TA SUC - 70001333300420150026001-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420150026001-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de octubre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Reparación Directa Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-004-2015-00260-01
Demandante: Nilson José Vergara Molina y otros
Demandado: Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la
Nación
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Sincelejo
Tema: Privación Injusta de la Libertad / Condena / Confirma / REVOCA PARCIALMENTE el responsable / MODIFICA perjuicios morales de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 29 de noviembre de 2021 dentro del expediente 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación11 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de julio de 201822 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las suplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1 La demanda3: La señora (1) Sandra Patricia Molina Rodríguez, en calidad de madre de la víctima, quien actúa en nombre propio y en nombre, y representación de su hijo menor (2) Jorge Luis Geney Molina. El señor (3) Nilson De Jesús
madre de la víctima, quien actúa en nombre propio y en nombre, y representación de su hijo menor (2) Jorge Luis Geney Molina. El señor (3) Nilson De Jesús
1 Fls. 370 – 377 C.Ppal N° 2 y archivo 65-RecursoApelacion.pdf del expediente digital. 2 Fls. 344355 C.Ppal N° 2 y archivo 62Sentencia.pdf del expediente digital. 3 Fls. 1-44 C. Ppal. Nº 1 y archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Reparación Directa
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Nilson José Vergara Molina y otros Vs. Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
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Vergara Guerra, en nombre propio y en representación de los derechos de sus menores hijas (4) Danith Lucía Vergara Aguas, (5) Yorledis de Jesús Vergara Aguas, (6) Sara Esther Vergara Aguas y (7) Liceth Carolina Vergara Aguas; (8) Nilson José Vergara Molina, (9) Carlos Alberto Pertuz Molina, (10) Héctor David Pertuz Molina, (11) Elizabeth Vergara Molina, (12) Domingo Antonio Geney Pérez, (13) Rafaela Andrea Díaz Ballestero, en calidad de compañera permanente de la víctima, actuando en nombre propio y en nombre, y representación de su menor hijo (14) Ángel David Vergara Díaz; (15) Luz Dary Álvarez Navarro, en calidad de compañera permanente de la víctima, actuando en nombre propio y en nombre, y representación de sus menores hijos: (16) Natalia Rosa Vergara Álvarez y (17) Jesús
permanente de la víctima, actuando en nombre propio y en nombre, y representación de sus menores hijos: (16) Natalia Rosa Vergara Álvarez y (17) Jesús Daniel Vergara Álvarez, a través del medio de control de Reparación Directa se pretende que se condene a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a efecto que se reconozcan y paguen a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios con ocasión del daño causado al señor Nilson Vergara Molina , por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima:
-Perjuicios Morales:
- El equivalente a 100 smlmv , o el máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado para el señor Nilson Vergara Molina, en calidad de directo perjudicado.
- El equivalente a 100 smlmv, o el máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la señora R afaela Andrea Díaz Ballestero, en calidad de compañera permanente.
- El equivalente a 100 smlmv, o el máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la señora Luz Dary Álvarez Navarro, en su calidad de compañera permanente.
- El equiva lente a 100 smlmv, o el máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para cada uno de los hijos de la víctima: Ángel David Vergara Díaz, Natalia Rosa
Vergara Álvarez y Jesús Daniel Vergara Álvarez.
- El equivalente a 100 SMLMV, o el máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la señora Sandra
Vergara Álvarez y Jesús Daniel Vergara Álvarez.
- El equivalente a 100 SMLMV, o el máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la señora Sandra Patricia Molina Rodríguez, en su calidad de madre de la víctima.Reparación Directa
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- El equivalente a 100 smlmv, o el máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el señor Nilson de Jesús Vergara Guerra, en su calidad de padre de la víctima.
- El equivalente a 50 smlmv, o el máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para los hermanos de la víctima: Elizabeth Vergara M olina, Carolos Alberto Pertuz
Molina y Héctor David Pertuz Molina, Jorge Luis Geney Molina, Danith Lucía Vergara Aguas, Yorledis De Jesús Vergara Aguas, Sara Esther Vergara Aguas y Liceth Carolina Vergara Aguas.
- El equivalente a 50 smlmv , o el máximo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para el señor Domingo Antonio Geney Pérez, en su calidad de padrastro de la víctima.
