TA SUC - 70001333300420160019501-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420160019501-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
M DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
EXPEDIENTE NO. 70-001-33-33-004-2016-00195-01
DEMANDANTE: MARCELA RAMIREZ ACOSTA
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
OBJETO DE LA DECISIÓN
Entra el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 201 9 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, negando las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LA DEMANDA.1
La señora MARCELA RIOS mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ADMINISTRACION JUDICIAL con las siguientes pretensiones:
- Que se Declare a LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ADMINISTRACION JUDICIAL, Administrativamente responsable por el ERROR JUDICIAL, producto de la decisión judicial contenida en el fallo de segunda instancia proferido por el H. TRIBUNAL DE DESCONGESTION
LABORAL CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
MARTA, SALA CUARTA DE DECISION, M.P. VICTOR HUGO
instancia proferido por el H. TRIBUNAL DE DESCONGESTION LABORAL CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA CUARTA DE DECISION, M.P. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO. Santa Marta, del 31 de marzo de 2014, RAD. Interna No: 470012205807 -2014-00017-5, a través del cual se desato el Recurso de Apelación, contra la Sentencia emitida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé-Sucre, dentro del proceso Ordinario Laboral de
MARCELA RAMIREZ ACOSTA CONTRA EL HOSPITAL DE SINCÉ Y
LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SUISTRO DE
PERSONAL – COOPSUMIPER. RAD 2011-00026-00.
1 Folios 1-47 C. Primera Instancia.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Página 2 de 37 ii. Le solicitamos se sirva dar aplicación al precedente judicial contenido en la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
TERCERA SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá D.C, nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación no 250002326000199901329 01 (2864l) Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÂREZ Demandado: RAMA JUDICIAL Naturaleza: R eparación directa y la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
(2864l) Actor: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÂREZ Demandado: RAMA JUDICIAL Naturaleza: R eparación directa y la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCION C - Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, calendada 26 de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 13001 -23-31-000-1997-12710-01(303001 - Actor: MIGUEL ARMANDO PINEDO ROMERO Demandado: NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA,
Sentencia emanada del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMI NISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN"B" Consejero Ponente: Danilo Rojas BetancourtBogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) - Expediente: 37 344 Radicación: 25000 - 23-31-000-200401262-025 Actor: Fernando Cruz Barrios Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Naturaleza: Acción de reparación directa.
- Que se condene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Administración Judicial, a pagar en favor de la actora las sumas establecidas por conceptos de indemnización de perjuicios patrimoniales o materiales, las cuales ascienden a un total de setenta y cinco millones doscientos veinte siete mil seiscientos sesenta y un pesos ($75.227.661).
actora las sumas establecidas por conceptos de indemnización de perjuicios patrimoniales o materiales, las cuales ascienden a un total de setenta y cinco millones doscientos veinte siete mil seiscientos sesenta y un pesos ($75.227.661).
Como fundamentos relevantes, en la demanda se afirmó que:
La señora Marcela Ramírez Acosta, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Suministro de personal COOPSUMIPER y el Hospital de Sincé, con la finalidad de que se declarara que entre estas existió un contrato de trabajo que tuvo como fecha de inicio el día 1 de marzo de 2003 y termino el 31 de diciembre de 2004, y como consecuencia de lo anterior se ordenara a los demandados a cancelar las prestaciones sociales reclamadas.
El proceso ordinario laboral le correspondió conocer lo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, el cual rechazó la demanda por falta de jurisdicción en auto del 30 de noviembre de 2013 . Esta decisión fue apelada dentro del término legal y el día 05 de agosto de 2008 el Tribunal Superior del Distrito judicial de Sincelejo, sala civil familia laboral, resuelve revocar el auto de primera instancia y en lugar se ordena al juzgado de origen que asuma el conocimiento de la demanda.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Página 3 de 37
Posteriormente, el juzgado promiscuo del circuito de Sincé – Sucre, por medio de auto de fecha 25 de febrero de 2009 admite la demanda y se dio trámite a las demás etapas procesales pertinentes y le asigna al
Posteriormente, el juzgado promiscuo del circuito de Sincé – Sucre, por medio de auto de fecha 25 de febrero de 2009 admite la demanda y se dio trámite a las demás etapas procesales pertinentes y le asigna al Juzgado Laboral Adju nto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre el proceso al que se hace referencia.
El día 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, profiere sentencia de primera instancia, en el proceso Ordinario Laboral de Marcela Ramírez Acosta contra el Hospital de Sincé y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Suministro de personal COOPSUMIPER rad: 2011-00026-00, concediendo las pretensiones de la demanda, entre esas, condenar al pago de las prestaciones sociales.
