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TA SUC - 70001333300420140005101-(21-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420140005101-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2014-00051-01

ACCIONANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

ACCIONADO: DIEGO MATOS PÉREZ

NATURALEZA: REPETICIÓN

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

El señor NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, a través de apoderado, instauraron acción de Rep etición contra el señor DIEGO MATTOS PÉREZ, con el fin que se dispongan las siguientes pretensiones:

  • Que se declare responsable al señor DIEGO MATTOS PÉREZ, de los perjuicios ocasionados a la entidad demandante, como consecuencia de los valores que debió cancelar en cumplimiento de la condena impuesta en sentencias de fecha 14 de diciembre de 2009 y 19 de mayo de 2011, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente.Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01

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proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente.Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01

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  • Que se condene al señor DIEGO MATTO PÉREZ a, que cancele a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, la suma de Doscientos Treinta y Siete Millones, Ciento Un Mil Seiscientos Noventa y Cinco Pesos, por ser esta la suma que fue reconocida al señor Gabriel Galván Navarro, mediante Resolución No. 2756 del 29 de mayo de 2012, en cumplimiento de las sentencias antes mencionadas.
  • Que la sentencia que ponga fin al proceso reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 de la Ley 1437 de 2011, en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que preste m érito ejecutivo; y que además, se ajuste la condene tomando como base el índice d el precio al consumidor.
  • Que se condene en costas a la parte demandada.

1.2.- Hechos.

Refiere la parte actora, que el 22 de septiembre de 2003 una patrulla de la Infantería de Marina de la Armada Nacional incursionó en el predio rural “La Candelaria”, jurisdicción del Municipio de Galeras, Sucre, abriendo fuego de manera indiscriminada (sic) contra las casas de dicha finca, hiriendo al señor Rafael Antonio Gale Hernández y cobrando la vida del menor Fabián Ortega Hernández, quien al momento del deceso tenía 16 años.

Dice, que los disparos fueron realizados por soldados con armas de fuego

señor Rafael Antonio Gale Hernández y cobrando la vida del menor Fabián Ortega Hernández, quien al momento del deceso tenía 16 años.

Dice, que los disparos fueron realizados por soldados con armas de fuego de dotación oficial que pertenecían a las Fuerzas Militares, patrulla “Avispa 22” del Batallón de Fusileros N o. 4 de la Infantería de Marina con sede en Corozal, quienes aceptaron haber efectuado los disparos sin intención de causar daño a personas inocentes.

Afirma, que el daño antijurídico fue la conducta de la Armada Nacional, al incursionar sus tropas en la finca “La Candelaria”, Vereda el “Bleo”, delRepetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01

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Municipio de Galeras, Sucre, disparando indiscriminadamente, a sabiendas que al interior de ella se encontraban personas que días atrás le s colaboraron a los mismos militares que cometieron el hecho dañoso.

Alega, que mediante sentencias de fecha 14 de diciembre de 2009 y19 de mayo de 2011, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, re spectivamente, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por el hecho dañoso ocasionado por los militares, condenando a esta entidad al pago de Doscientos Treinta y Siete Millones, Ciento Ochenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Cinco Mil Pesos , a favor de la señora Alcira Raquel Ortega Hernández y Otros.

1.3. Contestación a la demanda.

La parte demandada contestó de manera extemporánea.

favor de la señora Alcira Raquel Ortega Hernández y Otros.

1.3. Contestación a la demanda.

La parte demandada contestó de manera extemporánea.

1.4. La providencia apelada.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2019, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, sustentando su decisión en los argumentos que se leen a continuación:

“(…)

“El demandante, para demostrar la culpa grave en que incurrió el demandado, allega al proceso copia de la sanción disciplinaria de septiembre de 2003^^, sin embargo, que le fue impuesta, por los hechos ocurridos el 22 no existe certeza c ejecutoriada, toda vez que contra la misma procedía recurso ' que el recurso haya sido propuesto, y por consiguiente, no es claro pa ra este despacho si la I sanción fue confirmada o revocada. Asimismo, en el escrito de demanda, se hizo referencia al desarrollo de una actuación penal en contra del demanda do, por los mismos hechos, sin embargo al revisar el expediente, advierte elRepetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01

