TA SUC - 70001333300420160020701-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420160020701-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, tres (3) de febrero de dos dos mil veintitres (2023)
Medio de control: Reparación directa.
Expediente: 70-001-33-33-004-2016-00207-01
Demandante: Iván Darío Guzmán Severiche y otros
Demandado: Municipio de Galeras
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Responsabilidad del Estado. Elementos. Incumbencia probatoria.
No observando causal de nulidad e irregularidad procesal que invalide lo actuado, procede el a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LA DEMANDA.
Los señores Iván Darío Guzmán Severiche y Paula Gamarra Díaz , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Municipio de Galeras – Sucre, con las siguientes pretensiones:
Que se declare a la entidad territorial, patrimonial responsables de los daños inmateriales (daño moral y daño a la salud), materiales y daño a la vida de relación, ocasionados al señor Iván Darío Guzmán Severiche y Paula Gamarra Díaz y a su menor hijo en calidad de perjudicados por haber omitido sus deberes en la construcción de una obra pública en un
la vida de relación, ocasionados al señor Iván Darío Guzmán Severiche y Paula Gamarra Díaz y a su menor hijo en calidad de perjudicados por haber omitido sus deberes en la construcción de una obra pública en un lugar de su jurisdicción y haberse materializado los riegos de la misma.
Como consecuencia, se condene a la entidad referenciada a pagar a los actores o quien represente sus derechos, los perjuicios de orden inmaterial (daño moral y daño a la salud - fisiológica o biológica), daño a la vida de relación y material actuales y futuros.
Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó que:Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01
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El día 18 de agosto del año 2014, alrededor de la 01:30 a.m. el señor IVÁN DARÍO GUZMÁN SEVERICHE, se dirigía a su casa luego de salir de su lugar de trabajo, cuando colisionó contra unas piedras calizas grandes que estaban utilizando para la elaboración de la doble calzada en la entrada del Municipio de Galeras. Estas piedras ocupaban más de la mitad del carril por el cual se dirigía el señor IVÁN, las cuales no tenían ningún tipo de señalización ni aviso de precaución, que indicara que existía algún tipo de bloqueo vial.
Fue socorrido por el señor JULIO OLASCOAGA quien salió a pedir ayuda. Así mismo, pasaba por el lugar JHON CARLOS MEDINA, un amigo del señor IVÁN GUZMÁN, quien al verlo en esa situaci ón lo subió a su
Así mismo, pasaba por el lugar JHON CARLOS MEDINA, un amigo del señor IVÁN GUZMÁN, quien al verlo en esa situaci ón lo subió a su motocicleta y lo traslado hasta su casa, donde fue auxiliado por su esposa y su mamá, trasladándolo hasta la ESE Inmaculada Concepción de Galeras.
El médico que lo atendió, le suturó las heridas, creyó prudente después de este procedimien to dar de alta al señor GUZMÁN SEVERICHE, aun cuando este seguía sangrando, a lo cual su compañera permanente, PAULA ANDREA GAMARRA DÍAZ, se opuso, al ver la gravedad de las heridas. Pidiéndole al Médico que lo atendía que por favor lo trasladaran a un Hos pital de II Nivel, atendiendo a la gravedad de las heridas que este presentaba a raíz del accidente, pero éste insistía en que no era necesario y que se podía ir a su casa; en vista de la insistencia de su compañera, el médico aceptó remitirlo al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA
DE LAS MERCEDES DE COROZAL.
Fue entonces cuando lo remitieron al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, donde mediante el uso de Rayos X se establece la necesidad de una valoración del Cirujano Maxilofacial, pero este centro ho spitalario no cuenta con estos servicios, por lo que a las 10:30 de la mañana del día 18 de Agosto de 2014 es trasladado a la CLÍNICA FUNDACIÓN MARÍA REINA en la ciudad de Sincelejo.
A las 10:47 a.m., ingresó a la CLÍNICA FUNDACIÓN MARÍA REINA en la
CLÍNICA FUNDACIÓN MARÍA REINA en la ciudad de Sincelejo.
