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TA SUC - 70001333300420150018301-(20-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420150018301-(20-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

EJECUTIVO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2015-00183-01.

Demandante: Isaura María Hinestroza Ortega.

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos.

Asunto: Desistimiento tácito de demanda.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto proferido el 20 de abril de 2023 , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , mediante el cual, se declaró el desistimiento tácito de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones:

La señora Isaura María Hinestroza Ortega , por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva, contra la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos, con la finalidad que se le libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad ejecutada en “ lo que corresponda a la “obligación de dar” (pago de prestaciones sociales, indexados, en los límites temporales señalados en la parte motiva de esta sentencia hasta el pago efectivo de la condena.)”.

Así mismo, soli citó que se le ordene a la entidad ejecutada pagar los intereses causados desde el 29 de abril de 2014 hasta el pago de la obligación base de recaudo.

sentencia hasta el pago efectivo de la condena.)”.

Así mismo, soli citó que se le ordene a la entidad ejecutada pagar los intereses causados desde el 29 de abril de 2014 hasta el pago de la obligación base de recaudo.

Finalmente, pidió que se condene en costas a la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos.

2.2. Hechos

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante Sentencia del 27 de enero de 2014, ordenó:

“(…)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENASE a la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos reconocer y pagar, a favor de ISAURA MARÍA INESTROZA ORTEGA, por los periodos en que esta laboró para la E.S.E Centro de Salid de Los Palmitos bajo la modalidad de órdenes de prestación deEJECUTIVO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2015-00183-01

Demandante: Isaura María Hinestroza Ortega.

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos.

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servicios, esto es, del 03 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007 y del 2 de julio de 2007 al 30 de noviembre de 2008.

  • El equivalente a las prestaciones sociales que percibían las demás Enfermeras Auxiliares de planta de E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos, por los periodos antes señalados, teniendo en cuenta para ello el valor pactado en los respectivos contratos de prestación de servicios.
  • Los porcentajes de cotización correspondientes a pensión que debió

Palmitos, por los periodos antes señalados, teniendo en cuenta para ello el valor pactado en los respectivos contratos de prestación de servicios.

  • Los porcentajes de cotización correspondientes a pensión que debió trasladar al Fondo respectivo durante los periodos ya señalados. En el evento que no haya ocurrido así, la entidad realizara las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a Isaura María Inestroza Ortega el porcentaje que a ella le correspondía aportar.
  • Lo porcentajes de cotización en salud que debió realiza la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos durante el periodo enunciado.
  • Las cotizaciones a Caja de Compensación durante los periodos acreditados en que la actora prestó sus servicios; es decir, los periodos arriba anotados”.

El 18 de febrero de 2014, quedó ejecutoriada la providencia en comento, razón por la cual, “existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la demandante y en contra de la demandada y ejecutable conforme al artículo 192 del

C.P.A.C.A.”

2.3. Trámite en Primera Instancia.

El 24 de abril de 2015 , la parte ejecutante presentó demanda ejecutiva, en contra de la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos ; correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que a través de Auto del 15 de mayo de ese mismo a ño, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por ser los competentes para impartir su trámite.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante Auto

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por ser los competentes para impartir su trámite.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante Auto del 18 de agosto de 2015, libró mandamiento de pago.

En Providencial del 28 de enero de 2016, se dispuso seguir adelante con la ejecución contra la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos y favor de la ejecutante, por la suma de $2.432.193, más los intereses causados desde la exigibilidad de la obligación.

En Auto del 13 de diciembre de 2016, se modificó la liquidación del crédito en suma de $4.294.553,58 y se aprobó la liquidación de la condena en costas en valor de $249.719.

En Auto del 24 de noviembre de 2017, se decretaron medidas cautelares.EJECUTIVO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2015-00183-01

Demandante: Isaura María Hinestroza Ortega.

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos.

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El 29 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte ejecutante presentó renuncia al poder que le fue conferido1.

En Providencia del 20 de a bril de 2023 2, se declaró el desistimiento tácito de la demanda, decisión contra la cual, la parte ejecutante presentó recurso de apelación el 26 de ese mismo mes y anualidad.

En Auto del 4 de octubre de 20233, se concedió el recurso en alusión y no se aceptó la renuncia del apoderado de la parte ejecutante al mandato judicial que le fue conferido.

En Auto del 4 de octubre de 20233, se concedió el recurso en alusión y no se aceptó la renuncia del apoderado de la parte ejecutante al mandato judicial que le fue conferido.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Como viene dicho, en Auto del 20 de abril de 2023 4, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRESE el desistimiento tácito de la presente demanda, por lo que se da por terminado el presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.”

Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:

“De acuerdo a la normatividad anteriormente transcrita, estima el despacho que para el caso concreto es procedente aplicar el desistimiento tácito, toda vez que la última decisión adoptada en el plenario fue del 24 de noviembre de 2017, evidenciándose que han pasado más de 2 años sin que se realice actuación alguna por parte de los sujetos procesales o de oficio dentro del presente asunto, en aras de dar impulso al trámite del mismo”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Ejecutante interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:

“Me permito interponer recurso de apelación contra la providencia antes mencionada, teniendo en cuenta que el suscrito envió por correo electrónico el día 29 de noviembre de 2021, escrito de renuncia de poder otorgado por la

“Me permito interponer recurso de apelación contra la providencia antes mencionada, teniendo en cuenta que el suscrito envió por correo electrónico el día 29 de noviembre de 2021, escrito de renuncia de poder otorgado por la demandante, así las cosas, hasta el momento el Honorable despacho no se ha pronunciado al respecto, lo que implica la improcedencia de la declaratoria de desistimiento tácito en el proceso de la referencia, por lo tanto, solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, que revoque el auto del 20 de abril de 2023, y se ordene la continuidad con el proceso.”.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de

1 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActua 6” 2 Ver en SAMAI documento denominado “8_AUTOPONEFINPORDESISTIMIENTOTACITO(.pdf) NroActua 9” 3 Ver en SAMAI documento denominado “11_AUTOCONCEDERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 15” 4 Ver en SAMAI documento denominado “8_AUTOPONEFINPORDESISTIMIENTOTACITO(.pdf) NroActua 9”EJECUTIVO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2015-00183-01

Demandante: Isaura María Hinestroza Ortega.