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despacho que dicha prueba no fue aportada, si bien, dentro del proceso se ordenó oficiar a la Fiscalía 12 Seccional de Sincé, para que allegara copia del expediente de la investigación penal seguida contra el señor DIEGO t MATOS PÉREZ, la entidad, mediante oficio radicado en esta dependencia judicial el 15 de diciembre de 2017, manife stó que en dicha dependencia no

que allegara copia del expediente de la investigación penal seguida contra el señor DIEGO t MATOS PÉREZ, la entidad, mediante oficio radicado en esta dependencia judicial el 15 de diciembre de 2017, manife stó que en dicha dependencia no cursa ningún proceso contra el demandado13.

Asimismo, advierte el despacho, que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, en sus decisiones, no se aproximaron a la conducta del demandado, toda vez que en sus consideraciones se limitaron a señalar que el daño se produjo por militares adscritos a la Primera Brigada de Infantería de Marina, sin hac er alusión a que el señor DIEGO MATOS PÉREZ actuó con dolo o con culpa grave, por lo que se precisa que las sentencias condenatorias no determinan la responsabilidad del demandado, toda vez que en ningún aparte de la sentencia se hace referencia a él.

En este orden de ideas, si bien es cierto que las providencias transcritas establecieron las razones que dieron lugar a la imposición de la condena en c ontra del Ministerio de DefensaArmada Nacional, también es cierto que no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad del demandado, la cual debe quedar debidamente demostrada en el proceso de repetición, con fundamento e n las pruebas vál idamente aportadas al mismo.

De conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así pues, la parte demandante estaba en la obligación de probar la culpa grave de la actuación desplegada por el

Proceso, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así pues, la parte demandante estaba en la obligación de probar la culpa grave de la actuación desplegada por el comandante DIEGO MATOS PÉREZ, no sólo anexando la sentencia por medio de la cual se le condenó a Indemnizar los perjuicios causados a los familiares del señor Collazos Vásquez, c omo efectivamente lo hizo, sino las pruebas fehacientes e indiscutibles que demostraran que el agente del Estado actuó con doló o culpa grave.

Se insiste en que, revisado el proceso, no se halla ningún elemento de prueba que demuestre la culpa grave ale gada por el demandante, pues las pruebas allegadas, tales como las sentencias, no acreditan, por sí solas, la actuación culposa de agente del estado, en este sentido, el Consejo de Estado, en retiradas ocasiones ha puesto de presente la importancia de probar la culpa grave o el dolo en la actuación del demandado; al respecto, ha dicho:Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01

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  1. Sin embargo, no parece debidamente acreditado que e l demandado hubiese actuado con dolo o culpa grave, toda vez, que el demandante no aportó prueba alguna al respecto.

"En efecto, en relación con este asunto, el actor se limitó aportar con la demanda fotocopias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, -que, se insiste, son importantes para acreditar algunos de los aspectos expuestos, com o son los

"En efecto, en relación con este asunto, el actor se limitó aportar con la demanda fotocopias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, -que, se insiste, son importantes para acreditar algunos de los aspectos expuestos, com o son los relacionados con el daño antijurídico causado por la Administración y la consecuencia l condena Judicial-, pero se abstuvo de aportar o solicitar la práctica de pruebas tendientes a acreditar qué el demandado actuó con dolo o con culpa grave.

"Ante tal omisión, no resulta posible dictar sentencia estimatoria de las pretensiones, toda vez que las pruebas idóneas, regular y debidamente arrimadas al proceso, que acrediten que la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa resultan Indispensables, en la acción de repetición, para condenar al demandado y (sic) ni lo dicho en las sentencias que condenaron a l Estado, ni la valoración probatoria en ellas contenida puede e ntenderse como suficiente para suplir la omisión mencionada"14

“De esta manera, advierte el despacho, que no se tiene acreditado el requisito de culpa grave o dolo en cabeza del demandado, toda vez que no fue posible determinar si actuó con culpa grave, en los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2003, al ordenar a los infantes de marina ingresar al Inmueble sin previa autorización del dueño o de una autoridad judicial y que al parecer por defenderse de las agresiones de quienes habitaban la casa, abrió fuego irresponsablemente, ocasionándole la muerte al menor FABIÁN ORTEGA HERNÁNDEZ.

