TA SUC - 70001333300420160001201-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420160001201-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veintitrés (23) de febrero dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No. 70-001-33-33-004-2016-00012-01
Demandante: José Manuel Tuta Rojas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho / retiro discrecional del servicio / límites. Decisión de retiro se ajustó a los parámetros del ejercicio de la facultad discrecional.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
JOSÉ MANUEL TUTA ROJAS , a través de apoderado judicial , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución 02826 del 30 de junio de 2015, por medio del cual se le retiró discrecionalmente del servicio activo en el grado de Subintendente.
A título de restablecimiento del derecho, entre otros, solicitó que se condenara a la demandada al reintegro sin solución de continuidad en el
discrecionalmente del servicio activo en el grado de Subintendente.
A título de restablecimiento del derecho, entre otros, solicitó que se condenara a la demandada al reintegro sin solución de continuidad en el grado que se desempeñaba y al pago de los salarios , primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el cumplimiento de la orden de reintegro.
Se describieron en la demanda los siguientes hechos relevantes:
José Manuel Tuta Rojas ingresó a la Policía Nacional como patrullero el 15 de octubre de 2009, luego de haber finalizado el curso correspondiente.M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2016-00012-01
Página 2 de 29
Durante los años 2009 a 2015 e l patrullero recibió varias felicitaciones, mención honorífica en dos oportunidades por su excelente desempeño laboral y ningún llamado de atención, ni anotaciones negativas en su hoja de vida.
El 30 de mayo de 2015 , encontrándose fuera de servicio y de civil, José Manuel Tuta Rojas, fue objeto del delito de hurto por parte de algunos sujetos en un establecimiento p úblico. Ante tal situación, el patrullero acudió a uno de sus compañeros, Harold Herazo Seba, a quien le solicitó el arma de dotación oficial y realizó d os disparos para persuadir a los delincuentes. Seguidamente, acudieron otros uniformados, que despojaron al agente del arma.
El demandante presentó la respectiva denuncia penal contra los presuntos sujetos activos de la conducta punible por hurto.
delincuentes. Seguidamente, acudieron otros uniformados, que despojaron al agente del arma.
El demandante presentó la respectiva denuncia penal contra los presuntos sujetos activos de la conducta punible por hurto.
A su vez, dos personas presentaron denuncia contra el actor por agresiones físicas. El señor Harold Herazo Seba también denunció penalmente a José Manuel Tuta por supuestamente haberle hurtado la pistola de dotación oficial. Posteriormente, los denunciantes del agente desistieron de la acción judicial.
Por lo descrito, la Oficina de Control Interno Disciplinario del departamento de Policía – Sucre inició investigación en contra del patrullero José Manuel Tuta.
La Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la institución citó a audiencia de cargos al patrullero por faltas graves y gravísimas a título de dolo, que serían sancionadas con destitución, en el evento de declararse la falta.
Ante el desistimiento de las denuncias inicialmente formuladas en contra del policía, la encargada de la investigación le anunció que podía cambiar el cargo para lograr la sanción de suspensión y no de destitución, bajo el compromiso de no apelar la decisión, pues estaba presionada por el nivel central, específicamente por el Director General, para que se sancionara con destitución. Finalmente, el actor fue sancionado disciplinariamente con suspensión por manipulación imprudente de armas de fuego.
El Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución 02826 de 30 de junio de 2015, retiró a Tuta Rojas del servicio, en virtud de la facultad discrecional. A su juicio, e l fundamento del acto administrativo
El Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución 02826 de 30 de junio de 2015, retiró a Tuta Rojas del servicio, en virtud de la facultad discrecional. A su juicio, e l fundamento del acto administrativo de retiro era falso, ya que no se valoró el desempeño laboral calificado como s uperior, que no presentaba antecedentes penales, anotaciones judiciales, ni investigaciones disciplinarias pendientes.M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2016-00012-01
Página 3 de 29
La Resolución 02826 fue notificada; sin embargo, no se le entregó copia del acta de la junta que recomendó el retiro, pese a que fue solicitada.
