TA SUC - 70001333300420160015001-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420160015001-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 24 de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-004-2016-00150-01
Demandante: Hernán Darío Canchila Navarro
Demandado: Municipio de Colosó
Procedencia: Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Insubsistencia empleado en provisionalidad / Duración del nombramiento / Fuero Sindical / Se accede a las pretensiones / Apelación se focaliza en la duración del nombramiento / 6 meses /
Confirma
1. OBJETO A DECIDIR
Decide el Tribunal, el recurso de apelación formulado por la parte demandada., contra la sentencia del 25 de enero de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo –Sucre, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda.
2.1.1. Pretensiones1: el señor Hernán Darío Canchila Navarro depreca la nulidad del Decreto N° 0019 del 15 de enero de 2016 expedido por el alcalde municipal de Colosó - Sucre, mediante el cual se declaró la insubsistencia del cargo de auxiliar administrativo, código 314, grado 05, adscrito al cargo de Técnico Oper ativo, ocupado por el señor Hernán Darío Canchila Navarro;
cual se declaró la insubsistencia del cargo de auxiliar administrativo, código 314, grado 05, adscrito al cargo de Técnico Oper ativo, ocupado por el señor Hernán Darío Canchila Navarro; como consecuencia de la declaratoria de nulidad del aludido Decreto, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que, a través de su representante legal, proceda al reintegro de la señor Canchila Navarro al cargo que ocupaba; y el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión de la declaratoria de insubsistencia.
2.1.2 Hechos relevantes2: Asegura el demandante que, fue vinculado provisionalmente al Municipio de Colosó - SucreSucre, mediante Decreto N° 084 del 05 de octubre de 2004, para desempeñar el cargo de TÉCNICO DE UMATA, Código 401, Grado 12, posteriormente fue nombrado en provision alidad Técnico Operativo, código 31 4, grado 05, mediante Decreto No. 008 de 23 de enero de 2006. Que el alcalde del Municipio de Colosó – Sucre, mediante Decreto No. 0019 de 15 de enero de 2016, declaró insubsistente el nombramiento del señor Hernán Darío Canchila
1 Fls. 03 C. Ppal Nº 1 y pág. 03 del archivo 01Demanda.pdf 2 Fls. 2 al 4 C. Ppal. y del archivo 02Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2016-00150-01 Hernán Darío Canchila Navarro vs Municipio de Colosó
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Rad Nº 4-2016-00150-01 Hernán Darío Canchila Navarro vs Municipio de Colosó
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Navarro, del cargo Técnico Operativo, código 314, grado 05, acto administrativo que fue sustentado en razones alejadas de la realidad fáctica y jurídica, configurándose una falsa motivación. Que el señor Hernán Darío Canchila es miembro activo y fundador del sindicato denominado SINDESERPUCOL, por lo que ostenta fuero sindical, situación que no fue tenida en cuenta por el Municipio de Colosó, ya que no se solicitó levantamiento del fuero sindical. 2.2 Actuación procesal: La demanda fue inadmitida por auto del 05 de agosto de 2016 3, notificadas las partes4; presentó subsanación de la demanda el 07 de septiembre de 2016 5; se admitió la demanda mediante auto del 09 septiembre 20166 de la entidad demanda presentó su contestación el 26 de enero de 20177; previa convocatoria mediante auto de fecha 21 de febrero 2017 se fijó fecha para la audiencia inicial8, la cual se efectuó el 19 de abril de 2017 9, mediante auto de 31 de mayo de 201 8, se fijó fecha de audiencia de pruebas, convocando a las partes para el día 20 de julio de 2018 10el 10 de julio de 2018 11, llevo a cabo la audiencia de pruebas y se fijó a las partes para que presentaran sus alegación en un término de 10 días La sentencia se profirió el 08 de febrero de 2019 12, frente a la cual, el 25 de febrero de
llevo a cabo la audiencia de pruebas y se fijó a las partes para que presentaran sus alegación en un término de 10 días La sentencia se profirió el 08 de febrero de 2019 12, frente a la cual, el 25 de febrero de 2019 negando las súplicas de la demanda, la parte accionante recurrió en apelación la mencionada providencia13. Mediante auto del 06 de marzo de 2019 se cita a audiencia de conciliación14
2.3 Pronunciamiento de la demandada: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que, que la ley 909 y su Decreto reglamentario, le dieron plenos efectos a los términos de la duración de los nombramientos provisionales, al señalar que estos no pueden superar los seis meses legales de duración, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso, autorizando la prórroga de los nombramientos provisionales hasta cuand o dicha convocatoria pueda ser realizada.
