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TA SUC - 70001333300420150023101-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300420150023101-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, veinticuatro (24) de mayo dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-004–2015-00231-01

Demandante: Ramiro Cotera Jiménez

Demandado: Contraloría General del Departamento de Sucre

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Inexistencia de pago total de la obligación como f orma de terminación del proceso ejecutivo / Se confirma decisión.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra del auto del 22 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual se decidió negar la terminación d el proceso y se modificó la liquidación del crédito.

ANTECEDENTES:

Mediante auto del 31 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, ordenó librar mandamiento de pago por la suma de $231.904.308, en contra la Contraloría General del Departamento de Sucre.

El 14 de diciembre de 2015, la parte ejecutada presenta recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, argumentado que la entidad demandada se encontraba en proceso de restructuración de pasivos, regulado por la Ley 550 de 1999.

A través de auto de 12 de mayo de 2016, al a quo decide, reponer el auto que libró mandamiento de pago, y decide negarlo, por estar probado que

de pasivos, regulado por la Ley 550 de 1999.

A través de auto de 12 de mayo de 2016, al a quo decide, reponer el auto que libró mandamiento de pago, y decide negarlo, por estar probado que la ente territorial se encontraba en proceso de restructuración de pasivos.

Contra la decisión anterior, la parte ejecutante presenta recurso de apelación. En auto del 30 de noviembre de 2017 , el T ribunal Administrativo de Sucre, resuelve revocar la decisión anterior y ordena continuar con el trámite del proceso en el juzgado de origen.

El 22 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, ordena seguir adelante la ejecución y presentar la liquidación del crédito.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2015-00231-01

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Mediante providencia de l 22 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, decide negar la solicitud de terminación del proceso por pago total y ordena modificar la liquidación del crédito.

“PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte ejecutada, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NIÉGUESE, la solicitud de terminación del proceso presentada por el apoderado de la entidad ejecutada, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: MODIFICASE la liquidación del crédito presentada por la apoderada de la parte ejecutada, la que quedara en la suma de

TRECIENTOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y

TERCERO: MODIFICASE la liquidación del crédito presentada por la apoderada de la parte ejecutada, la que quedara en la suma de

TRECIENTOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y T RES CENTAVOS ($317.434.289,33), donde $173.863875,74, corresponde a capital y $143.570.413, 59 a intereses causado a la fecha de presentación de la solicitud de liquidación del crédito, conforme la motivación.

(…)”

Contra la providencia anterior, la part e ejecutada presenta el día 28 de agosto de 2019, recurso de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que cumplió con la obligación y se debe terminar el proceso ejecutivo por pago total de la misma. El recurso de reposición fue resuelto por el Juzgado, mediante auto del 28 de noviembre de 2019, confirmando la decisión; ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo para que se surta la apelación.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Problema jurídico.

Acorde con los antecedentes reconstruidos, corresponde al Tribunal determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, al negar la ter minación del proceso por pago total de la obligación.

2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis de la Sala.

La Sala confirmará el auto 22 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, puesto que revisadas las

2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis de la Sala.

La Sala confirmará el auto 22 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, puesto que revisadas las pruebas obrantes en el proceso, se puede conclui r que la entidad ejecutada no ha cumplido con la totalidad de la obligación por la que se ejecuta.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos:Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2015-00231-01

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Una de las formas de terminación del proceso ejecutivo es el pago, es decir, la satisfacción completa de la obligación cuyo cumplimiento judicial se reclama.

Al respecto, el artículo 461 de Código General del Proceso, ha establecido lo siguiente: “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan

aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley. (…)”

Teniendo en cuenta lo anterior, s e tiene en el presente caso, la parte ejecutante presentó demanda ejecutiva en contra la Contraloría Departamental de Sucre, presentando como título ejecutivo la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009 proferida Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de marzo de 2013 dictada por el T ribunal Administrativo de Sucre, en la que se condenó a la Contraloría Departamental de Sucre, al pago de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar en la condición de técnico de recursos humanos desde su retiro hasta el día de su reintegro.

Se observa que según constancia secretarial, la sentencia esgrimida como título de recaudo quedó ejecutoriada el día 7 de mayo de 2013, por lo que según el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 1, los intereses moratorios empezaran a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria

como título de recaudo quedó ejecutoriada el día 7 de mayo de 2013, por lo que según el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 1, los intereses moratorios empezaran a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria de la misma.

Lo anterior quiere decir que partir del día siguiente, esto es el, 8 de mayo de 2013, empez aron a correr intereses moratorios, los cual es se suspendieron el día 3 de mayo de 2016 , día del pago de la suma $239.009.278, reconocidos mediante la Resolución N° 1481 de 2016 expedida por la Contraloría del Departamento de Sucre.

1 “Artículo 192 de CPACA, inciso 3, que dice: “Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código”.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2015-00231-01

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La liquidación de intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta el día d el pago reconocido en la Resolución 1481 de 2016, arroja el siguiente resultado:

De acuerdo a lo anterior, se tiene que el capital inicial adeudado es la suma de $231.904.308 , correspondientes a salarios y demás haberes laborales dejados de percibir. Los intereses moratorios causados hasta el día 1 de abril de 2016, arrojan la suma de $180.968.845, para un total debido hasta esa fecha de $412.873.153.

laborales dejados de percibir. Los intereses moratorios causados hasta el día 1 de abril de 2016, arrojan la suma de $180.968.845, para un total debido hasta esa fecha de $412.873.153. Ahora bien, la entidad demandada, el 3 de mayo de 2016, realizó un pago por valor de $239.009.278 ; después de casi más de dos años de la ejecutoria de sentencia . En consecuencia dicha suma, pasara a ser abonada a la totalidad de la deuda, por lo que restado al valor total de la obligación, resulta un saldo insoluto de $173.863.875, que en adelante sería el capital debido. Así la cosas, la Sala, considera que aún no se cumplido con el pago total de la obligación, por tanto se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo mediante auto 22 de agostoEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2015-00231-01

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de 2019, que resolvió negar la terminación del proceso por proceso por pago total de la deuda.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto 22 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que resolvió negar la terminación del proceso por proceso por pago total de la deuda.

SEGUNDO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

SEGUNDO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

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