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TA SUC - 70001333300420160026601-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420160026601-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-004-2016-00266-01.

Demandante: José David Vivanco Martínez.

Demandado: Municipio de Chalán

Tema: Sanción Moratoria.

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada , en contra de la Sentencia del 18 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor José David Vivanco Martínez, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Chalán, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto negativo originado en la petición de fecha 23 de octubre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 –modificada por la Ley 1071 de 2006por el retardo en el pago de las cesantías correspondientes al

y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 –modificada por la Ley 1071 de 2006por el retardo en el pago de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, cuando finalizó su vínculo laboral.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, así mismo, que dicho reconocimiento se realice en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA, esto es, con la indexación y los intereses respectivos.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-004-2016-00266-01.

Demandante: José David Vivanco Martínez.

Demandado: Municipio de Chalán

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-El señor José David Vivanco Martínez fue elegido popularmente como alcalde del Municipio de Chalán – Sucre para el periodo 2008 -2011.Así, el demandante se desempeñó como burgomaestre local desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, percibiendo durante este último un salario mensual de $2.742.236

-Durante el ejercicio de su cargo, el señor Vivanco Martínez fue su spendido en los siguientes periodos de tiempo:

Del 5 de marzo al 6 de mayo de 2010 Del 15 de setiembre al 2 de noviembre de 2010

-Durante el ejercicio de su cargo, el señor Vivanco Martínez fue su spendido en los siguientes periodos de tiempo:

Del 5 de marzo al 6 de mayo de 2010 Del 15 de setiembre al 2 de noviembre de 2010 Del 19 de mayo al 22 de septiembre de 2011 Del 18 de octubre al 16 de noviembre de 2011 Del 15 al 31 de diciembre de 2011

-Dada esta última desvinculación, el demandante no pudo realizar las actuaciones administrativas y presupuestales tendientes al reconocimiento de sus cesantías definitivas por la finalización de su periodo de elección.

-Consecuente con lo anterior, al demandante no le fueron canceladas sus cesantías y demás prestaciones sociales y vacaciones.

-El 23 de octubre de 2013, el señor Vivanco Martínez elevó petición ante la Alcaldía del Municipio de Chalán pa ra el reconocimiento y pago de, entre otros, las cesantías, intereses a las cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las primeras, acorde a lo reglado en la Ley 244 de 1995.

-Ante la no respuesta a su solicitud, el interesado interpuso Acción de Tutela radicada con el No. 2014 -00015-00 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Chalán, donde se profirió sentencia el 6 de mayo de 2014 ordenando el amparo del derecho fundamental de Petición.

-Consecuente con lo anterior, el Municipio de Chalán dio respuesta a lo pretendido por el demandante –antes Tutelantemediante Resolución No. 242 del 18 de abril de 2016, en la cual reconoció, liquidó y ordenó el pago de la cesantías definitivas,

por el demandante –antes Tutelantemediante Resolución No. 242 del 18 de abril de 2016, en la cual reconoció, liquidó y ordenó el pago de la cesantías definitivas, entre otras prestaciones a que él tenía derecho; obligaciones respaldadas con CDP No. 189 del 14 de abril de 2016. No obstante, el Municipio guardó silencio frente al reconocimiento de la Sanción Moratoria, consecuente con lo cual, frente a esta petición se configuró un acto ficto o presunto negativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-004-2016-00266-01.

Demandante: José David Vivanco Martínez.

Demandado: Municipio de Chalán

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-Las Cesantías y los intereses de las mismas fueron mediante cheque No. 9826918 del 6 de mayo de 2016.

-El 21 de octubre de 2016, la parte actora elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 164 Judicial II para asuntos Administrativos de Sincelejo, radicada con el No. 8449, llevándose a cabo la audiencia respectiva el día 29 de noviembre de 2016, la cual se declaró fallida por no existir animo conciliatorio.

