TA SUC - 70001333300420150011001-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420150011001-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión Sincelejo, nueve (9) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-004-201500110-01 Demandante: Fabián José Salgado Salgado y otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / medida de aseguramiento razonable / se revoca. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual concedió las pretensiones de la demanda. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO, ROSA AURA SALGADO DE SALGADO, GUILLERMO SEGUNDO CUELLO DÍAZ, JOSÉ MIGUEL SALGADO OLIVERA, LILIANA ROSA SALGADO SALGADO, RAFAEL EDUARDO SALGADO SALGADO, MARLENYS ROCÍO SALGADO SALGADO, Y MARGELIS LUCIA ATENCIA MÉNDEZ, FABIÁN ANTONIO y FABIANA SALGADO ATENCIA, actuando por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial– Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y Policía Nacional, con el fin de que se les declarare patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsables por la
interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial– Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y Policía Nacional, con el fin de que se les declarare patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsables por la supuesta privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el señor FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenaran al pago de una indemnización por perjuicios materiales e inmateriales, la suma equivalente a TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($3.157.790.916,87). En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El señor Fabián José Salgado Salgado fue capturado en el municipio de Corozal el día 5 de septiembre de 2012, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación, por elReparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01
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delito de extorsión agravada, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo “La Vega”. Estuvo recluido desde el 5 de septiembre, hasta el 18 de octubre de 2012, es decir, un total de 411 días privado de su libertad. El 18 de abril de 2013, se dio lectura al fallo, por cuenta del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo. En este, de resolvió por parte del juez, decretar la absolución del señor Salgado Salgado, al no encontrar pruebas suficientes para demostrar su responsabilidad en los hechos. La decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sincelejo fue acertada, en tanto al no haber suficiente material probatorio que acreditaran su responsabilidad, se aplicaron los principios de necesidad de la prueba e in dubio pro reo. Dichas consustancias representaron un agravio para el privado de la libertad, y su núcleo familiar, a consecuencia de la acusación, judicialización y posterior medida de aseguramiento. Ello demuestra que hubo una vulneración a sus derechos al buen nombre y honra, sumado los gastos en que tuvo que incurrir sus familiares para las visitas y sostenimiento en el centro de reclusión. 1.2. Contestación de la demanda. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: contestó en término, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos expuso, que la Policía Nacional no es la responsable de la investigación penal y captura del señor Fabián José Salgado Salgado, por lo tanto, no puede endilgársele una falla en el servicio que deba ser indemnizada. Que fue la Fiscalía General de la Nación quien presentó cargos y medida de aseguramiento, la cual fue vigilada por el Juez de Control de
captura del señor Fabián José Salgado Salgado, por lo tanto, no puede endilgársele una falla en el servicio que deba ser indemnizada. Que fue la Fiscalía General de la Nación quien presentó cargos y medida de aseguramiento, la cual fue vigilada por el Juez de Control de Garantías. En tal sentido, las actuaciones de la Policía Nacional estuvieron conforme a su deber y cumplimiento legal, en vista de que no le asiste función de investigar o proferir medida de aseguramiento a las personas investigadas por conductas punibles. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los llamados a responder son Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Rama Judicial: manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, al no existir prueba de la responsabilidad por la privación de la libertad del señor Fabián José Salgado Salgado, toda vez que el juez de control de garantías actuó conforme al marco normativo pertinente, queReparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01
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regula el sistema penal vigente para la época de la captura, es decir, la Ley 906 de 2004. Así, el funcionario judicial no entró a discutir la responsabilidad penal, sino que basó su conocimiento en el material probatorio allegado al proceso, por tanto, decidió imponer medida de aseguramiento con base en las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, y conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. En tal sentido, la responsabilidad recae sobre la Fiscalía General de La Nación, quien incumplió sus deberes probatorios en el proceso penal, dando lugar a una falla que fue determinante para la privación de la libertad. En todo caso, fue la Fiscalía quien recaudó los elementos con los que solicitó la medida de aseguramiento, luego formuló acusación y en el juicio oral reconoció sus deficiencias probatorias, lo que da lugar a la absolución del procesado. Formuló como excepciones, las que denominó: inexistencia de nexo causal, culpa de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. Fiscalía General de la Nación, no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 13 de febrero de 2018, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda. “PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable patrimonialmente, de manera solidaria, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero por
fue objeto el señor FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de PERJUICIOS MORALES, a los siguientes demandantes1: FABIÁN ANTONIO SALGADO ATENCIA hijo 90 SMLMV FABIANA SALGADO ATENCIA hija 90 SMLMV ROSA AURA SALGADO DE SALGADO madre 90 SMLMV JOSÉ MIGUEL SALGADO ATENCIA padre 90 SMLMV RAFAEL EDUARDO SALGADO SALGADO hermano 45 SMLMV LILIANA ROSA SALGADO SALGADO hermana 45 SMLMV MARLENYS ROCIÓ SALGADO SALGADO hermana 45 SMLMV TERCERO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. CUARTO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda.