“Como consecuencia de lo anterior, esta dependencia judicial

parecer por defenderse de las agresiones de quienes habitaban la casa, abrió fuego irresponsablemente, ocasionándole la muerte al menor FABIÁN ORTEGA HERNÁNDEZ.

“Como consecuencia de lo anterior, esta dependencia judicial no continuara con el análisis de los presupuestos procesales, al no haberse acreditado este presupuesto procesal”

(…)

“Condénese en costas a la parte demandante, y ordénese por secretaria la liquidación de las mismas y las respectivas agencias en derecho, de conformidad con las normas del Código General del Proceso, tal como lo estipula el artíc ulo 188 del CPACA. Tásense las agencias en derecho en 1% de la cuantía total de las pretensiones, conforme a lo establecido en el acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01

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1.5. Recurso de apelación.

La parte actora, insiste en los puntos de vista expuestos en la demanda y además, señala, entre otras cosas, que el señor DIEGO MATTOS PÉREZ actuó con culpa grave, como lo expresa la decisión disciplinaria de fecha 3 de junio de 2003, donde fue declarado responsable de los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2003.

Dice, que de las pruebas aportadas al expediente se observa claramente la culpa del demandado, quien ordenó a los Infantes de Marina Regulares ingresar al inmueble sin previa autorización del du eño o de una autoridad judicial, donde, al parecer, por defenderse de las agresiones de quienes

la culpa del demandado, quien ordenó a los Infantes de Marina Regulares ingresar al inmueble sin previa autorización del du eño o de una autoridad judicial, donde, al parecer, por defenderse de las agresiones de quienes estaban en la casa, abrió fuego irresponsablemente, ocasionándole la muerte al menor FABÍAN ORTEGA HERNÁNDEZ.

Refiere, que el accionar culposo del demandado hi zo que la entidad demandante iniciara el presente medio de control , a fin de recuperar los dineros del erario público que tuvieron que ser desembolsados para el pago que se debió hacer a la señora ALCIRA RAQUEL ORTEGA HERNÁNDEZ y OTROS, en cumplimiento de orden judicial.

Afirma, que las declaraciones testimoniales del personal militar que presenciaron los acontecimientos, así como la declaración del mismo Comandante de la Tropa “Avispa 22”, arrojaron el resultado delictuoso, demostrándose el homicidio gravemente culposo de l demandado, en razón a que, dice, esas circunstancias narradas son contundentes, como quedó reflejado en decisión disciplinaria del 3 de junio de 2008, proferida por las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional, Segundo Comandante Batallón de Fusil eros de IM N o. 4, quien falló en primera instancia en proceso disciplinario.Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01

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1.6. Alegatos en segunda instancia.

En término, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa presentó sus alegatos de conclusión, señalando que en el presente asunto se había

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1.6. Alegatos en segunda instancia.

En término, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa presentó sus alegatos de conclusión, señalando que en el presente asunto se había demostrado que la actuación del señor DIEGO MATOS PÉREZ había sido con culpa grave, como se expresa en el fallo disciplinario de fecha 3 de junio de 2008.

Agregando, que al comportamiento del mencionado señor se debe aplicar el contenido del art. 6 de la Ley 678 de 2001, pues, ordenó a los infantes de marina regulares ingresar al inmueble sin previa autorización del dueño o de una autoridad judicial y que al parecer, por defenderse de las agresiones de quienes habitaban la casa, se abrió fuego irresponsablemente, ocasionando la muerte de FABIÁN ORTEGA HERNÁNDEZ, tema que fue ampliamente estudiado al interior del expediente radicado con el No. 200502201-00 que curso en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Constituyendo dicho actuar, culpa grave y permitiendo así, que la entidad pública pueda recuperar el dinero pagado como consecuencia del daño.

Dice también, que las declaraciones del personal milit ar que presenció los acontecimientos, así como la declaración del mismo comandante de la tropa Avispa 22 , esto es, la declaración del propio señor DIEGO MATOS PÉREZ, indican el resultado delictuoso, demostrándose el homicidio gravemente culposo, toda vez q ue se narró con contundencia las circunstancias de lo ocurrido.