A las 10:47 a.m., ingresó a la CLÍNICA FUNDACIÓN MARÍA REINA en la ciudad de Sincelejo, donde le realizaron nuevamente los estudios de Rayos X, que arrojó según la valoración Cirujano Maxilofacial, el siguiente
diagnóstico: “HERIDA DEFORMANTE CON BORDES IRREGULARES,
PERDIDA DE TEJIDOS, TEJIDOS DESVITALIZADOS, SANGRANTES Y CON
EXPOSICIÓN ÓSEA A NIVEL DE MUCOSA GINGIVAL ANTERIOR DEL
MAXILAR SUPERIOR. HERIDA DEFORMANTE CON BORDES IRREGULARES,
HEMORRÁGICA, PERDIDA TISULAR, TEJIDOS DESVITALIZADOS Y
PRESENCIA DE MATERIAL CONTAMINANTE TIPO TIERRA EN PIEL DE
PUNTA NASAL...".
Debido al anterior diagnóstico y conforme a la gravedad del mismo, es llevado a Sala de Cirugía a las 3:00 p.m. donde fue intervenido por elReparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01
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Doctor JAIME DE JESÚS PALOMINO, Cirujano Maxilofacial. El Dr. PALOMINO anotó que las suturas que se habían realizado anteriormente, eran irregulares y aún tenía suciedades y residuos en las heridas, además notó que le faltaban varias piezas dentales, por lo cual fue necesario revertir el procedimiento removiendo las suturas, proceder a limpiar las heridas y realizar la Operació n Maxilofacial; de esta Cirugía salió aproximadamente a las 07:00 p.m., en cuyo procedimiento le fue
revertir el procedimiento removiendo las suturas, proceder a limpiar las heridas y realizar la Operació n Maxilofacial; de esta Cirugía salió aproximadamente a las 07:00 p.m., en cuyo procedimiento le fue implantado un ARCO DE ERIC y luego fue trasladado a la Sala de Recuperación y a las 07:25 p.m., fue dado de alta, con una incapacidad de varios días.
El 03 de septiembre de 2014, a las 02:15 p.m. el señor IVÁN GAMARRA ingresó a la Clínica FUNDACIÓN MARÍA REINA para una cita de control, le ordenaron unas incapacidades, medicamentos de control, y citas para medicina maxilofacial. Por varios meses los control es continuaron, por prescripción del médico Cirujano Maxilofacial, los cuales debían seguir hasta que le fuese retirado el ARCO DE ERICH, por lo que sufrieron afectaciones económicas, a tal punto que el señor IVÁN GUZMÁN tuvo que dejar un tiempo de laborar a causa del accidente, pues quedó incapacitado y debido a su condición física dificultaba la obtención de un empleo que le permitiera tener una vida digna a él y a su familia, y presentaba deformidades en su rostro y afectaciones en la zona de la mandíbula.
La persona que estuvo siempre con el señor IVÁN GUZMÁN, en la clínica fue su compañera PAULA GAMARRA, quien tenía un mes de embarazo al momento de los hechos. Estando en la Clínica fue al baño y notó que presentaba un sangrado vaginal, el cual se le detuvo unas horas después. El 22 de agosto de 2014, ingresó a la ESE de Galeras, para luego ser
momento de los hechos. Estando en la Clínica fue al baño y notó que presentaba un sangrado vaginal, el cual se le detuvo unas horas después. El 22 de agosto de 2014, ingresó a la ESE de Galeras, para luego ser remitida al HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL ESE, el 23 de agosto de 2014, en donde tuvieron que hacerle un LEGRADO UTERINO por aborto incompleto, lo que hace suponer que una situación externa influyó en la fisionomía de la señora PAULA GAMARRA. A causa de la impresión por las heridas que sufrió el señor GUZMÁN SEVERICHE en el accidente de tránsito antes mencionado, la señora PAULA GAMARRA sufrió un aborto y ha continuado presentado una serie de problemas en su integridad física y emocional.