La parte actora señaló como normas violadas de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 16, 25, 29, 2 18, 220, 228 y 229 de la C.N., artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto 1791 de 2000, artículos 3, 4, 20, 21, 22, 33, 35, 40 y 42 numeral 5 del Decreto Ley 1800 de 2000.
El concepto de la violación expuesto por la parte demandante se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó que se configuró la causal de nulidad de desviación de poder, pues aunque el acto de retiro se basó en la facultad conferida al Directo r Nacional, no estuvo debidamente justificado en el mejoramiento del servicio; por el contrario, el motivo de la exclusión fue la imposibilidad de retirarlo mediante un proceso disciplinario.
Nacional, no estuvo debidamente justificado en el mejoramiento del servicio; por el contrario, el motivo de la exclusión fue la imposibilidad de retirarlo mediante un proceso disciplinario.
Adujo que la determinación de apartarlo del servicio tuvo en cuenta pruebas que se aportaron en el marco de la investigación disciplinaria, que habían sido desestimadas, tras el retracto de los quejosos. La decisión se alejó de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que regían las actuaciones de esta naturaleza y encontró descanso en la arbitrariedad, toda vez que l a trayectoria laboral del actor más bien lo haría merecedor de estímulos.
Para este caso, se configura falsa motivación de la decisión de apartamiento, dado que al verificar la hoja de vida del acto r no había suficientes elementos para ello; por tanto, era improcedente, injusto y con abuso de la posición dominante por la supuesta facultad de retiro discrecional.
También se vulneró el debido proceso al omitir la notificación del acta de junta 030 APROP -GRURE 3-22 de 9 de junio de 2015, por medio de la cual se recomendó el retiro. Igualmente se afectó el derecho al trabajo , estabilidad laboral y al mínimo vital del actor.
1.2. Contestación de la demanda1
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional manifestó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto administrativo de retiro se profirió en atención a las facultades legales, previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación.
había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto administrativo de retiro se profirió en atención a las facultades legales, previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación.
1 Mediante auto de 18 de febrero de 2016 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2016-00012-01
Página 4 de 29
Agregó que no era cierto q ue durante toda su trayectoria, el agente no reportara anotaciones negativas en la hoja de vida, contrario a ello, figuraban llamados de atención y registros demeritorios durante los años 2010 a 2015, que fueron aceptados al no manifestar inconformidad, con lo cual se evidenciaba la falta de compromiso con la institución, ausencia de responsabilidad y profesionalismo.
No era desconocido para el patrullero el procedimiento para lograr la recuperación de elementos hurtados, de manera que la forma en que reaccionó para prevenir la consumación del delito reñía con la integridad que debía garantizar a la comunidad y los valores y principios que reinaban en el servidor policial, al tiempo que afectó la imagen de la entidad. Ello, sumado al concepto favorable para el retiro por parte de la Junta de Evaluación , abrió paso a la decisión tomada por el Director General, en virtud de sus facultades discrecionales.
La decisión se dio para el mejoramiento del servicio policial en su integridad, “dada la pérdida de confianza por parte de la institución frente al funcionario”, en tanto, que el señor Tuta Rojas desarrolló acciones que
La decisión se dio para el mejoramiento del servicio policial en su integridad, “dada la pérdida de confianza por parte de la institución frente al funcionario”, en tanto, que el señor Tuta Rojas desarrolló acciones que atentaban contra la misionalidad de la entidad y dieron origen a registros negativos en su formulario de evaluación.
Formuló los medios de defensa que denominó : “acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley”, en tanto fue expedido por el funcionario competente y ajustado a la constitución y la ley, e “inexistencia del derecho reclamado – ausencia del derecho demandado”.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
Encontró demostrado que el actor fue retirado del servicio mediante Resolución N° 02826 de 30 de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, argumentan do que la decisión estuvo precedida de la recomendación de la junta de evaluación y la hoja de vida del patrullero, en la que se hallaron varias anotaciones tanto positivas como negativas, entre los años 2010 a 2015, “lo cual, pone en entredicho su desempeño óptimo en el ejercicio de sus funciones”. Además, la Oficina de Control Interno Disciplinario impuso una sanción de 10 meses de suspensión e inhabilidad especial por infracción de la Ley 1015 de 2006, “situación que le permite al despacho inferir que lo manifestado por el demandante no
Interno Disciplinario impuso una sanción de 10 meses de suspensión e inhabilidad especial por infracción de la Ley 1015 de 2006, “situación que le permite al despacho inferir que lo manifestado por el demandante no es suficiente para desvirtuar la legalidad del acto acusado, como quiera que se ha dicho por la jurisprudencia que se citó, que la eficienteM. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2016-00012-01
Página 5 de 29
prestación del servicio es una obligación de todo servidor público, que debe demostrar un buen desempeño laboral y profesional”.
