TA SUC - 70001333300420160014001-(05-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420160014001-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (5) de junio dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-004-2016-00140-01
Demandante: Candelaria del Carmen Barrios Acosta
Demandado: Departamento de Sucre
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Insubsistencia empleado de libre nombramiento y remoción/ Niega/ Confirma.
1. OBJETO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación p ropuesto por la parte demandante 1, Candelaria del Carmen Barrios Acosta , contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 4 de abril de 20192, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda.
2.1.1. Pretensiones3: La accionante depreca la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 0031 del 8 de enero de 2016 expedido por el Gobernador de Sucre, “por el cual se declara insubsistente un nombramiento”, comunicado mediante oficio de fecha 8 de enero de 2016 proveniente de la oficina de recursos humanos, recibidos el 12 de enero de 2016.
Solicita que a título del restablecimiento del derecho se ordene a la entidad territorial
fecha 8 de enero de 2016 proveniente de la oficina de recursos humanos, recibidos el 12 de enero de 2016.
Solicita que a título del restablecimiento del derecho se ordene a la entidad territorial que, a través de su representante legal, proceda al reintegro de la señora Candelaria Barrios Acosta al cargo de Asesor, código 105, grado 07, u otro empleo equivalente o de superior jerarquía con retroactividad al 1 de enero de 2016 fecha en la que fue declarada insubsistente en el nombramiento.
Insta al pago de los salarios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, compensación de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, aportes
1 Fls 239-246 del C. Ppal N° 2 del Expediente Físico. 2 Fls 222-233 del C. Ppal N° 2 del Expediente Físico. 3 Fls 2-4 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 4-2016-00140-01 Candelaria Barrios Acosta VS. Departamento de Sucre
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pensionales, aportes de salud, aportes de riesgos laborales y demás factores salariales y emolumentos dejados de percibir desde el 12 de enero de 2016 hasta que se produzca efectivamente el reintegro, debidamente indexados; así como también a que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demanda.
2.2. Hechos relevantes4: Asegura la demandante que, fue vinculada al Departamento de
efectivamente el reintegro, debidamente indexados; así como también a que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demanda.
2.2. Hechos relevantes4: Asegura la demandante que, fue vinculada al Departamento de Sucre, mediante Decreto N° 0046 del 18 de enero de 2012, para desempeñar el cargo de Asesor, código 105, grado 07 y tomó posesión del cargo el 19 de enero de 2012 por medio del Acta N° 41202.
Expresa que, por medio del Decreto No. 0031 del 8 de enero de 2016, el Gobernador del Departamento de Sucre, Dr. Edgar Enrique Martínez Romero, declaró insubsistente a la demandante en el cargo de Asesor , código 105 grado 08; el cual fue comunicado mediante oficio de fecha 8 de enero de 2016, proveniente de la Oficina de Recursos Humanos, recibido el 12 de enero de 2016.
Señala que, la demandante nunca ha sido nombrada ni posesionada en el cargo de Asesor, Código 105, grado 08, en razón a que el cargo en que fue nombrada y tomó posesión corresponde al de Asesor, Código 105, Grado 07, el cual ocupa desde el 19 de enero de 2012 hasta la fecha de declaratoria de insubsistencia. De manera que la señora Candelaria Barrios fue declarada insubsistente en un cargo en el que no estaba nombrada y posesionada, es decir, vinculada de forma legal y reglamentaria y por tal motivo la declaratoria de insubsistencia no tiene efectos jurídicos.
Argumenta que a la fecha de la declaratoria de insubsistencia la señora Candelaria del
nombrada y posesionada, es decir, vinculada de forma legal y reglamentaria y por tal motivo la declaratoria de insubsistencia no tiene efectos jurídicos.
Argumenta que a la fecha de la declaratoria de insubsistencia la señora Candelaria del Carmen Barrios Acosta tenía 58 años de edad y tenía cotizado al Régimen Prima Media con Prestación Definida más de 30 años, lo cual la ubica como pre pensionable, por tener acreditado el tiempo de servicio y solo le faltaba cumplir con el requisito de la edad, estipulada en la ley 100 de 1993 , para acceder a este derecho, ya que esta normatividad le es aplicable al caso.