El día 11 de julio de 2016, la E.S.E. Centro de Salud La Concepción de Galeras - Sucre, expide la hoja clínica de remisión de paciente a través del Odontólogo José José Arrieta, en aras de garantizar la rehabilitación oral, del señor IVÁN GUZMÁN SEVERICHE. No obstante lo anterior, le niegan el servicio debido a que supuestamente hay disponibilidad de recursos en el SOAT, “(SIC)” lo que al parecer es un impedimento para continuar los tramites de su atención oral y consecuentemente las intervenciones para lograr recuperar las afectaciones sufridas en su rostro, lo que los tiene actualmente en un limbo, ya que al señor IVÁNReparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01
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rostro, lo que los tiene actualmente en un limbo, ya que al señor IVÁNReparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01
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GUZMÁN se le dificu ltad la ingesta de alimentos, sumado a lo que esto significa para la vida de la señora PAULA GAMARRA.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El municipio de Galeras contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, solicitando que sean negadas, señalando que correspondía a la parte afectada probar que fueron realmente las piedras calizas las que ocasionaron el accidente y por ende sus perjuicios y no el estado de embriaguez en el que conducía la motocicleta el demandante y, como no está probado que el daño fue ca usado por las piedras que estaban a un lado de la vía, el municipio de Galera es responsable del mismo.
Frente a los hechos de la demanda, indicó que era cierto que el demandante señor IVÁN DARÍO GUZMÁN SEVERICHE, la noche del 18 de agosto del año 2014 al rededor de la 01:30 am, tuvo un accidente de tránsito en el sitio señalado en la demanda, lo que no es cierto es que el demandante venia de su lugar de trabajo, porque claramente en la Hoja Clínica para Remisión del Paciente que se encuentra firmada por el médico que estaba en turno la noche del accidente Dr. Samuel Rodríguez Merlano deja constancia que el señor IVÁN DARÍO GUZMÁN SEVERICHE llego al Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, Sucre, somnoliento,
que estaba en turno la noche del accidente Dr. Samuel Rodríguez Merlano deja constancia que el señor IVÁN DARÍO GUZMÁN SEVERICHE llego al Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, Sucre, somnoliento, en estado de embriagues y que su aliento olía a alcohol.
Agregó que era cierto que conforme a las pruebas aportadas que fue la señora PAULA ANDREA GAMARRA DÍAZ, compañera permanente quien lo llevo a al Centro de Salud del Municipio de Galeras, pero que, no le consta que la remisión a un hospit al de mayor nivel se haya da por petición de su esposa o compañera permanente como se afirmó en la demanda.
Manifestó que era cierto que el demandante tuvo tal accidente y que sus heridas fueron de consideración y que después de una cirugía dependiendo de lo complicada que haya sido ordenan guardar reposo y le dan una incapacidad, pero lo que no es cierto es que el señor IVÁN GUZMÁN haya tenido que ausentarse de su trabajo por cuanto a las pruebas de esta demanda no se arrima contrato de trabajo que corrobore lo aquí precitado.
Agregó que no le constaba que persona acompañó al lesionado en la clínicas, porque no hay prueba de ello y, respecto del abortó sufrido por la señora Paula Gamarra, quien tenía un mes de embarazo, indicó que no existía prueba algun a que haya sido consecuencia del accidente y las heridas padecidas por el señor Guzmán, adicionando que el legrado fue realizado el 25 de agosto de 2014 , siendo entonces una percepción subjetiva sin prueba.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01
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realizado el 25 de agosto de 2014 , siendo entonces una percepción subjetiva sin prueba.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01
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Como excepciones de mérito, adujo que existía falta de legitimidad en la causa, la que sustentó indicando que se afirma en la demanda, que los actores, sufrieron daños o perjuicios Materiales, inmateriales y daño a la relación de ellos como esposos, en relación a un accidente que tuvo por unas piedras que se encontraban según el demandante casi en la mitad de la calle. Acontece, que con el libelo introductorio, se afirma que los daños y perjuicios que fueron ocasionados por el accidente que tuvo el demandante obedecieron realmente a que él venía en un vehículo automotor tipo “Motocicleta” en estado de embriagues tal y cual se logra evidenciar en la Hoja de Remisión firmada por el médico de turno del Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, Sucre en donde claramente deja claro que el demandante llego a la ESE de Galeras, Sucre, somnoliento y en estado de embriagues con aliento a alcohol.
Igualmente propuso la excepción de inexistencia de los daños o perjuicios demandados, porque los daños y perjuicios que pide el demandante le sean reconocidos p or la Administración Municipal de Galeras, Sucre, no existen, porque claramente se evidencia en la hoja de remisión del demandante firmada por el médico que estaba de turno en el Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, que el demandante llego a dicho sitio somnoliento con aliento alicorado y en estado de embriaguez.
demandante firmada por el médico que estaba de turno en el Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, que el demandante llego a dicho sitio somnoliento con aliento alicorado y en estado de embriaguez.
