TA SUC - 70001333300420150018901-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420150018901-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2015-00189-01
DEMANDANTE: HÉCTOR FAVIO ÁLVAREZ TUIRÁN
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El señor HÉCTOR FAVIO ÁLVAREZ TUIRÁN , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL , para que se declare la nulidad de la Resolución N o. 0548 3 de fecha 23 de diciembre de 2014 , suscrito por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual , se le retiró discrecionalmente del servicio activo.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01
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A título de restablecimiento del derecho solicita el actor, se condene a la
discrecionalmente del servicio activo.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01
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A título de restablecimiento del derecho solicita el actor, se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría y al grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad.
Así mismo, solicita el demandante se condene a la parte demandada a lo siguiente: a) pagarle todos los sueldos, primas (antigüedad, actividad, orden público, etc.), bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, vacaciones, subsidios familiares, partida alimentaría, seguros, cesantías y demás emolumentos, que en todo tiempo devengue un Patrullero activo de la Policía Nacional y que fueron dejados de percibir desde el momento de su retiro; b) pagarle los reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones, demás emolumentos , derechos prestacionales y laborales inherentes a su calidad policial, comprendiendo además, el valor de los aumentos decretados con post erioridad a su desvinculación, que le correspondían desde la fecha de su retiro absoluto del servicio activo, hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad; c) Convocarle al respectivo curso de ascenso al grado de Subintendente y reconocerle la antigüedad frente a sus compañeros de curso y ascenso, conforme al escalafón que ostentaba antes de ser retirado del servicio; d) Para todos los efectos legales, salariales, prestacionales y de ascenso , reconocer que no ha habido o existido
compañeros de curso y ascenso, conforme al escalafón que ostentaba antes de ser retirado del servicio; d) Para todos los efectos legales, salariales, prestacionales y de ascenso , reconocer que no ha habido o existido solución de continuidad en la relación laboral existente entre las partes; e) pagarle todas las sumas de dinero que pagó por servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio para él y su núcleo familiar, quienes se encontraban afiliados al Sistema de Salud de la Policía Nacional, durante el tiempo que permane ció retirado de la Institución Policial; y f) pagarle como reparación del daño moral, ético, social y profesional que sufrió , la suma equivalente a 100 SMLMV; y por concepto de daño emergente la suma de tres millones de pesos ($3'000.000.oo).Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01
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1.2.- Hechos:
El demandante HÉCTOR FAVIO ÁLVAREZ TUIRÁN ingresó a la Policía Nacional el 14 de enero de 2008, siendo dada de alta como Patrullero luego de haber culminado el curso correspondiente . Posteriormente , fue nombrado y propuesto al escalafón de la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero.
Durante la prestación del servicio como Patrullero, el demandante tuvo un excelente comportamiento, obteniendo los mejores resultados , tal y como se evidenciaba en su hoja de vida, donde le figura ban hechos positivos y felicitaciones, resaltando , que nunca fue sancionado disciplinaria , ni
excelente comportamiento, obteniendo los mejores resultados , tal y como se evidenciaba en su hoja de vida, donde le figura ban hechos positivos y felicitaciones, resaltando , que nunca fue sancionado disciplinaria , ni penalmente. Y en los años 2012, 2013 y 2014 fue calificado en su desempeño laboral en el grado uno o rango superior, logrando las metas trazadas y cumpliendo a cabalidad con las funciones asignadas.
Durante la prestación del servicio como Patrullero, el señor Álvarez Tuirán nunca fue sancionado . No reposan antecedentes de i nteligencia y/o contrainteligencia en su contra, que permitan inferir algún acto de corrupción, actuar contrario a derecho, a la Constitución y a la ley, mucho menos a los principios y valores que rigen el servicio Policial.
Pese a los antecedentes enunciados, el día 23 de diciembre del 2014 le fue notificado al actor el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Director General de la Policía Nacional bajo la facultad discrecional. Retiro efectuado a través de la Resolución No. 05483 del 23 de diciembre del 2014, fundamentada en seis registros negativos obrantes en el folio de vida del actor.
El folio de vida que se tuvo en cuenta para su retiro no correspondía al demandante, ya que las firmas plasmadas no correspondían a las suyas, es decir, que le falsificaron su firma y le plasmaron varios registros negativos que jamás le fueron notificados.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01
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decir, que le falsificaron su firma y le plasmaron varios registros negativos que jamás le fueron notificados.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01
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En virtud de lo anterior, el señor Héctor Favio Álvarez Tuirán presentó denuncia penal ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, contra el Teniente Germán Andrés Ramírez Tafur y otros por determinar, entre ellos, los funcionarios evaluadores que firmaban los formularios del folio de vida periodo de enero a diciembre de 2014, por la presunta comisión de los delitos de falsedad materia l e ideológica en documento público, prevaricato por omisión, fraude procesal, entre otros.
