TA SUC - 70001333300420150026801-(05-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420150026801-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa
Expediente No. 70001-33-33-004-2015-00268-01
Demandante: Edison Manuel Támara Arroyo y otros
Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial -Seccional SucreSaludcoop E.P.S.
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reparación directa / error judicial /ausencia de prueba del daño / Autonomía del ad quem en la valoración probatoria en segunda instancia.
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación int erpuesto por l a parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
EDISON MANUEL TÁMARA ARROYO, DENIS DEL SOCORRO ANAYA TÁMARA, ANGÉLICA MARÍA, OLGA LUCÍA y DEIVIS ANTONIO TÁMARA ANAYA, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN–RAMA JUDICIAL–DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALSECCIONAL SUCRE Y SALUDCOOP E.P.S., con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por los daños causados con
JUDICIAL–DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALSECCIONAL SUCRE Y SALUDCOOP E.P.S., con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por los daños causados con el error j urisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Di strito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 4700122058062013-0085-S.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago de las siguientes sumas:
- Daños materiales: $35.660.409 por daño emergente y $40.942.607 por lucro cesante. - Daño moral: 500 S.M.L.M.V. para el señor Edison Manuel Támara Arroyo y 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demás demandantes.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 Página 2 de 22
El señor Edison Támara Arroyo presentó demanda ord inaria laboral en contra de Roger Fadu l Pantoja y Samira Solazo, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y se ordenara el pago de todas las prestaciones a que había lugar.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, radicado 700013105001201000126 00, que en el curso del proceso solicitó a Saludcoop E.P.S. , que certificara si el empleado cotizó como dependiente o independiente, tiempo y salario de cotizaci ón; no
Sincelejo, radicado 700013105001201000126 00, que en el curso del proceso solicitó a Saludcoop E.P.S. , que certificara si el empleado cotizó como dependiente o independiente, tiempo y salario de cotizaci ón; no obstante, encontró elementos para emitir decisión de fondo previo a que se enviara respuesta.
Mediante fallo de 30 de septiembre de 2011, el juzgado resolvió declarar la existencia de una relación laboral entre Edison Támara Arroyo, en calidad de empleado y Roger Fadul Pantoja y Samira Solano, como empleadores, desde el 18 de agos to de 1994 a l 4 de abril de 2008 y condenó a estos últimos a pagar $28.6 60.409 por concepto de prestaciones sociales y sanción moratoria y al pago de aportes de pensión.
La parte demandada presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, que remitió el expediente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, donde se le asignó el radicado 470012205806201300085-S.
El 12 de abril de 2013, el juez de segunda instancia revocó la decisión primigenia y absolvió a los demandados. Para ello, explicó que las versiones de los testimonios recopilados presentaban inconsistencias, aspecto con el cual la parte actora se mostró en desacuerdo. “El superior no hizo una valoración especifica de las pruebas en el expediente; no realizó un cotejo de los testimonios con lo dicho por los demandados; no fue más allá y no buscó la prueba documental que faltaba para tener una
no hizo una valoración especifica de las pruebas en el expediente; no realizó un cotejo de los testimonios con lo dicho por los demandados; no fue más allá y no buscó la prueba documental que faltaba para tener una certeza, que era el certificado de semanas cotizadas en salud a Saludcoop, que demuestra que mi poderdante trabajó antes de 2006 con los señores ROGER FADUL PANT OJA Y SAMIRA SOLANO, y estos mintieron bajo la gravedad de juramento, tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio practicado por el Juez Adjunto Primero laboral del Circuito de Sincelejo, ya que manifestaron que el señor Edison Támara trabajó con ellos desde el año 2006”.
La parte demandante presentó acción de tutela contra la providencia judicial de segundo grado, en la que no se ampararon los derechos vulnerados y se confirmó por parte de la Corte Suprema de Justicia. Se instauró una denuncia penal contra Roger Fadul Pantoja por falso testimonio y fraude procesal.
1.2. Contestación de la demanda1
1 Mediante auto de 19 de noviembre de 2015 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda y dispuso la notificación a las accionadas.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 Página 3 de 22
La Nación -Rama Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo contestó la demanda , oponiéndose a todas las pretensiones propuestas por los accionantes, en razón a que no existía responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial.
Agregó que el Tribunal de Descongestión de Santa Marta valoró las
pretensiones propuestas por los accionantes, en razón a que no existía responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial.
Agregó que el Tribunal de Descongestión de Santa Marta valoró las pruebas aportadas, entre el los los testimonios, sin que le ofrecieran certeza sobre los hechos expuestos por la parte demandante , relacionados con la relación laboral desde el año 1994, si no solamente desde el año 2006 a 2008. Además, no era culpa de la entidad que no se practicaran todas las pruebas solicitadas por el demandante, debidamente decretadas, “pues el apoderado de la parte demandante, debió remitir el oficio a la entidad Saludcoop y agotar los mecanismos jurídicos para que dicha prueba obre en el expediente”.
