TA SUC - 70001333300420140023701-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420140023701-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-004-2014-00237-01
Demandante: Maira Alejandra Montes Pérez
Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Armada Nacional
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo oral del Circuito de Sincelejo
Tema: Pensión de sobreviviente en favor de compañera supérstite de suboficial/ / Norma especial /convivencia simultanea/ Revoca / Concede
1. OBJETO A DECIDIR:
Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 21 de marz o de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Sincelejo -Sucre, mediante la cual se negaron las sú plicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Pretensiones1: Procura la parte demandante lo siguiente,
PRIMERA: Que se declare la nulidad d e las Resoluciones Nº 909 del 13 de m arzo de 2014 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional y la Resolución Nº 0975 del 12 de Junio de 2014 emitido por la Armada Nacional, por medio de las cuales en la primera se niega el reconocimiento y pago de la pe nsión sobreviviente a la señora MAIRA
Junio de 2014 emitido por la Armada Nacional, por medio de las cuales en la primera se niega el reconocimiento y pago de la pe nsión sobreviviente a la señora MAIRA ALEJANDRA MONTES P ÉREZ, en su calidad de compañera permanente del finado señor LUIS EDUARDO LAGUADO, por considerar que la señora Montes no le asiste derecho a lo solicitado por no acreditar su condición de compañera p ermanente del causante; y la segunda suspende el reconocimiento y pago del 50% de las Prestaciones Sociales "hasta tanto se decida judicialmente a que persona corresponde" y que de igual forma están obligadas a pagar las entidades demandadas y como consecu encia se restablezca el derecho ordenando a La Nación - Ministerio de Def ensa NacionalArmada Nacional.
SEGUNDO: El reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente desde el 01 de septiembre de 2013 en adelante, como también derecho a la segu ridad social
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(afiliación en salud) a mi poderdante, negada a través de la Resolución Nº 909 del 13 de Marzo de 2014.
Que dicha pensión reconocida a través de la Resolución Nº 909 sea liquidada de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 48 de la l ey 100 de 1993 y que se incluya la prima de orden público como factor salarial para liquidar la pensión.
Que dicha pensión reconocida a través de la Resolución Nº 909 sea liquidada de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 48 de la l ey 100 de 1993 y que se incluya la prima de orden público como factor salarial para liquidar la pensión.
El reconocimiento y pago a favor de mi poderdante del 50% de las prestaciones sociales (cesantías y compensación por muerte), el cual fue suspendido m ediante la Resolución Nº 0975 del 12 de Junio de 2014.
La señora MAIRA ALEJANDRA MONTES PEREZ, en calidad de compañera permanente del finado el señor LUIS EDUARDO LAGUADO , tiene derecho a todas las pretensiones solicitadas.
TERCERO: Estos valores serán a ctualizados de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precio al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.
CUARTO: Estos valores se liquidarán en concreto y se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
QUINTO: Que se condene en costas y gastos del proceso a los demandados.”
2.2. Hechos relevantes 2: La accionante m anifiesta que, convivió como compañera permanente con el finado el señor Luis Eduardo Laguado durante 13 años, existiendo un compromiso de apoyo y comprensión mutua hasta el día de su fallecimiento (1° de septiembre de 2013), lo cual era conocido en el ámbito laboral y personal del falleci do.
un compromiso de apoyo y comprensión mutua hasta el día de su fallecimiento (1° de septiembre de 2013), lo cual era conocido en el ámbito laboral y personal del falleci do. Sostiene también que, de esa relación marital nacieron 2 hijos, Andrés Felipe Laguado Montes y Luis Andrés Laguado Montes, los cuales, en ese momento eran menores de edad con 13 y 7 años, respectivamente.
Sostiene que, se dedicaba a las labores domésticas en la vivienda en la que convivía con su pareja, por lo que dependía total y económicamente de él, siendo el sostén del hogar durante el tiempo de convivencia.
Afirma que, el señor Luis Eduardo Laguado (q.e.p.d.), ha bía sido incorporado legalmente en el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional desde el año 1998 hasta el día 01 de septiembre de 2013, fecha en la que ocurrió su deceso, prestando sus servicios en el batallón de infantería de marina N° 14 de Coroz al – Sucre, como suboficial en el grado de sargento segundo.
Agrega que, desde el momento de ingreso a las f uerzas militares de Colombia hasta el día de su muerte nunca hizo retiros de cesantías parciales y definitivas, como tampoco nunca le fue otorgado subsidio de vivienda militar, al cual tenía derecho en vida por el tiempo de servicio prestado a la Armada Nacional.
