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TA SUC - 70001333300420140018501-(21-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420140018501-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, veintiuno (21) de febrero de dos dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Reparación directa.

Expediente: 70-001-33-33-004-2014-00185-01

Demandante: Ramiro Domínguez Buelvas y otros

Demandado: Municipio de Morroa y Aguas de Morroa S.A ESP.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Responsabilidad del Estado por daño ambiental impropio/ Elementos que se requieren para declarar la responsabilidad y para disponer reparación del daño.

No observando causal de nulidad e irregularidad procesal que invalide lo actuado, procede el Tribunal dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda.

RAMIRO DOMIGUEZ BUELVAS, MIREYA GRASS HOYOS, RAMIRO CAMILO DOMINGUEZ GRASS, ALEJENDRA LUCÍA DOMIGUEZ GRASS y NADIA CAROLINA DOMINGUEZ GRASS, mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra del MUNICIPIO DE MORROA y la EMP RESA DE SERVICIOS PÚBLICOS AGUAS DE MORROA SA. ESP , con las siguientes pretensiones:

ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra del MUNICIPIO DE MORROA y la EMP RESA DE SERVICIOS PÚBLICOS AGUAS DE MORROA SA. ESP , con las siguientes pretensiones:

Que se declare al MUNICIPIO DE MORROA y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICO AGUAS DE MORROA S.A. E.S.P., administrativamente responsable por los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales causados por la falla del servicio por omisión que condujo a la contaminación ambiental generada en la finca “El Pedregal” ubicada en el corregimiento Sabanas de CaliMorroa.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DE MORROA y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS AGUAS DEReparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01

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MORROA S.A. E.S.P, a pagar a los actores los perjuicios de orden material y morales, lo s cuales se estiman en la suma de CUATROCIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($402.415.984,95) conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica.

Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó que:

Los demandantes, mediante escritura pública No. 711 del 13 de agosto de 2010, de la Notaria Única del Circuito de Corozal, adquiri eron la

Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó que:

Los demandantes, mediante escritura pública No. 711 del 13 de agosto de 2010, de la Notaria Única del Circuito de Corozal, adquiri eron la propiedad del bien inmueble denominado finca “El Pedregal” correspondiente a un lote de terreno o solar ubicado en el corregimiento de Sabana de Cali, Municipio de Morroa, con un área de 21 Has + 5.532 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente con el corregimiento de sabana de Cali, antiguo camino a Cambimba, por el lado izquierdo entrando con sucesores de Pedro Díaz y por el fondo camino en medio, con la finca Eduardo Pérez, referencia catastral No. 000100010034000.

El día 21 de agosto de 2012, el señor RAMIRO DOMÍNGUEZ BUELVAS, se percató de la existencia de vertimientos de agua y basura, en la finca “El Pedregal” de su propiedad, la cual se enc uentra ubicada en el 1km, entrando por el corregimiento de Sabana de Cali, del Municipio de Morroa.

El 23 de agosto de 2012, mediante llamada telefónica presentó una queja ante CARSUCRE, por los hechos expresados en el inciso precedente.

La Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE, abrió dos expedientes por estos hechos, el No. 5826 y 5832 de 2012, uno por vertimiento de aguas n egras y malos olores y el otro por inadecuada disposición de residuos sólidos.

La subdirección de gestión ambiental de CARSUCRE, ordenó visita de

vertimiento de aguas n egras y malos olores y el otro por inadecuada disposición de residuos sólidos.

La subdirección de gestión ambiental de CARSUCRE, ordenó visita de inspección ocular en la finca “El Pedregal”, para constatar los hechos materia de denuncia. En dicha visita los funcionarios de CARSUCRE, DIONISIO GÓMEZ PADILLA y JORGE VELOSA BENÍTEZ, pudieron percatarse de la existencia de un basurero de cielo abierto localizado en las coordenadas planas X= 0867028 Y= 1526281.