En razón de lo anterior, estimó que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto enjuiciado lo que imponía la denegatoria de pretensiones.
1.4. El recurso de apelación
Contra la sentencia de primera instancia , la parte actora presentó recurso de apelación, con el fin de que se revocara. Al efecto, se indicó que en el periodo previo al retiro , el señor Tuta Rojas no presentaba anotaciones negativas en su folio de vida y más bien, el juez puso en tela de juicio el desempeño óptimo del actor. En el periodo entre enero y junio de 2015 se le calificó con desempeño superior, con 1200 puntos, mismo periodo en el que tampoco se encontraban registros negativos.
De otro lado, si bien el ag ente fue sancionado disciplinariamente, la decisión de retiro discrecional tuvo como fundamentos pruebas falsas. Se usó la herramienta jurídica por ser la salida más fácil para lograr el
De otro lado, si bien el ag ente fue sancionado disciplinariamente, la decisión de retiro discrecional tuvo como fundamentos pruebas falsas. Se usó la herramienta jurídica por ser la salida más fácil para lograr el efectivo retiro del demandante, sin la observancia de razones de buen servicio
Reiteró que la jefe de la Oficina de Control Interno profirió dos autos de imputación de cargos y así engañó al demandante para que no ejerciera una defensa técnica de la decisión de suspensión, lo que se usó para poder aplicar la figura de reti ro por voluntad discrecional del Director General.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 26 de febrero de 2020. El 22 de octubre de 2021 se le concedió a las partes y al Ministerio Público la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y concepto.
La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional sostuvo que la decisión se ajustaba a las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes, pues tuvo en cuen ta la hoja de vida del actor y la recomendación de la junta de evaluación y calificación, que concluyó que la conducta del demandante iba en contravía de los valores de la institución, razón por la que solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2016-00012-01
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2016-00012-01
Página 6 de 29
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
Corresponde al Tribunal determinar si conforme lo pretendido en el recurso de apelaci ón, contrario a lo expuesto por el a quo, hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado – Resolución 02826 de 30 de junio de 2015, mediante el cual se retiró del servicio de la Policía Nacional a José Manuel Tuta Rojas, en ejercicio de la facultad discrecional.
3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que no están configuradas las causas de nulidad endilgadas por la parte actora al acto que dispuso su retiro del servicio en ejercicio de facultad discrecional.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.3.1. Del ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio en la fuerza pública. regulación normativa y criterios jurisprudenciales para su aplicación
El acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al demandante, fue expedido por el Director General de la Policía
servicio en la fuerza pública. regulación normativa y criterios jurisprudenciales para su aplicación
El acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al demandante, fue expedido por el Director General de la Policía Nacional, en uso de la facultad discrecional que le confiere los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, en las cuales se dispone:
“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficialesy los agentes.M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2016-00012-01
Página 7 de 29
Artículo 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobie rno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales , y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de se rvicio,
Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales , y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de se rvicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados”2
Las normas citadas consagran una causal especial y autorizan la expedición de actos administrativos de retiro de la institución en forma discrecional, con independencia del tiempo de vinculación, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, amparándose siempre en razones del servicio.
En Sentencia C-595 de 1995, La H. Corte Constitucional, al referirse a la discrecionalidad y las razones del buen servicio, expresó:
“En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales pa ra prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que impl ican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el
debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que impl ican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. Son pues las raz ones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función”.
