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TA SUC - 70001333300420150001501-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420150001501-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° ° 70-001-33-33-004-2015-00015-01

Demandante: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P

Demandado: MUNICIPIO DE LOS PALMITOS

Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de

Sincelejo

Tema: Impuesto de alumbrado público / Sujeto pasivo / Aplicación de sentencia de unificación /

Anula / Confirma.

1. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 04 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de los Palmitos-Sucre, por medio de los cuales liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de INTERCONEXIONES ELECTRICAS S.A E.S.P.; en consecuencia, exoneró a la mentada sociedad al pago de los impuestos de alumbrado público por los meses de mayo a septiembre de 2014.

2. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES1: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A, por conducto de apoderado

impuestos de alumbrado público por los meses de mayo a septiembre de 2014.

2. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES1: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra el Municipio de los Palmitos (Sucre), procura la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

Las liquidaciones oficiales: recibos de cobro No 0021, 0022, 0023, 0024,0025 de año 2014 que corresponde a los meses de mayo a septiembre de 2014.

La Resolución que se relaciona a continuación, expedida igualmente por la tesorería Municipal de palmito, por m edio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de que trata el literal anterior.

1 Folio 02 del cuaderno No 1, del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-004-2015-00015-01

INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A VS MUNICIPIO DE LOS PALMITOS - SUCRE

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RESOLUCIÓN FALLO

RECURSO

RECONSIDERACIÓN

No.

FECHA PERIODOS GRAVABLES AP-PAL No 021 16Noviembre

2014 Mayo a septiembre de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que no se encuentra obligado al pago del impuesto de alumbrado público por los períodos gravables de mayo a septiembre de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que no se encuentra obligado al pago del impuesto de alumbrado público por los períodos gravables de mayo a septiembre de 2014.

2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS 2 Relata que, el día 12 de mayo del año 2014 recibió en las oficinas de ISA, un comunicado proferido por la Secretaria de Hacienda del Municipio de los Palmitos, en el cual informa a la sociedad que es sujeto pasivo del impuesto de Alumbrado Público en este municipio para la vigencia fiscal 2014 por un valor mensual de $43.736.000.

Así mismo el día 09 de junio del año 2014 se recibió en las oficinas de ISA, un comunicado proferido por la Secretaria de Hacienda del Municipio de los Palmitos, en el cual informa a la sociedad lo dicho anteriormente y en donde liquida el impuesto mensual del mes de mayo del año 2014 por un valor mensual de $43.736.000.

En iguales términos, el día 14 de julio de 2014 se recibió la comunicación proferida por la Secretaria de Hacienda, dicha liquidación en el mes de junio del año 2014 fue descrita por un valor de $43.736.000.

Posteriormente el 13 de agosto de 2014 fue recibido el comunicado proferido por la Secretaria de Hacienda del Municipio de los Palmitos donde alude que es sujeto pasivo del impuesto de Alumbrado Público en dicha jurisdicción municipal para la vigencia fiscal de año 2014 y en donde liquida el impuesto mensual al mes de julio de 2014 por un valor asignado mensual de $43.736.000.

del impuesto de Alumbrado Público en dicha jurisdicción municipal para la vigencia fiscal de año 2014 y en donde liquida el impuesto mensual al mes de julio de 2014 por un valor asignado mensual de $43.736.000.

Es así que el día 08 de septiembre del año 2014 para el periodo 08 del año 2014 se liquida el impuesto por valor mensual de $43.736.000 a cargo de la sociedad ISA correspondiente al mes de agosto del mismo año 2014.

Que, en atención a lo dicho anteriormente, los periodos liquidados en los recibos de pago o liquidaciones oficiales No 0021, 0022,0024 y 0025 del año 2014 corresponden a:

Mes facturado Liquidación oficial No Valor mensual Acumulado Mayo 021 $43.736.000 $43.736.000 Junio 022 $43.736.000 $87.472.000 Julio 023 $43.736.000 $131.208.000 Agosto 024 $43.736.000 $174.944.000 Septiembre 025 $43.736.000 $218.680.000

2 Flo 2-5 del cuaderno No 1, del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-004-2015-00015-01

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Todo esto se realizó por parte del Municipio de los Palmitos ten diente en cuenta como fundamento legal el Acuerdo No 004 de 2013, el cual fija la imposición de impuesto de alumbrado público para aquellas empresas o personas propietarias y/o usufructuarias de

fundamento legal el Acuerdo No 004 de 2013, el cual fija la imposición de impuesto de alumbrado público para aquellas empresas o personas propietarias y/o usufructuarias de las líneas de trasmisión que están situadas en la jurisdicción de este mismo Municipio.