En el lugar se evidenció una gran acumulación de residuos sólidos de tipo domésticos, dentro de los residuos sólidos domésticos orgánicos se observaron: restos de alimentos y heces fecales que generaban la emisión de olores ofensivos y la presencia de vectores contaminantes (moscas); en el inorgánicos: b olsas plásticas, envases plásticos, deReparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01

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vidrio, cartón, caucho, papel y porcelana, concluyendo que había una disposición inadecuada de residuos sólidos en la Finca el Pedregal.

En lo que respecta al vertimiento de aguas residuales, en el informe de visita, se señaló que como quiera que en el corregimiento de Sabanas de Cali, del municipio de Morroa, no existe sistema de alcantarillado, las viviendas aledañas a la finca “El Pedregal” vierten sus aguas servidas sobre esta, viéndose afectado por los malos olores que se producen y por

Cali, del municipio de Morroa, no existe sistema de alcantarillado, las viviendas aledañas a la finca “El Pedregal” vierten sus aguas servidas sobre esta, viéndose afectado por los malos olores que se producen y por la generación de vectores e insalubridad a los animales que se encuentran en la finca.

En la visita de Inspección, los funcionarios adscritos a la subdirección de gestión ambiental de CARSUCRE, hicieron unas recomendaciones, tales como:

  • El Municipio de Morroa, debía realizar la erradicación, transporte y disposición final de los residuos sólidos que se encuentran dispuestos al interior de la finca “El Pedregal” (puntualmente en las coordenadas planas X= 0867028 Y= 1526281 en un re lleno sanitario debidamente licenciado. • Se debía proceder a la clausura y restauración ambiental del área afectada en lo que corresponde a las actividades físicas mediante las cuales se recuperaran las condiciones iniciales del lugar, incluyendo actividades de mejoramiento de suelos contaminados y establecimientos de una cobertura vegetal acorde con la geomorfología de la zona. • El Municipio de Morroa en conjunto con la oficina de Educación Ambiental de CARSUCRE, debía programar y adelantar actividades de educación y sensibilización ambiental en la comunidad próxima a la finca “El Pedregal", orientadas al manejo ambiental adecuado de los residuos sólidos. • El Municipio de Morroa debía dar cumplimiento a las exigencias consagradas en la Ley 1259 de 2008 y en el Decreto 3695 de 2009, principalmente en lo que tiene que ver con la implementación de comparendos ambientales.
  • El Municipio de Morroa debía dar cumplimiento a las exigencias consagradas en la Ley 1259 de 2008 y en el Decreto 3695 de 2009, principalmente en lo que tiene que ver con la implementación de comparendos ambientales. • También se le recomendó a la Alcaldía de Morroa, como máxima autoridad ambiental en su municipio y en cumplimiento del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, tome las medidas correctivas para minimizar o eliminar los impactos ambientales que se generan sobre los recursos: suelo, agua y aire, además de los impactos que aquejan al asentamiento poblacional en el sitio visitado y a mi representado.

Mediante Resolución 0492 del 13 de Junio de 2014, CARSUCRE, le impuso al Municipio de Morroa medida preventiva de amonestación escrita, para que tome los correctivos inmediatos de erradicación, transporte y disposición final de los residuos sólidos que se encuen tran al interior deReparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01

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la finca “El Pedregal" en la coordenadas planas X= 0867028 Y= 1526281, en un relleno sanitario debidamente licenciado: incluyendo actividades de mejoramiento de los suelos contaminados y establecimientos de una cobertura vegetal acorde a la geomorfología de la zona.

Que a través de la Resolución No. 0493 del 13 de junio de 2014, la Corporación Autónoma Regional De Sucre – CARSUCRE-, impuso una medida preventiva de suspensión de vertimientos, ordenándole al

Que a través de la Resolución No. 0493 del 13 de junio de 2014, la Corporación Autónoma Regional De Sucre – CARSUCRE-, impuso una medida preventiva de suspensión de vertimientos, ordenándole al municipio de Morroa y a la empresa aguas de Morroa S.A. E.S.P, que de manera inmediata tomen los correctivos necesarios para eliminar los impactos ambientales por los vertimientos de aguas residuales que se vienen presentando en el predio “el pedregal”, por los perjuicios que se le causan al propietario de manera directa por los malos olores que se producen y la generación de vectores contaminantes, señalándose a demás que CARSUCRE verificaría su cumplimiento.