En segunda instancia, el Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, sala cuarta de decisión, M.P. Víctor Hugo Orjuela Acosta, Santa Marta, RAD: 470012205807 -2014-00017-S, en sentencia del 31 de marzo de 2014, revoca la sentencia de primera instancia.
El Tribunal de Descongestión consideró que la demandante prest ó sus servicios como auxiliar de facturación de la ESE, labor que no se relaciona dentro de las actividades descritas para trabajadores oficiales, con los cuales se establece una vinculación laboral contractual con la administración pública, si no, su relac ión se enmarca dentro de la regla general, su vinculación se erige sobre una situación legal y reglamentaria, por lo que no procedía el reconocimiento de relación laboral.
administración pública, si no, su relac ión se enmarca dentro de la regla general, su vinculación se erige sobre una situación legal y reglamentaria, por lo que no procedía el reconocimiento de relación laboral.
El Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al percatarse de la falta de jurisdicción o competencia, ya sea funcional o subjetivo, debió enviar el proceso al juez competente sin que dicha declaración implique la nulidad de lo actuado, por ello, se incurrió en una omisión de no enviar el expedient e a la jurisdicción contenciosa administrativa, para evitar que la actora perdiera los derechos sustanciales.
El operador jurídico no solamente deb ió advertir que la controversia es ajena al contrato de trabajo y por ende exclusiva de los empleados públicos, sino que estaba en la obligación de adoptar las conductas procesales, ya sea rechazar la demanda o el decreto de la nulidad correspondiente y en ambos casos, enviar las diligencias a la jurisdicción que considere competente. No obstante, al omitir realizar dicha actuación, cercenó el derecho a la administración de justicia de la actora, es decir, la actora quedo sin derecho de accionar.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Nación – Rama Judicial no contestó la demanda.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Página 4 de 37
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.2
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, mediante Sentencia del 15 de noviembre de 2019, negó las suplicas de la demanda y condenó
Página 4 de 37
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.2
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, mediante Sentencia del 15 de noviembre de 2019, negó las suplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante , porque no se probó la existencia del error.
El A – quo señaló que los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional como título de imputación por daños causados en ejercicio de la función de administrar justicia , eran: Un error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de ju sticia, el daño, la imputación del daño a la entidad pública (nexo material o funcional con el servicio) y la causalidad eficiente entre el daño y los p erjuicios ocasionados.
En el caso concreto, indicó:
2 Folios 345 a 354, C. 2.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Página 5 de 37Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Página 6 de 37Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Página 7 de 37Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Página 8 de 37
1.4. RECURSO DE APELACIÓN.3
La demandante, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada la sentencia de primera instancia, de fecha 15 de noviembre de 2019 y en su lugar se concedan
La demandante, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada la sentencia de primera instancia, de fecha 15 de noviembre de 2019 y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Para el efecto, argumentó lo siguiente:
Sostiene en primer lugar que, el error judicial invocado si cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia del Concejo de Estado para la declaratoria de responsabilidad patrimonial, en el entendido de que, al desatender el deber funcional en enviar el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por parte del Tribunal de descongestión del distrito de Santa Marta, condujo a que la actora quedara sin acción, debido a que, no evit ó que operara la caducidad de la ac ción y la prescripción de los derechos laborales reclamados. Por lo anterior, manifiesta que, la consecuencia jurídica es el error judicial, aspectos que el A – quo desconoció al sustentar el fallo objeto de apelación.
Indica, que la responsabilidad extrapatrimonial invocada la demuestra con el aporte de la sentencia con fecha 31 de marzo de 2014, a su vez, manifiesta que, no se efectuó un análisis integral y sistemático entre los hechos y las pruebas arrimadas al mismo, y por ende la decisión fue adversa a la actora.
Finalmente, reitera que la omisión del agente judicial está debidamente acreditada sobre el asunto objeto de controversia, y q ue por tanto, también se debe tener en cuenta la vulneración al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva en que incurrió el operador jurídico de segunda instancia Tribunal de descongestión laboral con sede en el distrito judicial de Santa Marta.
también se debe tener en cuenta la vulneración al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva en que incurrió el operador jurídico de segunda instancia Tribunal de descongestión laboral con sede en el distrito judicial de Santa Marta.
2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En auto del 27 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación, y mediante auto del 03 de Marzo de 2020 se dispuso correr traslado a las partes.
