TA SUC - 70001333300420160015201-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420160015201-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
EJECUTIVO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2016-00152-01
Ejecutante: Denis del Carmen López Palencia Ejecutada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”
Asunto: Recurso de apelación de auto que negó mandamiento de pago.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante en contra del Auto proferido el 3 de marzo de 202 2, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual, se negó el mandamiento de pago pretendido.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Pretensiones:
La Parte Ejecutante solicitó librar Mandamiento de Pago en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” en cuantía de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Veintiún Pesos ( $4.494.021), por concepto de pago de “remanentes adeudados, dentro de la liquidación efectuada por la entidad, donde se pretendió dar cumplimiento al Fallo proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO”.
dentro de la liquidación efectuada por la entidad, donde se pretendió dar cumplimiento al Fallo proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO”.
Igualmente solicitó “… que sobre el saldo adeudado se aplique como sanción el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida desde el 30 de abril de 2019, fecha en que se efectuó pago parcial hasta que se verifique el pag o total de la deuda, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera”.
También, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada.EJECUTIVO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2016-00152-01
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Magisterio “FOMAG”
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2.2. Hechos
- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Sentencia del 15 de agosto de 2017 ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la
señora Denis del Carmen López Palencia;
- El Municipio de Sincelejo profirió la Resolución 037 del 11 de febrero de 2019 a través de la cual se dio cumplimiento al fallo, en la cual se dispuso el ajuste de la pensión; empero, revisada la liquidación efectuada por la entidad a favor del demandante, se encuentra que existe inconsistencia entre lo reconocido y pagado, respecto a lo realmente adeudado.
- Actualmente a la demandante se le adeuda la suma de Cuatro Millones
pensión; empero, revisada la liquidación efectuada por la entidad a favor del demandante, se encuentra que existe inconsistencia entre lo reconocido y pagado, respecto a lo realmente adeudado.
- Actualmente a la demandante se le adeuda la suma de Cuatro Millones
Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Veintiún Pesos ($4.494.021).
2.3. Trámite en Primera Instancia.
El 7 de julio de 20 21, la parte actora presentó demanda ejecutiva seguida de sentencia judicial en contra de la entidad ejecutada.
En Auto del 3 de marzo de 2022, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por vía ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, a favor de Denis del Carmen López Palencia, por valor de Un Millón Ciento Veinte Mil Trecientos Setenta y Siete Pesos con Noventa y Seis Centavos ($1.120.377,96) correspondiente al capital al 11 de febrero de 2019, más los intereses moratorios que se causen; decisión contra la cual, la parte ejecutante impetró recurso de reposición y en subsidio apelación.
En Proveído fechado 12 de mayo de 2022, se negó el recurso de reposición identificado en antecedencia y se concedió el de apelación.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Como viene dicho, en Auto del 3 de marzo de 2022 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: LÍBRESE mandamiento de pago por vía ejecutiva contra la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: LÍBRESE mandamiento de pago por vía ejecutiva contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - representada legalmente por su dire ctor, o quien haga sus veces, y a favor de DENIS DEL CARMENEJECUTIVO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2016-00152-01
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LÓPEZ PALENCIA, por valor de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.120.377,96) correspondiente al capital al 11 de febrero de 2019, más los intereses moratorios que se causen”.
Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:
“En el caso en estudio, la ejecutante solicita librar mandamiento de pago por el incumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, proferida el 15 de agosto de 2017, toda vez a la fecha de presentación de la demanda, la entidad ejecutada aprobó el reconocimiento del ajuste de la pensión de jubilación, por valor de $1.047.817, efectiva a partir del 1 de agosto de 2012, con una diferencia entre mesada inicialmente reconocida y la ajustada por valor de $78.783.
La sentencia judicial aportada constituye título ejecutivo, pues contiene una
del 1 de agosto de 2012, con una diferencia entre mesada inicialmente reconocida y la ajustada por valor de $78.783.
La sentencia judicial aportada constituye título ejecutivo, pues contiene una obligación clara y expresa, a cargo del demandado, consistente en el pago de las sumas de dinero percibidas por los empleados públicos, conforme la orden contenida en ella . Se trata de un título ejecutivo simple conformado por la sentencia.
Así las cosas, se concluye que la mayoría de los documentos aportados por la parte ejecutante, valorados en conjunto y conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, se derivan unas obligaciones claras, expresas y exigibles, que proviene del deudor y que constituyen plena prueba contra la entidad demandada, que hace que el Despacho tenga la convicción de estar frente a un título ejecutivo, en el que se fundamenta para librar el mandamiento de pago contra la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Previamente fue remitido el expediente al Contador asignado a los Juzgados Administrativos, para revisar la liquidación presentada por la parte ejecutante y así establecer el valor del mandamiento ejecutivo, se tiene que, revisada la liquidación, mediante escrito de 15 de febrero de 2022, la contadora advierte nueva suma ante la debida disposición de intereses y abono que arroja un total de $1.120.377,96.