La parte demandada y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad.Repetición

gravemente culposo, toda vez q ue se narró con contundencia las circunstancias de lo ocurrido.

La parte demandada y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad.Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01

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2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico.

En el presente asunto y conforme a la litis planteada, el problema jurídico a desatar es: ¿Se encuentra acreditada la conducta gravemente culposa del demandado, señor DIEGO MATTOS PÉREZ, en los hechos acaecidos el 22 de septiembre de 2003, que conllevó a la condena que le fue impuesta a la entidad demanda nte, mediante sentencia judicial , como para dar prosperidad al presente medio de control?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. N aturaleza y requisitos para que la acción de Repetición sea procedente.

Frente al medio de control de Repetición, concretamente respecto a los requisitos que se exigen para que la misma prospere, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha señalado1:

“(…) “4. Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia.

requisitos que se exigen para que la misma prospere, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha señalado1:

“(…) “4. Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia.

1 Ver entre otras, la sentencia radicada con el número Radicación número: 05001 -23-31000-2002-01100-01 (56821), del 25 de octubre de 2019. M.P. María Adriana Marín, Sección Tercera, Subsección A.Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01

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Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.

“Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser conden ado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

“En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado

consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

“En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcio nario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

“Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamien tos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

“El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

“Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex

Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

“Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimientoRepetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01

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indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (Negrillas propias).

“La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consag ró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

(…)

“Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos : i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico”

En igual sentido, el Alto Tribunal Constitucional2 también se ha pronunciado frente a la acción de Repetición, en los siguientes términos:

“(…)

5. La responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado: la acción de repetición en los términos del artículo 90 de la

Constitución Política

2 Ver entre otras la sentencia SU354-20.Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01

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(…)

“a) Consagración constitucional de la acción de repetición

(…)

“5.11. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha explicado que el artículo 90 constitucional contempla dos premisas jurídicas, a saber: “la primera trata de la responsabilidad patrimonial del Estado, y del deber de responder por el daño

“5.11. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha explicado que el artículo 90 constitucional contempla dos premisas jurídicas, a saber: “la primera trata de la responsabilidad patrimonial del Estado, y del deber de responder por el daño antijurídico que le sea imputable generado por la acción o la omisión de las autoridades públicas (inciso 1°); y la segunda, trata de la responsabilidad del servidor público por el daño antijurídico causado con su conducta dolosa o gravemente culposa como agente estatal, y del deber del Estado de actuar en repetición (inciso 2°)”.

5.12. Asimismo, esta Corte ha sido categórica en destacar que mientras el fundamento de la responsab ilidad patrimonial del Estado, a la que alude el primer inciso del artículo 90 superior, se centra en el daño antijurídico que le sea imputable, la base de la responsabilidad personal de los agentes de la administración, contemplada en el segundo inciso de la misma disposición, se concentra en la culpabilidad del funcionario, que “sólo ocurre en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente sean consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente”. (Negrillas fuera de texto).

(…)

5.14. En cambio, esta Corte ha entendido que la antijuridicidad estipulada en el inciso segundo del artículo 90 constitucional para el caso de la responsabilidad de los servidores públicos le otorgó una especial relevancia al factor subjetivo, porque es preciso que la conducta del agente estatal sea imputable a título de culpa grave o dolo para que puedan configurarse los presupuestos de

el caso de la responsabilidad de los servidores públicos le otorgó una especial relevancia al factor subjetivo, porque es preciso que la conducta del agente estatal sea imputable a título de culpa grave o dolo para que puedan configurarse los presupuestos de la pretensión de repetición, con lo cual la misma resulta improcedente cuando la acción u omisión de la persona no puede catalogarse como negligente o arbitraria.