Arguye que, el día 31 de octubre de 2013 presentó petición ante la Nación Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional, solicitando el r econocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, vivienda militar y prestaciones sociales acumuladas durante
Arguye que, el día 31 de octubre de 2013 presentó petición ante la Nación Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional, solicitando el r econocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, vivienda militar y prestaciones sociales acumuladas durante
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el tiempo laborado, a lo cual se deben sumar 3 meses de alta por fallecimiento que establece el artículo 186 del D ecreto 1211 de 1990, como tam bién derecho a la seguridad social (afiliación en salud), a la cual tie ne derecho por ser la compañera permanente del finado, en calidad de madre y representante legal de los menores Andrés Felipe y Luis Andrés Laguado Montes.
Manifiesta que, mediante Res olución N° 909 del 13 de marzo de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de sobrevivientes por el deceso del Sargento Segundo de la Armada Nacional Luis Eduardo Laguado, a partir del 1 ° de septiembre de 20 13, por la suma de Novecientos Sesenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Pesos mcte ($961.144.00), correspondiente al 40% de las partidas tenidas en cuentas para liquidar dicha pensión.
Agrega que, en la resolución anteriormente mencionada se reconoció la pensión de sobreviviente de la siguiente manera el 50% en partes iguales a favor de los menores
al 40% de las partidas tenidas en cuentas para liquidar dicha pensión.
Agrega que, en la resolución anteriormente mencionada se reconoció la pensión de sobreviviente de la siguiente manera el 50% en partes iguales a favor de los menores Andrés Felipe Laguado Mont es, Luis Andrés Laguado Montes y Luisa Laguado Pérez , como también el 50% restante a favor de la señora Eblys Pérez Herrera , en calid ad de conyugue supérstite, negándole el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la demandante, en calidad de compañera permanente del finado señor Luis Eduardo Laguado , por considerar que la señora Montes no le asiste derecho a lo solicitado por no acreditar su condición de compañera permanente del causante.
Por último, indica que a través de la Resolución N°0975 del 12 de junio de 2014, la Armada Nacional reconoce y ordena el pago de cesantías y compensación por muerte del Sargento Segundo de la Armada Nacional Luis Eduardo Laguado (Q.E.P.D.), por la suma de $66.395.614, a los beneficiarios de la siguiente manera el 50% en partes iguales a favor de los menores Andrés Felipe Laguado Montes , Luis Andrés Laguado Montes y Luisa Laguado Pérez , y del 50% restante se suspendió el reconocimiento y pago "hasta tanto se decida judicialmente a que persona corresponde".
2.3. Actuación procesal : La demanda fue presentada el 1° de diciembre de 2014 3, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Adminis trativo del Circuito de Sincelejo, siendo inadmitida mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2014 4, el 16 de
correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Adminis trativo del Circuito de Sincelejo, siendo inadmitida mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2014 4, el 16 de diciembre de 2014 5 la parte demandante presentó su escrito de subsanación y mediante auto del 29 de enero de 2015 6 se admitió la demanda y se notificó el referido auto admisorio a las entidades demandadas.
El 14 de mayo del 2015 Nación Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional contestó la demanda y mediante auto de 18 de abril de 2018 7 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 13 de junio de 2018.
La audiencia inicial se celebr ó el 13 de junio de 2018 8, en la cual se surtieron todas las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas.
Posteriormente, se celebró la audiencia de pruebas 9 de que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011, agotándose la eta pa de saneamiento, se incorporaron los testimonios
3 Pág. 1 del Archivo 03ActaReparto.pdf, del expediente digitalizado. 4 Pág. 1-2 del Archivo 06AutoInadmiteDemanda.pdf, del expediente digitalizado. 5 Pág. 1-4 del Archivo 08SubsanacionDemanda.pdf, del expediente digitalizado. 6 Pág. 1-2 del Archivo 10AutoAdmiteDemanda.pdf, del expediente digitalizado. 7 Pág. 1 del Archivo 60AutoConvocaPartes.pdf, del expediente digitalizado.