El día 09 de diciembre de 2014 el municipio profirió mandamiento de pago por el valor de $218.680.000 y una liquidación por los intereses de mora con un valor correspondiente a l doble del capital, es decir por $218.360.000 quedando un mandamiento de pago por un valor total de $437.360.000 y así mismo ordenando con este el embargo y secuestro de bienes a pesar de que ISA constituyo garantías bancarias debidamente notificadas a este Municipio, con el fin de evitar dichos embargos conforme al Estatuto Tributario Nacional.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3. De conformidad con lo dispuesto artículo 338 de la constitución política señala que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Mediante el artículo del acuerdo 004 de 2013, que fue expedido por el Concejo Municipal señala que los sujetos pasivos del alumbrado público son aquellas personas naturales, jurídicas de los sectores residencial, industrial, comercial y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Por lo tanto, para tener la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público es necesario que la persona natural o jurídica a quien se le determina el impuesto, sea beneficiario real o potencial del servicio de alumbrado público, esto es que tal persona resida en el Municipio o por lo menos tenga en el mismo

impuesto de alumbrado público es necesario que la persona natural o jurídica a quien se le determina el impuesto, sea beneficiario real o potencial del servicio de alumbrado público, esto es que tal persona resida en el Municipio o por lo menos tenga en el mismo un establecimiento, oficina o inmueble. Así mismo, analizando la norma que regula los sujetos pasivos y el hecho imponible del impuesto contenido en el Acuerdo Municipal 004 de 2013 procede a determinar lo siguiente: "SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público las personas naturales o jurídicas de los sectores residencial, industrial, comercial y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, los te nedores o usufructuarios a cualquier título de los bienes inmuebles dotados de conexión de plantas o subestaciones y/o líneas de transmisión de energía electica, subestaciones de energía, generadores y/o auto generadores "HECHO IMPONIBLE. Es la prestación del servicio de alumbrado público por lo que la obligación de cancelar el impuesto de alumbrado público será de Todos los contribuyentes que sean beneficiarios directos o indirectos de la prestación del servicio de alumbrado público en toda la jurisdicció n del Municipio de los Palmitos, teniendo en cuenta que se trata de un servicio indivisible que se presta en todos los lugares de la municipalidad y que permite el tránsito y la libre circulación." De las normas antes transcritas, relativas al hecho genera dor y a los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Palmito, se concluye que la sociedad INTERCONEXIONES ELECTRICAS S.A , si bien puede estar incluida dentro del universo de los sujetos pasivos que se menciona, no realiza el hecho imponible de la obligación

impuesto de alumbrado público en el Municipio de Palmito, se concluye que la sociedad INTERCONEXIONES ELECTRICAS S.A , si bien puede estar incluida dentro del universo de los sujetos pasivos que se menciona, no realiza el hecho imponible de la obligación tributaria sustancias y en consecuencia esta obligación consiste en la obligación de pagar

3 Folio 6-20 del cuaderno No 1, del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-004-2015-00015-01

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el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Los Palmitos no carece. Es decir que no surge esta obligación, no tení a la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el referido Municipio durante los meses de mayo a septiembre de 2014, ni tenía durante los referidos periodos gravables, en el Municipio de Los Palmitos, sede social, agencia, sucursal, oficina o inmueble, no tenía durante los referidos meses, un establecimiento físico en el citado Municipio. Por lo tanto, es evidente que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Los PA LMITOS, además porque no realizó el hecho generador del tributo, pues no se benefició ni directa ni indirectamente de la prestación del servicio de alumbrado público. 2.4. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA 2.4.1 EL MUNICIPIO DE LOS PALMITOSSUCRE: No contestó la demanda en tiempo.

ni indirectamente de la prestación del servicio de alumbrado público. 2.4. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA 2.4.1 EL MUNICIPIO DE LOS PALMITOSSUCRE: No contestó la demanda en tiempo.