El Municipio de Morroa y la Empresa de Servicios Públicos Aguas de Morroa S.A. E.S.P, incumplieron el contenido obligacional impuesto en los artículo 365 y 366 de la CN y 5 o de la Ley 142 de 1994, que ordenan la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios a los habitantes del territorio nacional y que ante tal incu mplimiento, los pobladores aledaños a la finca “El Pedregal” se han visto en la necesidad de disponer de los residuos sólidos y verter las aguas residuales en el predio, al no existir un sistema de alcantarillado y un carro recolector de basura en el corregimiento de Sabana de Cali del Municipio de Morroa, lo que da lugar a una falla en el servicio por omisión.

El Municipio de Morroa y la Empresa de Servicios Públicos Aguas de Morroa S.A. E.S.P, no han puesto en funcionamiento los recursos de que

a una falla en el servicio por omisión.

El Municipio de Morroa y la Empresa de Servicios Públicos Aguas de Morroa S.A. E.S.P, no han puesto en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, que en el presente caso se traduce en la prestación de los se rvicios públicos de aseo y alcantarillado, generando un daño antijurídico que mi representado no está obligado a soportar.

A pesar de las recomendaciones y medidas adoptadas por CARSUCRE, el Municipio de Morroa y la Empresa de Servicios Públicos Aguas de Morroa S.A. E.S.P, han hecho caso omiso a tales medidas preventivas.

1.2. Contestación de la demanda.

1.2.1. Municipio de Morroa.

El municipio de Morroa dio respuesta en tiempo a la demanda, manifestando que no incurrió en omisión alguna y que existía prueba que permita imputar responsabilidad , razón por la que se opuso a las pretensiones de la demanda y solicita que estas sean negadas.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01

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Como razones de su defensa adujo que, si bien es cierto que la administración municipal tiene responsabilidad en el cuidado del medio ambiente, no era menos que la comunidad también tiene el deber de contribuir con dicha labor.

Afirmó que el ente territorial señala que, en aras de cumplir con su labor, suscribió el 9 de enero de 2009 contrato con la Asociación de Servicios Públicos Regionales de Sabanas de Cali, el Rincón y los Hatos SRH ESP;

Afirmó que el ente territorial señala que, en aras de cumplir con su labor, suscribió el 9 de enero de 2009 contrato con la Asociación de Servicios Públicos Regionales de Sabanas de Cali, el Rincón y los Hatos SRH ESP; para la prestación de servicios los servicios de acueducto, alcantarillado, actividades complementari as a ello y por ende servicios públicos domiciliarios. Este contrato se dio por terminado con la Resolución No. 044 de febrero 10 de 2012, terminación de carácter unilateral.

Agregó que, con el objeto de no dejar desamparada la labor contrató los servicios con la empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P., Sociedad Anónima que es creada el día 14 de julio de 2008 mediante escritura pública N o. 605, para prestar los servicios públicos domiciliarios en el Municipio de Morroa y actividades complementarias como alcantarillado y aseo para la prestación del servicio de recolección y disposición final de residuos sólidos del municipio, la Empresa contratista lo hace a través de HACEMOS ASEOS S.A. E.S.P., despejando así las dudas que se tiene con respecto del servicio en el año 2013, el cual si fue prestado en el caso urbano del Municipio.