Que en el caso del señor Hernán Darío Canchila Navarro, se ha contrariado todas esas normas, primero la designación de provisionalidad en el año 2004 en forma ininterrumpida mediante el Decreto Nº 0084 del 05 de octubre de 2004 y Decreto 008 de enero 23 de 2006 y después en el año 2015, luego de impedir la realización del concurso de méritos, por no reportar, el listado de cargos que ocupaba el demandante procedieron a trasformar, administrativamente y lo terminaron designando nuevamente en el cargo creado, manifestando en el solamente en el acto administrativo de nombramiento que por el tiempo que dure el encargo del titular.
procedieron a trasformar, administrativamente y lo terminaron designando nuevamente en el cargo creado, manifestando en el solamente en el acto administrativo de nombramiento que por el tiempo que dure el encargo del titular.
3 Fl. 54-56 C. Ppal Nº 1 y archivo 05AutoInAdmiteDemanda.pdf 4 Fls. 65-66 C. Ppal Nº 1 y archivo 07Notificaciones.pdf 5 Fls 1-2 del Archivo 11 Memorial del expediente digitalizado. 6 Fls. 1-2 del Archivo 09AutoAdmiteDemanda.pdf del expediente digitalizado 7 Fls.1-110 C. Ppal Nº 1 y archivo 15ContestacionDemanda.pdf 8 Fl. 1-C. Ppal Nº 1 y archivo 17AutoConvoquePartesAudienciaInicial.pdf 9 Fls. 147 - 149 C. Ppal Nº 1 y archivo 17ActaAudienciaInicial.pdf 10 Fla 1 del Archivo 42AutoConvoquesePartesAudienciaP.pdf 11 Fl 1-3 del Archivo 44ActaAudienciaPruebas.pdf del expediente digitalizado. 12 Fls 162 - 177 C. Ppal Nº 1 y archivo 28Sentencia.pdf 13 Fls. 183 - 187 C. Ppal Nº 1 y archivo 31MemorialRecursoApelacion.pdf 14 Fl 1-2 del Archivo 56AutoConvoqueseAudienciaConcili.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2016-00150-01 Hernán Darío Canchila Navarro vs Municipio de Colosó
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2.4 La providencia apelada15: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo
Hernán Darío Canchila Navarro vs Municipio de Colosó
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2.4 La providencia apelada15: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió: FALLA PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del Decreto 0019 de 15 de enero de 2016, y del Decreto N.º 022 de 19 de enero de la misma anualidad, expedidos por el alcalde del municipio de Colosó, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor HERNÁN DARÍO CANCHILA NAVARRO, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE al MUNICIPIO DE COLOSÓ a REINTEGRAR al señor HERNÁN DARÍO NAVARRO, identificado con C.C. N.º 92.601.715, expedida en Colosó, al mismo cargo que desempeñaba, Técnico Operativo, Código 314, Grado 05, adscrito a la Unida d Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria - UMATA de la alcaldía del municipio de Colosó, o a otro equivalente para el cual acredite los requisitos de ley; a pagarle los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos que haya dejado de percibir, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. Asimismo, la entidad deberá hacer los aportes correspondientes a los respectivos fondos de pensiones y salud en el que se
exceder de veinticuatro (24) meses de salario. Asimismo, la entidad deberá hacer los aportes correspondientes a los respectivos fondos de pensiones y salud en el que se encuentre la actora, previo lo descuentos correspondientes.
TERCERO: DECLÁRESE que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
CUARTO: AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los art culos 192 a 195 del CPACA.
SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida TÁSENSE las agencias en derecho en un 5% de la condena impuesta.