De igual forma, alega que en el presente caso el acto administrativo de insu bsistencia expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre, fue expedido con desviación de poder, en virtud de que fue desvinculada a la demandante en un cargo en el que no estaba legalmente nombra da y posesionada; en igual sentido , la demandante tení a la condición de pre pensionable, y no expidió el mismo en procura del mejoramiento del servicio, teniendo en cuenta las calidades que tenía la señora Candelaria Barrios y la experiencia en el cargo.
2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 23 de junio de 2016 5 siendo inadmitida por auto del 29 de julio de 20166, notificadas las partes7; presentó subsanación de la demanda el 12 de agosto de 20168; se admitió la demanda mediante auto del 09 septiembre 20169; la entidad demanda presentó su contestación el 24 de noviembre de
4 Fls 1-2 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico.
septiembre 20169; la entidad demanda presentó su contestación el 24 de noviembre de
4 Fls 1-2 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 5 Fl 18 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 6 Fl 20 reverso del C Ppal N° 1 del Expediente Físico. 7 Fl 21-23 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 8 Fl 24 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 9 Fls 31 reverso del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 4-2016-00140-01 Candelaria Barrios Acosta VS. Departamento de Sucre
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201610; previa convocatoria mediante auto de fecha 22 de marzo 2017 se fijó fecha para la audiencia inicial11, la cual se efectuó el 18 de mayo de 201712 en la que se fijó fecha de audiencia de pruebas, convocando a las partes para el día 18 de julio de 2017; el 18 de julio de 201713, llevó a cabo la audiencia de pruebas, la cual fue suspendida y se ordenó a las partes para que allegaran la totalidad de las pruebas y fijar nueva fecha para realizar la audiencia el 28 de agosto de 2018 14; la cual se llevó a cabo en la fecha anteriormente mencionada15 y se fijó a las partes para que presentaran sus ale gación en un término de 10 días.
La sentencia se profirió el 4 de abril de 201916, negando las súplicas de la demanda, la parte accionante recurrió en apelación la mencionada providencia17.
10 días.
La sentencia se profirió el 4 de abril de 201916, negando las súplicas de la demanda, la parte accionante recurrió en apelación la mencionada providencia17.
2.4. Pronunciamiento de la demandada ,18: La apoderada del Departamento de Sucre contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y manifestando que el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia establece que los empleos en los órganos y entidades estatales son de carrera, exceptuando los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, los cuales pueden ser nombrados y removidos en ejercicio del poder discrecional que tiene la administración para escoger a sus colaboradores.
Señala que, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 establece que el retiro del servicio de quienes están desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y en carrera se producen los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.
Que la insubsistencia es una causal autónoma del retiro del servicio y es producto de la facultad discrecional de remoción de la cual están embestidas las autoridades nominadoras, con el propósito de hacer cesar la vinculación con el empleo para el cual un servidor fue designado.
Alega que, la declaratoria de insubsistencia es una figura jurídica por medio de la cual se retira a un empleado del cargo para el cual fue nombrado sin existir acto expreso de ello; para el caso de aquellos empleados que s e encuentran vinculados bajo el régimen de
Alega que, la declaratoria de insubsistencia es una figura jurídica por medio de la cual se retira a un empleado del cargo para el cual fue nombrado sin existir acto expreso de ello; para el caso de aquellos empleados que s e encuentran vinculados bajo el régimen de libre nombramiento y remoción, “dicha declaratoria encuentra sustento en el poder discrecional del agente nominador, el cual, cabe aclarar, debe encontrar límite en los fines que la ley imponga al servicio que se presta con la provisión, y de manera general, la remoción de los empleados siempre deberá obedecer al mejoramiento del servicio público, de forma que una declaración podrá entenderse como motivada cuando las calidades del empleado que se nombra permitan ver, sin mayor dificultad, que el servicio que se pretende prestar con el nombramiento se encontrará mejor garantizado y cuya
10 Fls 42 - 44 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 11 Fl 57 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 12 Fls 65 – 66 reverso del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 13 Fls 164 – 165 reverso del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 14 Fl 188 del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 15 Fl 195 reverso del C. Ppal N° 1 del Expediente Físico. 16 Fls 222 – 233 reverso del C. Ppal N° 2 del Expediente Físico. 17 Fls. 239246 del C. Ppal N° 2 del Expediente Físico. 18 Fls. 42 - 44 del C. Ppal N° 2 del Expediente Físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 4-2016-00140-01
18 Fls. 42 - 44 del C. Ppal N° 2 del Expediente Físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 4-2016-00140-01 Candelaria Barrios Acosta VS. Departamento de Sucre
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eficiencia será superior al estado en que se encontraba; es decir, que el reemplazo de un empleado por otro no tendrá otra finalidad que el mejoramiento de las condiciones de la función pública, no existiendo causales para el ejercicio de dicho poder discrecional del nominador.