Indicó que s obre el corregimiento de Sabana de Cali, en el cual en la actualidad existen basureros a cielo abierto; se hace necesario resaltar que no ha sido por negligencia u omisión d el Municipio; toda vez que la administración municipal no es la directa responsable de ir e inmiscuirse ante tal eventualidad, para ello cuenta con la entidad encargada de dicha labor, sobre la cual pesa dicha responsabilidad; otra cosa es que por los

administración municipal no es la directa responsable de ir e inmiscuirse ante tal eventualidad, para ello cuenta con la entidad encargada de dicha labor, sobre la cual pesa dicha responsabilidad; otra cosa es que por los sinnúmeros de conflictos presentados en relación con el tema y con los moradores del corregimiento de Sabanas de Cali, no se ha podido hacer efectiva la labor propuesta y mucho menos el control y mantenimiento que debe darse.

Explicó que por algunas amonestac iones sobre el Municipio, e investigaciones efectuadas por la Procuraduría, le han sido congelados los recursos dispuestos para el mejoramiento ambiental, sin contarse con las prerrogativas necesarias para la situación conflictual expuesta, a más que la comunidad del sector no ha permitido la prestación del servicio en cabeza propia, lo que ha llevado a que se presenten denuncias penales en contra las personas que impiden el ingreso de la administración para el cumplimiento de sus fines.

Finalmente destaca que la Alcaldía Municipal de Morroa en conjunto con la empresa Aguas de Morroa S.A. E.S.P, se encuentran en la realización de los estudios pertinentes para la construcción de un relleno sanitario,Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01

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que mitigue las necesidades presentadas por la comunidad, en aras de salvaguardar el espacio y la salubridad pública y el disfrute de un medio ambiente sano.

Como excepciones indicó que se configuraba, falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Morroa, por la creación de la empresa de servicios públicos Aguas de Morroa S.A. ESP, ocurrida el 14 de julio

Como excepciones indicó que se configuraba, falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Morroa, por la creación de la empresa de servicios públicos Aguas de Morroa S.A. ESP, ocurrida el 14 de julio de 2008 mediante escritura pública No. 605 con el objeto de prestar los servicios públicos domiciliarios en el municipio y actividades como la recolección y disposición de residuos sólidos, siendo esta la llamada a responder.

Agregó que a la empresa Aguas de Morroa, no se le ha permitido cumplir con su misión, porque a los carros recolectores no se les deja ingresar al sector Sabanas de Cali, por lo que se presentó denuncia penal en contra de los integrantes de la asociación de servicios públicos ASEPUR SRH ESP, lo que conduce a concluir que la omisión en la recolección de los residuos no es imputable ni al municipio ni a la empresa de servicios públicos Aguas de Morroa S.A. ESP.

Asimismo, formuló la excepción de caducidad porque los hechos objeto de la demanda, tienen lugar desde el año 2012, precisando con exactitud, 21 de agosto de ese mismo año, que para el 23 de agosto de esa misma anualidad presentó su queja ante CARSUCRE y ese mismo día la Corporación desplazó una comisión para que realizara visita técnica al predio objeto de la contaminación ambiental. Pero llama la atención que solo el 21 de agosto de 2012 el demandante se percate de la existencia de un basurero a cielo abierto de lo cual los funcionarios de CARSUCRE afirman que había presencia de vectores contaminantes orgánicos e inorgánicos, los que según el demandante solo lo presencio a partir del

de un basurero a cielo abierto de lo cual los funcionarios de CARSUCRE afirman que había presencia de vectores contaminantes orgánicos e inorgánicos, los que según el demandante solo lo presencio a partir del 21 de agosto de 2012, que su finca era un basur ero a cielo abierto, por lo que los hechos objeto de reparación son más antiguos de lo expresado por el demandante en la acción impetrada.