Como fundamento de su decisión, consideró que, de conformidad con el material probatorio arrimado al plenario, resulta claro que el acto administrativo por medio del cual se desvinculó al señor Hernán Darío Canchila, se encontró viciado de falsa motivación, por cuanto el municipio de Colosó, motivó la declaratoria de insubsistencia del actor, en la causal establecida en el literal k), del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que hace referencia al retiro del servicio por orden judicial, sin embargo, dentro del material probatorio allegado al expediente no se probó que existiera orden judicial alguna, que dispusiera el retiro del servicio del actor, simplemente, el acto acusado hizo referencia a la conducta omisiva por parte de las
orden judicial alguna, que dispusiera el retiro del servicio del actor, simplemente, el acto acusado hizo referencia a la conducta omisiva por parte de las anteriores administraciones, que no dieron cumplimiento a los mandatos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en materia de vacantes definitivas de cargos de carrera y nombramientos provisionales; sin embargo, considera ron necesario precisar que la Comisión Nacional del Servicio Civil no es una autoridad judicial, sino un órgano autónomo, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, siendo solo autoridades judiciales aquellas que tiene a su cargo la administración de justicia, tales como las cortes, los tribunales y los jueces, por lo anterior, la causal de retiro del servicio invocada por el demandado y que le sirvió
15 Fls. 289 al 303 C. Ppal 2 – - En el expediente digital ubicada en el documento en PDF denominado 34SentenciaNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2016-00150-01 Hernán Darío Canchila Navarro vs Municipio de Colosó
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de fundamento para la expedición del acto administrativo demandado, se encuentra viciada de falsa motivación, toda vez, que las razones expuestas por la administración, fueron contrarias a la realidad.
2.5. El recurso de apelación 16: Inconforme con la decisión del A quo, la profesional del
viciada de falsa motivación, toda vez, que las razones expuestas por la administración, fueron contrarias a la realidad.
2.5. El recurso de apelación 16: Inconforme con la decisión del A quo, la profesional del derecho de la parte accionada , recurre la mis ma, estando dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la decisión, y en consecuencia, sean negadas las pretensiones de la demanda, al no lograr desvirtuarse a su juicio, la presunción de legalidad del acto acusado, exponiendo como argumento central la arista de los 6 meses así:
Señala que el fallador de instancia al hacer en la sentencia el resumen del acto administrativo demandado ( Decreto No 0019 de 15 de enero de 2016), no mencionó el fundamento establecido en el párrafo 6 del decreto, que reza:
En ese sentido, señala que de las palabras consignadas en el fallo, se denota que el Juzgado de primera instancia tiene conocimiento que el ven cimiento del término del nombramiento provisional fue el principal fun damento para dar por terminada la relación laboral del señor HERNÁN DARÍO CANCHILA NAVARRO con el Municipio de Colosó - Sucre; a pesar de ello, consideran que no se profundizó sobre la autonomía y validez de dicha causal, sino que simplemente se mencionó para luego ser opacada con la supuesta lista de elegibles.
Que respecto a esa falta de lista de elegibles, que menciona el Despacho y con la que se pasó a un segundo plano el fundamento del vencimiento del término de duración
con la supuesta lista de elegibles.
Que respecto a esa falta de lista de elegibles, que menciona el Despacho y con la que se pasó a un segundo plano el fundamento del vencimiento del término de duración de la provisionalidad, en la sentencia se dijo que "no se puede pas ar por alto las dificultades y tardanza en que incurren las entidades públicas para convocar a un proceso de sel ección y que esa situación se constituye en una razón suficiente para justificar la
16 Fls. 310 a 314 C. Ppal Nº2.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2016-00150-01 Hernán Darío Canchila Navarro vs Municipio de Colosó
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prórroga de los nombramientos provisionales hasta tanto las convocatorias puedan ser realizadas”.
Tal afirmación, carece de sustento probatorio en el presente proceso, en v ista a que el Municipio de Colosó no incurrió en ninguna dificultad o tardanza para co nvocar un proceso de selección por méritos, de hecho existen pruebas, las que t ambién se mencionan en el acto administrativo demandado, de que el Municipio de Colosó ofe rtó varios cargos en una convocatoria adelantada por la CNSC, la co nvocatoria No. 001 de 2005, en la que además de otros cargos se ofertó el que ejercía el demandante HERNÁN DARÍO CANCHILA NAVARRO, quien como sabemos venía vinculado a la administración municipal de Colosó desde 2004; ést e sólo hecho, de que venía laborando desde hacía
DARÍO CANCHILA NAVARRO, quien como sabemos venía vinculado a la administración municipal de Colosó desde 2004; ést e sólo hecho, de que venía laborando desde hacía varios años y que el cargo en eI que estaba vinculado en provisionalidad estaba ofertado en la convocatoria, se demuestra no sólo que quien tuvo las mayores garantías para inscribirse y co ncursar al cargo por méritos fue el demandante, sino que además que cuando se apertura el concurso ya él venía vinculado en provisionalidad, a pesar de todo esto para el despacho quien incurrió en dificultades y tardanzas para convocar al proceso de selección fue el Municipio de Colosó.