6 Pág. 1-2 del Archivo 10AutoAdmiteDemanda.pdf, del expediente digitalizado. 7 Pág. 1 del Archivo 60AutoConvocaPartes.pdf, del expediente digitalizado. 8 Pág. 1-7 del Archivo 60AutoConvocaPartes.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs NaciónMini defensaArmada Nacional
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de las señoras Yudis Yolima Perilla Gama rra, Neivis María Macia Guzmán y Luis Alberto Morales Guevara, los cuales fueron decretados en favor de la parte accionante.
El 21 de marzo de 2019 10, se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada a las partes el 26 de marzo de
201911. El 8 de abril de 201912 la parte demandante apeló el fallo de primera instancia, solicitando se reforme o se r evoque y en su lugar se concedan todas las súplicas de la demanda.
2.4. Contestación de la demanda 13: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL. Presentó contestación de la demanda, manifestando respecto a las pretensiones que se opone a todas estas , por considerar que el acto administrativo del cual se pretende su nulidad , además de gozar de presunción de legalidad , fue expedido por solicitud propia de la interesada , quien s olicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
del cual se pretende su nulidad , además de gozar de presunción de legalidad , fue expedido por solicitud propia de la interesada , quien s olicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
En lo atinente a los hechos, señaló que el 1, 3, 6, 8, 9, 10, 11 y 12 , no son ciertos, puesto que en el expediente no obra prueba que determine la calidad de compañera permanente del finado; mientras que los hechos 2, 4, 7, 13 y 14 son ciertos y el hecho 5 no le consta.
Precisa que, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del porcentaje correspondiente al 50% de la cónyuge supérstite se le reconoció a la señora Elbys Pérez Herrera puesto que en las pruebas allegadas al expediente se evid encia que tiene mejor derecho que la demandante.
Sumado a ello, señala que obra declaración juramentada del señor Luis Eduardo Laguado (Q.E.P.D.), del día 13 de septiembre del año 2010 ante la Notaría Tercera del Circuito de Sincelejo en la cual manifestó que desde el 24 de agosto de 2010 se separó de su compañera permanente Maira Alejandra Montes Pérez, y que no depend ía económicamente de él para la fecha de su declaración; motivo por el cual no se le puede conceder la pensión de sobre viviente de conformi dad con el D ecreto 1211 de 1990 artículo 189, dejando de aplicar el D ecreto 2728 de 1968, al no tener derecho a la pensión, tal y como se expone en las excepciones propuestas.
Anudando a lo anterior, obra declaración juramentada de fecha 18 de septiembre de
1990 artículo 189, dejando de aplicar el D ecreto 2728 de 1968, al no tener derecho a la pensión, tal y como se expone en las excepciones propuestas.
Anudando a lo anterior, obra declaración juramentada de fecha 18 de septiembre de 2013, rendida ante la Notaría Tercera del Circuito de Cúcuta por la señora Rosa Amelia Laguado Pérez, en su condición de madre del señor Luis Eduardo Laguado (Q.E.P.D.) manifestando que había convivido con la señora Maira Alejandra Montes Pérez, por algunos años, pero que posteriormente contrajo matrimonio con la madre de la niña Luisa Laguado.
Frente al reconocimiento y pago del 50% de cesantías y compensación por muerte, esa entidad expidió acto administrativo suspendiendo el beneficio reclamado hasta tanto se dirima la controversia por l a autoridad judicial competente, debiendo la parte demandante acreditar su condición de compañera permanente conforme lo establecido en la Ley 54 de 1990, en concordancia con la Ley 979 de 2005.
9 Pág. 1-4 del Archivo 67ActaAudienciaPruebas.pdf, del expediente digitalizado. 10 Pág. 1-21 del Archivo 77Sentencia.pdf, del expediente digitalizado. 11 Pág. 1-5 del Archivo 78NotificacioViaElectronica.pdf, del expediente digitalizado. 12 Pág.1-4 del Archivo 79RecursoApelacion.pdf, del expediente digitalizado. 13 Pág. 1-9 del Archivo 15ContestacionDemanda.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs NaciónMini defensaArmada Nacional
13 Pág. 1-9 del Archivo 15ContestacionDemanda.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs NaciónMini defensaArmada Nacional
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Finalmente, propuso la s siguientes excepciones: i) indebida acumulación de pretensiones, en razón a que los actos acusados contienen decisiones administrativas totalmente diferentes, la primera decide sobre el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes (prestación periód ica) y la segunda resuelve la liquidación, reconocimiento y pago de prestaciones sociales en favor de los beneficiarios del señor Luis Eduardo Laguado (Q.E.P.D.) ; ii) presunción de legalidad del acto acusado, señalando que este goza de presunción de legali dad hasta tanto no se demuestre que se encuentre viciado de alguna de las causales de nulidad, de conformidad con el artículo 88 del CPACA ; iii) buena fe, en razón a que el acto acusado no solo goza de presunción de legalidad sino que además se debe partir del hecho de que el funcionario que lo expidió lo ha hecho en cumplimiento de la Constitución y la Ley, en observancia de los principios generales que regulan la actuación pública ; iv) prescripción, para que, al momento de fallar, se tenga en cuenta lo di spuesto en el Decreto 1211 de 1990 o en su defecto sin que implique aceptación siquiera parcial de las pretensiones de la demanda se declare la prescripción trienal; y v) la genérica.