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos.

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conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del Artículo 125 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAmodificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021 -, concordante con el

conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del Artículo 125 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAmodificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021 -, concordante con el numeral 2 del Art. 2436 ibídem –modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 20215.2. Fondo del Asunto:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia7, corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar el desistimiento tácito de la demanda.

Pues bien, el “desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso y es la consecuencia de la inactividad de la parte “a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa”.8

La figura en estudio tiene como finalidad “(i) evitar la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo”9.

De igual manera, “tiene interpretación restrictiva por su incidencia frente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con lo cual solo es procedente en aquellos casos en que la omisión de la parte interesada haga

De igual manera, “tiene interpretación restrictiva por su incidencia frente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con lo cual solo es procedente en aquellos casos en que la omisión de la parte interesada haga imposible continuar con la actuación”10.

El artículo 317 del C.G.P. consagra que el desistimiento tácito se aplicar á en los siguientes eventos:

5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS . La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 6 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos

proferidos en la misma instancia: (…)

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) 7 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a q uien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)

8 Corte Constitucional, sentencia C-868 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa). 9 H. Corte Constitucional, Sentencia T-078-22

del artículo 71” (Resaltado propio) 8 Corte Constitucional, sentencia C-868 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa). 9 H. Corte Constitucional, Sentencia T-078-22 10 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón, Auto del 28 de abril de 2023, Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437), Expediente: 76001-23-33-000-2016-01811-01 (27020), Demandante: Enrique Gutiérrez Cerón. Demandado: Distrito de Santiago de CaliEJECUTIVO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2015-00183-01

Demandante: Isaura María Hinestroza Ortega.

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos.

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“ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya form ulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturale za, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estad o y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;

f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) mese s contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;

g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamientoEJECUTIVO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2015-00183-01

Demandante: Isaura María Hinestroza Ortega.

que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamientoEJECUTIVO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2015-00183-01

Demandante: Isaura María Hinestroza Ortega.

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos.

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ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;

h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuand o carezcan de apoderado judicial. (…)”

Del análisis de la norma puesta de presente, puede inferirse que el “desistimiento tácito opera en dos eventos: uno, el del numeral 1o. concerniente a una carga procesal de una de las partes para continuar con el trámite procesal, en la que el juez de manera oficiosa o a solicitud de la otra parte, la requerirá para que cum pla la actuación procesal pendiente dentro de los 30 días siguientes, so pena del decreto de la figura; y, el otro, el del numeral 2 que opera sin necesidad de requerimiento previo cuando el proceso, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la S ecretaría del Despacho sin que se realice o solicite alguna actuación durante el término de un año”11 o en caso de existir auto que ordene seguir adelante con la ejecución el término es de dos (2) años , “lapso que se computará desde la última notificación o actuación realizada, en primera o única instancia”12

Pues bien, en el expediente está demostrado que la última actuación existente de manera previa al Auto del 20 de abril de 202313, que declaró el desistimiento tácito

instancia”12

Pues bien, en el expediente está demostrado que la última actuación existente de manera previa al Auto del 20 de abril de 202313, que declaró el desistimiento tácito de la demanda, es la notificación por estado electrónico del Proveído del 24 de noviembre de 2017 , por medio del cual, se decretaron medidas cautelares, comunicación que data del 27 de noviembre de 2017 , razón por la cual, entre la notificación en comento y la declaratoria de desistimiento tácito de la demanda transcurrieron más de los dos años de que trata el literal b ) del numeral 2 º del artículo 317 del C.G.P.

Lo que no está demostrado es que en ese periodo el proceso haya permanecido inactivo por causa de la parte actora; toda vez que su apoderado judicial mediante memorial del 29 de noviembre de 2017 , presentó renuncia al poder conferido14, dimisión que solo fue negada por el A-quo mediante Auto 4 de octubre de 202315, esto es, con posterioridad al Proveído del 20 de abril de 2023 , que declaró el desistimiento tácito de la demanda; por lo que no resulta procedente la declaratoria de la institución procesal en estudio

Por lo tanto, se REVOCARÁ el auto apelado.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Providencia del 20 de septiembre de 2019, Radicación número: 11001-03-24-000-201100322-00. Actor: PHARMACIA & UPJOHN COMPANY LLC. Dem andado: Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

00322-00. Actor: PHARMACIA & UPJOHN COMPANY LLC. Dem andado: Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Providencia del 20 de septiembre de 2019, Radicación número: 11001-03-24-000-201100322-00. Actor: PHARMACIA & UPJOHN COMPANY LLC. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Ver en SAMAI documento denominado “8_AUTOPONEFINPORDESISTIMIENTOTACITO(.pdf) NroActua 9” 14 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActua 6” 15 Ver en SAMAI documento denominado “11_AUTOCONCEDERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 15”EJECUTIVO

Radicación No. 70-001-33-33-004-2015-00183-01

Demandante: Isaura María Hinestroza Ortega.

Demandado: E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos.

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En virtud de lo anterior, SE DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto proferido el 20 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, disc utido y

motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, disc utido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.

Los Magistrados,

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

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