1 Numeral que fue aclarado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito mediante auto del 18 de abril de 2018. En el sentido de modificar el quantum de los perjuicios morales otorgados. En la sentencia se tasaron en 100 SMLMV y 50 SMLMV, en el auto aclaratorio se fijaron en 90 SMLMV y 45 SMLMV, respectivamente, tal como fue transcrito.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01 Página 4 de 29
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida. TÁSENSE las agencias en derecho en un porcentaje de 5% de la condena impuesta”. El A-quo, como fundamento de su decisión, señaló: “(…) EL DAÑO ANTIJURÍDICO Valoradas de manera individual y conjunta las pruebas arrimadas al plenario, se tiene que, el señor FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO, estuvo privado de la libertad desde el 05 de septiembre de 2011 hasta el 17 de octubre de 2012, sindicado del delito de extorsión agravada, estando vigente para la época en la cual sucedieron los hechos la Ley 906 de 2004. El señor FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO, fue capturado, por orden captura N° 051, emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Sincelejo, por el delito de extorsión, el día 5 de septiembre de 2011, se celebró audiencia preliminar donde el Juez de Control de Garantías del Juzgado Primero Municipal Ambulante, decretó la legalización de captura, la formulación de imputación y la medida de aseguramiento preventiva en establecimiento intramural. El día 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Sincelejo llevó a cabo la audiencia acusación, donde se le ordena a la fiscalía hacer entrega de los elementos materiales probatorios solicitados. Más tarde, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Sincelejo, el día 19 de abril de 2012, llevo a cabo audiencia de preparatoria en la cual el acusado se declara Inocente y se reconoce las pruebas testimoniales solicitadas por la fiscalía. El día 16 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal Garantías de Sincelejo, llevó a cabo audiencia de Juicio Oral, en la cual
preparatoria en la cual el acusado se declara Inocente y se reconoce las pruebas testimoniales solicitadas por la fiscalía. El día 16 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal Garantías de Sincelejo, llevó a cabo audiencia de Juicio Oral, en la cual el juez decide aplazar la audiencia a solicitud del apoderado del acusado. Más tarde, el Juzgado Segundo Penal Municipal Garantías de Sincelejo, el día 13 de septiembre de 2012, retoma la audiencia de Juicio Oral se recibe algunos testimonios, pero por la no comparecencia de algunos de los testigos se reprograma, para el 11 de octubre del mismo año, la cual nuevamente es reprogramada. El 11 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal Garantías de Sincelejo, llevó a cabo audiencia de Juicio Oral, en la cual se escuchan los alegatos de las partes y se fija fecha para dictar el sentido del fallo. Más tarde, el 17 de octubre se constituye audiencia de juicio oral se dicta el sentido el fallo el cual es absolutorio y se ordena la libertad inmediata del señor FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO. El 18 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal Garantías de Sincelejo a través de sentencia resuelve absolver al señor FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO, de los cargos de extorción. Tratándose del régimen de responsabilidad objetiva, en reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que no corresponde al demandante acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad,
esto es, actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, encontrándose estos elementos acreditados en el expediente, pues se constató que al señor FABIÁN JOSÉ SALGADO SALGADO, se le absolvió de los cargos de extorsión, en virtud de la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste al demandante. Con esto no se contradice a la carga que debe soportar cualquier investigado, ni tampoco a la libertad de apreciación de las pruebas de cada fallador de instancia, pues se reitera que la privación cuando se estructura dentro del artículo 90 de la Constitución Política, efectivamente hace que al accionado se le ocasionen daño antijurídico. Con respecto a la proporción de la responsabilidad de las entidades, en el anterior procedimiento penal la Fiscalía General de la Nación tenía la carga de dictar la medida de aseguramiento y posteriormente la resolución de acusación, trasladándose posteriormente la competencia a los juzgados de conocimiento, lo cual daba la posibilidad de determinar la proporción en la cual el sindicado estuvo privado de la libertad a cuenta de cada una de las entidades. Esta situación cambio en el nuevo sistema oral, en el cual la medida de aseguramiento solo puede ser dictada por un Juez de Control de Garantías aReparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01
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petición de la Fiscalía General de la Nación, por los tanto las obligaciones mutaron y son coetáneas o concurrentes no existiendo la posibilidad de determinar una proporción precisa de la responsabilidad de cada entidad, siendo esta responsabilidad compartida e igual. En el caso en concreto observamos que la Fiscalía General de la Nación tenía la carga investigativa, siendo responsable de aportar las pruebas necesarias para la acusación y que las misma tuvieran plena validez. En lo atinente a la Rama Judicial, el Juez de Control Garantías dictó la medida de aseguramiento analizando las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación. Analizado sus actuaciones se concluye que, como quiera que la Fiscalía y la Rama Judicial, participan en iguales condiciones frente al daño ocasionado, la responsabilidad debe ser considerada solidaria. Conforme lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la administración en cabeza de la RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes”. 1.4. Los recursos de apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, la FISCALÍA GENERAL y la RAMA JUDICIAL, interpusieron recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión y en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. Fiscalía General de la Nación: Señaló que, la actuación por parte de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Por lo anterior, no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por la privación