2.5 Vinculada, señora ELBYS PÉREZ HERRERA. No contestó la demanda.
las pretensiones de la demanda se declare la prescripción trienal; y v) la genérica.
2.5 Vinculada, señora ELBYS PÉREZ HERRERA. No contestó la demanda.
2.6. La sentencia recurrida 14: El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 21 de marzo de 2019, resolvió negar las súplicas de la demanda y en ese sentido condenó en constas.
Como fundamento de su decisión, indica que, de la valoración del acervo probatorio, no es posible tener certeza del presupuesto de convivencia requerido para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la señora Maira Alejandra Montes Pérez . Recuerda que, para el efecto es menester su acreditación probatoria, precisando que, las declaraciones extra juicio de las señoras Lía Esther Vásquez Gómez y Liliana Patricia Ramírez Beltrán , indican una supuesta convivencia por trece (13) años , empero en suma generalidad de l as declaraciones no permiten establecer un contexto real, adecuado y racional de su dicho.
Sostuvo que, las declaraciones de la señora Yudi Yolima Perilla Gamarra solo da n fe de lo que conoce a partir del año 2012 o 2013, ya que en dicho año, se dice susc ribir un contrato de arrendamiento desconociéndose el tiempo real de convivencia, cuando el señor Luis Eduardo Laguado pierde su vida el 01 de septiembre den 2013; y sobre la declaración de la señora Neivis del Carmen Macia Guzman, esta solo generaría un marco de certeza en la verificación de la convivencia alegada, cuando la señora Maira
declaración de la señora Neivis del Carmen Macia Guzman, esta solo generaría un marco de certeza en la verificación de la convivencia alegada, cuando la señora Maira Alejandra Montes Pérez y el señor Luis Eduardo Laguado, se dice vivían en su casa arrendados, por el término de un año, aproximadamente que iba desde la anualidad 2008 al 2009, sin tenerse claridad sobre los tiempos posteriores, específicamente los cinco (05) años antes de la muerte del señor Laguado.
Por otra parte, la declaración del señor Luis Alberto Morales Guevara, sufre la misma connotación de las declaraciones extr ajuicio, es decir, es sumamente genérica y solo esboza algunas eventualidades de la relación de la señora Maira Alejandra Montes Pérez y el señor Luis Eduardo Laguado, sin tenerse un panorama claro del cumplimiento del presupuesto de convivencia en los tér minos del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
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Resalta que, el juzgado no puede pasar por alto la declaración extrajuicio realizada por el señor Luis Eduardo Laguado (Q.E.P.D.) en el año 2010, donde afirma que para el 24 de agosto de dich a anualidad se había separado de su compañera Maira Alejandra Montes Pérez, contrayendo matrimonio civil, posteriormente con la señora E blys
de agosto de dich a anualidad se había separado de su compañera Maira Alejandra Montes Pérez, contrayendo matrimonio civil, posteriormente con la señora E blys Pérez Herrera para el año 2011, situación que desestima aún más el presupuesto de convivencia de la primera para el reconocimiento de la pensi ón de sobrevin iente y reafirma el mejor derecho que se predica de la segunda para tal prestación.
De allí que, al no encontrarse acreditado el presupuesto de convivencia establecido en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en consonancia con su artículo 21, no queda otra consecuencia indefectible que proceder a la negativa del reconocimiento en la pensión de sobreviniente, aspecto que de igual forma se ve reflejado en el resto de las pretensiones enervadas, al no demostrarse a lo largo del plenario de manera fehaciente la calidad de compañera permanente alegada por la señora Maira Alejandra Montes Pérez, ni la condición de beneficiaria de las prestaciones sociales dispuestas por el art. 191 del Decreto 1211 de 1 990, en concordancia con su art. 185.