Por lo anterior, esta dependencia judicial librará mandamiento de pago por la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.120.377,96), que corresponde al total de la obligación, luego de restar el
suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.120.377,96), que corresponde al total de la obligación, luego de restar el abono efectuado a capital el 11 de febrero de 2019, más los intereses moratorios que se causen, a partir de la fecha, por lo que el despacho librará mandamiento de pago de acuerdo con lo previsto en el artículo 430 del CGP a favor de la ejecutante y en contra del ejecutado, al haberse aportado título válido de ejecución y por el valor anotado anteriormente”.
4. EL RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:EJECUTIVO
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“SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
La razón del presente recurso surge en que al revisar las apreciaciones hechas por el Honorable JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO, no se tiene en cuenta e l pronunciamiento hecho por esta apoderada el 03 de marzo de 2022 respecto a la liquidación de crédito remitida por la contadora del Juzgado, en donde se manifiesta respetuosamente que al revisar dicha liquidación se encuentra inconsistencia en la misma, lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente:
remitida por la contadora del Juzgado, en donde se manifiesta respetuosamente que al revisar dicha liquidación se encuentra inconsistencia en la misma, lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente:
Respecto al tot al pagado, según el resumen de la liquidación del crédito presentada por la contadora de este despacho respecto a la Resolución No. 0037 del 11 de febrero de 2019 es de $8.680.238.
Dicho valor pese a estar estipulado en la resolución no es el monto que l e fue pagado a mi representada pues el monto que fue reconocido a mi poderdante fue de $7.888.836, lo que se explica de la siguiente forma:
Al total pagado en abril de 2019 ($9.264.377) se le descuenta la mesada percibida ese mes, pero sin el aumento que incluye la reliquidación, es decir, se le descuenta lo devengado por concepto de reajuste pensional ($1.375.541).
Lo que quiere decir que a la señora le fue consignado como retroactivo la suma de: $7.888.836 razón por la cual en el folio 41 de la demanda se anexa desprendible de pago correspondiente al mes de abril de 2019 y a folio 8 de la demanda se evidencia el pago total con el descuento, habiendo una diferencia de $791.402 a favor de mi representada.
De acuerdo con los aspectos mencionados anteriormente, estimo la cuantía de manera razonada en un valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.911.779) incluido capital e intereses hasta el 30 de enero de 2019.EJECUTIVO
SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.911.779) incluido capital e intereses hasta el 30 de enero de 2019.EJECUTIVO
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La presente liquidación se hace en aplicación del artículo 466 del código general del proceso.
Por lo anteriormente expuesto, realizo las siguientes:
PRETENSIONES
Primero. Se reponga el auto que libra mandamiento de pago y en su lugar se corrija el monto del pago teniendo en cuenta lo anterior, es decir, que se libre por valor de $1.911.779.
Segundo. Que en caso de no reponer se conceda el recurso de apelación y se envíe el expediente para su trámite ante el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre (Reparto). (Sic) Segundo. Que por parte de la segunda instancia se revoque parcialmente el auto recurrido, proferido el 03 de marzo de 2022, en cuanto al valor librado como pago en el mandamiento ejecutivo”.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. De la competencia:
La Sala es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en atención a lo dispuesto en los Arts. 1531, 1252 y numeral 13 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
CPACA-.
2.2. Problema Jurídico:
demandante en atención a lo dispuesto en los Arts. 1531, 1252 y numeral 13 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
CPACA-.
2.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar el valor por cual debe librarse el mandamiento de pago.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación , así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.
las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 4 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)EJECUTIVO
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En el presente asunto, la parte ejecutante pretende que se libre Mandamiento de Pago a su favor y en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, por la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Veintiún Pesos ($4.494.021), por concepto de
de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, por la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Veintiún Pesos ($4.494.021), por concepto de pago de “… remanentes adeudados, dentro de la liquidación efectuada por la entidad, donde se pretendió dar cumplimiento al Fallo proferido por el JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO”.
El A quo libró Mandamiento de Pago por valor de Un Millón Ciento Veinte Mil Trecientos Setenta y Siete Pesos con Noventa y Seis Centavos ($1.120.377,96) correspondiente al capital al 11 de febrero de 2019, más los intereses moratorios que se causen; empero, la Parte Ejecutante mostró su desacuerdo con l a decisión al considerar que aún se le adeuda el valor de Setecientos Noventa Y Un Mil Cuatrocientos Dos Pesos ($791.402), por lo que, debió librarse Mandamiento de Pago en cuantía de Un Millón Novecientos Once Mil Setecientos Setenta y Nueve Pesos ($1.911.779).