Destaca que, la Constitución Política prevé los empleos públicos de libre nombramiento y remoción cuya situación es completamente distinta a los de carrera, pues para estos la vinculación, y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador que goza de cierta discrecionalidad para dec idir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedades por desviación de poder.
A diferencia de los de carrera los de libre nombramiento y remoción, el empleador tiene libertad para designar a personas que considera idóneas para la realización de ciertas funciones. Cuando no lo son, el Estado, que debe cumplir con sus fines de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, autoriza al empleador para reemplazarlos por otras personas cuya capacidad idónea y eficacia se adecúen a los requerimientos institucionales.
Teniendo en cuenta lo anteriormente descrito la Constitución Política reviste al nominador de la discrecionalidad para decidir libremente, el empleador tiene li bertad para designar a personas que considere idóneas para la realización de ciertas funciones,
Teniendo en cuenta lo anteriormente descrito la Constitución Política reviste al nominador de la discrecionalidad para decidir libremente, el empleador tiene li bertad para designar a personas que considere idóneas para la realización de ciertas funciones, cuando no lo son el Estado, que debe cumplir con sus fines de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, autoriza al empleador para reemplazarlos por otras personas cuya capacidad idónea y eficacia se adecúen a los requerimientos institucionales.
2.5 La sentencia recurrida19 El Juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones al consider ar que, de conformidad con el material probatorio arrimado al plenario, resulta claro que las funciones asignadas al cargo que ocupaba la señora Candelaria Barrios Acosta, Asesor, Código 105, Grado 08, cuya naturaleza, para el despacho es de libre nombramiento y remoción, puesto que tenía la función de asesorar al Gobernador en temas relacionados con la población desplazada, implementando la Ley 1448 de 2011, igualmente asesorarlo en las estrategias de coordinación interinstitucional con organismos internacionales, nacionales, departamentales, municipales etc., por lo que son claramente de ESPECIAL CONFIANZA.
En lo referente al cargo planteado por la demandante concerniente a que existe un vicio en la producción del acto acusado, por cuanto nunca ha sido nombrado, ni posesionado en el cargo de Asesor, Código 105, grado 08 de Libre Nombramiento y Remoción, en razón a que el cargo en que fue nombrada y tomó posesión corresponde al de Asesor,
en el cargo de Asesor, Código 105, grado 08 de Libre Nombramiento y Remoción, en razón a que el cargo en que fue nombrada y tomó posesión corresponde al de Asesor, Código 10, grado 07, el cual ocupó desde el 19 de enero de 20 12 hasta la fecha de comunicación de la declaratoria de insubsistencia.
En el proceso se probó que el cambio de grado del empleo de Asesor Código 105, le fue comunicado a la demandante, tal como se encuentra acreditado en el expediente, el 22 de septiemb re de 2014 a las 9:15 am, en la cual se especifica el cambio de Grado del empleo de Asesor Código 105, en virtud del ajuste a la escala salarial de los servidores
19 Fls 222 – 233 reverso del C. Ppal N° 2 del Expediente Físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 4-2016-00140-01 Candelaria Barrios Acosta VS. Departamento de Sucre
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departamentales, frente a lo cual se vislumbra un aumento en el salario de la demandante, que en su momento no se opuso.