Por ú ltimo, indica que, el acto acusado no goza de vicio de nulidad algun o, al no acreditarse los requisitos y presupuestos indicados en la norma para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente y demás prestacion es reclamadas, por lo cual se negaron las pretensiones de la demanda impetrada en contra de la Nación - Ministerio de DefensaArmada Nacional.
2.6 El recurso de apelación 15: La parte demandante dentro del término legal establecido, por medio de su apodera do judicial, interpuso recurso de apelación
de DefensaArmada Nacional.
2.6 El recurso de apelación 15: La parte demandante dentro del término legal establecido, por medio de su apodera do judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar , se declare la nulidad de la R esolución N° 909 del 13 de marzo de 2014 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional y la Resolución N° 0975 del 12 de junio de 2014 y por consiguiente acceder a todas las pretensiones propuestas en la demanda por la señora Maira Montes Pérez, en calidad de compañera permanente del causante.
Como a rgumento señaló que, el juez no le reconoció la calida d de compañer a permanente en razón a que hizo una indebida apreciación de los testimonios recepcionados, los cuales daban fe de la efectiva convivencia entre el señor Luis Eduardo Laguado (Q.E.P.D.), con la señora Maira Alejandra Montes Pérez , con datos, incluso, de acontecimientos que solo se dan entre marido y mujer que conviven bajo el mismo techo y han construido una familia , la cual por demás, era reconocida de este manera en su entorno social y más aún en el entorno laboral del finado, tanto así que , la demandante estaba incluida en el núcleo familiar del señor Laguado como compañera permanente , según certificación expedida por la Armada Nacional, con fecha posterior a la muerte del causante , como también se dijo en la demanda , de lo cual se aportó pru eba documental, con lo que se demuestra que nunca fue intención del señor Laguado quitarle el estatus a la señora Montes Pérez ; por el contrario , la
cual se aportó pru eba documental, con lo que se demuestra que nunca fue intención del señor Laguado quitarle el estatus a la señora Montes Pérez ; por el contrario , la señora Ebly s Pérez, nunca estuvo incluida dentro de ese grupo aun habiendo contraído matrimonio con el causante con el que convivió escasos dos (2) años largos, si no solo su hija.
15 Pág. 1-4 del Archivo 79RecursoApelacion.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs NaciónMini defensaArmada Nacional
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Indica que, también quedó demostrado en el proceso que con el poco tiempo que llevaba de cas ada la señora Eblys Pérez con el causante , esta ya no convivía en el mismo domicilio con el finado, sino en la ciudad de Cartagena.
Agrega que, antes del fallecimiento del señor Luis Eduardo Laguado este se dirigía a Corozal, lugar donde celebró varios contratos de arrendamiento de vivienda para compartir techo con su núcleo familiar ; también quedó demostrado con el testimonio rendido por la señora Yudis Yolima Perilla Gamarra, a lo cual tampoco se le dio ningún valor probatorio, que esta les arrendó una casa a la pareja de compañeros permanentes entre los años 2012 y 2013 ; la otra testigo, la señora Neivis Macia Guzman, declaró que el mismo día antes de la noche de la muerte del causante, estuvieron celebrando con una cena en la casa donde convivían con los compañeros permanentes por el ascenso del señor Laguado.
Guzman, declaró que el mismo día antes de la noche de la muerte del causante, estuvieron celebrando con una cena en la casa donde convivían con los compañeros permanentes por el ascenso del señor Laguado.
Asimismo, el señor Luis Albe rto Morales Guevara, declara que 15 días antes de la muerte del señor Laguado, este en compañía de la demandante le solicitaron un préstamo para comprar las llantas de la moto en que se transportaba la pareja, sin embargo, el A quo solo se basó para fallar en un registro civil de matrimonio, u na sociedad conyugal vigente y en la declaración juramentada que hizo el señor Laguado el día 13 de septiembre de 2010 y no en la convivencia, la dependencia económica, la ayuda y socorro mutuo, aunque cuando se descorrió traslado de la contestación de las entidades demandadas se explicaron los hechos que dieron origen a la declaración del señor Laguado el día 13 de septiembre de 2010 las cuales obedecieron a una fuerte discusión con la señora Montes cuando esta se ente ró de la relación clandestina que este sostenía con la señora Pérez y lo amenazó con irse con los niños.