2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación:

Como norma violada por la entidad demandada se señala el Artículo 2º de la Ley 244 de 1995 –modificado por la Ley 1071 de 2006En el Concepto de la Violación se sostuvo que el ente territorial demandado debió liquidar y pagar al demandante las Cesantías dentro de los 65 hábiles siguientes a

244 de 1995 –modificado por la Ley 1071 de 2006En el Concepto de la Violación se sostuvo que el ente territorial demandado debió liquidar y pagar al demandante las Cesantías dentro de los 65 hábiles siguientes a la finalización de su periodo de elección popular, y al no hacerlo, desconoció el precepto legal indicado como desconocido , haciéndose acreedor a la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se verifique el pago de la prestación económica en comento. También se indicó que la decisión de la administración no tuvo en cuenta el mínimo de los derechos laborales de los servidores públicos.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 1 de diciembre de 2016.

En Auto del 27 de enero de 2017 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue notificado en Estado No. 007 del día 30 de ese m es y año y, comunicado electrónicamente en esa misma fecha.

En Email de fecha 22 de mayo de 2017 , se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la parte demandada y, el 14 de julio de 2017, se hizo lo respectivo con el Agente del Ministerio Público.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

El Municipio de Chalán no contestó la demanda1.

1 Así se anunció en nota de paso a despacho adiada 15 de enero de 2018.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-004-2016-00266-01.

1 Así se anunció en nota de paso a despacho adiada 15 de enero de 2018.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-004-2016-00266-01.

Demandante: José David Vivanco Martínez.

Demandado: Municipio de Chalán

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2.2.2. Alegatos.

En Auto del 5 de abril de 2022 , se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; oportunidad dentro de las cual se pronunció la Parte Actora para ratificar lo pedido en la demanda con apoyo en las pruebas incorporadas al expediente y, la Demandada para solicitar que en caso que prosperen las petición de la demanda se declare probaba la prescripción trienal consagrada en la ley de los derechos laborales reclamados.

El representante del Ministerio Público no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 18 de agosto de 20222, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por el demandante el 23 de octubre de 2013, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimien to del derecho CONDÉNESE al MUNICIPIO DE CHALAN a pagar a favor del demandante JOSÉ DAVID VIVANCO MARTÍNEZ, identificado con la C.C. Nº 7.917.180, la suma correspondiente a la sanción moratoria dispuesta por el pago tardío de las

MUNICIPIO DE CHALAN a pagar a favor del demandante JOSÉ DAVID VIVANCO MARTÍNEZ, identificado con la C.C. Nº 7.917.180, la suma correspondiente a la sanción moratoria dispuesta por el pago tardío de las cesantías, equivalente en este asunto al salario diario devengado por el demandante en el año 2011, multiplicado por los 821 días de mora, conforme las consideraciones expuestas. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consu midor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento del pago efectivo de la cesantía y el índice final al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente

2 Notificada electrónicamente el 18 de agosto de 2022. https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333004201600266007000133NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-004-2016-00266-01.

Demandante: José David Vivanco Martínez.

Demandado: Municipio de Chalán

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Radicación No. 70-001-33-33-004-2016-00266-01.

Demandante: José David Vivanco Martínez.

Demandado: Municipio de Chalán

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Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“3.3 CASO CONCRETO

En el sub lite se pretende la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada por la demandante el 23 de octubre de 2013, en cuanto negó el derecho a pagar la Sanción por Mora al demandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Del acopio probatorio, se concluye que el demandante, presentó esc rito solicitando el reconocimiento y pago de cesantías definitivas el día 23 de octubre de 2013, tal como se observa en la resolución que reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas y otros emolumentos laborales y prestacionales –Resolución N° 2 42 de 18 de abril de 2016 -, de acuerdo el parámetro normativo y jurisprudencial, la entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago, plazo que vencía el 4 de febrero de 2014.

Dicho pago fue puesto a disposición por la entidad el día 6 de mayo d e 2016, con lo que se demuestra que a la entidad demandada debe imponérsele la sanción moratoria reclamada, toda vez que transcurrieron 821 días calendarios, en razón a que dicho plazo se debe contar desde el día en que se incurre en mora por parte de la entidad, esto es, desde el día siguiente a los setenta (70) días hábiles después de haberse realizado la solicitud de reconocimiento y

en razón a que dicho plazo se debe contar desde el día en que se incurre en mora por parte de la entidad, esto es, desde el día siguiente a los setenta (70) días hábiles después de haberse realizado la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías; hasta el día anterior en que se realizó dicho pago por parte de la entidad.