2.2 Hechos Relevantes4: El señor Nilson Vergara Molina, fue denunciado por el delito de hurto calificado y agravado y el día 09 de mayo de 2012 la fiscalía once (11) Seccional de San Marcos – Sucre presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
delito de hurto calificado y agravado y el día 09 de mayo de 2012 la fiscalía once (11) Seccional de San Marcos – Sucre presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre la solicitud de orden de captura contra el Señor Nilson Vergara Molina.
Aduce el actor que, el día 16 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, en audiencia preliminar, expidió orden de captura contra Nilson Vergara Molina, por el delito d e hurto calificado y agravado. Seguidamente, el día 31 de mayo de 2012 se presentó voluntariamente el señor Nilson Vergara Molina, en la dependencia del Departamento de Policía Nacional de San Marcos, en cumplimiento de la orden de captura.
Asevera el actor que, el día 01 de junio de 2012 se celebró la audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación y medida de aseguramiento, ordenándose la imposición de medida de aseguramiento preventiva no privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en la residencia del señor Nilson Vergara Molina, y que posteriormente, se libraron oficios para el Director de la cárcel Nacional “La vega, Comandante de la policía Nacional Cuarto Distrito de San Marcos, Sucre y/0 jefe de la Sijin, para el traslado del accionante hasta el establecimiento penitenciario para su reseña y vigilancia.
4 Fls. 3 -8 C. Ppal. Nº 1 y archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Reparación Directa
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4 Fls. 3 -8 C. Ppal. Nº 1 y archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.Reparación Directa
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Ante varios aplazamientos que se realizaron para la celebración de la audiencia de acusación, a través de un memorial el señor Nilson Vergara Molina decidió voluntariamente renunciar al derecho de estar presente en la audiencia programada para el 04 de febrero de 2013.
Con posterioridad a tal hecho, el día 05 de marzo de 2013 , en audiencia preparatoria adelantada al señor Nilson Vergara Molina, la defensa y la fiscalía solicitaron pruebas testimoniales y se aportaron pruebas documentales.
Argumenta que, el Juez negó los elementos materiales solicitados por la fiscalía, por cuanto no sustentó la pertinencia y fin de la prueba. También, se aceptan los testimonios de la defensa e xceptuando el del señor Dilio César Chávez Hernández y fotografías enunciadas j unto con el testigo de acreditación Federico Cortes y niega el decreto de los documentos solicitados por la víctima, por cuanto no acreditó con cual testigo de acreditación los iba a introducir.
Puntualiza que, el representante de víctima y la fiscalía i nterpusieron recurso de apelación contra la decisión del Juez, concediéndose el recurso en el efecto suspensivo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre.
apelación contra la decisión del Juez, concediéndose el recurso en el efecto suspensivo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre.
Manifiesta que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre resolvió confirmar en todas sus partes el auto apelado en audiencia de fecha 05 de marzo de 2013 ; en consecuencia , el Juzgado Segundo Promiscuo Mun icipal de San Marcos – Sucre, resuelve obedecer y cumplir lo ordenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre y señala como fecha el día 3 de julio de 2012 para la continuación de la audiencia que se realizaba el 05 de marzo de 2013.
Señala que, el día 3 de julio de 2013 se continúa con la audiencia preparatoria, y el despacho confirma lo resuelto por el superior y fija fecha para la audiencia de juicio oral el día 17 de julio 2013.
Indica que, el día 08 de julio 2013, la Fiscalía presenta solicitud de preclusión del proceso ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, invocando la causal imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Informa que, el día 25 de julio de 2013, en audiencia, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos – Sucre, le da el uso de la palabra al Fiscal, quien argumenta que al no decretarse las pruebas por él solicitadas y aportadas en audiencia preparatoria al señor Nilson Vergara Molina,Reparación Directa
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argumenta que al no decretarse las pruebas por él solicitadas y aportadas en audiencia preparatoria al señor Nilson Vergara Molina,Reparación Directa
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no es posible seguir adelantando la acción penal y por esa razón al no tener ningún elemento probatorio que hacer valer en el juicio, considera que lo más importante es haber solicitado esa preclusión para evitar privación de libertad prolongada. En ese orden de ideas, una vez escuchada la intervención de la fiscalía y demás partes del proceso, el despacho decide decretar la preclusión del proceso al no haberse probado la respons abilidad del señor Nilson Vergara Molina, ordenando la libertad inmediata a través de BOLETA DE LIBERTAD N°. 005 de fecha 25 de julio de 2013.