se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Por lo anterior, no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor FABIAN JOSÉ SALGADO SALGADO, por cuanto la investigación se inició con mérito y motivos válidos. En primer lugar, por la denuncia que elevara ante el Gaula los hermanos Valiente Kely, dueños de los establecimientos comerciales de razón social "Mi Hermano y Yo" y "El nuevo Binomio". Con ello se logró la captura en flagrancia del señor OMAR ROMERO AGUAS, momentos en que cobraba la extorción, quien era comandado por un sujeto apodado con el alias “PEPE”, quien también se había comunicado con los comerciantes vía telefónica para amenazarlos, una vez se rompe la unidad procesal, se continua la investigación a fin de lograr la plena identificación del sujeto comandante “PEPE”, quien estaba al frente de las extorciones y con el desarrollo metodológico llevado a cabo con la policía judicial Gaula, se logaron algunas entrevistas, una con los hermanos Zapa López, dueños del establecimiento comercial “Hotel Restaurante y Billares Panorama” y otra con el señor Nelson Vergara Montes, propietario del establecimiento el “SEMETRE”, quien fuera asesinado días después.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01
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Narraron estos señores, “que el mismo comandante “PEPE”, se presentó en compañía de Nelson Vergara a la casa de Nemías Antonio Zapa López a mediados del mes de junio de 2010 y de manera temeraria les dijo que él era el jefe de las autodefensas que operaba en Sincelejo y Corozal, que había mandado a su gente, pero como no le hicieron caso, venia personalmente, que se necesitaba para la organización un colaboración y que la cuota asignada a ellos era de $150.000, la que tenían que pagar los 30 días de cada mes, que era obligatorio, ya que muchos negocios estaban pagando y el que no lo hiciera, le cerraban el negocio o atentaban contra su vida o la de sus familias, cuando hacia la advertencia acomodaba su arma que portaba en la cintura, dejando las cuotas de extorción a $100.000, las que estos comerciantes atemorizados siguieron pagando entre los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, hasta que en el mes de diciembre se enteraron por medio televisivo de un canal local de Sincelejo, que a este PEPE lo habían capturado cuando hacía unos cobros”. En tal sentido, la Fiscalía General obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política. Que tal y como el manifestó el juez de conocimiento, lo que establece el articulado de la normatividad penal al referirse a los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, es deber que tiene el juez de Control de Garantías, hacer
una valoración probatoria a efectos de determinar la autoría y participación en el delito, objeto de investigación, muy a pesar de que la Fiscalía se lo solicite, es al juez de control de garantías al que le asiste ejercer el control de legalidad de las actuaciones desplegadas y establecer si el ilícito del que se le acusa, encuadra en la norma infringida, si es necesario la medida de aseguramiento y/o negarla. Igualmente, conforme al artículo 313 del CPP, la solicitud formulada por entidad sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor FABIAN JOSE SALGADO SALGADO, no presentaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo a la nueva función dada a la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, por cuanto la misma no constituye un factor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente al Juez con Función de Control de Garantías. Si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación, no le es atribuible imponer condena a ningún habitante de este país, según lo preceptuado en el Código Penal y la Ley 906 del 2004, que según la Ley Estatutaria de Administración de Justicia Colombiana, no es menos cierto, que a quien le es atribuible en imponer CONDENA es a la RAMA JUDICIAL y no a la FISCALÍA, porque, además de ello, el Fiscal Delgado para el caso que nos ocupa, quien tuvo a cargo la investigación de estos hechos, solicitó
ante el juzgado la condena en contra del Señor FABIAN JOSE SALGADO SALGADO, por tipicidad de la conducta con respecto del delito de extorción agravada; pero por el hecho que haya surgido posteriormente la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del encartado,Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01