Sumado a ello, al momento de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo de asesor, código 105 grado 08, de la Gobernación de Sucre, a la demandante no le faltaban por cumplir los tres años de edad o de servicios para ser considerada como “pre pensionada”, toda vez que se probaron únicamente 6.68 años de servicio. De manera que el simple hecho de estar próximo a consolidar el estatus pensional, con el cumplimiento de los requisitos legales, no produce un fuero de estabilidad relativa en el
“pre pensionada”, toda vez que se probaron únicamente 6.68 años de servicio. De manera que el simple hecho de estar próximo a consolidar el estatus pensional, con el cumplimiento de los requisitos legales, no produce un fuero de estabilidad relativa en el empleo de libre nombramiento y remoción, como el que desempeñaba la señora Candelaria del Carmen Barrios Acosta.
Por tanto, del material probatorio se infiere que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la d emandante se produjo por la facultad discrecional con que contaba el Gobernador del Departamento de Sucre, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción.
Concluye que, la demandante no demostró la calidad de “pre pensionada” al momento de la declarat oria de insubsistencia de su cargo de Asesor, Código 105, Grado 08 de la Gobernación de Sucre, porque no acreditó que le faltaran los tres años para obtener los requisitos de la pensión de jubilación. Aunado a ello, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual no le otorgaba un fuero de estabilidad aún en el evento de haber acreditado la condición de pre pensionada.
2.6 El recurso de apelación20, dentro del término legal establecido, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la decisión del A quo , y como consecuencia, conceder las pretensiones de la demanda.
Indica que, el A quo señala en la providencia recurrida lo siguiente:
“(…) Contrario a lo dicho por la demandante, se probó en el presente proceso el cambio de grado del empleo de asesor código 105, le fue
demanda.
Indica que, el A quo señala en la providencia recurrida lo siguiente:
“(…) Contrario a lo dicho por la demandante, se probó en el presente proceso el cambio de grado del empleo de asesor código 105, le fue comunicada a la demandante, tal y como obra a folio 98 del expediente, el 22 de septiembre de 2014 a las 9:15 am, en la cual se especifica el cambio de grado del empleo de Asesor código 105, en virtud del ajuste a la escala salarial de los servidores departamentales, vislumbrándose un aumento en el salario de la demandante, que en su momento no se opuso o manifestó inconformidad con lo comunicado a esta.
Hay que advertir que dicha comunicación fue aportada al presente proceso por la parte demandada mediante oficio 400.14.04/ORH, sin que la parte demandante se pronunciara al respecto (…)
Expresa que, la demandante fue vin culada de forma legal y reglamentaria a la Entidad por medio de Acto Administrativo de nombramiento (Decreto No 0046 del 8 de enero de 2012) y tomando posesión el 19 de enero de 2012 mediante acta No 41202, la entidad
20 Fls. 239-247 del C. Ppal N° 2 del Expediente Físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 4-2016-00140-01 Candelaria Barrios Acosta VS. Departamento de Sucre
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para perfeccionar dicha modificación d e la Planta de Personal, en cuanto al cargo de la señora Candelaria Barrios Acosta, no solo debieron comunicarle tal modificación, sino
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para perfeccionar dicha modificación d e la Planta de Personal, en cuanto al cargo de la señora Candelaria Barrios Acosta, no solo debieron comunicarle tal modificación, sino tomarle posesión en el nuevo cargo, teniendo en cuenta que al cambiar la nomenclatura del nuevo cargo debe posesionarse en el cargo modificado con la nueva nomenclatura, por cuanto se genera una irregularidad en la insubsistencia de la demandante. De manera que al efectuar las modificaciones a la Planta de Personal se debieron realizar otras actuaciones administrativas como la de expedir las comunicaciones en los cambios de denominación código y grado y tomarles posesión en el cargo a los empleados públicos vinculados a la planta con el fin de que ostentaran la nueva calidad de empleados ante la entidad.