Arguye que, la privación de la libertad del señor Nilson Vergara Molina, es injusta porque se le impulsó una carga que no estaba obligado a soportar, como es estar detenido por espacio de 1 año, 1 mes y 24 días. Concluye la parte demandante que, al estar determinada lo injusta que fue la privación de la libertad de que fue objeto el señor Nilson Vergara Molina y encontrarse que existe nexo causal entre la actividad desplegada por la Fiscalía Gener al de la Nación – Rama Judicial y el perjuicio causado a los accionantes, la cual fue la detención por espacio de 1 año , 1 mes y 24 días; los entes accionados en su proceder causaron un daño y que éste –
perjuicio causado a los accionantes, la cual fue la detención por espacio de 1 año , 1 mes y 24 días; los entes accionados en su proceder causaron un daño y que éste – según infieren - resultó antijurídico, y en ese senti do, surge la obligación de indemnizar a la luz de la responsabilidad estatal plasmada en el artículo 90 de la Constitución Política.
2.3 Actuación procesal: La demanda fue presentada el día 17 de enero de 20155, siendo inadmitida por auto del 10 de noviembre del 20156; posteriormente, al haber sido subsanada la demanda7, fue admitida por auto de fecha 12 de marzo de 20158, la cual fue notificada el 15 de febrero de 2016 9 a la parte demandada , a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Esta do, al Ministerio Público , y a la parte demandante el día 4 de diciembre de 201510, además la parte demandante el día 12 de abril de 2016 presentó adición y reforma a la demanda11.
La Rama Judicial contestó la demanda 12 oportunamente, al igual que la Fisca lía General de la Nación13. La audiencia inicial se celebró el 25 de octubre del 201614 y la audiencia de pruebas se realiz ó el 12 de enero de 2017 15, prescindiéndose de la audiencia de alegatos y juzgamiento, ordenándose a la partes alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar de fondo por escrito en el término de diez
5 Flo. 202 C.Ppal N° 2 y archivo 27ActaReparto.pdf del expediente digital.
y al Ministerio Público para conceptuar de fondo por escrito en el término de diez
5 Flo. 202 C.Ppal N° 2 y archivo 27ActaReparto.pdf del expediente digital. 6 Fls. 206 – 207 C.Ppal N° 2 y archivo 30AutoInadmiteDemanda.pdf del expediente digital. 7 Fls. 210 – 212 C.Ppal N° 2 y archivo 32SubsanacionDemanda.pdf del expediente digital. 8 Fls. 214215 C.Ppal N° 2 y archivo 34AutoAdmiteDemanda.pdf del expediente digital 9 Fls. 220224 C.Ppal N°2 y archivo 37Notificaciones.pdf del expediente digital. 10 Fls. 215 – 217 C.Ppal N° 2 y archivo 35Noficiacion.pdf del expediente digital. 11 Flo. 273 C.Ppal N° 2 y archivo 40ReformaDemanda.pdf del expediente digital. 12 Fls. 274 – 282 C.Ppal N° 2 y archivo 41ContestacionDemanda.pdf del expediente digital. 13 Fls. 330 – 342 C.Ppal. N° 2 y archivo 39ContestacionDemanda.pdf del expediente digital. 14 Flo. 316 C.Ppal N°2 y archivo 54CdFolio316AudicenciaInicial.mpg del expediente d igital. 15 Flo. 324 Cuaderno Ppal N° 2 y archivo 57CdFolio324.mpg del expediente digital.Reparación Directa
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días. Por último, se profirió la sentencia el 25 de julio de 2018 16, la cual fue impugnada por la s partes demandadas, Fiscalía General de la Nación 17 y Rama Judicial18.
2.4. Pronunciamiento de la parte demandada: La Rama Judicial 19 contestó en tiempo la demanda, sobre los hechos expresó que, en relación con los hechos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21 son ciertos. En relación con el hecho 22 discrepa en relación con lo relatado en la demanda, toda vez que en el proceso se configuró el fenómeno de la preclusión por falta de pruebas toda vez que por la deficiente practica procesal de la Fiscalía no logró incorporar los elementos materiales probatorios. En relación con el último hecho, manifestó que, no es cierto tod a vez que el actuar de los Jueces se enmarcó dentro de las normas legales y constitucionales, que por el contrario avaló la solicitud de preclusión y levantó las medidas de restricción contra el señor Nilson Vergara Molina.