1.2.2. Empresa de servicios públicos Aguas de Morroa S.A. ESP.

Contestó en término la demanda oponiendo a las pretensiones y pidiendo no se concedan las mismas, afirmando que la empresa no es responsable de darle cumplimiento a la Resolución No. 0493 de 2012, porque en el corregimiento Sabanas Cali, la Asociación de Servicios Públicos Regionales ASEPUR SRH ESP ostenta la calidad de prestadora del servicio público, quien en la actualidad y quienes se resisten a que la entidad ejerza competente en este caso Aguas de Morroa SA. ESP, ejerza la actividad de su competencia.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01

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Adujo que la entidad no ha incumplido su obligación, sino que el servicio no se presta en el corregimiento de Sabana de Cali porque se han presentado una serie de conflictos con moradores del corregimiento y en especial con los integrantes de la asociación de servicios públicos regionales ASEPUR SRH ESP, quienes actualmente son los prestadores de los servicios públicos domiciliarios en dicho corregimiento, a pesar que el municipio dio por terminado el contrato de prestación de servicio, siendo

especial con los integrantes de la asociación de servicios públicos regionales ASEPUR SRH ESP, quienes actualmente son los prestadores de los servicios públicos domiciliarios en dicho corregimiento, a pesar que el municipio dio por terminado el contrato de prestación de servicio, siendo que en varias ocasiones los carros recolectores han sido atacados a piedra impidiendo su paso, razón por la que se presentó denuncia penal, no siendo negligente la empresa en la prestación del servicio . Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de inexistencia de responsabilidad de la empresa.

Afirmó que debía declararse probada la caducidad del medio de control porque habían transcurrido más de dos años desde que ocurrió el hecho por el que se reclama, como se aprecia en el informe de evaluación económica de los impactos ambientales generado por el vertimiento de aguas servidas y la disposición de residuos sólidos en la finca el Pedregal, elaborado por el ingeniero agrícola Vicente Vergara, manifestando que” desde hace más de cinco años donde se ha manifesta do los impactos ambientales no se ha podido comercializar la leche ni la vaca”, por lo que es evidente que los hechos objeto de reparación datan no del 21 de agosto de 2012, sino de mucho tiempo atrás.

1.2.3. Asociación de Servicios Públicos Regional Sabanas de Cali, el Rincón y los Hatos “ASEPUR SRH E.S.P. (vinculada).

No contestó.

1.3. Fijación del litigio y problema jurídico planteado e la audiencia inicial.

En audiencia inicial del 18 de mayo de 2016, al fijar el litigió se planteó

No contestó.

1.3. Fijación del litigio y problema jurídico planteado e la audiencia inicial.

En audiencia inicial del 18 de mayo de 2016, al fijar el litigió se planteó como problema jurídico por el a quo , ¿determinar si el Municipio de Morroa y la Empresa de Servicio Públicos Aguas de Morroa S.A. E.S.P son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes en el predio de su propiedad, a causa de la presunta contaminación ambiental generada en la finca “El Pedregal”?1

El despacho de primera instancia resolvió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración de litisconsorcio

1 Asi se establece en la sentencia objeto de apelación.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01

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necesario y de cad ucidad2, las que fueron declaradas en la misma audiencia inicial no probadas.

1.4. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Cuarto Ad ministrativo del del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 6 de diciembre de 2018 negando las pretensiones de la demanda, porque no estaban probados los elementos de conjugación de la responsabilidad del Estado. Conclusión a la que llegó luego de enunciar acerca de la responsabilidad en eventos de daños ambientales, las pruebas recaudadas y los hechos probados.

Al efecto, argumentó así:

“Una vez verificado el acervo probatorio y valorado en su integridad,

acerca de la responsabilidad en eventos de daños ambientales, las pruebas recaudadas y los hechos probados.

Al efecto, argumentó así:

“Una vez verificado el acervo probatorio y valorado en su integridad, encuentra esta judicatura, que el primer elemento que debe materializarse para efectos de la declaratoria de responsabilidad es el concerniente al daño, el cual en los ex tremos del medio de control ejercido, esto es, el de reparación directa, implica la necesidad de concretización del daño ambiental o daño impuro, más no el daño ecológico o puro, propio del medio de control de protección de los derechos e intereses colecti vos, tal como se puntualizó en apartes precedentes.