Explicó que el error judicial no se configuraba por la interpretación de una norma, en tanto, era necesaria una actuación caprichosa, subjetiva, que atentara contra el debido proceso.
Propuso las excepciones de falta de competencia en razón del territorio, inexistencia de error jurisdiccional, inexistencia de nexo causal y culpa exclusiva de la víctima.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 31 de julio de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Estimó acreditado que el señor Edison Támara Arroyo presentó demanda ordinaria laboral contra Roger Fadúl Pantoja y Samira Solano, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de las prestaciones sociales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de
ordinaria laboral contra Roger Fadúl Pantoja y Samira Solano, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de las prestaciones sociales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo remitió el expediente al Juzgado Adjunto del Primero Laboral, que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011 accedió a las pretensiones del demandante.
Apelada la sentencia por los demandados, el Tribunal Superior de Sincelejo también dispuso la remisión hacia el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral de Descongestión, que revocó la sentencia de primera instancia del proceso declarativo, a través de providencia de 12 de abril de 2013.
Aseveró el a quo , que en el curso del proceso judicial laboral, el demandante tuvo todas las garantías para solicitar pruebas y desvirtuar las aportadas por la contraparte. Aunque para el demandante la prueba decretada, por medio de la cual se solicitó información a Saludcoop, que nunca se allegó, era vital para decidir, no manifestó oposición contra la decisión que precluyó la etapa probatoria y corrió traslado para alegar, ni agotó los recursos de ley para lograr el requerimiento.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 Página 4 de 22
Frente al decreto de pruebas en segunda instancia, no había evidencia de alguna petición especial por parte del actor para que se decretara nuevamente la solicitud de información a Saludcoop, en los términos de los artículos 82 y 83 de Código Procesal del Trabajo, sin que fuera exigible su decreto de oficio.
Aclarado lo anterior, la sentencia de segunda instancia sí apreció todos
los artículos 82 y 83 de Código Procesal del Trabajo, sin que fuera exigible su decreto de oficio.
Aclarado lo anterior, la sentencia de segunda instancia sí apreció todos los medios de conocimiento aportados al expediente, incluidos los testimonios, otorgándoles el valor probatorio que consideró. Concluyó:
“Teniendo en cuenta lo anotado, y ante la escasa labor argumentativa y probatoria de la parte demandante, para demostrar que el actuar de la Rama Judicial ocasionó perjuicios de índole material y moral al demandante, el despacho advierte que los hechos que se analizaron en aquellas instancias propias y especializadas, sin desconocimiento del debido proceso, no pueden ser objeto de un nuevo análisis de legalidad, pues, ello cercenaría de tajo los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía de las decisiones judiciales.
En ese orden de ideas, es dable concluir que no existe un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, por la decisión proferida por el Tribunal Regional de Desconges tión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Tercera de Decisión Laboral, quien profirió sentencia de segunda instancia, revocando la sentencia, absolviendo a los demandados de las condenas impuestas, toda vez que tal decisión, no resultó cont raria a derecho, sino por el contrario, tal disposición tuvo el debido soporte jurídico, argumentativo y probatorio dentro del marco normativo aplicable, razón por la que está llamada a prosperar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la entidad demandada-Rama Judicial, por cuanto en su momento debió solicitar el ap orte de las pruebas que él consideraba fundamentales,
prosperar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la entidad demandada-Rama Judicial, por cuanto en su momento debió solicitar el ap orte de las pruebas que él consideraba fundamentales, utilizando para ello los recursos ordinarios que la norma le permite”.
1.4. El recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, la parte demandante formula recurso de apelación, considerando que, el juez de primera instancia erró al declarar la culpa exclusiva de la víctima. A su juicio, la facultad oficios a del decreto de pruebas se convertía en un instrumento de vigilancia para alcanzar las pruebas que no pudieron ser tenidas en cuenta en primera instancia y servía para la búsqueda de la verdad como deber de la justicia . Agregó “mi poderdante no tuvo la cu lpa de que se hubieran dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, más allá cuando el juez de primera instancia encontró fundadas las razones de hecho y derecho en que se fundó la demanda para dictar su sentencia y además la sentencia fue favorable, por lo que dicha prueba ya era innecesaria, toda vez que los testigos habían probado la existencia de la relación laboral”.
Indicó que el juez laboral analizó los testimonios en su integridad, ya que no fueron tildados de sospechosos por la contraparte, por lo que no podía el Tribunal hacer un análisis diferente frente a la valoración de estos.