2.4.3. EL MINISTERIO PÚBLICO, No Emitió Concepto.

2.5. ACTUACIÓN PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Acta de reparto Folio 140 del cuaderno No 1, del expediente físico 16 de diciembre de 2021 correspondiéndole al tribunal administrativo despacho 002 Auto tribunal administrativo Folio 142-144 del cuaderno No 1, del expediente físico

16 de enero 2015 auto remite a la oficina para que sea repartido este proceso a los juzgados administrativos con funciones del sistema oral

Acta de reparto Folio 150 del cuaderno No 1, del expediente físico 27 de enero de 2015 correspondiente al juzgado administrativo oral despacho 004 Se Admite la demanda folio 152-153 del cuaderno No 1, del expediente físico 19 de febrero de 2015 Notificación auto admite demanda Folio 158-163 del cuaderno No 1, del expediente físico 25 de marzo de 2015 Auto convoca y señala sentencia Folio 17o del cuaderno No 1, del expediente físico 27 de julio de 2015 Audiencia inicial folio 178-182 del cuaderno No 1, del expediente físico 16 de septiembre 2015

sentencia

Folio 17o del cuaderno No 1, del expediente físico 27 de julio de 2015 Audiencia inicial folio 178-182 del cuaderno No 1, del expediente físico 16 de septiembre 2015 Audiencia de prueba Folio 187-183 del cuaderno No 1, del expediente físico 12 de noviembre de 2015 Contestación de la demanda por parte del Municipio de Los Palmitos. Folio 321 del cuaderno No 2,del expediente físico Contesto extemporáneamente Sentencia Anticipada. Folio 320-325 del cuaderno No 1, del expediente físico 04 de septiembre de 2018 Recurso de apelación presentado por la parte demandada Folio 332 del cuaderno No 1, del expediente físico 17 de septiembre de 2018Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-004-2015-00015-01

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  • concede recurso Folio 339 y reverso, del cuaderno No 1, del expediente físico 16 de octubre de 2018

2.6. SENTENCIA APELADA4: mediante sentencia del 04 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las cuentas de cobro No. 0021, 0022, 0023, 0024 y 0025 de 2014, mediante las cuales la entidad demandada realizó cobro

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las cuentas de cobro No. 0021, 0022, 0023, 0024 y 0025 de 2014, mediante las cuales la entidad demandada realizó cobro del impuesto de alumbrado público por los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, y la Resolución AP -PAL N°021 del 16 de noviembre, mediante la cual se resolvieron los recursos de reconsideración presentados por la parte demandante, expedidas por el MUNICIPIO DE LOS PALM ITOS, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento de derecho DECLARESE que la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP, no es sujeta pasiva del impuesto de alumbrado público en el MUNICIPIO DE LOS PALMITOS Y porto tanto no tiene obligación alguna a su cargo en dicho municipio por concepto de dicho impuesto por los periodos liquidados en los actos anulados.

Como fundamento de su decisión sostuvo que, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P, no debe cancelar al ente territorial demandado Municipio de Los Palmitos toda vez que no es sujeto pasivo obligado a pagar dicho impuesto, puesto que no tiene establecimiento de comercio o similar ubicado en este Municipio, con base a que no existen pruebas que demuestren que la parte accionante tenga por lo menos un establecimiento físico en ese municipio, carga probatoria que le corresponde el ente territorial demandado.

2.7. EL RECURSO DE APELACIÓN. 5

2.7.1. La parte demandada –Municipio de Los Palmitos Sucre: Inconforme con la anterior

territorial demandado.

2.7. EL RECURSO DE APELACIÓN. 5

2.7.1. La parte demandada –Municipio de Los Palmitos Sucre: Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Sostuvo como argumento que, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A si posee la obligación de pagar el referido impuesto de alumbrado público, debido a que cuenta con torres de transmisión de energía que atraviesa el Municipio de Los Palmitos por lo cual si está obligada a cancelar las liquidaciones oficiales que liquidaron el impuesto de alumbrado publico de los referidos periodos.