2 Esta disposición fue estudiada en sentencia de constitucionalidad C -253 de 25 de marzo de
2003. M.P.: Álvaro Tafur Galvis.M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2016-00012-01
2003. M.P.: Álvaro Tafur Galvis.M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2016-00012-01
Página 8 de 29
Posteriormente, la Ley 857 de 20033, estableció, respecto del asunto, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Na cional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.
ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
4. Por llamamiento a calificar servicios.
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del
y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
4. Por llamamiento a calificar servicios.
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.
6. Por incapacidad académica.
ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales. El ejercicio de las facultade s a que se refiere el presente artículo podr á ser delegado en el Ministro d e Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la J unta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior. PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso
PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley”.
3 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decretoley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones”.M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2016-00012-01
Página 9 de 29
La Corte constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 4 o de la Ley 857 de 2003 4, que consagra la causal de retiro por voluntad discrecional, expuso:
“(...) no encuentra la Corte vulneración de los derechos constitucionales aludidos por el demandante, por cuanto, la Constitución Política faculta al legislador p ara establecer otras causales de retiro del servicio de servidores públicos, distintas a las establecidas por el artículo 125 de la Carta, sin que ello implique vulneración del principio constitucional a la estabilidad laboral. Las normas acusadas no desco nocen el debido proceso, pues como lo ha sostenido la Corte en el examen de normas de
Carta, sin que ello implique vulneración del principio constitucional a la estabilidad laboral. Las normas acusadas no desco nocen el debido proceso, pues como lo ha sostenido la Corte en el examen de normas de similar contenido a las que ahora se analizan, el retiro del servicio previsto en ellas no es producto de una sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario, sino que se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Tampoco resulta vulnerado el derecho de igualdad porque el retiro del servicio procede previo estudio de cada caso, mediante una apreciación de circunstancias singulares, que arrojan como conclusión la remoción de un servidor público que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para el desempeño de su función. Finalmente, el derecho al trabajo no se afecta pues los miembros de la Fuerza Pública no tienen un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal.”
Ahora bien, en aras de evitar la arbitrariedad y permitir el control, la facultad discrecional de retiro fundada en “razones del servicio” cuando sea utilizada para separar del cargo a oficiales, suboficiales y personal adscrito al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y uniformados de las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en juicios objetivos, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de la fuerza pública en aras de la prevalencia del interés general y el cumplimiento de sus fines institucionales5.
Lo anterior, porque no puede obviarse que el artículo 44 de la Ley 1437
eficiencia y eficacia de la fuerza pública en aras de la prevalencia del interés general y el cumplimiento de sus fines institucionales5.
Lo anterior, porque no puede obviarse que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 impone que tal potestad deba desarrollarse en forma adecuada
4 Referencia: Sentencia C -179 de 2006, expediente D -5979, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 parcial, de la Ley 857 de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto -ley 1791 de 2000”, y el artículo 104 del Decreto -ley 1790 de 2000 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, Demandante: Pedro Antonio Herrera Miranda, Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. 5 En ese mismo sentido, en sentencia C -179 de 8 de marzo 2006, se puntualizó: “Se tiene entonces, que el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones e n aras de la prevalencia del interés general. En ese orden de ideas, la recomendación que formulen tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de
recomendación que formulen tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, debe estar precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pr uebas que se alleguen, y en fin todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario.”M. de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-004-2016-00012-01
Página 10 de 29
a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa6.
Por ello, la recomendación que formule tanto el Comité de Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales, como paso previo al uso de la facultad, debe estar precedida y sustentada en un examen juicioso, de fondo, completo y preciso de los motivos que se invoquen para el retiro de sus miembros y de las pruebas que se tengan para el efecto.
Sin embargo, debe advertirse que las normas no exigen que para el ejercicio de dicha facultad deba agotarse un proceso disciplinario, penal y/o de otra índole, toda vez que la potestad discrecional tiene origen en razón a la naturaleza de la finalidad pers eguida, que consiste en el
ejercicio de dicha facultad deba agotarse un proceso disciplinario, penal y/o de otra índole, toda vez que la potestad discrecional tiene origen en razón a la naturaleza de la finalidad pers eguida, que consiste en el mejoramiento de la calidad del servicio policial y no cons
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.