Acusó al Tribunal Superior de Distrito Jud icial de Santa Marta de incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En ese sentido, el juez de segundo grado se dio a la tarea de hacer un control de legalidad
Acusó al Tribunal Superior de Distrito Jud icial de Santa Marta de incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En ese sentido, el juez de segundo grado se dio a la tarea de hacer un control de legalidad de todas las pruebas obrantes en el expediente, y no solo las que hacíanReparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 Página 5 de 22
parte del recurso de apelación, por lo que también debió oficiar a Saludcoop para que enviara el reporte de las cotizaciones. Igualmente, aseveró: “la sentencia laboral de segunda instancia fue un monologo donde la Magistrada ponente solo se encargó de des echar los aspectos necesarios de la existencia de la relación laboral, yendo más allá de lo solicitado en la apelación, coartando el derecho de contradicción y acceso a la administración de justicia, en su más puro instinto, el de preservar las garantías mínimas laborales. Si estudió todo el material probatorio y tuvo que darse cuenta que no había sido allegado el certificado de afiliación de la seguridad social en salud por parte de Saludcoop, y tal como está demostrado aparece que el señor ROGER FADUL par a el año 2004, le había realizado cotizaciones a mi poderdante, prueba contundente para ratificar la sentencia de primera instancia laboral, y que el Tribunal Laboral de Descongestión desechó”.
1.5. El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de 24 de octubre de 2018 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 3 de diciembre del mismo año.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de 24 de octubre de 2018 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 3 de diciembre del mismo año.
La parte demandante reiteró los argumentos de su recurso. El extremo demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control , según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico
La Sala deberá establecer si con la sentencia proferida el 2 de febrero de 2012 por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales dentro del proceso ordinario laboral de radicado 70001-1410-5001-2014-00170-00, la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional que oca sionó un daño antijurídico al demandante.
2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al proble ma jurídico en el caso concreto
2.3.1. Responsabilidad patrimonial y extracontract ual del Estado en general
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surgeReparación Directa
constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surgeReparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 Página 6 de 22
para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo , siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad2, ello, porque la con sagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.
2.3.2. Responsabilidad del Estado en los casos de error judicial
La doctrina señala que la responsabilidad del Estado -Juez por sus actos judiciales constituye un supuesto de excepción, ya que en toda comunidad jurídicamente organizada sus integrantes tienen el deber de someterse a las decisiones que se adopten en los procesos jurisdiccion ales, lo cual lleva consigo la carga de soportar los daños ocasionados por una sentencia desfavorable3.
Ahora bien, partiendo de la concepción del artículo 90 de la Constitución Política, se ha señalado que ninguna autoridad del Estado escapa de la
lleva consigo la carga de soportar los daños ocasionados por una sentencia desfavorable3.
Ahora bien, partiendo de la concepción del artículo 90 de la Constitución Política, se ha señalado que ninguna autoridad del Estado escapa de la posibilidad de que su conducta activa u omisiva pueda ser objeto de juzgamiento en aras de determinar si con ella se han afectado derechos o intereses legítimamente protegidos causando un daño antijurídico que deba ser reparado.
En ese orden, los eventos en donde se juzgue la responsabilidad derivada de daños generados por el ejercicio de la administración de justicia o por sus agentes judiciales (Estado-Juez), se estableció en la Ley 270 de 1996, que los títulos bajo los cuales se puede realizar el análisis no rmativo de imputación serían conforme el artículo 65 ibídem, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.
Acerca del error jurisdiccional, el artículo 66 de la ley estatutaria de la administración de justicia, dispone:
“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”
Y sobre los presupuestos para su configuración, el artículo 67, enseña:
2 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su
señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. 3 MAORIANO Jorge Luis, La responsabilidad del estado por error judicial. Responsabilidad del Estado Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires 2008. Página 421.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 Página 7 de 22
“ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.
Ahora bien, en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la norma Estatutaria de Justicia señala:
“ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la
ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.
En el sentir de la preceptiva anterior, se avista que esta causal de responsabilidad con ocasión a las actuaciones de l os operadores jurisdiccionales es residual, como quiera que la actuación que se llegare a reprochar por parte del aparato judicial, no llegare a subsumirse en los supuestos de error judicial o privación injusta de la libertad, debe enfocarse bajo la arista de una irregular y defectuosa administración de justicia, que deviene más del trámite de un proceso de determinado, que de la decisiones que se llegaren a adoptar dentro de éstos.