Sostiene que, en un ataque de ira el causante contrajo matrimonio con la señora Elbys Pérez, hecho que , afirma desconocía hasta que algunos de sus ami gos más cercanos se lo dijeron , tal como se pudo evidenciar en los testimonios . Agrega que, él no comentaba la ocurrencia de este hecho y que la discordia entre los compañeros permanentes se superó rápidamente retornando a la normalidad en la convivencia d e estos y no se volvió a hablar del tema, ra zón por la cual la señora E blys Pérez no
permanentes se superó rápidamente retornando a la normalidad en la convivencia d e estos y no se volvió a hablar del tema, ra zón por la cual la señora E blys Pérez no convivía en la misma ciudad que el señor Laguado (Q.E.P.D.), desde poco tiempo después del matrimonio.
Refiere que, en la hoja de vida del señor Laguado que contiene actu alización de la información del causante hasta agosto de 2013 como es el hecho del ascenso del 26 de agosto de ese mismo año, este declara como compañera permanente a la señora Maira Montes, información que coincide con lo que declaró la señora Neivis Maci a Guzman, y además donde aparece la niña Luisa Laguado, y do nde tampoco aparece la señora Eblys Pérez.
Expone que, en la R esolución N° 943 del 05 de noviembre de 2013 aparece n como beneficiarios los tres hijos del c ausante y en calidad de compañera perman ente del causante la señora Maira Montes del subsidio familiar con un porcentaje del 30%.
Por lo expuesto, solicita que se despache de forma favorable a la demandante, reconociéndole la calidad de compañera permanente del finado Luis Eduardo Laguado, y, por tanto, se debe decretar la nulidad de los actos administrativos acusados por medio de los cuales se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 4-2014-00237-01 Maira Alejandra Montes Pérez vs NaciónMini defensaArmada Nacional
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2.7 Actuación en segunda instancia: A través de auto del 27 de septiembre de 201916,
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2.7 Actuación en segunda instancia: A través de auto del 27 de septiembre de 201916, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019 expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; a su vez, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión.
2.8. Alegatos de conclusión: La parte demandante17, no presentó alegatos de conclusión.
2.9. Parte demandada: NaciónMinisterio de defensaArmada Nacional, por medio de su apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la contestación. Insiste en que, revisando el material probatorio que obra en el expediente, lo único a concluir es que los hechos no se encuentran probados así como tampoco se encuentran acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos acusados; puesto que lo único cierto es que en la Resolución N° 909 del 13 de marzo de 2014 y la R esolución N° 0975 del 12 de junio de 2014, fueron expedidas en forma legal y no ha sido desvirtuada la presunción de le galidad de los actos administrativos, antes bien, en el expediente se encuentran los documentos correspondientes que dan respaldo probatorio a los actos anteriormente mencionados.
Agrega que, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del porcentaje del 50% de la cónyuge supérstite se le reconoció a la
mencionados.
Agrega que, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del porcentaje del 50% de la cónyuge supérstite se le reconoció a la señora Eblys Pérez teniendo en cuenta que del material probatorio que se allegó al expediente se podía observar que la mencionada tiene mejor derecho que la señora Maira Alejandra Montes Pérez, dentro de las pruebas allegadas al trámite prestacional obra declaración juramentada del señor Luis Eduardo Laguado (Q.E.P.D.) realizada el 13 de septiembre de 2010 ante la Notaría Tercera del Circuito de Sincelejo en la que manifestó: “que desde el 24 de agosto del presente me separé de mi compañera Maira Alejandra Montes Pérez, quien se identifica con la C.C. N° 64.700.531 de Sincelejo; ósea que ya no depende económicamente de mí”.
De igual forma, se encontraba declaración juramentada de la señora Rosa Amelia Laguado Pérez (madre del finado), la cual fue rendida ante la Notaría Tercera del Circuito de Cúcuta el 18 de septiembre de 2013, donde manifestó: “había convivido con la señora Maira Alejandra Montes por algunos años pero que pos teriormente contrajo matrimonio con la madre de la niña Luisa Laguado”.
En lo que respecta a las pruebas allegadas al expediente y las normas aplicables al caso concreto, la administración declaró el derecho a beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Luis Eduardo Laguado (Q.E.P.D.) en el porcentaje correspondiente a la cónyuge supérstite (50%).
caso concreto, la administración declaró el derecho a beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Luis Eduardo Laguado (Q.E.P.D.) en el porcentaje correspondiente a la cónyuge supérstite (50%)
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