El demandante para el año 2014 obtuvo una calificación del desempeño laboral de rango superior y para esa anualidad , no obtuvo ningún registro negativo, no se presentaron actos terroristas, ni atentados contra la infraestructura, no se presentaron retenes ilegales de grupos al margen de la ley, ni quema de vehículos, ni casos de minería ilegal, ni similares, logrando cumplir con la actividad principal de la Policía Nacional.
Al demandante jamás le fue notificada el Acta No. 016-APROP-GRURE-3-22 del 15 de diciembre de 2014, que trata de la recomendación de la junta de evaluación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, respecto del retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
Mediante petición del 22 de abril de 2015, el demandante solicitó se certificara quien es fueron los funcionarios que notificaron los registros del
respecto del retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
Mediante petición del 22 de abril de 2015, el demandante solicitó se certificara quien es fueron los funcionarios que notificaron los registros del folio de vida ; sin embargo, el Teniente Germán Andrés Ramírez, mediante oficio del 11 de mayo de 2015, le manifestó que no era de su competencia dar tal información.
En sentir del actor, su retiro discrecional además de ser arbitrario y violatorio del debido p roceso le truncó su proyecto de vida institucional, sin existir fundamentos reales que sustentaran dicha decisión, dejándolo, junto a su núcleo familiar, en una incertidumbre social y laboral, pues, sólo se preparó para ser Policía, con todo el sacrificio que ello implicaba.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01
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En el formulario de seguimiento y evaluación - periodo 2014, el cual al parecer fue el sustento para el retiro discrecional previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, se realizaron anotaciones y/o registros que nunca le fueron notificados personalmente , tal y como lo ordenaba el Decreto 1800 del 2000 , a efectos de poder interponer los respectivos recursos , puesto que se plasmaron unos hechos ajenos a la realidad y unas firmas que no correspondían a las suyas como evaluado, suplantando su rúbrica en las anotaciones registradas . Firmas éstas, que evidenciaban una violación al debido proceso administrativo y que constituían un presunto delito de falsedad ideológica y material en documento público, entre otros.
suplantando su rúbrica en las anotaciones registradas . Firmas éstas, que evidenciaban una violación al debido proceso administrativo y que constituían un presunto delito de falsedad ideológica y material en documento público, entre otros.
Advirtió el demandante, que a lgo que extrañaba en el procedimiento de retiro, es que el folio de vida - formulario de seguimiento periodo 2014, fuera enviado al Teniente Germán Ramírez Tafur, Comandante de la Policía de Tránsito y Transporte - Seccional Sucre, al Coronel Oscar Wilfret López Ortiz, Comandante del Departamento de Policía de Sucre, con fecha 5 de diciembre de 2014, por orden del Coronel Juan Francisco Peláez Ramírez, máxime si el procedimiento de retiro nada tiene que ver el Coronel López.
En respuesta a una petición, el Teniente Germán Ramírez Tafur manifestó desconocer cuáles eran las funciones del demandante, por lo que remit ió la petición a la Oficina de Talento del Departamento de Policía de Sucre, para que informara al respecto.
Señaló como normas violadas, las siguientes:
-. Constitución Política de Colombia, Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 16, 25, 29, 122, 123, 218, 220, 228, 229. -. Ley 1437 del 2011 artículo 44. -. Decreto 1791 del 2000 artículo 55 numeral 6 y artículo 62.
-. Decreto Ley 1800 de 2000: Artículos 3, 4, 20, 21, 22, 33, 35, 40 y 42.5.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01
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-. Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995, emanada de la Honorable Corte Constitucional. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Exp. D - 942. -. Sentencia del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 1998. Consejera Ponente Dra. Clara Forero De Castro. Exp. 14361. -. Sentencia del 27 de julio de 2000, Exp. 120598/689/2000. Consejero Ponente Carlos A. Orjuela Góngora. -. Sentencia del 27 de marzo de 2003. Exp. 05001 -23.25-000-1997-01 (236602). Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bastamente. -. Sentencia del 08 de mayo de 2003. Exp. : 25000 -23-25-000-1998-797901(3274-2002). Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. -. Sentencia T -1168, de fecha 26 de noviembre de 2008, proferida por la Honorable Corte Constitucional. -. Jurisprudencia relacionada.