En razón de ello, es de anotarse que del expediente no se logra evidenciar la certeza del daño irrogado, como quiera que el mismo se eleva sobre supuestos que no logran ser constatados de los medios prob atorios aportados.

Al respecto, se considera que si bien de los extremos del litigio se logra evidenciar el acaecimiento de un daño ecológico, con la lamentable situación de contaminación ambiental dispuesta en el predio “El Pedregal”, ante el vertimiento de aguas residuales y la disposición final de residuos sólidos –basuras-, lo cierto es que como lo apunta la jurisprudencia contenciosa administrativa, es menester que la contaminación conlleve al deterioro, detrimento, afectación o aminoración en la esfe ra personal o patrimonial de un sujeto o sujetos determinables, como daño ambiental propiamente dicho, a más que el mismo, comprenda derechos, bienes e intereses que resultan cercenados

aminoración en la esfe ra personal o patrimonial de un sujeto o sujetos determinables, como daño ambiental propiamente dicho, a más que el mismo, comprenda derechos, bienes e intereses que resultan cercenados o negados absolutamente [destrucción de un predio o de un bien mueble como consecuencia de una contaminación hídrica o atmosférica], o limitados indebidamente (v.gr., se obliga a una destinación natural y productiva diferente al uso del suelo de un predio, o las limitaciones a sus propiedades para poder seguir desarrollando una actividad productiva o agrícola en el mismo volumen o proporción), o cuando se condiciona el ejercicio [v.gr., cuando sujeta el uso y goce de un predio a una descontaminación o a un proceso de recuperación ambiental antes de retomar o seguir su uso natural y ordinario].

2 Negó la caducidad por tratarse de un daño continuado o sucesivo y que para le fecha de presentación de la demanda la contaminación que da lugar a la solicitud de reparación se sigue presentado.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01

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Lo primero que hay que decir es que no existen pruebas que demuestren que el daño presuntamente irrogado se haya generado posteriormente a la adquisición del bien afectado por parte de los demandantes. La compra del bien fue realizada m ediante escritura el día 13 de agosto de 2010, siendo inscrita el 21 de septiembre de 2010. (fol. 72)

El 23 de agosto de 2012, se presenta ante CARSUCRE una queja

telefónica “POR VERTIMIENTO DE AGUAS BASURAS EN LA FINCA EL

siendo inscrita el 21 de septiembre de 2010. (fol. 72)

El 23 de agosto de 2012, se presenta ante CARSUCRE una queja telefónica “POR VERTIMIENTO DE AGUAS BASURAS EN LA FINCA EL PEDREGAL (…)”, generando una visita a la finca en mención el mismo 23 de agosto de 2012, por la entidad receptora de la denuncia, donde evidenciaron la disposición inadecuada de residuos sólidos, manifestando en la visita el demandante que fueron dispuestos por vecinos del sector.

Se concluyó en dicha visita que el municipio debe iniciar la erradicación y transporte de residuos sólidos y proceder a la clausura y restauración ambiental del área afectada para que se recuperen las condiciones iniciales del lugar, incluyendo actividades de mejoramiento de suelos contaminados y establecimiento de una cobertura vegetal. Recomendó que se programen por parte del municipio de Morroa y CARSUCRE, actividades de educación y sensibilización ambiental en la comunidad próxima a la fina afectada, or ientadas al manejo ambientalmente adecuado de los residuos sólidos. Por último, se solicita en el informe sea acumulado al expediente Nº4270 de 12 de septiembre de 2007, que tiene abierto la entidad ambiental con respecto al PGIRS del municipio de Morroa. (fol. 27-31) (sic)

En el acta de visita soporte del informe el señor Domínguez manifestó que los residuos provienen de las viviendas que se encuentran próximas al sector y que el constantemente le solicita a sus vecinos que arrojen sus residuos en el predio pero ellos realizan continuamente la disposición inadecuada. (fol. 32)

que los residuos provienen de las viviendas que se encuentran próximas al sector y que el constantemente le solicita a sus vecinos que arrojen sus residuos en el predio pero ellos realizan continuamente la disposición inadecuada. (fol. 32)

Con base en dicha visita se impuso como medida preventiva una amonestación escrita por parte de CARSUCRE al municipio de Morroa, mediante Resolución Nº 0492 de 13 de junio de 2014, para que se realice la erradicación de los residuos sólidos en la finca el Pedregal. (fol. 36).