El demandante HERNÁN DARÍO CANCHILA NAVARRO no se inscribió para participar en la convocatoria pública de méritos No 001 de 2005, adelantada por la C NSC, declarada desierta en el año 2010 por falta de inscritos y, al no hacerlo, con ello demuestra que su intención no es tener la propiedad del cargo por méritos sino por favores y con el fallo proferido el 25 de enero del presente año, lo que realmente ocurrió es que se premió tal situación.
Fue tanto el desinterés del señor HERNÁN DARÍO CANCHILA NAVARRO en no participar en el concurso de méritos de la convocatoria No 001 de 2005, que en el ple nario no aportó prueba de que siquiera se hubiera inscrito al mismo, y no la aportó porque no se inscribió y esa fue la razó n por la que la CNSC, mediante R esolución No 2632 de 09 de
aportó prueba de que siquiera se hubiera inscrito al mismo, y no la aportó porque no se inscribió y esa fue la razó n por la que la CNSC, mediante R esolución No 2632 de 09 de septiembre de 201 0, mencionada también en el acto ad ministrativo demandado, decidió declarar desierto el concurso, es decir, por falta de inscritos, no obstante, el A quo traslada al Municipio de Colosó la consecuencia de una falta de lista de elegibles, como si el Municipio no hubiera hecho lo propio para desarrollar un concurso de méritos.
Para finalizar, reiteran que el elemento principal que dio lugar a la desvinculación del actor del cargo que venía ejerciendo es la causal del ven cimiento del término de la provisionalidad, dispuesto en la Ley 909 de 2004 y que sirvió como sustento principal del Decreto No 0019 de enero 15 de 2016, para finalizar dicha vinculación.
2.6. Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 15 de noviembre de 201917, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia en comento y a través de proveído del 25 de enero de 2019 se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, término dentro del cual se pronunció la parte demandante.
2.6.1. Alegatos de conclusión:
17 Fl 02 del Cdo Apelación Archivo 02AutoAdmiteRecursoApelacion.pdfNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2016-00150-01 Hernán Darío Canchila Navarro vs Municipio de Colosó
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2.6.2 La parte demandante18, no rindió pronunciamiento alguno.
2.6.3 La parte demandada, no rindió pronunciamiento alguno.
2.6.4 Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento.
3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
3.1.- Competencia: Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.
3.2. Problema jurídico: De conformidad con el estricto marco de la apelación, se trata de determinar si, ¿La finalización del término de 6 meses consagrado en la Ley 909 de 2004 como duración máxima del nombramiento en provisionalidad es una causal válida para declarar la insubsistencia del señor Hernán Darío Canchila Navarro a través del Decreto Nº 0019 del 15 de enero de 2016?
Para resolver este cuestionamiento debe la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) Marco normativo de la carrera administrativa; ii) Estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera ; y iii) Análisis crítico de las pruebas y la solución al caso concreto.
3.3. Marco normativo de la carrera administrativa:
Normatividad de los nombramientos en provisionalidad:
La Constitución Política, en su artículo 125, estatuye la carrera administrativa de los
3.3. Marco normativo de la carrera administrativa:
Normatividad de los nombramientos en provisionalidad:
La Constitución Política, en su artículo 125, estatuye la carrera administrativa de los servidores públicos, determinando, las clases de empleos públicos, siendo la regla, los empleos de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.
Expresa que la forma de nombramiento será por concurso público y el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los m ismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Por último, el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.
A partir de la expedición del Decreto 1732 de 1960, se reguló por pr imera vez la provisionalidad, se estableció la posibilidad de proveer los empleos de carrera con empleados con nombramiento provisional por un lapso no mayor a 15 días; posteriormente con el Decreto 2400 de 1968, se previó la provisión de los empleos clasificados como de libre nombramiento y remoción y de carrera – en tres (3) clases de nombramientos: i) ordinario: para los empleos de libre nombramiento y remoción. ii) En
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período de prueba: para los empleos de carrera, y iii) Provisional: con el objeto de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera19”, por el lapso de cuatro meses20, y en el artículo 26 ibídem estableció que dado que era un nombramiento que no pertenecía a la carrera, podía ser declarado insubsistente, sin motivar la decisión, pero la autoridad nominadora debía dejar constancia del hecho y las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida, preceptiva ésta declarada exequible por la Corte Constituci onal mediante C – 734 de 2000, bajo el entendido que era necesario motivar la decisión aun cuando fuera posterior a la expedición del acto, todo ello, con el fin de evitar decisiones arbitrarias de la administración.