Manifestó el demandante, que las anteriores preceptivas fueron desconocidas por la Institución Policial, vulnerando la actividad y el desarrollo de las potestades públicas que debían ejercerse dentro de los términos señalados por la Constitución y la Ley y uno de estos términos, era la protección que el Estado debía al derecho al trabajo y a que toda
desarrollo de las potestades públicas que debían ejercerse dentro de los términos señalados por la Constitución y la Ley y uno de estos términos, era la protección que el Estado debía al derecho al trabajo y a que toda persona permaneciera en su cargo , siempre que observara buena conducta, fuera competente, idóneo y prestara un servicio eficaz a la administración pública.
Sostuvo, que la administración utilizó el poder discrecional para desvincularlo de la Policía Nacional , inspirándose en razones ajenas al mejoramiento del servicio, pues, la motivación del acto demandado era ajena a la realidad, no de otra manera se podía retirar a un uniformado que a lo largo de toda la carrera policial permaneció con calificación superior, que dem ostraba intachable desempeño laboral, siendo un policía comprometido con los fines que la Constitución Política le asigna ba a la Policía Nacional, no evidenci aba antecedentes disciplinarios y/o penales por mala conducta, mucho menos, actos de corrupción.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01
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Refirió, que la Junta que emitió el concepto de retiro por razones del servicio, no se fundó en los criterios de la “Razonabilidad” y “Proporcionalidad” que deb ían medir sus actos, sino que por el contrario, sugirieron un retiro basado en falsa motivación, pues , todo el material probatorio aportado así lo demostraba, convirtiéndose dicha facultad en un abuso del poder, arbitrariedad, antojo de los mandos institucionales que presidieron dicha junta, bajo el amparo del supuesto mejoramiento del
probatorio aportado así lo demostraba, convirtiéndose dicha facultad en un abuso del poder, arbitrariedad, antojo de los mandos institucionales que presidieron dicha junta, bajo el amparo del supuesto mejoramiento del servicio, sin dejar pasar el grave acontecimiento surgido con la suplantación de su firma en los formularios de seguimiento y evaluación periodo 2014.
Sustentó, que en su caso se incurrió en vía de hecho , basada en la actitud grotesca e ilegal de la administración en haber alterado y suplantado su firma, en el formulario de seguimiento y evaluación, violando el principio de publicidad y debido proceso , pues , nunca le fueron comunicados y/o notificados dichos registros sobre la presunta falta de operatividad.
Expresó, que durante su trayectoria policial nunca fue sancionado disciplinariamente, no existen informes de inteligencia y/o contrainteligencia que evidencien un actuar contrario a los presupuestos jurídicos, éticos, morales, valores y principios que rigen la ac tividad policial. Por lo tanto, no se hizo una valoración objetiva de su hoja de vida, convirtiéndose la motivación de la junta en incierta, vaga, arbitraria y sin valor probatorio para respaldar su propuesta de retirarlo del servicio.
1.3.- Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional , se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la resolución atacada gozaba de la presunción de legalidad, pues, se profirió de acuerdo a las facultades legales otorgadas al Director General de la Policía Nacional y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de
de la presunción de legalidad, pues, se profirió de acuerdo a las facultades legales otorgadas al Director General de la Policía Nacional y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional; por ende,Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01
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tampoco procedía la pretensión de reintegr o, ni el pago de los valores solicitados, por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio.
Frente a los hechos, señaló que algunos eran ciertos o parcialmente ciertos y otros no lo eran o no le constaban.
Como razones de defensa, expuso que el retiro del actor se dio simplemente como resultado de la exteriorización de la facultad legal de la que estaba investida la Junta de Evaluación y Clasificación para Su boficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, dentro del ámbito de sus competencias, la cual se concretó en el acta No. 0016 de l 26 de noviembre de 2014, donde se tuvo en cuenta la trayectoria policial del Patrullero retirado, entre ellas , las 6 anotaciones negativas al folio de evaluación y clasificación del uniformado. La recomendación se motivó en razones objetivas valoradas y fundamentadas en razones de l servicio, las cuales se suscitan a llegadas tarde, ausencias de l servicio, mala prestación del servicio y a un resumen de algunas de las anotaciones negativas más relevantes.
Aclaró, que la naturaleza autónoma de la causal de retiro por voluntad del Director General, no constituía sanción disciplinaria , ni castigo de ninguna
de algunas de las anotaciones negativas más relevantes.