En esta instancia procesal las partes no alegaron de conclusión y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
3 Folios 359 a 363 C.2Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Página 9 de 37
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe establecer si hay lugar a declarar a la parte Nación – Rama Judicial, responsable patrimonialmente por el supuesto error judicial en que incurrió en la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2014 el Tribunal de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual, revocó la sentencia del Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado promiscuo del circuito de Sincé – Sucre, negando las pretensiones de la
Tribunal de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual, revocó la sentencia del Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado promiscuo del circuito de Sincé – Sucre, negando las pretensiones de la demanda.
3.3. ELEMENTOS PROBATORIOS RECAUDADOS VALIDAMENTE EN
EL PROCESO.
De manera regular y oportuna al proceso se incorporaron las siguientes pruebas documentales:
1. Auto del cinco de agosto de dos mil ocho, proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, sala civil familia; el cual resuelve recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de noviembre de 2007, resolviendo Revocar el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del circuito de Sincé – Sucre, y en su lugar, ordenar al Juzgado de origen que asuma el conocimiento del mismo.
2. Audiencia de Juzgamiento por el Juzgado laboral adjunto al juzgado promiscuo del circuito de Sincé del 29 de septiembre de 2011, el cual resolvió declarar que entre las partes existió un contrato y condenar al pago de las prestaciones sociales reclamadas.
3. Sentencia del Tribunal de Descongestión con sede en el distrito judicial de Santa Marta, donde se resuelve Revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a los demandados.
4. Copia de reclamación administrativa, por parte de la demandante en la que solicita el pago de las prestaciones sociales objeto de la demanda.
5. Copia de certificado de la cámara de comercio, que hace constar la existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro: cooperativa de trabajo asociado de suminis tro de personal,
COOPSUMIPER.
demanda.
5. Copia de certificado de la cámara de comercio, que hace constar la existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro: cooperativa de trabajo asociado de suminis tro de personal,
COOPSUMIPER.
6. Copia de recurso de apelación de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé rechazo la demanda por falta de jurisdicción; recurso presentado por la hoy demandante.
7. Copia de Decreto No. 057 del 21 de abril de 2009, expedido por la alcaldía del Municipio de Sincé.
8. Copia de Contrato de suministro de personal de servicios varios por el Hospital Local Nivel 1 nuestra señora del socorro.
9. Copia de recurso de apelación cont ra sentencia del 29 de septiembre de 2011.
10. Audiencia de fallo por el tribunal superior distrito judicial de Sincelejo – Sucre, Sala civil Familia laboral, que decide revocar elReparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01
Página 10 de 37 auto proferido por el Juzgado promiscuo del circuito de Sincé – Sucre.
3.4. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO CLAUSULA GENERA L DE RESPONSABILIDAD.
ELEMENTOS.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un
establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
De dichos elementos, el daño es entendido como la afectación de un bien o interés jurídico protegido y amparado p or la Ley, el cual constituye la directriz del sistema de responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia surge el derecho a reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de repararlo o indemnizarlo , previo claro está, juicio de imputación. Como primer elemento de la responsabilidad, exige para su configuración unos presupuestos, a saber, tiene que ser cierto, personal, legítimo, licito y directo, señalándose que la certidumbre del daño hacer referencia a la materialidad del daño, a su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba.
Sin embargo, no es suficiente la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues para ello, deberá ser imputable a la entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica, pues es ello, lo que permite la atribución de la lesión y que surja el deber de reparar. Desde el punto de vista de la imputación jurídica, esta, “supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado
permite la atribución de la lesión y que surja el deber de reparar. Desde el punto de vista de la imputación jurídica, esta, “supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Polít ica”4-5. Lo anterior, permita afirmar que la consagración del daño antijuridico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.
De manera entonces que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que los elementos que habilitan el derecho a la reparación a cargo del Estado es “ necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión, precisando que el concepto de daño antijurídico en manera
4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 5 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001 -23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Página 11 de 37 alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de
17794.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Página 11 de 37 alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado la jurisprudencia, títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo”6.
3.5. ERROR JURISDICCIONAL – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO HECHO
GENERADOR DE RESPONSABILIDAD ESTATAL.
La doctrina señala que la responsabilidad del Estado -Juez por sus actos judiciales constituye un supuesto de excepción, ya que en toda comunidad jurídicamente organizada sus integrantes tienen el deber de someterse a las decisiones que se adopten en los procesos jurisdiccionales, lo cual lleva consigo la carga de soportar los daños ocasionados por una sentencia desfavorable7.
Ahora bien, partiendo de la concepción del artículo 90 de la Constitución Política, se ha señalado que ninguna autoridad del Estado escapa de la posibilidad de que su conducta activa u omisiva pueda ser objeto de juzgamiento en aras de determinar si con ella se han afectado d erechos o intereses legítimamente protegidos causando un daño antijurídico que deba ser reparado.