Respecto a las pretensiones, afirma que se opone a todas y cada una de ellas, por cuanto no hubo en el presente caso, responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial por existir ausencia total de relación causal entre la ocurrencia del hecho generador y el actuar de la Rama Judicial.
cuanto no hubo en el presente caso, responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial por existir ausencia total de relación causal entre la ocurrencia del hecho generador y el actuar de la Rama Judicial.
Igualmente, como razones de defensa trae a colación el art. 90 de la Constitución Política que consagra la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o por la omisión de las auto ridades públicas, como también la Ley 270 de 1996 y la Ley 906 de 2004, además, hace alusión a una providencia de fecha 8 de julio de 2009, de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de justicia, M.P Julio Enrique Socha Salamanca.
Así mism o, cita a la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, específicamente la sentencia del 17 de octubre de 2013 que versa “respecto del título jurídico de imputación aplicable a los eventos de privación injusta de responsabilidad cuyo fundamento debe ubicarse directamente en el artículo 90 de la Constitución Política”. Seguidamente aduce que, el fallador debió contemplar el actuar de la Rama Judicial y de la Fiscalía en el proceso, toda vez que ésta última al tener deficiencias pr obatorias, solicita la preclusión porque era imposible incorporar pruebas al juicio oral, y que como consecuencia el Juez acepta la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación por contar con escasos Elementos Materiales Probatorios.
16 Fls. 344 – 354 Cuaderno Ppal. N°2 y archivo 62Sentencia.pdf del expediente digital.
la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación por contar con escasos Elementos Materiales Probatorios.
16 Fls. 344 – 354 Cuaderno Ppal. N°2 y archivo 62Sentencia.pdf del expediente digital. 17 Fls. 361 – 369 Cuaderno Ppal. N° 2 y archivo 64RecursoApelacion.pdf 18 Fls. 370 – 377 Cuaderno Ppal. N° 2 y archivo 65RecursoApelacion.pdf 19 Fls. 274 – 282 C.Ppal N° 2 y archivo 41ContestacionDemanda.pdf del expediente digitalReparación Directa
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Con base en lo anteriormente expuesto, argumentan que el Juez con funciones de control de garantías, que actúo durante el proceso penal, cumplió responsablemente con lo consignado en la ley 906 de 2004, las audiencias celebradas por él fueron audiencias preliminares , en las cuales, no se discute responsabilidad penal de los imputados. Concluye que la Fiscalía incumple sus deberes probatorios tal y como ocurrió en este caso, al no constatar desde un inicio la responsabilidad del imputado. En ese sentido, argumentan qu e no existe responsabilidad del Estado en relación con la Nación – Rama Judicial porque la privación de la libertad se surtió teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios allegados por el ente investigador; éstos no reunieron los requerimientos necesarios para que se configuraran como plena prueba.
En ese orden, acogen lo señalado en la reciente jurisprudencia del Consejo de
probatorios allegados por el ente investigador; éstos no reunieron los requerimientos necesarios para que se configuraran como plena prueba.
En ese orden, acogen lo señalado en la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado del 10 de agosto sobre las facultades del Juez Administrativo para estudiar el material probatorio y determinar si el fundamento de la exoneración penal en realidad escondía deficiencias en la actividad investigativa. Posteriormente, advierte sobre la aplicabilidad de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado con base al artículo 115 de la ley 1395 de 2010.
Por último, proponen como excepciones: Inexistencia de nexo de causalidad, la culpa de un tercero, y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, y que se declare que la entidad no tiene responsabilidad administrativa y patrimonial en los hechos que dieron origen al presente medio de control de reparación directa.
Por su parte la Fiscalía General de la Nación20, se pronunció al respecto.
En cuanto a los hechos contemplados en la demanda, refiere que los 23 hechos narrados no le constan, razón por la cual decide la Fiscalía atenerse a lo que de ellos resulte probado dentro del proceso y que en efecto correspondan a un defectuoso funcionamiento de justicia, por la privación de la libertad de que fue objeto Nilson José Vergara Molina.