Aclaró, que la naturaleza autónoma de la causal de retiro por voluntad del Director General, no constituía sanción disciplinaria , ni castigo de ninguna índole, era simplemente una medida de procurar un servicio de policía ejemplar y en el caso concreto, el actuar del demandante no reunía esa condición, pues, su comportamiento lo apartaba del fin constitucional para el cual fue creada la Policía Nacional y de la misión institucional.
Manifestó, que la pérdida de confiabilidad con que los altos mandos de la institución debían contar frente al policial , se veía afectada por el actuar irregular del ac tor; por tanto, los criterios y motivos que originaron su retiro no fueron otros que propender por la optimización del servicio, mediante el buen desempeño de las funciones de los miembros de la Policía N acional.
Refirió, que las evaluaciones cuya clasificación fue superior durante el año previo a su retiro, nada tenían que ver con el hecho de su desvinculación,Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01
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toda vez que ello no creaba para el funcionario fuero de estabilidad laboral; además, el procedimiento que lleva ba a cabo la Junt a de Evaluación y Clasificación, tenía una finalidad diferente a la que llevaba el evaluador de acuerdo al Decreto 1800 de 2000, ya que esté t enía por objeto establecer las normas, técnicas y procedimientos para la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo, el cua l era un proceso continuo y permanente, por medio del que se determinaba
objeto establecer las normas, técnicas y procedimientos para la evaluación del desempeño policial del personal uniformado en servicio activo, el cua l era un proceso continuo y permanente, por medio del que se determinaba el nivel de desempeño profesional y el comportamiento persona l por un periodo determinado , que iba desde el 1 º de enero hasta el 31 de diciembre de cada año ; mientras que la función que ejerc ía la Junta, era un acto de simple trámite donde se examina ba el comportamiento del funcionario, de acuerdo a las facultades que le otorga ba la Re solución Ministerial No. 0162 del 27 de febrero de 2002, artículo 5, numeral 3, donde se estudiaban los antecedentes de comportamiento del uniformado dentro de la institución y de esta manera, hacia la respectiva recomendación.
Sostuvo, que nunca se le violó el derecho de defensa al demandante, teniendo en cuenta que se examinó su comportamiento y antecedentes y al encontrar motivos fundados se propuso su retiro de la Institución, siéndole debidamente notificada la Resolución No. 0548 3 del 23 de diciembre de
2014. Y en lo que respecta a la indebida notificación, haciendo referencia al artículo 53 de decreto 1800 de 2000, especificó, que tal norma estaba encaminada a la notificación de las anotaciones insertadas en la hoja de servicios, las que en su momento tuvo la oportunidad de controvertir; en todo caso, el objeto de la presente demanda no versaba sobre las calificaciones del funcionario, sino sobre el retiro de este.
Reiteró, que conforme a los registros que le figuraban al actor, era evidente que no se estaba frente a una falsa motivación del acto administrativo demandado, porque eran suficientes los motivos que permitían inferir su
Reiteró, que conforme a los registros que le figuraban al actor, era evidente que no se estaba frente a una falsa motivación del acto administrativo demandado, porque eran suficientes los motivos que permitían inferir su deficiencia, frente al desempeño de la labor encomendada.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01
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1.4.- Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia de 22 de mayo de 2020 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, declaró la nulidad de la Resolución N. 05483 de fecha 23 de diciembre de 2014 suscrita por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual, se retiró al Patrullero Héctor Favio Álvarez Tuirán, discrecionalmente del servicio activo.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a reintegrar al señor Héctor Favio Álvarez Tuirán , sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al cargo de Patrullero o a uno de igual categoría o equivalente.
Así mismo, ordenó el pago de los sueldos y prestaciones sociales compatibles con el servicio, dejados de percibir desde la fecha real de su desvinculación del servicio y hasta cuando sea efectivamente reincorporado, previos los descuentos autorizados.
Negó las restantes súplicas de la demanda.
Fundamentó el A -quo que “si bien, se precisa una serie de anotaciones negativas en la hoja de vida del señor Álvarez Tuirán, lo cierto es que la
Negó las restantes súplicas de la demanda.
