuicio –material o inmaterial - a una parte, s e carece de la suficiencia probatoria que lleve a determinar la concreta extensión y repercusión patrimonial de la misma, para lo cual se deberán señalar los parámetros a seguir a fin de precisar la condena proferida.
Dictada una decisión en tal sentido, que supone aun la indefinición de un extremo del litigio, será preciso que la parte beneficiada adelante el trámite de un incidente ante el a -quo a fin de que sea éste quien determine, en concreto, la materialización de la condena in genere decretada, par a lo cual , el legislador ha establecido un término de caducidad de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la decisión o, en su defecto, de la notificación del auto que da cumplimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, para adel antar el trámite incidental.
En este sentido, el incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar.
Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe establecer el fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. Así las cosas, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y alReparación Directa, exp.No.004-2008-00172-01
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razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y alReparación Directa, exp.No.004-2008-00172-01
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juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determi nación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos –expuestos en el litigio - que servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en tod o caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el Juez al momento de conocer el incidente, y iv) por exclusión, y en orden a hacer énfasis en el objeto del incidente, la identificación de aquellos aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación.
Ahora, conviene precisar que, siendo el fallo inmodificable, al cobrar ejecutoria y estar revestido del privilegio de la cosa juzgada, es claro que en sede del incidente de liquidación de condena no puede el Juez desconocer o socavar la condena dictada y, en concreto, cuestionar la existencia de los perjuicios sobre los cuale s recayó la condena en abstracto, pues su competencia se contrae, exclusivamente, a operar como liquidador de esta. Con otras palabras, no le es dable reabrir en toda su extensión un nuevo debate jurídico y probatorio sobre el litigio ya
abstracto, pues su competencia se contrae, exclusivamente, a operar como liquidador de esta. Con otras palabras, no le es dable reabrir en toda su extensión un nuevo debate jurídico y probatorio sobre el litigio ya fallado, sino excl usivamente sobre aquello que resulte apenas necesario para concretar económicamente el perjuicio ya reconocido por la autoridad judicial.
3.5. ¿LA CORRECCIÓN DE SENTENCIA PUEDE INCIDIR EN LA
EJECUTORIEDAD DE ESTAS?
En cuanto a la corrección de la sentencia el artículo 310 del C.P.C. - aplicable a este asunto por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A-12
Dispone lo siguiente:
“toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dicto, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palab ras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Así las cosas, la corrección de una sentencia solo puede ser realizada por el juez que dictó la providencia, en cualquier tiempo, ya sea de oficio o por solicitud de parte y procede cuando se haya incurrido en un error aritmético, o error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,
12 Lo anterior, por cuanto, como quedó visto, se trató de un proceso de reparación directa
por solicitud de parte y procede cuando se haya incurrido en un error aritmético, o error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,
12 Lo anterior, por cuanto, como quedó visto, se trató de un proceso de reparación directa tramitado en vigencia del CCA, en cuyo artículo 267 se dispuso lo siguiente: «En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo».Reparación Directa, exp.No.004-2008-00172-01
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siempre y cuando estas se encuentren en la parte resolutiva o influya en ella.
Ahora bien, sobre la posible incidencia de la corrección de la sentencia sobre la ejecutoriedad de esta s, el Consejo de E stado ha establecido en la sentencia 41001 -23-33-000-2018-00352-01 (68.413) del 15 de julio del 2022, lo siguiente13:
“Sobre la ejecutoria de las decisiones judiciales, el artículo 331 del C.P.C. -aplicable a ese asunto por expresa remisión del artículo 267 del CCA-, disponía lo siguiente:
Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva (se resalta).
resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva (se resalta).
Se tiene, entonces, que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, a menos de que se presenten los recursos procedentes o que resp ecto de ellas se solicite su aclaración o complementación, caso en el cual su firmeza se extiende hasta que quede ejecutoriada la providencia que las resuelve.
Como puede verse, las únicas figuras que -además de los recursosinciden en la firmeza de las decisiones judiciales son las de aclaración y complementación, establecidas en los artículos 309 y 311 del CPC, no así la de corrección , prevista en el artículo 310 del CPC , cuya finalidad es corregir errores puramente aritméticos o yerros netamente formales por omisión o cambio de palabras que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, de ahí que proceda en cualquier tiempo, bien sea de oficio o a p etición de parte, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias .” (Negrillas y subrayas para destacar)
Teniendo en cuenta lo anterior , se puede co legir que la corrección de providencias judiciales no incide en la ejecutoria de estas, toda vez que no se está modificando el fallo, ni se está revocando, ni mucho menos se está adicionando, sino que solamen te se están corrigiendo errores aritméticos, o alguna omisión o cambio de palabra que se encuentre en la parte resolutiva de una sentencia.
no se está modificando el fallo, ni se está revocando, ni mucho menos se está adicionando, sino que solamen te se están corrigiendo errores aritméticos, o alguna omisión o cambio de palabra que se encuentre en la parte resolutiva de una sentencia.
