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TA SUC - 70001333300420150015701-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420150015701-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-004-2015-00157-01

Demandante: Víctor Alfonso Espinosa Álvarez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación -Rama

Judicial

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / prueba insuficiente para desvirtuar si la medida de aseguramiento fue razonable o proporcional.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Víctor Alfonso Espinosa Álvarez, en nombre propio y en representación de Víctor Daniel Espinosa Guisa; Sulay Correa Cuello, en nombre propio y en representación de Keirys Daniela Espino sa Correa, Alfonso Antonio Espinosa Oviedo, María del Rosario Álvarez Ríos, Jader Alfonso Espinosa Álvarez, Hernán Darío Espinosa Álvarez, Viviana Esthela Espinosa Álvarez, Alfonso Antonio Espinosa Álvarez y Carlos Alberto Espinosa Álvarez, a

Álvarez, Hernán Darío Espinosa Álvarez, Viviana Esthela Espinosa Álvarez, Alfonso Antonio Espinosa Álvarez y Carlos Alberto Espinosa Álvarez, a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le s declarara patrimonialmente responsables po r el daño antijurídico causado con ocasión de la privación de la libertad que afirman padeció Víctor Alfonso Espinosa Álvarez.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas:

  • Lucro cesante: $3.060.000 - Daño emergente: $2.000.000 - Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01

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Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:

El 25 de agosto de 2012, Víctor Alfonso Espinosa Álvarez fue capturado por agentes de la SIJIN, en compañía de su hermano Pedro Nel Espinosa Álvarez en la ciudad de Sincelejo, en virtud de una orden de captura emanada del Juzgado Primero Penal Municipal con Funcion es de Control de Garantías Ambulantes.

Dicha orden de captura tuvo origen en la denuncia penal formulada por Never Antonio Mora Lozano y su esposa, por el delito de hurto calificado y agravado, quienes manifestaron que los capturados los habían atacado

de Garantías Ambulantes.

Dicha orden de captura tuvo origen en la denuncia penal formulada por Never Antonio Mora Lozano y su esposa, por el delito de hurto calificado y agravado, quienes manifestaron que los capturados los habían atacado el día anterior a bordo de una motocicleta , con arma de fuego , para hurtarles un dinero . Los denunciantes afirmaron conocerlos porque uno de ellos era cantante y su hermano frecuentaba la zona de ubicación de su negocio.

El mismo día de la captura se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, en la que s e le impuso al señor Víctor Espinosa medida de detención preventiva en establecimiento carcelario.

A raíz de esos hechos, el detenido padeció angustia y depresión por encontrarse separado de su familia, a quien sostenía económicamente.

Pese a no haber participado de los hechos delictivos que se le imputaron, Víctor Espinosa concertó con su abogado para reparar a los denunciantes, a fin de obtener la libertad. El abogado decidió conversar con Never Mora, quien le indicó que el que conducía la moto el día del hurto tenía casco y por eso no pudo identificarlo, aceptando que se equivocó.

Pedro Espinosa Álvarez aceptó su responsa bilidad en los hechos en audiencia preparatoria y reveló que su cómplice fue Luis González Ramos. Lo anterior, aunado a otras pruebas recopiladas en la investigación conducían a aseverar que el sindicado no cometió la conducta penal por la que fue procesado.

audiencia preparatoria y reveló que su cómplice fue Luis González Ramos. Lo anterior, aunado a otras pruebas recopiladas en la investigación conducían a aseverar que el sindicado no cometió la conducta penal por la que fue procesado.

El privado fue liberado el 14 de marzo de 2013 y e l 18 de abril de 2013 fue absuelto.

Reprochó la parte actora la tardanza en la decisión de absolución, los constantes aplazamientos de las audiencias y el cese de actividades de la Fiscalía General de la Nación, lo que lo obligó a permanecer más tiempo privado de la libertad de manera injusta.

Las demandadas incurrieron en una falla en el servicio, al decretar una medida de aseguramiento sin los elementos suficientes para ello, por lo que se configuraba la responsabilidad del Estado.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01

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1.2. Contestación de la demanda1

La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones , al no existir relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la actuación de la entidad.

Sostuvo que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, luego de analizar el material probatorio aportado por el ente acusador, no halló razones para declarar la responsabilidad penal del acusado, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo absolvió. En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia, con lo cual incumplió su carga y se convertía en el responsable de la privación. Propuso las excepciones de inexistencia de nexo de

la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia, con lo cual incumplió su carga y se convertía en el responsable de la privación. Propuso las excepciones de inexistencia de nexo de causalidad y culpa de un tercero

1.3. Trámite procesal

La audiencia inicial se celebró el 12 de abril de 2016 , oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos:

“Determinar si la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de manera conjunta o alguna de ellas son responsables del presunto daño causado al señor Víctor Alfonso Espinoza Álvarez y otros, con ocasión de la privación de su libertad”.

Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas. La diligencia de pruebas se llevó a cabo el 8 de junio de 2016, en la cual se corrió traslado a las partes para alegar.