2.8. ACTUACIÓN PROCESAL:

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación Folio(s) Fechas o asuntos

4 Folio 322y reverso 183 del cuaderno No 2, del expediente físico. 5 Folio 322-323 183 del cuaderno No 2, del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-004-2015-00015-01

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Se realiza el reparto ante el TAS Folio 2 del cuaderno de apelación, del expediente físico 24 de octubre de 2018 Se admite el recurso de apelación contra la sentencia Folio 4 y reverso del cuaderno de apelación, del expediente físico 13 de agosto de 2019

físico 24 de octubre de 2018 Se admite el recurso de apelación contra la sentencia Folio 4 y reverso del cuaderno de apelación, del expediente físico 13 de agosto de 2019

2.9. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

2.9. INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P6 no presentó alegatos de conclusión. 2.9.1 MUNICIPIO DE LOS PALMITOSUCRE7: no presentó alegatos de conclusión. 2.9.2. Concepto del Ministerio Público8: Guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO: establecer si de conformidad con lo probado en el proceso, ¿Interconexión eléctrica S .A, puede catalogarse como sujeto obligado al pago del impuesto al alumbrado público y en consecuencia su determinación, en razón al hecho generador endilgado por la administración?

3.3. EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.

De acuerdo a los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º de la Ley 84 de 1915, se autorizaron a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del

a los concejos municipales y distritales a crear y organizar el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, pero las normas referidas no precisaron el alcance del concepto de «alumbrado público». Por ello, se requirió que el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definiera como el servicio público no domiciliario, así:

“…el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumb rado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”.

El artículo 9 de la disposición en comento estableció que los municipios podrían cobrar dicho servicio en las facturas de servicio público domiciliario, aspecto que también se entiende fue señalado en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, que indica:

ARTÍCULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías

6 Archivo Agregar Memorial(.pdf) NroActua 13, cargado en SAMAI. 7 Archivo Agregar Memorial (.pdf) NroActua 14, cargado en SAMAI. 8 Archivo cargado en SAMAI.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho

6 Archivo Agregar Memorial(.pdf) NroActua 13, cargado en SAMAI. 7 Archivo Agregar Memorial (.pdf) NroActua 14, cargado en SAMAI. 8 Archivo cargado en SAMAI.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-004-2015-00015-01

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exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idóne a. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.” Negrillas fuera de texto.

Adicionalmente, el Decreto 943 de 2018 que modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía señala en su artículo 4:

aquí previsto.” Negrillas fuera de texto.

Adicionalmente, el Decreto 943 de 2018 que modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía señala en su artículo 4:

“Modifíquese el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2.2.3.6.1.2. Prestación del Servicio. Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.”

Frente a las anteriores normas, como ya se indicó, se ha mantenido una posición pacífica en cuanto al cobro del impuesto de energía pública, así por ejemplo, la Sección Cuarta se ha ocupado en varias oportunidades de estudiar los elementos del impuesto de alumbrado público y la facultad impositiva municipal, para indicar que los sujetos pasivos del tributo son aquellos que se benefician directamente del servicio y cuyo cobro puede realizarse a través de la factura de servicios públicos domiciliarios9.

Recientemente, la Sentencia de 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sec ción Cuarta del Consejo de Estado es clara al señalar:

“En desarrollo de la autonomía para la gestión de sus intereses, los municipios y distritos pueden administrar sus propios recursos dentro de los límites de la

Cuarta del Consejo de Estado es clara al señalar:

“En desarrollo de la autonomía para la gestión de sus intereses, los municipios y distritos pueden administrar sus propios recursos dentro de los límites de la Constitución y la ley. Así, pueden organ izar el cobro del impuesto sobre el alumbrado público y, para ello, establecer las formas de recaudo que se han dispuesto en materia tributaria [p.e. declaraciones oficiales] o las previstas para el cobro del servicio de alumbrado público [p.e. las factura s], toda vez que lo que se recauda vía impuesto corresponde al pago de la prestación del servicio de alumbrado público que, como lo autoriza el legislador puede incorporarse en la factura del servicio público domiciliario de la energía eléctrica.”