(…)

“b) Las funciones de la acción de repetición

(…)Repetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01

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“5.21. En este orden de ideas, esta Sala puede afirmar que la acción de repetición tiene:

(i) Una función resarcitoria, puesto que, sin perjuicio del pago de la condena por parte del Estado a efectos de asegurar el derecho a la reparación de la víctima, implica que el verdadero responsable del daño sea quien, en última instancia, asuma el valor de la indemnización del mismo a cuenta de su patrimonio;

(ii) Una función preventiva, porque busca disuadir a los agentes del Estado de incurrir deliberadamente o con manifiesta negligencia o imprudencia, en conductas susceptibles de generar daños, pues su patrimonio puede llegar a verse afectado para resarcir los costos de sus comportamientos cuando los mismos se encuentran por fuera de los márgenes propios de la adecuada gestión administrativa; y

(iii) Una función retributiva, dado que la obligación de reparar lo pagado por el Estado, si bien se configura como una responsabilidad civil de tipo patrimonial, surge también de un juicio de reproche al proceder del servidor público que, con sus

(iii) Una función retributiva, dado que la obligación de reparar lo pagado por el Estado, si bien se configura como una responsabilidad civil de tipo patrimonial, surge también de un juicio de reproche al proceder del servidor público que, con sus actuaciones u omisiones dolosas o gravemente culposas, dio lugar a la condena al Estado.

(…)

5.25. Al respecto, este Tribunal considera que dichas funciones son predicables de la acción de repetición debido al carácter subjetivo que, por mandato constitucional, subyace a la responsabilidad de los funcionarios de Estado, pues el mismo implica que la procedencia de la pretensión de regreso esté supeditada a la existencia de culpa grave o dolo en la actuación del agente que causó el daño , con lo cual: (i) sólo ciertas acciones, por ser evidentemente contrarias a la buena gestión de los bienes públicos, se consideran reprochables jurídicamente (función retributiva); y, por consiguiente, (ii) se busca disuadir a los sujetos para que no incurran en ellas (función preventiva).

5.26. En efecto, “es cierto que la acción de repetición es de naturaleza civil, patrimonial y subsidiaria por las razones que se han expuesto. Pero ello no descarta que su procedencia esté sujeta a la fuente de responsabilidad patrimonial fijada por el constituyente. De ac uerdo con ello, el agente que obró legítimamente y el que procedió de manera irregular pero con grado de culpa leve o levísima, tienen la seguridad y la confianza de que en ningún caso serán convocados a reintegrar las sumas que el Estado fue condenado a pagar. Por el contrario, el agente

legítimamente y el que procedió de manera irregular pero con grado de culpa leve o levísima, tienen la seguridad y la confianza de que en ningún caso serán convocados a reintegrar las sumas que el Estado fue condenado a pagar. Por el contrario, el agente estatal que procedió con dolo o culpa grave sabe que deRepetición 70-001-33-33-004-2014-00051-01

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generarse una condena en contra del Estado, será convocado a repetir lo que aquél tuvo que reconocer a las personas afectadas por el daño y beneficiadas con la sentencia”.

5.27. Lo anterior es de gran relevancia a efectos de una adecuada aplicación de la figura de la acción de repetición, puesto que las distintas tensiones constitucionales que de ella se derivan deben atenderse a partir de sus tres funciones (resarcitoria, retributiva y preventiva), a fin de respetar la concepción de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado concebida por el Constituyente de 1991.

5.28. Específicamente, la aplicación de la acción de repetición debe tener en cuenta que, en un extremo, su objeto se centra en la protección del patrimonio público frente a las conductas dolosas o gravemente culposas de los agentes del Estado, así como en la preservación de la moralidad administrativa, por medio de la retribución de las acci ones desviadas, negligentes o sumamente imprudentes de los funcionarios, sin perjuicio del claro efecto de prevención general que tiene la pretensión de regreso ante la eventual afectación del peculio particular.

5.29. En concreto, con la acción de repet ición el Constituyente

sumamente imprudentes de los funcionarios, sin perjuicio del claro efecto de prevención general que tiene la pretensión de regreso ante la eventual afectación del peculio particular.

5.29. En concreto, con la acción de repet ición el Constituyente trató de enfrentar la situación conforme a la cual, al amparo de la ausencia de consecuencias patrimoniales del servidor público y bajo el prurito de que “el Estado paga” , se cometiesen tropelías de toda índole o se obrase en la gest ión pública con completo desentendimiento de los deberes que impone la labor administrativa.(Negrillas propias).

5.30. Sin embargo , la aplicación de la acción de repetición no puede ignorar que , en el otro extremo, la figura no pretende imponer cargas de sproporcionadas a quienes asumen el ejercicio del servicio público, comoquiera que con la pretensión de regre

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