Más tarde el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, en su artículo 107, señaló que, el nombramiento provisional era susceptible de ser declarado insubsistente en cualquier momento, sin motivar la providencia, conforme a la facultad discrecional otorgada al Gobierno Nacional para nombrar y remover libremente a sus empleados.
Por otro lado, la Ley 61 de 1987, en el artículo 4º, estableció entre las clases de nombramiento, el provisional con el fin de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso, según lo dispongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio”.21
La Ley 27 de 1992, reguló el nombramiento ordinario para los cargos de libre
con personal no seleccionado por concurso, según lo dispongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio”.21
La Ley 27 de 1992, reguló el nombramiento ordinario para los cargos de libre nombramiento y remoción, y respecto a los de carrera se dispuso el período de prueba o ascenso; y en e l inciso segundo del artículo 10 estableció: “mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales. El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales22”.
Luego se profirió la Ley 443 de 1998, que en su artículo 8º reguló que los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se refiera a proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito y en el artículo 5º del Decreto 1572 de 1998, se consagró las excepciones para que los nombramientos provisionales tuvieran una duración por un término superior a cuatro (4) meses, sometidos estos a la formalización del concurso o de la situación administrativa de que se tratara, según fuere el caso.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la Ley 909 de 200423, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
19 Art. 28 decreto 1950/73: “Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramiento provisional. (…)”
hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
19 Art. 28 decreto 1950/73: “Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramiento provisional. (…)” 20 La ley 61/87 señaló el término de la provisionalidad en cuatro meses prorrogable por otro tanto – arts. 2º y 4º-. 21 Ley 443 de 2008, artículo 87: “Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, e l artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto -ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los títulos IV y V del Decreto -ley 2400 de 1968, el Decreto-ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos -leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 53 de la Ley 105 de 1994 en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias.” 22 Ley 61 de 1987: “Artículo 18. de los nombramientos provisionales en caso de comisión. Mientras los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa se encuentren en comisión de estudios o desempeñen en comisión, cargos de libre nombramiento y remoción, los empleos de carrera de que sean titulares, sólo podrán ser provistos en forma provisional po r el tiempo que dure la comisión, si no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera.” Conc. art. 4º ibidem. 23 Artículo 1º Ley 909 de 2004Nulidad y Restablecimiento del derecho
fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera.” Conc. art. 4º ibidem. 23 Artículo 1º Ley 909 de 2004Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2016-00150-01 Hernán Darío Canchila Navarro vs Municipio de Colosó
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a) Empleos públicos de carrera b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción c) Empleos de período fijo d) Empleos temporales
El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la misma normatividad.24
El artículo 5o de la precitada Ley, en desarrollo del artículo constitucional también citado, clasificó los empleos públicos de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
Los de elección popular; los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a unos de los siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (...) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente; Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.”
El título cuarto de la Ley 909 de 2004, establece la forma de ingreso y ascenso al empleo público; es así como el artículo 23 determina las clases de nombramientos en ordinarios, en período de prueba y en ascenso.
24 Articulo 2 ídem).Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2016-00150-01 Hernán Darío Canchila Navarro vs Municipio de Colosó
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24 Articulo 2 ídem).Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 4-2016-00150-01 Hernán Darío Canchila Navarro vs Municipio de Colosó
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Los cargos de libre nombramiento y remoción se consideran su nombramiento como ordinario, y se hará de acuerdo a los requisitos del cargo y el procedimiento establecido en la Ley.
Por su parte el nombramiento en carrera podrá ser en período de prueba y e n ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de la Ley en cita.
Actualmente, la Ley 909 de 2004, ha previsto la posibilidad de proveer cargos de carrera mediante nombramiento e n provisionalidad, en los eventos en que se presentan vacancias definitivas o temporales, entre tanto se asignan en propiedad o cesa la situación administrativa que originó la vacancia.
La Ley 909 de 2004, aplicable al presente asunto, dada la fecha de desvinculación del empleo del accionante, la cual fue reglamentada por el Decreto1227 de 2005, que en su artículo 9º, dispuso:
“Artículo 9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron”
Ahora la discrecionalidad del nominador, sólo se predica, respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado; sin
situaciones administrativas que las originaron”
Ahora la discrecionalidad del nominador, sólo se predica, respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado; sin embargo, respecto de los empleos de carrera administrativa, los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera su retiro debe hacerse mediante acto motivado, de manera que el nominador deberá expresar las razones que lo llevaron a tomar la decisión de declarar la insubsistencia.
El artículo 41 de la Ley 909 de 2004, establece las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, los que se producen en los siguientes casos:
“a) Por declaratoria
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