En ese orden, los eventos en donde se juzgue la responsabilidad derivada de daños generados por el ejercicio de la administración de justicia o por
o intereses legítimamente protegidos causando un daño antijurídico que deba ser reparado.
En ese orden, los eventos en donde se juzgue la responsabilidad derivada de daños generados por el ejercicio de la administración de justicia o por sus agentes judiciales (Estado-Juez), se estableció en la Ley 270 de 1996, que los títulos bajo los cuales se puede realizar el análisis normativo de imputación serían conforme el artículo 65 ibídem, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.
Acerca del error jurisdiccional, el artículo 66 de la ley estatutaria de la administración de justicia, dispone:
“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”
Y sobre los presupuestos para su configuración, el artículo 67, enseña:
“ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997). C.
P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa. Acción de reparación directa.
P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa. Acción de reparación directa. 7 MAORIANO Jorge Luis, La responsabilidad del estado por error judicial. Responsabilidad del Estado Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires 2008. Página 421.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01
Página 12 de 37
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de pri vación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.
Ahora bien, en cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la norma Estatutaria de Justicia señala:
“ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.
En el sentir de la preceptiva anterior, se avista que esta causal de responsabilidad con ocasión a las actuaciones de los operadores jurisdiccionales es residual, como quiera que la actuación que se llegare a reprochar por parte del aparato judicial, no llegare a subsumirse en los supuestos de error judicial o privación injusta de la libertad, debe enfocarse bajo la arista de una irregular y defectuosa administración de justicia, que deviene más del trámite de un proceso de determinado, que de la
supuestos de error judicial o privación injusta de la libertad, debe enfocarse bajo la arista de una irregular y defectuosa administración de justicia, que deviene más del trámite de un proceso de determinado, que de la decisiones que se llegaren a adoptar dentro de éstos.
De otro lado, la misma normativa advierte que los supuestos de estructuración del error judicial, como lo señala la jurisprudencia contenciosa administrativa y que deben ser observados por quien reclame perjuicios por esta causa, indican que la decisión cuestionada debe estar ejecutoriada, y que frente a la misma se hayan interpuesto los recursos de ley, entendiéndose éstos como los ordinarios”8-9
El error jurisdiccional, parte de la materialización de la administración de justicia, plasmada la misma en una providencia judicial; de suerte entonces, que cuando se analice la responsabilidad por el ejercicio de este tipo de funciones, hay que partir de la base de que ellas se ejercen por parte del juez de forma autónoma e independiente (artículo 228 de la C.P.). Así lo ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia C 037 de 1996, cuando al respecto señaló:
“Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jur isdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún
Por el contrario, la comisión del error jur isdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse jud icialmente de acuerdo con la naturaleza
8 Auto de 14 de agosto de 1997 (exp. 13.258). Nota de la cita. 9Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Radicado No. 13001233100019971271001 (30300). Sentencia del 26 de marzo de 2014. CP. Enrique Gil Botero.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Página 13 de 37 misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”.
Sobre los supuestos de configuración, en sentencia del 6 de marzo de 2013, al respecto se expuso:
“Ahora bien, frente al juicio de responsabilidad por error jurisdiccional, sea lo primero decir, que éste debe reunir los presupuestos del artículo 90 constitucional, es decir, que ocasione un daño antijurídico a la víctima y que sea imputable, en este evento, a la administración de justiciaRama Judicial o a las entidades públicas que transitoriamente administran justicia, según se dejó dicho.
Asimismo, deben observarse los elementos contemplados en la definición ofrecida por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, según el cual éste “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en
Asimismo, deben observarse los elementos contemplados en la definición ofrecida por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, según el cual éste “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, y los supuestos del artículo 67 es decir que el afectado hubiese interpuesto los recursos legalmente procedentes y que la providencia contentiva del error y, en consecuencia, contraria a la ley, estuviese en firme.
Al respecto, como se anotó ad initio de estas considerac iones, la Sala entiende por “providencia contraria a la ley” aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma . Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas.
Es decir, se reiteran los pronunciamientos anteriores de esta Sección, para confirmar que el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un
o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas y otros similares.
Asimismo, frente a estos presupuestos se reitera lo dicho por la Sala de Sección Tercera en providencia de 1° de enero de 2007 (Exp. 13.258), acogido, a su vez por la Subsección B el 26 de julio de 2012 (Exp. 22.581), en el sentido de considerar configurado el error jurisdiccional cuando la providencia acusada se encuentre en firme. “Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional (…)”.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00195-01 Página 14 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.