Al proceso fueron aportados los siguientes documentos:
- Sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la que se decidió:EJECUTIVO
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Providencia que quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2017, como da cuenta la constancia del 1 de diciembre de 2017, expedida por la secretaria del Juzgado de origen.
- Auto del 24 de noviembre de 2017 por medio del cual se aprobó la Liquidación de Costas por valor de $347.453; decisión ejecutoriada el 30 de noviembre de
2017.EJECUTIVO
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- Memorial a través del cual se solicitó el cumplimiento de la sentencia recibido por la entidad el 15 de febrero de 2018.
- Resolución No. 0037 del 11 de febrero de 2019 “Por la cual se reconoce y paga un ajuste de pensión dando cumplimiento a un fallo contencioso - administrativo”, signada por la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, en la cual se dispuso:EJECUTIVO
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- Comprobante de Pago emitido por BBVA en el que se aprecia:
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- Comprobante de Pago emitido por BBVA en el que se aprecia:
- Liquidación efectuada en la primera instancia5.
Pues bien, con la pruebas relacionadas se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo6 en cumplimiento de la sentencia proferida en favor de la señora Denis del Carmen expidió , con corte a enero de 2019, la Resolución No. 0037 del 11 de febrero de 2019 por valor de Ocho Millones Seiscientos Ochenta Mil Doscientos Treinta Y Ocho Pesos ($8.680.238), sin que se advierta que ésta hubiere mostrado inconformidad con la decisión.
Así mismo, que por conducto del BBVA se le canceló a la ejecutante el valor de de Nueve Millones Doscientos Sesenta Y Cuatro Mil Trescientos Setenta Y Siete Pesos ($9.264.377)
Ahora, en liquidación efectuada al interior del proceso 7 se estableció un pago insoluto a favor de la misma por valor de Un Millón Ciento Veinte Mil Trescientos Setenta y Siete Pesos con Noventa y Seis Centavos ($1.120.377,96), así:
5 Ver archivo 07 del expediente digital. 6 Contra la cual la demandante no mostró inconformidad. 7 Con apoyo del profesional contable asignado a los juzgados.EJECUTIVO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2016-00152-01
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Radicación No. 70-001-33-33-004-2016-00152-01
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Liquidación en la que se indicó que el total de la obligación, hasta el mes de enero de 2019, era de Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Dos Pesos con Noventa Y Seis Centavos ($9.453.162.96), más las costas por valor de Trescientos Cuarenta Y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Pesos ($347.453).
No obstante, advierte esta Sala que en dicha liquidación no se efectuó el descuento del valor efectivamente pagado a la señora López Palencia, de Nueve Millones Doscientos Sesenta Y Cuatro Mil Trescientos Setenta Y Siete Pesos ($9.264.377) registrado en el Comprobante de Pago anexo a la demanda (Ver fl. 41), sino el valor de Ocho Millones Seiscientos Ochenta Mil Doscientos Treinta Y Ocho Pesos ($8.680.238), reconocido en la resolución que da cumplimiento a la sentencia.
Lo anterior indica que el valor pendiente de pago corresponde a la suma de Quinientos Treinta Y Seis Mil Doscientos Treinta Y Ocho Pesos ($536.238,96), como se explica a continuación:
Liquidación del Crédito en el Proceso $9.800.615,96 Pago recibido (fl. 41) $9.264.377 Diferencia $536.238,96
Así las cosas, existe una diferencia por pagar a favor de la demandante equivalente
Liquidación del Crédito en el Proceso $9.800.615,96 Pago recibido (fl. 41) $9.264.377 Diferencia $536.238,96
Así las cosas, existe una diferencia por pagar a favor de la demandante equivalente a Quinientos Treinta Y Seis Mil Doscientos Treinta Y Ocho Pesos ($536.238,96), valor por el cual debe librarse el Mandamiento de Pago.
En ese orden de ideas , se MODIFICARÁ el auto apelado, que libró Mandamiento de Pago por valor de Un Millón Ciento Veinte Mil Trescientos Setenta y Siete Pesos ($1.120.377), para en su lugar librar Mandamiento de Pago por valor de Quinientos Treinta Y Seis Mil Doscientos Treinta Y Ocho Pesos ($536.238,96).EJECUTIVO
Radicación No. 70-001-33-33-004-2016-00152-01
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En consecuencia, SE DECIDE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO del Auto proferido el 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído. En su lugar, SE DISPONE:
“PRIMERO: LÍBRESE mandamiento de pago por vía ejecutiva contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - representada legalmente por su director, o quien haga sus veces, y a favor de DENIS DEL CARMEN
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - representada legalmente por su director, o quien haga sus veces, y a favor de DENIS DEL CARMEN LÓPEZ PALENCIA, por v alor de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($536.238,96), correspondiente al capital al 11 de febrero de 2019, más los intereses moratorios que se causen”.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado d e origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,