3.6. CASO CONCRETO: Descendiendo al sub examine , nos encontramos frente a la situación de rechazo de incidente de liquidación de condena presentado por la parte demandante el 7 de junio del 2019 dentro del proceso de reparación directa adelantado por el señor FRANCIA
13 Sentencia del consejo de estado 41001-23-33-000-2018-00352-01 (68.413) del 15 de julio del 2022 consejera ponente: Marta Nubia Velázquez Rico.Reparación Directa, exp.No.004-2008-00172-01
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VERGARA MADERA Y OTRO S contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como quiera que, el Ju zgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo adoptó dicha decisión a través de auto de fecha 13 de agosto del 2019 al considerar que, la parte demandante ya había solicitado incidente de liquidación con anterioridad a la corrección de la sentencia, esto es, el 15 de febrero de 2018, siendo rechazado por auto del 9 de abril de 2018 , por extemporáneo. Precisa que, el auto de obedecimiento al superior se notificó el 30 de mayo del 2017, así entonces la parte actora debió de presentar dicha solicitud de liquidación hasta el 4 de agosto del 2017, no obstante, la radicó el 15 de febrero del 2018, y
obedecimiento al superior se notificó el 30 de mayo del 2017, así entonces la parte actora debió de presentar dicha solicitud de liquidación hasta el 4 de agosto del 2017, no obstante, la radicó el 15 de febrero del 2018, y que la corrección de sentencia no ocasionaba la “reviviscencia de lo s términos procesales” para volver a presentar el incidente de liquidación , por lo que rechaza la solicitud del demandante.
El recurso de alzada interpuesto por la parte demandante indica que se aparta de la decisión tomada por el juez en auto del 13 de agosto del 2019, toda vez que la sentencia del 21 de marzo del 2017 y el edicto del 5 de mayo del 2017, son inanes jurídicamente ya que presentan errores en la parte resolutiva, que impiden su ejecución, por esa razón expresa que, al momento del Tribunal corregir la sentencia del 21 de marzo del 2017 a través de auto del 12 de abril del 2019, se tiene la oportunidad nuevamente de presentar el incidente de liquidación, ya que afirma, que la providencia corregida no estaba ejecutoriada.
Descendiendo al sub examine , conviene precisar, acorde al artículo 331 del C.P.C y la sentencia proferida por el Consejo de Estado radicado 41001-23-33-000-2018-00352-01 (68.413) del 15 de julio del 2022 , citados en las consideraciones, que la corrección de las sentencias no incide en la ejecutoria de est as, por tal razón no es factible arribar a la conclusión del recurrente cuando afirma que la providencia no había cobrado ejecutoría, toda vez, que el auto de data 12 de abril de 2019
incide en la ejecutoria de est as, por tal razón no es factible arribar a la conclusión del recurrente cuando afirma que la providencia no había cobrado ejecutoría, toda vez, que el auto de data 12 de abril de 2019 simplemente corrigió errores considerados aritméticos por cambio de palabras o alteración de estas, sin que se modificara o adicionara decisión alguna, de allí que, la oportunidad para presentar la solicitud de liquidación de condena en abstracto (60 días) no var ió o se extendió , debiéndose contabilizar en este caso , desde el día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento al superior, que corresponde al 30 de mayo de 201714.
Acorde con lo expuesto, tenemos que el 14 de octubre de 2014 15, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión profirió sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia; el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión el 21 de marzo del 2017 profirió sentencia de segunda instancia; siendo notificada por edicto a las partes el 9 de mayo del mismo año16; el auto de obedecimiento al superior es de data 30 de mayo de 2017, notificado por Estado No. 044 el 31 de
14 Fl. 200 02ExpedienteDigitalizado.pdf 15 Fl. 157-192 02ExpedienteDigitalizado.pdf 16 Página 363-365.Archivo 02ExpedienteDigitalizado.pdfReparación Directa, exp.No.004-2008-00172-01
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mayo de 201717; el término de los 60 días18 comenzó a correr a partir
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mayo de 201717; el término de los 60 días18 comenzó a correr a partir del día siguiente , es decir, el 1 de junio al 31 de agosto de 2017, sin embargo, la solicitud de liquidación de condena que hoy ocupa la atención del Despacho se presentó el 7 de junio del 2019, esto es, por fuera de la oportunidad legal correspondiente, pues se itera, la corrección de la sentencia no revive los términos para presentar la solicitud y tampoco afecta la ejecutoria de la decisión.
CONCLUSIÓN. En ese orden de ideas, dando respuesta al problem a jurídico planteado, se confirmará el auto apelado, como quiera que la parte demandante no presentó la solicitud de incidente de liquidación dentro del término establecido previsto en el artículo 172, inciso segundo del CCA.
Decisión: Por lo e xpuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de agosto del 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo oral de Sincelejo, que rechazó la solicitud de liquidación de condena por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase al juzgado de origen, cancélese su radicación, previa anotación en TYBA WEB o SAMAI y ARCHÍVESE el expediente.
El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
ARCHÍVESE el expediente.
El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
Encargo19
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
17 Fl. 200 02ExpedienteDigitalizado.pdf 18 el artículo 172 del C.C.A modificado por el artículo 56 de la ley 1998 19 Conforme comunicación CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2022-3509 del 15 de noviembre de 2022.