Y finalmente, en Sentencia C-132 de 2020, la Corte Constitucional expone de forma clara las reglas de recaudo así:

9 Son sentencias de la Sección Cuarta, frente a este tema, entre otras: Sentencia del 4 de abril de 2019, Exp. No. 22956, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 30 de marzo de 2016, Exp 21035, c.p. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-004-2015-00015-01

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Objeto de regulación Regla aplicable Responsable del recaudo Permisión de que sea el municipio -distrito o comercializador de energía según lo que defina cada entidad territorial.

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Objeto de regulación Regla aplicable Responsable del recaudo Permisión de que sea el municipio -distrito o comercializador de energía según lo que defina cada entidad territorial. Instrumento de recaudo Permisión de realizarlo mediante facturas de servicios públicos Condiciones de recaudo en caso de que el municipio o distrito opte por establecer que lo haga una empresa comercializadora de energía Uso de la factura de energía Obligación de transferencia de los recursos recaudados al prestador del servicio dentro de los 45 días siguientes Interventoría del recaudo En un plazo de 45 días se pronuncia la interventoría a cargo de la entidad territorial La realización de la interventoría no impide el desembolso del recaudo ni afecta la continuidad en la prestación del servicio Régimen sancionatorio Le corresponde al municipio o distrito su reglamentación Contraprestación Prohibición de contraprestación por las actividades de recaudo y facturación

“De lo expuesto se desprende que el legislador reconoció la competencia básica para que las entidades municipales determinen si el recaudo lo realiza directamente el municipio-distrito o una empresa comercializadora de energía. En caso de que escojan la segunda opción, el artículo 352 se limita a fijar algunas condiciones relacionadas con el desarrollo y vigilancia de tal actividad y con la facultad de dichas entidades de reglamentar el régimen sancionatorio. Estas pautas en el proceso de recaudo, además de fijar estándares uniformes en la financiación de un servicio de especial y acentuada importancia para garantizar

facultad de dichas entidades de reglamentar el régimen sancionatorio. Estas pautas en el proceso de recaudo, además de fijar estándares uniformes en la financiación de un servicio de especial y acentuada importancia para garantizar la seguridad y convivencia en las ciudades, pretenden potenciar la moralidad en las actividades relacionadas con la protección de recursos públicos destinados a la satisfacción de un interés general.”

Posteriormente, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación nro. 2019 -CE-SUJ-4009, del 06 de noviembre de 2019, exp.23103, CP: Milton Chaves García, sostuvo que el hecho generador del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio , en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal. En ese sentido, se indicó en la segunda regla unificada de decisión judicial de la sentencia que:

“El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado públic o, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de maner a directa o indirecta del servicio de alumbrado público.”

Ahora bien, en relación con las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d y e de la tercera regla que:

“Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y

suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la sentencia de unificación dispuso en la subregla d y e de la tercera regla que:

“Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables , las empresas propietarias,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-004-2015-00015-01

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poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de l íneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

E. Prueba de la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de las empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas

En los asuntos de carácter particular, la jurisprudencia ha sentado el criterio según el cual, tratándose de empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables , las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de

el cual, tratándose de empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables , las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica o a las empresas del sector de las telecomunicaciones que niegan su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público10. (Subrayas fuera del texto)

Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público .” (Subrayas fuera del texto)

Consecuentemente, la sujeción pasiva al impuesto de quienes llevan a cabo esas actividades empresariales depende de que (i) se trate de empresas que tengan la calidad de usuarias potenciales del servicio, en tanto hagan parte de la colectividad q ue reside en el municipio que administra el tributo, para lo cual deben tener algún establecimiento físico en la jurisdicción municipal; y que (ii) sean beneficiadas, directa o indirectamente, transitoria o permanente, con el servicio de alumbrado público. Para tal efecto, precisa que, si la empresa niega su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se beneficia del servicio de alumbrado público.

que, si la empresa niega su calidad de sujeto pasivo, corresponde a la administración municipal demostrar la existencia de establecimiento físico en esa jurisdicción de la respectiva empresa y que, por ende, se be

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