1.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 6 de febrero de 2018 , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Indicó que estaba probado que el señor Víctor Alfonso Espinosa Álvarez estuvo privado de la libertad desde el 25 de agosto de 2012 hasta el 14 de marzo de 2013, por el delito de hurto. El Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Sincelejo ordenó librar orden de captura, por solicitud de la fiscalía, que se hizo efectiva el 25 siguiente, c uando el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués impuso medida de

Municipal Ambulante de Sincelejo ordenó librar orden de captura, por solicitud de la fiscalía, que se hizo efectiva el 25 siguiente, c uando el Juzgado Promiscuo Municipal de Sampués impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El 14 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante ordenó la libertad provisional. Finalmente, el 18 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo absolvió al procesado por el delito de hurto agravado y calificado.

Así las cosas, en aplicación del r égimen objetivo, se configuró la responsabilidad de las accionadas de manera solidaria , por cuanto se

1 Por medio de auto del 13 de julio de 2015 se admitió la demanda.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01

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emitió fallo absolutorio, con lo cual se presentaba una desigualdad de las cargas que el privado estaba en el deber jurídico de soportar.

Respecto de la liquidación de perjuicios, el juzgado negó lo solicitado por daño emergente, reconoció la suma de $12.445.235 por concepto de lucro cesante y 70 SMLMV para víctima directa, compañera permanente, hijos y padres y 35 SMLMV para hermanos por perjuicios morales.

1.5. El recurso de apelación

La Rama Judicial , inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, con el fin de que se le absolviera de toda responsabilidad.

Estimó que la privación de la libertad tuvo origen en la actuación del ente

La Rama Judicial , inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, con el fin de que se le absolviera de toda responsabilidad.

Estimó que la privación de la libertad tuvo origen en la actuación del ente investigador, que sin tener verdaderos elementos de juicio que comprometieran al procesado, inició una investigación y pidió la medida de aseguramiento, sin fundamentos para una condena. Agregó:

“Cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y los jueces deben absolver al implicado, no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación-Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para ser tenido como plena prueba que soportara una decisión condenatoria”.

Así las cosas, la única culpable era la Fiscalía General de la Nación, que con su actuar deficiente generó el daño antijurídico.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación también presentó recurso de alzada . C onsideró que no se configura ban los elementos de la responsabilidad, porque su actuación estuvo acorde con las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos, de lo cual no se podía predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni la privación injusta de la libertad.

Además, cuando l a entidad solicitó la imposición de la medida de aseguramiento con el material recaudado, el juez pudo inferir razonablemente la procedencia de la misma, a partir de la valoración que hiciera de las pruebas, sin que se le obligara a tomar la decisión con la

aseguramiento con el material recaudado, el juez pudo inferir razonablemente la procedencia de la misma, a partir de la valoración que hiciera de las pruebas, sin que se le obligara a tomar la decisión con la mera petición del ente acusador. Aclaró:

“En conclusión, es el juez de control de garantías el competente para pronunciarse sobre las condiciones fácticas y jurídicas que sustentan la solicitud del Fiscal, y determinar si tal solicitud resulta razonabl e, adecuada, necesaria y proporcional y en caso de que así sea, autorizar la medida de aseguramiento como lo establece el artículo 250 de la constitución. Si bien el Fiscal General de la Nación o su delegado solicitan la medida, no constituye obligación pa ra su decreto, ya que el juez de control de garantías puede o no dictar la medida de aseguramiento o reemplazarla por otra”.

En ese sentido, para el caso concreto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sampués fue quien decretó la medida de aseguramiento enReparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01

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contra de Víctor Espinosa Álvarez, por lo que era la entidad responsable del daño causado a los demandantes.

Solicitó que se reliquidaran los perjuicios reconocidos por concepto de lucro cesante, descontando el 25% correspondiente a prestaciones sociales y el periodo de 15.38 meses que tardaría el privado en conseguir trabajo. Igualmente, pidió que se revocara la condena en costas.

1.6. Trámite procesal en segunda instancia

sociales y el periodo de 15.38 meses que tardaría el privado en conseguir trabajo. Igualmente, pidió que se revocara la condena en costas.

1.6. Trámite procesal en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 30 de abril de 2018. El 29 de mayo de 2018, se concedió a las partes la oportunidad para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en su recurso, en el cual insistió en que su actuación se ajustó a derecho y que la responsabilidad recaía únicamente de la Rama Judicial, que, a través del juez de control de garantías, tomó la decisión de imponer la medida de aseguramiento. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia y control de legalidad

El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico radica en determinar: ¿ hay lugar a declarar la responsabilidad pa trimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que se afirma en la demanda padeció el señor Víctor Alfonso Espinosa Álvarez , dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de hurto calificado y agravado?

en la demanda padeció el señor Víctor Alfonso Espinosa Álvarez , dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de hurto calificado y agravado?

La respuesta al anterior interrogante dará lugar confirmar o revocar la sentencia de primera instancia objeto de apelación.

2.2.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surgeReparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01

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para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo , siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.

responsabilidad2, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.

2.2.2. Responsabilidad del Estado por p rivación injusta de la libertad

La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”

La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.

Establece entonces la Ley 270 de 1996:

“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administra ción experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01

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ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previs tos en los

privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previs tos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”

Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando:

“La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo d ichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al

derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 7 0 y 67 de la Ley 270 de 1996”3

La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C037 de 1997 , demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así:

“104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jur ídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Cort e definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001 -23-31-000-2011-01084-01(54147). Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01

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subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad po r la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible

resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación.

En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C -037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.

Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.

De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la

constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o l a conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entend ido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos

desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueronReparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2015-00157-01

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causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la

juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.

106. Así las cosas, los otros d os eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor

de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa

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