Fundamentó el A -quo que “si bien, se precisa una serie de anotaciones negativas en la hoja de vida del señor Álvarez Tuirán, lo cierto es que la motivación del acto de retiro contentiva en el acto acusado y delimitada por Acta N o. 016-APROP-GRURE-3.22 de 15 de diciembre de 2014, es sumamente genérica, lo que da lugar a una ausencia de motivación racional y razonable, ante la falta de parámetros claros entre los compromisos que se dicen son adquiridos, y los resultados que son exigidos, para con el contexto de la prestación del servicio policial, sin contar con análisis estadí sticos, indicadores o una verificación comparativa entre las metas y sus resultados a través de elementos conducentes e idóneos”.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01
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1.4.- El recurso.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, recurrió la decisión de primer grado, argumentando que los registros negativos o llamados de atención que al actor le fueron registrados en su hoja de vida , dan fe que el uniformado no estaba alineado con las políticas institucionales. Y si bien , tenía anotaciones positivas en su formulario de seguimiento, ello no quería decir que dicho registro blindara al funcionario ante eventuales conductas que fueran en contravía de las políticas institucionales.
Manifestó, que el legislador al expedir las normas que facultaban y reglamentaban el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por la causal de voluntad del del Director general, solo exigió para la expedición
Manifestó, que el legislador al expedir las normas que facultaban y reglamentaban el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por la causal de voluntad del del Director general, solo exigió para la expedición del acto administrativo el requisito del concepto pr evio de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes; y en el presente caso , el requisitos se cumplió, pues, el retiro del demandante se dio como resultado de la exteriorización de la facul tad legal de la que estaba investida dicha junta dentro del ámbito de sus competencias.
Indicó, que respeto de la labor policial, el demandante fue objeto de llamados de atención en los meses de marzo, mayo, dos veces en junio y noviembre, al no estar en sintonía con los compromisos adquiridos y lineamientos institucionales.
Refirió, que del análisis que realizó la junta se evidenciaba que durante el periodo próximo al retiro del servicio, en la hoja de vida del Patrullero, constaban actos negativos que ponían en entredicho su desempeño optimo en el ejercicio de sus funciones.
Conforme lo anterior, sostuvo, que el acto de retiro estaba ajustado a derecho puesto que, se consignaron de manera puntual y concreta lasNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01
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razones que sirvieron de soporte a la determinación de retiro, previa recomendación de la Junta de Evaluación.
De otro lado, presentó desacuerdo con los límites indemnizatorio, por cuanto se desconocieron los parámetros establecidos en la Sentencia SU556 de 2014.
recomendación de la Junta de Evaluación.
De otro lado, presentó desacuerdo con los límites indemnizatorio, por cuanto se desconocieron los parámetros establecidos en la Sentencia SU556 de 2014.
1.5.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2023 , se admitió el recurso de apelación, interpuesto por el demandante, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2020.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
En el presente asunto , le corresponde a la Sala analizar si el acto administrativo contenido en la Resolución N. 0548 3 de fecha 23 de diciembre de 2014 , a través de la cual, la Dirección General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al señor HÉCTOR FAVIO ÁLVAREZ TUIRÁN, se sustentó en razones diferentes al buen servicio y/o excedió el poder discrecional otorgado por el ordenamiento jurídico.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01
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2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1Del ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio en la Fuerza Pública. Regulación normativa y criterios jurisprudenciales para su aplicación.
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1Del ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio en la Fuerza Pública. Regulación normativa y criterios jurisprudenciales para su aplicación.
Inicialmente, el Decreto 2010 de 19921 en su artículo 4º2 consagró en cabeza del Director General de la Policía, la potestad discrecional de disponer del retiro de agentes policiales por razones del servicio , siempre y cuando mediara el concepto previo del Comité de Evaluaciones de Oficiales Subalternos.
Luego, el Decreto Ley 41 de 1994 3, cuyos artículos 75 y 76, fueron modificados por los artículos 6º y 7º del Decreto Ley 573 de 1995, estipularon que “el retiro” era la situación en que por disposición del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, los oficiales o suboficiales, cesaban en la obligación de prestar el servicio. Así mismo, consagraban las diferentes causales por las cuales tal retiro procedía.
Así mismo, el Decreto Ley 573 de 1995, en su artículo 12 dispuso: “Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el Artículo 50 del Decreto 41 de 1994”.
1 “Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”
Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el Artículo 50 del Decreto 41 de 1994”.
1 “Por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” 2 Artículo 4º. Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Eva luación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 47 del Decreto - ley 1212 de 1990. 3 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-007-2015-00189-01
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Posteriormente, se expidió el Decreto Ley 1791 de 2000 4, modificado por la Ley 857 de 20035, que dispuso frente al retiro, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.
El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de
Teniente Coronel.
El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte /…/”
“ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la
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