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con relación a la conducta tipificada en el art.355 del C.P., por ser adecuados a los hechos investigados, delito éste respeto del cual el señor OMAR ROMERO AGUAS llegó a un preacuerdo con la Fiscalía Delegada, de ahí que, la privación a la que fue sometido el actor, si guardaba una relación estrecha con los hechos, pero que por el por un inoportuno proceder del trabajo metodológico de los técnicos investigadores, que no se acopló a la cadena de custodia del material probatorio recaudado por los señores policiales, pusieron en duda la culpabilidad del señor Salgado Salgado. Téngase en cuenta que el señor SALGADO SALGADO no fue incluido en esta providencia como actor (víctima) de la privación injusta de la libertad, sino su familia nada más, esto, por cuanto tuvo inconvenientes de potísimas razones, que hicieron que el juez de conocimiento del presente medio de control de reparación directa, lo excluyera como sujeto procesal, pues pese a que el proceso penal seguido en su contra por el delito de extorción agravada, se le concedió el beneficio de la duda y le aplicaran a su investigación el principio de in dubio pro reo, éste sigue privado de la libertad por otro delito. Cabe anotar entonces, que el señor FABIAN JOSÉ SALGADO SALGADO, familiar de los demandantes, no es un sujeto que goce de buena conducta social, como lo hicieron valer en este medio de control, por ello la privación de la libertad no se considera injusta, toda vez que se hizo en el estricto cumplimiento
de un deber legal, donde el sujeto que dio origen a esta condena, esta privado de la libertad en la actualidad, situación que demuestra que reincide en cometer conductas contrarias a las normas penales y a las buenas prácticas. Por tal motivo, pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado. Por todo lo expuesto solicita se revoque la sentencia impugnada en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, despachando en su lugar un fallo absolutorio. Rama Judicial: manifestó que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del CGP en concordancia con los artículos 156 y siguientes, en los cuales claramente se evidencia que de la condena a los miembros de un litisconsorcio necesario solo puede surgir la responsabilidad de naturaleza solidaria, a menos que la ley disponga otra cosa, situación que solo se evidencia respecto de la condena a entidades públicas en conjunto con particulares, en los cuales, el inciso cuarto del artículo 140 de la LeyReparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01
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1437 de 2011, expresamente permite determinar las proporciones en las que cada uno debe reparar el daño. En el presente proceso no es posible determinar proporciones en el pago de la condena, atendiendo a que la ley no lo permite, y por el contrario, debe condenarse exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. En el fallo recurrido, se despliega un extenso y nutrido análisis acerca del régimen de responsabilidad aplicable para los casos de privación injusta de la libertad por in dubio pro reo, para arrimar finalmente a la conclusión que, en estos casos, se trata de una responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de daño especial, en donde no se tiene en consideración si existió un error jurisdiccional en cabeza del juez o fiscal que impone la medida, e incluso es indiferente si la medida estaba o no ajustada a la ley. Los fundamentos citados por el A quo, en los cuales se incluyen algunas de las providencias de unificación que refieren a este tema, es fácil concluir que, cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal. Es evidente que no existe responsabilidad del Estado respecto a la Nación -Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en actuación del organismo investigador, pues sin que existieran verdaderos elementos materiales de prueba que comprometieran la responsabilidad del procesado, era improcedente iniciar y/o proseguir una investigación penal, y mucho menos solicitar una medida de aseguramiento, para luego proseguir un proceso careciendo de los soportes probatorios necesarios para obtener una condena. Cuando la
Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y los jueces deben absolver al implicado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para ser tenido como plena prueba que soportara una decisión condenatoria. As las cosas, es la Fiscalía General de la Nación quien inicia e impulsa el proceso penal, por consiguiente, es la Fiscalía con su actuar (deficiente material probatorio) la única respecto de la cual podría valorarse su conducta respecto de los hechos planteados en la demanda. Por lo tanto, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se excluya de la responsabilidad a la Rama Judicial y se condene exclusivamente a la Fiscalía. 1.5. Trámite en segunda instancia. Los recursos de apelación interpuestos fueron admitidos mediante auto de 3 de diciembre de 2018. Luego, por auto del 16 de julio de 2019, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para rendir concepto.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01
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Dentro de esta oportunidad procesal se pronunció la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reiterando en integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. 2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si las entidades demandadas (Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial) están llamadas a responder patrimonialmente por la supuesta privación injusta de la libertad que afirma la parte demandante fue víctima Fabián José Salgado Salgado. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada. 2.2.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto. Por manera que para que la determinación sea
favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, pero además, se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00110-01
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2.2.2. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad. Establece entonces la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La prov
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