Concluyó su defensa, reiterando que al no estar probado que los daños fueron causados por las piedras calizas, que estaban a un lado de la vía, el Municipio de Galeras, Sucre, no era responsable de los mismos.
1.3. Fijación del litigio y problema jurídico planteado e la audiencia inicial.
La audiencia inicial se realizó el 26 de julio de 2017. En su desarrollo al fijar el litigió se planteó como problema jurídico por el a quo, “determinar si el municipio de Galeras tiene que responder patrimonialmente por los perjuicios reclamados por el demandante que fueron causados al accidentarse en una motocicleta en una de las calles de dicho municipio o si el contrario nos encontramos frente a una e ximente de responsabilidad frente al demandado”.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cuarto Administrativo del del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 22 de noviembre de 201 8, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante.
El a quo, en la sentencia concluyó que no se demostró la responsabilidad del municipio demandado con ocasión del daño padecido por los demandante, razón por la que no tenía que responder patrimonialmente.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01
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demandante, razón por la que no tenía que responder patrimonialmente.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01
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En su argumentación se refirió a la responsabilidad del Estado en eventos de accidente de tránsito y los elementos de la responsabilidad.
Al estudiar el caso concreto, encontró que se probó el daño padecido por el demandante con el informe pericial de medicina legal donde constan las lesiones y secuelas padecidas por el señor Iván Darío Guzmán Severiche, que afectaron su rostro , pero al estudiar la imputación no la encontró demostrad a, lo que impedía endilgar responsabilidad al municipio. Al respecto textualmente señaló:
“Alega la pa rte demandante que el daño se produjo por unas piedras calizas grandes que estaban utilizando para la elaboración de la doble calzada en la entrada del municipio de Galeras, estas piedras ocupaban más de la mitad del carril por el cual iba el señor Iván Da río Guzmán Severiche, las cuales no tenían ningún tipo de señalización ni aviso de precaución, que indicara que existía algún tipo de bloqueo vial. De las pruebas documentales allegadas, se aporta fotografía que se dice es del lugar de los hechos, la cual es valorada en conjunto al resto del acervo probatorio en los términos dispuestos por la jurisprudencia contenciosa administrativa 1 y la razón de la sustentación del perito FREDDY EDUARDO PINEDA COLEY 2, quien procede a leer el informe, seguidamente el señor juez da traslado a las partes para que soliciten adición, aclaración o complementación del dictamen.
FREDDY EDUARDO PINEDA COLEY 2, quien procede a leer el informe, seguidamente el señor juez da traslado a las partes para que soliciten adición, aclaración o complementación del dictamen.
Una vez estudiado el acervo probatorio y los supuestos normativos para el caso en estudio, este Despacho, considera que no le asiste responsabilidad al MUNICIPIO DE GALERAS por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Iván Darío Guzmán Severiche, como quiera que no se acreditan la conjugación de los elementos suficientes para emitir una declaración por responsabilidad extracontractual y patrimonial del Municipio de Galeras, por los eventuales daños acecidos al demandante, con ocasión al accidente que sufrió el 18 de agosto de 2014, en la entrada del Municipio de Galeras – Sucre.
La consideración adoptada responde a que en ningún aparte del trámite impartido se logra constatar de manera efectiva que la causa eficiente del daño, se deriva de las la supuesta ausencia de señalamiento y las piedras calizas que se encontraban obstaculizando la vía, y que se d ice provoca el accidente, es más sobre esta última aseveración, no se tiene certeza que sea así, ya que no se aportan elementos que demuestren que las lesiones sufridas por el señor Iván Darío Guzmán Severiche sean con ocasión a estas.
Del Informe pericial es acreditable el acaecimiento de un daño, más no es la prueba que demuestre un juicio de imputación, que acredite un actuar omisivo de la administración, contrario a ello, se prevé un actuar irresponsable e inconducente del señor Guzmán Severiche , el cual
es la prueba que demuestre un juicio de imputación, que acredite un actuar omisivo de la administración, contrario a ello, se prevé un actuar irresponsable e inconducente del señor Guzmán Severiche , el cual
1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de mayo de 2017.
Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación: 41001-23-31-000-2012-0011601. 2 CD Audiencia de Pruebas, minutos 00:09:55 al min 00. (fol. 152)Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01
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constituye con su actuar un riesgo, que pudo generar tan lamentable situación de la que se predica una indemnización, ya que como se refirió, en este caso, no se tienen elementos para detentar la real situación de la causa generadora del daño, al caracterizarse el plenario por una amplia orfandad probatoria con respecto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que ocurre el accidente del 18 de agosto de 2014.
De esta manera, se tiene que ante la ausencia de los elementos para dar cabida a la declaratoria de responsabilidad enervada por la parte actora a través del presente medio de control judicial, no queda otra consecuencia indefectible que proceder con la negativa de las pretensiones de la demanda”
1.5. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se a revocada por el Tribuna l y se concedan las pretensiones de la demanda.
1.5. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se a revocada por el Tribuna l y se concedan las pretensiones de la demanda.
En sus reparos, el apelante indicó que el a quo no tuvo en cuenta la denuncia del accidente presentada por Paula Gamarra ante la Estación de Policía, documental que debió ser analizada con los demás y no excluirla sin análisis, puesto que con él se corroboran la ocurrencia de los hechos y las especificaciones y sitio donde ocurrió el accidente y da por demostrado que las piedras calizas que obstaculizaban la vía se encontraba en el lugar que indica la esposa del señor Guzmán Victima del actuar negligente de quienes realizaban la obra. Agregó que la demandada no negó la ocurrencia del siniestro sino que alegó la culpa exclusiva de la víctima lo que denota que era consciente de la situación presentada con las piedras calizas que estaban en el lugar del accidente.
Afirmó que los hechos del 17 de agosto de 2014 son claros que cuanto a la obligación que tenía el municipio de Galeras o el ejecutor directa de mantener la obra civil con los cerramientos requeridos para evitar el tránsito por las mismas y no dejar material sobrante en la calle que pudiera producir una colisión con alguna persona, lo cual enmarca perfectamente en la responsabilidad del Estado, por tanto, debe ser reparado, porque el daño ocasionado a los demandantes es producto del manejo negligente de la construcción de una obra pública en el municipio de Galeras.
Señaló que, a raíz de la falta de señalización el demandante colisionó con
reparado, porque el daño ocasionado a los demandantes es producto del manejo negligente de la construcción de una obra pública en el municipio de Galeras.
Señaló que, a raíz de la falta de señalización el demandante colisionó con la piedra caliza que se encontraba entorpeciendo el flujo normal de la vía, que le produce el daño y lleva posteriormente a producir el legrado en la demandante Paula Gamarra, como lo indica la historia clínica, lo cual hace inferir que el daño es consecuencia de una actividad desarrollada por el demandado.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01
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Concluyó indicando que no quedaban dudas de la relación de causalidad existente entre el daño y la actividad desarrollada por al Alcaldía de Galeras, debido a que e ra una realidad innegable que el accidente de tránsito se produce con unos elementos que estaban en la entrada del municipio de Galeras.
2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En auto del 27 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. En auto del 8 de noviembre de 2019 se ordenó correr traslado de alegatos a la partes y concepto del delegado del Ministerio Público.
En esta etapa procesal, la parte actora reitera su petición de acceder a las pretensiones de la demanda y revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en su recurso de apelación, considerando que estaba probado el daño y el nexo causal que permiten a tribuir responsabilidad al municipio de Galeras, haciendo
las pretensiones de la demanda y revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en su recurso de apelación, considerando que estaba probado el daño y el nexo causal que permiten a tribuir responsabilidad al municipio de Galeras, haciendo énfasis en la valoración de la denuncia y certificación expedida por el Instituto de Tránsito y Transporte de Corozal, lo que en su sentir evidencia la veracidad de los hechos, como prueba documental que no fue valorada por el juez de primera instancia. Agregó que estábamos en presencia de una actividad peligrosa y por tanto no era necesario una falla o accionar culposo, por lo que basta la demostración del daño y el vínculo de causalidad.
El Municipio de Galeras, parte demandada, en sus alegatos de cierre, solicita se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que el demandante reclama si fundamento alguno y no existe claridad suficiente sobre los hechos por la falta de prueba del demandante, reiterando además las razones de defensa esgrimidas en la contestación de la demanda.
El Delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Vistos los antecedentes, deberá la Sala determinar si el MUNICIPIO D E GALERAS es administrativa y patrimonialmente responsables del dañoReparación Directa
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Vistos los antecedentes, deberá la Sala determinar si el MUNICIPIO D E GALERAS es administrativa y patrimonialmente responsables del dañoReparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01
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causado al señor IVAN DARIO GUZMÁN SEVERICHE, con ocasión al accidente que sufrió el 18 de agosto de 2014, en el Municipio de Galeras – Sucre.
3.3. ELEMENTOS PROBATORIOS RECAUDADOS
VALIDAMENTE EN EL PROCESO.
Al proceso se aportaron por el demandante y se recaudaron en el curso del proceso las siguientes piezas probatorias.
Impresión en papel de fotografías, sin fecha de registro e indicación de la persona que las tomó que se afirma por el demandante es el sitio donde ocurrió el accidente (folios 51-58 expediente físico). Impresión de fotografías del rostro del señor IVAN DARIO GUZMÁN SEVERICHE, según afirmación del demandante (folios 49-50). Copia historia clínica epicrisis y remisión de atención de urgencias de la ESE CENTRO DE SALUD LA CONCEPCIÓN DEL MUNICIPIO DE GALERAS (folios 19-21). Copia historia clínica del señor IVAN DARIO GUZMÁN SEVERICHE, correspondiente a la atención recibida en la Clínica María Reina de la ciudad de Sincelejo (folios 22-44). Copia historia clínica y epicrisis del señor IVAN DARIO GUZMÁN SEVERICHE, del Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal (folio 45).
la ciudad de Sincelejo (folios 22-44). Copia historia clínica y epicrisis del señor IVAN DARIO GUZMÁN SEVERICHE, del Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal (folio 45). Informe pericial de clínica forense de fecha 2 de agosto de 2017, del Instituto de medicina legal Seccional Sucre, que contiene el examen médico legal realizado al señor IVAN DARIO GUZMÁN SEVERICHE, en el que se consignan como conclusiones: Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad medico legal definitiva: 35 días. Secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente por cicatrices. Perturbación funcional que afecta el órgano de la masticación, la cual es susceptible a reparación odontológica. Copia simple de constancia o expedida por un funcionario del Instituto de Tránsito de Corozal de fecha 28 de agosto de 2014, en el que se recibe la queja presentada por la señora ANDREA GAMARRA DÍAZ, respecto del accidente de tránsito en el que resultó lesionado IVAN DARIO GUZMÁN SEVERICHE y en el que se consignó, co nforme a la denunciante que el señor GUZMAN SEVERICHE conducía una motocicleta y perdió el control y se cayó (folio 46) Registro civil de nacimiento de IKER ANDRÉS GUZMÁN GAMARRA
3.4. ANÁLISIS DE LA SALA Y RESOLUCIÓN DEL CASO.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero
Registro civil de nacimiento de IKER ANDRÉS GUZMÁN GAMARRA
3.4. ANÁLISIS DE LA SALA Y RESOLUCIÓN DEL CASO.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidadReparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2016-00207-01
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patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
El daño, entendido como la afectación de un bien o interés jurídico protegido y amparado por la Ley, constituye la directriz del sistema de responsabilidad patrimonial, pues sólo a partir de su existencia surge el derecho de reclamar la reparación de perjuicios y la obligación de quien lo haya causado de repararlo o indemnizarlo; ahora bien, como primer elemento de la responsabilidad, exige para su configuración unos presupuestos, a saber, tiene que ser cierto, personal, legítimo, licito y directo, señalándose que la certidumbre del daño hacer referencia a la materialidad del daño, a su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba.
No basta solo la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues el mismo, deber ser inexorablemente imputable a la entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica, pues ello es lo que permite la
prueba.
No basta solo la existencia del daño para que exista el deber de repararlo, pues el mismo, deber ser inexorablemente imputable a la entidad estatal, en su doble connotación, fáctica y jurídica, pues ello es lo que permite la atribución de la lesión y que surja el deber de reparar. Desde el punto de vista de la imputación jurídica, esta, supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tiene n cabida en el artículo 90 de la Constitución Política” 3-4. En el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño.
En suma, para que la determinación sea favorable a los intereses de quien reclama reparación patrimonial del Estado, no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su i ntervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad 5, ello, porque la
3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel
o no de causas excluyentes de responsabilidad 5, ello, porque la
3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto
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