De igual forma, ale ga que el nominador actuó de forma indebida respecto a la declaratoria de insubsistencia de la demandante, puesto que lo hizo en un cargo en el que esta no se encontraba nombrada ni mucho menos posesionada, es decir, no tenía una vinculación legal y reglamentaria; y en ese caso lo que la administración debió hacer fue una actuación administrativa de revocatoria del nombramiento en las modificaciones efectuadas a la planta de personal, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción. No obstante, utilizó su poder discrecional para proceder a declarar la insubsistencia teniendo en cuenta de que la señora Candelaria Barrios Acosta no estaba enterada de las irregularidades en que había incurrido la administración departame ntal al modificar la planta de personal y cambiar la denominación del cargo.
Alega que , el A quo para no acceder a la calidad de pre pensionable que tenía la
incurrido la administración departame ntal al modificar la planta de personal y cambiar la denominación del cargo.
Alega que , el A quo para no acceder a la calidad de pre pensionable que tenía la demandante, solo analiza como prueba la información laboral acreditada ante el Régimen de Prima M edia con Prestación Definida administrado por Colpensiones S.A., pero no tiene en cuenta los tiempos de servicio acreditados en su historia laboral, mediante los cuales se demuestra que laboró en la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, desde el 28 de diciembre de 2012 hasta el 18 de enero de 2012, y como asesora de la Gobernación de Sucre desde el 18 de enero de 2012 hasta la fecha de insubsistencia. Además, hizo llegar como prueba documental petición radicada a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre desde el 8 de enero de 2016 donde anexa las peticiones radicadas al Ministerio de Agricultura, ICETEX, Gobernación de Sucre y Secretaría de Educación Departamental, en lo atinente a los certificados o bonos pensionales, es decir, que si bien puede que sea cierto que en su Historia Laboral de COLPENSIONES S.A. solo tenía reportado 334017 semanas, no es menos cierto que por simple lógica y sentido común se puede inferir con las pruebas documentales aportadas al proceso, que solo el periodo laborado a la entidad territorial demandada desde el 18 de diciembre de 1998 hasta la fecha de su insubsistencia le generaba el derecho de pre pensionable, y que parte de esa información laboral está en COLPENSIONES S.A. y la otra en CAJANAL E.I.C. E. que era la entidad o fondo pensional de los empleados del sector público de la época.
derecho de pre pensionable, y que parte de esa información laboral está en COLPENSIONES S.A. y la otra en CAJANAL E.I.C. E. que era la entidad o fondo pensional de los empleados del sector público de la época.
Concluye que, en el sub -lite, la motivación expresada por el Gobernador del Departamento de Sucre en la parte considerativa del Decreto No 0031 del 8 de enero de 2016 “POR LA CUAL SE DECLARA INSUBSISTENTE UN NOMBRAMIENTO”, se constituye en una falsa motivación, en virtud de que el nominador trae a colación el artículo 125 de la Constitución Nacional donde se hace referencia a que los empleos de libreNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 4-2016-00140-01 Candelaria Barrios Acosta VS. Departamento de Sucre
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nombramiento y rem oción pueden ser nombrados y removidos en ejercicio de la facultad discrecional que tiene la administración para escoger a sus colaboradores. De igual forma, trae a colación el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 donde permite la insubsistencia de los nombramientos de libre nombramiento y remoción, además señala que la insubsistencia es una causal autónoma del retiro del servicio y es producto de la facultad discrecional, para hacer cesar la desvinculación del empleo para el cual el servidor ha sido designado.
2.7 Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 27 de enero de 202021, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia en comento y a través de proveído del 2 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes por diez días para alegar
el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia en comento y a través de proveído del 2 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, término dentro del cual se pronunció la parte demandante.
El Ministerio Público no presentó concepto en esta instancia.
2.8. Alegatos de conclusión:
La parte demandante, No hizo pronunciamiento.
2.9. Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento.
3.- CONSIDERACIONES:
3.1.- Competencia: Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
3.1.1. Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer: ¿Es procedente declarar la nulidad, del Decreto N° 0031 del 8 de enero de 2016 expedido por el Gobernador de Sucre, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Candelaria Barri os Acosta del cargo de Asesor, código 105, grado 08 , por ser un empleado de libre nombramiento y remoción?