Respecto a las pretensiones, solicita que se deniegue todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, toda vez que no se observa ningún tipo de responsabilidad.
En relación con la cuantía, la Fiscalía presentó objeción, s ustentada primeramente con base en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la ley 1395 de
ningún tipo de responsabilidad.
En relación con la cuantía, la Fiscalía presentó objeción, s ustentada primeramente con base en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la ley 1395 de
2010. Además, sobre el particular, manifiesta que no se probaron las sumas
20 Fls. 330 – 342 C.Ppal. N° 2 y archivo 39ContestacionDemanda.pdf del expediente digital.Reparación Directa
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correspondientes a los daños materiales y dice le fueron ocasionados al señor Nilson José Vergara Molina, razón por la cual presenta la objeción de los montos establecidos en la demanda.
Seguidamente, la fiscalía expone las razones de su defensa argumentando que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de confor midad con la constitución política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado inferir que se haya presentado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clas e de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad. En ese sentido, sustenta su defensa de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 de la carta, sobre el adelantamiento de la acción penal de la Fiscalía y su rol en la investigación de los hechos que revistan características de delitos. Así mismo, se permite citar el artículo 306, 308 de la ley 906 de 2004.
No obstante todo lo anterior expuesto, propuso la excepción Falta de legitimación
hechos que revistan características de delitos. Así mismo, se permite citar el artículo 306, 308 de la ley 906 de 2004.
No obstante todo lo anterior expuesto, propuso la excepción Falta de legitimación por pasiva.
2.5. La Sentencia r ecurrida21: El Juez de Instancia, el 25 de julio de 2018, declaró a la Nación -Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación responsable patrimonialmente, de manera solidaria, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Nilson José Vergara Molin a, condenándolas a pagar las siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta la sentencia de unificación que para tal efecto profirió el Consejo de Estado:
Nilson José Vergara molina Víctima 90 smlmv Luz Dary Álvarez Naranjo Compañera Permanente 90 smlmv Ángel David Vergara Díaz Hijo 90 smlmv Natalia Rosa Vergara Álvarez Hija 90 smlmv Jesús Daniel Vergara Álvarez Hijo 90 smlmv Nilson de Jesús Vergara Guerra Padre 90 smlmv Sandra Patricia Molina Rodríguez Madre 90 smlmv Elizabeth Vergara Molina Hermana 45 smlmv Carlos Alberto Pertuz Molina Hermano 45 smlmv Héctor David Pertuz Molina Hermano 45 smlmv Jorge Luis Geney Molina Hermano 45 smlmv Danith Lucía Vergara Aguas Hermana 45 smlmv Yorleidis De Jesús Vergara Aguas Hermana 45 smlmv Sara Esther Vergara Aguas Hermana 45 smlmv Liceth Carolina Vergara
Danith Lucía Vergara Aguas Hermana 45 smlmv Yorleidis De Jesús Vergara Aguas Hermana 45 smlmv Sara Esther Vergara Aguas Hermana 45 smlmv Liceth Carolina Vergara Aguas Hermana 45 smlmv
21 Fls. 344 – 354 Cuaderno Ppal. N°2 y archivo 62Sentencia.pdf del expediente digital.Reparación Directa
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Como argumentos para tomar la decisión a dujo que, en atención al recuento jurisprudencial, observaron que el Consejo de Estado ha realizado una transición en el tema de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, de un régimen subjetivo en sus comienzos, hasta la tesis mayoritaria actual que nos habla de una responsabilidad objetiva, cuando se presente una absolución o exoneración de responsabilidad a favor del procesado, en aplicación del principio de “in dubio pro reo”, atendiendo a que el ciudadano enjuiciado no está obligado a soportar la carga de la privación de la libertad.
Sobre el daño antijurídico, se sustrae que luego de valoradas de manera individual y conjuntas las pruebas arrimadas al plenario, concluyó el despacho que el señor Nilson José Vergara Molina estuvo privado de la libertad desde el día 2 de junio de 2012 hasta el día 25 de julio de 2013, sindicado del delito de Hurto Calificado y Agravado.
Nilson José Vergara Molina estuvo privado de la libertad desde el día 2 de junio de 2012 hasta el día 25 de julio de 2013, sindicado del delito de Hurto Calificado y Agravado.