De otro lado, la misma normativa advierte que los supuestos de estructuración del error judicial, como lo señala la jurisprudencia contenciosa administrativa y que deben ser observados por quien reclame perjuicios por esta causa, indican que la decisión cuestionada debe estar ejecutoriada, y que frente a la misma se hayan interp uesto los recursos de ley, entendiéndose éstos como los ordinarios”4-5
El error jurisdiccional, parte de la materialización de la administración de justicia, plasmada la misma en una providencia judicial; de suerte entonces, que cuando se analice la responsabilidad por el ejercicio de este tipo de funciones, hay que partir de la base de que ellas se ejercen por parte del juez de forma autónoma e independiente (artículo 228 de la C.P.). Así lo ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia C 037 de 1996, cuando al respecto señaló:
juez de forma autónoma e independiente (artículo 228 de la C.P.). Así lo ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia C 037 de 1996, cuando al respecto señaló:
“Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse
4 Auto de 14 de agosto de 1997 (exp. 13.258). Nota de la cita. 5Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado No. 13001233100019971271001 (30300). Sentencia del 26 de marzo de 2014. CP. Enrique Gil Botero.Reparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 Página 8 de 22
dentro de una actuación subjetiva, capricho sa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”.
Sobre los supuestos de configuración, en sentencia del 6 de marzo de 2013, al respecto se expuso:
“Ahora bien, frente al juicio de responsabilidad por error jurisdiccional, sea lo primero decir, que éste debe reunir los presupuestos del artículo
Sobre los supuestos de configuración, en sentencia del 6 de marzo de 2013, al respecto se expuso:
“Ahora bien, frente al juicio de responsabilidad por error jurisdiccional, sea lo primero decir, que éste debe reunir los presupuestos del artículo 90 constitucional, es decir, que ocasione un daño antijurídico a la víctima y que sea imputable, en este evento, a la administración de justiciaRama Judicial o a las entidades públicas que transitoriamente administran justicia, según se dejó dicho.
Asimismo, deben observarse los elementos contemplados en la definición ofrecida por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, según el cual éste “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, y los supuestos del artículo 67 es decir que el afectado hubiese interpuesto los recursos l egalmente procedentes y que la providencia contentiva del error y, en consecuencia, contraria a la ley, estuviese en firme.
Al respecto, como se anotó ad initio de estas consideraciones, la Sala entiende por “providencia contraria a la ley” aquella que su rge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o d e la indebida aplicación de la misma . Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas.
de la norma que corresponde o d e la indebida aplicación de la misma . Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas.
Es decir, se reiteran los pronunciamientos anteriores de esta Sección, para confirmar que el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se c onsideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fun damentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o ind irectamente aplicable al mismo y ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas y otros similares.
Asimismo, frente a estos presupuestos se reitera lo dicho por la Sala de Sección Tercera en providencia de 1° de enero de 2007 (Exp. 13.258), acogido, a su vez por la Subsección B el 26 de julio de 2012 (Exp. 22.581), en el sentido de considerar configurado el error jurisdiccional cuando la providencia acusada se encuentre en firme. “Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede
22.581), en el sentido de considerar configurado el error jurisdiccional cuando la providencia acusada se encuentre en firme. “Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error noReparación Directa 70-001-33-33-004-2015-00268-01 Página 9 de 22
produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional (…)”.
…En el mismo sentido, queda claro que la Sección Tercer a de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deniega la configuración del error jurisdiccional en circunstancias que se mueven en la esfera de lo cuestionable, por cuanto dependen de las interpretaciones que, aunque disímiles pero válidas, efectúe e l juez tanto de los hechos como del Derecho.
Así que, es acogida por la Sala la doctrina según la cual la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del Derecho no siempre arrojan resultados hermenéuticos unificados, de modo t al que es perfectamente válido dentro del ordenamiento jurídico que distintos operadores judiciales apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectaran tesis dispares, por cuanto, no en todos los eventos es posible identificar una única respuesta.
En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado: “El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico (sic) a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o
los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico (sic) a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta”
Al respecto, considera la Sala que el planteamiento así concebido procura la salvaguarda del respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste la valoración probatoria y la aplicación razonada del Derecho. Razón por la cual, exist iendo varias interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez natural en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial”6.
Concluyendo la providencia en cita que:
“De manera que sólo podrá entenderse configurado el error jurisdiccional cuando se produzcan decisiones carentes de argumentación o justificación jurídicamente plausible. En otras palabras, habrá error judicial cuando la interpretación o el razonamiento jurídico expuesto como funda mentación de la decisión sea irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia o excluyan situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditadas en el proceso, pues, se itera, la mera divergenc ia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error jurisdiccional, ya que debe tratarse de una verdadera falla en el servicio o función de administrar justicia y no de cualquier discordancia.
Ahora bien, la Sala resalta que en tratándose de un litigio con
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