Para resolver este cuestionamiento debe la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) Marco normativo de la carrera administrativa; ii) Insubsistencia del empelado de libre nombramiento y remoción; iii) Análisis crítico de las pruebas y la solución al caso concreto.
3.1.2. Marco normativo de la carrera administrativa:
Normatividad de los nombramientos mediante el libre nombramiento y remoción:
solución al caso concreto.
3.1.2. Marco normativo de la carrera administrativa:
Normatividad de los nombramientos mediante el libre nombramiento y remoción:
La Constitución Política, en su artículo 125, estatuye la carrera administrativa de los servidores públicos, determinando, las clases de empleos públicos, siendo la regla, los empleos de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.
21 Fl 4 del C. Apelación del Expediente Físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 4-2016-00140-01 Candelaria Barrios Acosta VS. Departamento de Sucre
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Expresa que la forma de nombramiento será por concurso público y el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Por último el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causa les previstas en la Constitución o la Ley.
A partir de la expedición del Decreto 1732 de 1960, se reguló por primera vez la provisionalidad, se estableció la posibilidad de proveer los empleos de carrera con empleados con nombramiento provisional por un lapso no mayor a 15 días; posteriormente con el Decreto 2400 de 1968, se previó la provisión de los empleos clasificados como de libre nombramiento y remoción y de carrera – en tres (3) clases de
empleados con nombramiento provisional por un lapso no mayor a 15 días; posteriormente con el Decreto 2400 de 1968, se previó la provisión de los empleos clasificados como de libre nombramiento y remoción y de carrera – en tres (3) clases de nombramientos: i) ordinario: para los empleos de libre nombramiento y remoción. ii) En período de prueba: para los empleos de carrera, y iii) Provisional: con el objeto de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera22”, por el lapso de cuatro meses23, y en el artículo 26 ibídem estableció que dado que era un nombramiento que no pertenecía a la carrera, podía ser declarado insubsistente, sin motivar la decisión, pero la autoridad nominadora debía dejar constancia del hecho y las cau sas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida, preceptiva ésta declarada exequible por la Corte Constitucional mediante C – 734 de 2000, bajo el entendido que era necesario motivar la decisión aun cuando fuera posterior a la expedición del acto, todo ello, con el fin de evitar decisiones arbitrarias de la administración.
Por otro lado, la Ley 61 de 1987, en el artículo 4º, estableció entre las clases de nombramiento, el provisional con el fin de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso, según lo dispongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio”.24
La Ley 27 de 1992, reguló el nombramiento ordinario para los cargos de libre nombramiento y remoción, y respecto a los de carrera se dispuso el período de prueba o ascenso; y en el inciso segundo del artículo 10 estableció: “mientras se efectúa la
La Ley 27 de 1992, reguló el nombramiento ordinario para los cargos de libre nombramiento y remoción, y respecto a los de carrera se dispuso el período de prueba o ascenso; y en el inciso segundo del artículo 10 estableció: “mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales. El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales25”.
22 Art. 28 decreto 1950/73: “Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramiento provisional. (…)” 23 La ley 61/87 señaló el término de la provisionalidad en cuatro meses prorrogable por otro tanto – arts. 2º y 4º-. 24 Ley 443 de 2008, artículo 87: “Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto-ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los títulos IV y V del Decreto -ley 2400 de 1968, el Decreto -ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos -leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 53 de la Ley 105 de 1994 en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias.”
Decreto 2169 de 1992, el artículo 53 de la Ley 105 de 1994 en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias.” 25 Ley 61 de 1987: “Artículo 18. de los nombramientos provisionales en caso de comisión. Mientras los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa se encuentren en comisión de estudios o desempeñen en comisión, cargos de libre nombramiento y remoción, los empleos de carrera de que sean titulares, sólo podrán ser provistos en formaNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad Nº 4-2016-00140-01 Candelaria Barrios Acosta VS. Departamento de Sucre
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Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la Ley 909 de 200426, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción c) Empleos de período fijo d)
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