Ahora bien, para efe ctos de calcular el monto de la sanción moratoria, se tomará el salario devengado por el demandante, para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social, que fue el año 2011. Luego, entonces, la sanción por la mora por el no pago oportuno de las cesantías al demandante, se obtiene de multiplicar 821 días por el valor diario del salario devengado por el demandante en el año 2011.

Es válido anotar que con respecto a la excepción de prescripción invocada en la etapa de alegatos, la misma no será resuelta por el Despacho, al no ser invocada en la etapa procesal pertinente, sin que existan elementos que den lugar a su declaratoria de oficio.

3.4 SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN

Como solución del problema jurídico tenemos que con base en la normatividad y jurisprudencia analizada hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado pues el material probatorio recaudado, nos permite concluir que la entidad demandada, no le dio cumplimiento a las normas citadas, al realizar el pago de las cesantías definitivas reconocidas al demandante de manera tardía, configurándose la sanción moratoria establecida en la norma.

3.5 CONDENA EN COSTAS

pago de las cesantías definitivas reconocidas al demandante de manera tardía, configurándose la sanción moratoria establecida en la norma.

3.5 CONDENA EN COSTAS

El artículo 188 del CPACA, manifiesta que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, siendo su liquidación y ejecución conforme al Código de Procedimiento Civil. Al no poder aplicarse el CPC, por estar derogado por el CGP, es preciso aclarar que este último en su artículo 365, numeral 5, expresa que en caso de condenas parciales el Despacho podrá abstenerse de condenar en costas, por lo que se considera que, al existir una condena parcial en el presente proceso, en virtud de que el valor solicitado de días en mora es diferente al reconocido y ante la no existencia de actitudes desleales o dilatorias, el despacho no condenará en costas a la parte demandada”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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Demandante: José David Vivanco Martínez.

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4. EL RECURSO.

Inconforme solo con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada interpuso, oportunamente3, Recurso de Apelación en el cual manifestó:

“(…) El a quo no valoró adecuadamente la conducta omisiva del demandante

En el caso concreto el a quo no valoró adecuadamente, que el demandante también fue responsable del no pago oportuno de sus prestaciones sociales y cesantías en los periodos en que se desempeñó como alcalde y ordenador del

demandante

En el caso concreto el a quo no valoró adecuadamente, que el demandante también fue responsable del no pago oportuno de sus prestaciones sociales y cesantías en los periodos en que se desempeñó como alcalde y ordenador del gasto del municipio de Chalán, toda vez que las prestaciones adeudadas eran desde el 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, es decir, todo el periodo institucional como alcalde, nunca procuró el pago de sus prestaciones y cesantías, teniendo la obligación legal de presupuestar dichos recursos anualmente y proceder a pagarse sus emolumentos laborales en las oportunidades correspondientes. Actuación a todas luces negligente y que no puede ahora alegar en su beneficio.

Por tal razón, traemos a colación el principio general del derecho “ NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS” (NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA), respecto del cual la Corte Constitucional en la Sentencia T-021 de 2007, ha señalado lo siguiente:

“En efecto, si el accionante, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Lo anterior es así, y de esta forma lo ha entendido la Corte, por la aplicación del principio general del derecho que dice que “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. Pretender lo contrario significaría que

responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Lo anterior es así, y de esta forma lo ha entendido la Corte, por la aplicación del principio general del derecho que dice que “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. Pretender lo contrario significaría que la culpa, la imprudencia o la negligencia serían objetos jurídicament e protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales de un Estado de derecho.”