Como argumentos para tomar la decisión adujo que, tratándose del régimen de responsabilidad objetiva, en reiterada jurispr udencia el Consejo de Estado ha expuesto que no corresponde al demandante acreditar nada más allá de los elementos conocidos que configuran la responsabilidad ; esto es, la actuación del estado, daño antijurídico e imputación, encontrando esos elementos acreditados en el expediente, pues constataron que al señor Yamid Sanguino Bonett, se le declaró la preclusión del proceso, en virtud de la presunción de inocenci a que constitucionalmente le asiste al demandante, advirtiendo que con eso no contradice la carga de las pruebas que debe soportar cualquier investigado, ni tampoco la libertad de apreciación de las pruebas de cada fallador de instancia, pues reiteran que la privación cuando se estructura dentro del art. 90 de la Constitución Política, efectivamente hace que al accionado se le ocasione un daño antijurídico.
Con respecto a la proporción de la responsabilidad de las entidades, advierte el despacho que el procedimiento penal la Fiscalía General de la Nación tenía la carga investigativa y posteriormente la resolución de acusación, trasladándose posteriormente la competencia a los juzgados de conocimiento de dictar la medida de aseguramiento, lo cual daba la posibilidad de determinar la proporción en la cual el sindicado estuvo privado de la libertad a cuenta de cada una de las entidades. Señala que lo descrito anteriormente cambió en el nuevo sistema oral, por lo que la
de aseguramiento, lo cual daba la posibilidad de determinar la proporción en la cual el sindicado estuvo privado de la libertad a cuenta de cada una de las entidades. Señala que lo descrito anteriormente cambió en el nuevo sistema oral, por lo que la medida de aseguramiento sólo puede ser expedida por Juez de Control de Garantías a petición de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto las obligaciones mutaron y son coterráneas o concurrente, es decir, se comparten la responsabilidad.Reparación Directa
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Continuando con la proporción de la responsabilidad de las entidades, afirma que las dos entidades, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación participan en iguales condiciones frente al daño ocasionado, por lo que la responsabilidad debe ser considerada solidaria, y que teniendo en cuenta las circunst ancias fácticas concluyen que el demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la administración en cabeza de las entidades demandadas de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes.
Así mismo, por perjuicios morales establece el a quo, que el máximo tribunal de esta jurisdicción, ha dicho que cuando una persona es privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrim ientos que la restricción al derecho fundamental de la libertad conlleva, sufre un perjuicio moral, sin que sea necesario aportar pruebas
jurisdicción, ha dicho que cuando una persona es privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrim ientos que la restricción al derecho fundamental de la libertad conlleva, sufre un perjuicio moral, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia.
Precisó que en materia de perjuicios morales la jurisprudencia ha reconocido el monto equivalente a 100 SMLMV, en aquellos casos que se presume el máximo grado de dolor, siendo así, que a las familiares del sindicado, para reconocerse el perjuicio moral existe una presunción de dolor de acuer do a los familiares que acrediten el parentesco con la víctima, por medio del registro civil, o en su defecto aquellos damnificados con el daño deben aportar pruebas de la relación familiar y cercana en virtud de la cual se sufre una afectación psíquica y emocional derivada del daño que se padeció por la otra persona.
Por otro lado, en torno a la pretensión de reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la señora Rafaela Andrea Díaz Ballesteros, en su calidad de compañera permanente del señor Nilson José Vergara Molina, advierte el Juez que aunque la señora Díaz Ballesteros aportó declaración juramentada rendida por la señora Sandra Milena Patiño y la señora Carolina Copelland Estrada ante notario, donde bajo la gravedad de juramento manifiest an que conocen a la señora Díaz Ballestero y al señor Nilson Vergara Molina, y que le consta que conviven en unión libre, el despacho considera que la declaración extra proceso no constituye prueba
donde bajo la gravedad de juramento manifiest an que conocen a la señora Díaz Ballestero y al señor Nilson Vergara Molina, y que le consta que conviven en unión libre, el despacho considera que la declaración extra proceso no constituye prueba suficiente para demostrar la calidad de cónyuge, toda vez que al hacer la valoración con otras pruebas se observan contradicciones.
Por último, concluyó que para ese despacho se encuentra probada la privación injusta de la libertad del demandante, en consideración a que se le decretó preclusión de la inves tigación por la imposibilidad de desvirtuar su presu
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