El mismo día 23 de agosto de 2012, con base en la misma queja presentada por el demandante, CARSUCRE realizó una visita al predio, con respecto al vertimiento de aguas servidas indicando en el informe que durante la vista de inspección ocular, que se observaron en la finca el Pedregal 6 perforaciones al cercado de la misma por las cuales se disponen las aguas de lavazas de las distintas casas ubicadas en los alrededores de la finca. (fol. 40-43).

Se ordenó por parte de CARSUCRE mediante Resolución 0493 de 13 de junio de 2014, con base en la visita, al municipio de Morroa, eliminar los impactos ambientales generados por los vertimientos a la finca mencionada. (fol. 44-48)

A folio 152 a 153 del expediente se encuentra un informe de visita de seguimiento del PGIRS, de fecha 16 de septiembre de 2009, realizada por CARSUCRE, al municipio de MORROA, donde se manifestó que en laReparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01

por CARSUCRE, al municipio de MORROA, donde se manifestó que en laReparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2014 – 00185-01

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zona rural se encuentran basureros a cielo abierto que han sido erradicados por parte de la empresa AGUAS DE MORROA, sin embargo, en el concepto emitido indica que el municipio de Morroa deberá erradicar esos basureros a cielo abierto para dar cumplimiento al PGIRS.

Como se ve existen pruebas que evidencian que los daños ocasionados al predio se generaron antes de la compra de este por parte de los demandantes, por lo que si bien este manifiesta tener conocimiento de las mismos posteriormente, no se establ ece que dichas alteraciones medio ambientales no estuvieran vinculadas a las particularidades del predio al momento de la compra, debiendo ser advertidas en ese momento por el demandante, es decir, en estos momentos no puede alegar como daño el cambio de l a destinación natural y productiva diferente al uso del suelo del predio, o las limitaciones a sus propiedades para poder seguir desarrollando una actividad productiva o agrícola en el mismo volumen o proporción, pues las afectaciones, como ya se dijo, vienen antes de la compra por lo que en el tiempo en que es propietario no se generó la modificación del uso del suelo tal como alega el accionante.

Como ya se evidencia desde el mismo momento de la compra la utilización de la propiedad ya estaba supeditada a los vertimientos alegados, situación que se debía verse reflejada tanto el valor comercial del bien, como en la utilización del mismo para efectos productivos. Si el actor pretendía con la compra del bien la utilización del mismo como una

utilización de la propiedad ya estaba supeditada a los vertimientos alegados, situación que se debía verse reflejada tanto el valor comercial del bien, como en la utilización del mismo para efectos productivos. Si el actor pretendía con la compra del bien la utilización del mismo como una unidad producti va, todas esas variantes debían ser analizadas al momento de su compra para efectos de establecer la suma a pagar y determinar la conveniencia de comprarlo atendiendo a su interés de realizar alguna actividad agropecuaria.

Aunado a lo anterior, para efect os de la particularización del daño, la presentación de un dictamen pericial, que dicho sea de paso, se torna insuficiente ante la comprobación de las calidades profesionales y técnicas de quien lo emite y rinde, y de su contenido sumamente general ante las condiciones de afectación patrimonial que se pretenden resarcir, comprobándose en la recepción de la declaración de quien lo suscribe una serie de inconsistencia en la delimitación del área de afectación y establecimiento real de la pérdida o no del valo r económico del predio, afirmando incluso que en tales condiciones era menester un avaluó catastral que nunca fue realizado, y también la no practica del

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