(…) Por lo anterior, y con base en los enunciados normativos de esta sentencia relativos al principio general del derecho “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, queda desvirtuada cualquier vulneración a alguno de los derechos fundamentales del señor (…)”

Así mismo, el Consejo Estado, Sección Tercera, Subsecci ón C, Sentencia de fecha 10 de diciembre de 20154, ha sostenido:

“(…) 6.9.- Así, el derecho que tienen las partes para actuar y elaborar sus respectivas estrategias defensivas, en procura de satisfacer sus intereses, en el proceso judicial encuentra nece saria restricción, por cuanto deben ajustarse a un estándar objetivo de conducta leal (o de lealtad procesal). Tal cosa se hace evidente con los conceptos de abuso del derecho y la teoría de los actos propios como figuras estas que

3 Adjunta a Email de fecha 1 de septiembre de 2022. 4 Radicación número: 11001 -03-26-000-2015-00031-00 (53165) Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO

GAMBOA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

4 Radicación número: 11001 -03-26-000-2015-00031-00 (53165) Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO

GAMBOA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-004-2016-00266-01.

Demandante: José David Vivanco Martínez.

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hunden sus raíces en el principio de la buena fe y que, como no puede ser de otra manera, hacen necesaria presencia en el proceso judicial.

(…)

6.12.- Como se dijo, entonces, el de buena fe es uno de aquellos principios que campean en la actuación judicial y se refiere, de ma nera objetiva, al estándar de conducta debida y probada que deben observar las partes e intervinientes en el marco del proceso judicial de conformidad con los principios y valores que emanan del ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal. S obre este punto importa destacar que “el principio de buena fe no exonera de la obligación de probar los comportamientos que se erigen en fundamento del obrar conforme a la buena fe objetiva, a título de ejemplo: corrección, lealtad, diligencia, consideración de los intereses ajenos, etc., sino que, por el contrario, conmina a quien sostiene estar obrando conforme a buena fe, a probar, también objetivamente, que su comportamiento se ajusta a los postulados del principio, sacando así el debate del mero ámbito subjetivo (creencia, convicción, estado psicológico), en el que difícilmente podría desarrollarse el proceso probatorio” .

6.13.- Para el caso sub judice vale la pena concentrar la atención en la

(creencia, convicción, estado psicológico), en el que difícilmente podría desarrollarse el proceso probatorio” .

6.13.- Para el caso sub judice vale la pena concentrar la atención en la doctrina de los actos propios o “venire contra factum proprium non valet” en cuya virtud se afirma que la conducta anterior de una parte – y la objetiva confianza que tal obrar inspiró en la contrapartele vincula para sus actos posteriores, de modo tal que le está proscrito violar la legítima expectativa generada.

6.14.- En este sentido, la doctrina ha considerado que este reproche radica en el hecho de alzarse contra la buena fe objetiva, ya que “cuando hablamos del deber de respetar la confianza generada en la contraparte, resulta evidente que la confianza es consecuencia de un deber objetivo, el deber de coherencia, que se traduce en deber de preservar la confianza suscitada con las propias actuaciones u omisiones”, nótese cómo este deber de coherencia refulge también desde la perspectiva discursiva, como arriba se vio, de modo tal que podría decirse, sin incurrir en equivoco alguno, que quien obra en sentido contrario a su actuar antecedente quebranta en un sentido relevante una regla fundamental del discurso y, con ello, la propia esencia de la argumentación jurídica (en este caso judicial), es por tal razón que se trata de una doctrina cuyo radio de acción supera, en creces, el ámbito negocial siendo evidente su observancia también en el contexto de las actuaciones administrativas

6.15.- Las precedentes reflexiones encuentran plena correspondencia en el ordenamiento jurídico vigente, tal como se puede observar,

de acción supera, en creces, el ámbito negocial siendo evidente su observancia también en el contexto de las actuaciones administrativas

6.15.- Las precedentes reflexiones encuentran plena correspondencia en el ordenamiento jurídico vigente, tal como se puede observar, inicialmente, con el precepto constitucional del artículo 83, cuyo tenor literal enseña: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, y que ha sido desarrollado, en materia procedimental en diversos preceptos del Código de Procedimiento Civil, la Ley 2 70 de 199654 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso, de manera más reciente. Tales disposiciones legislativas instrumentan la buena fe bajo la estructura de un doble deber normativo que, por una parte, i) implica para las partes actuar de tal manera en el proceso judicial y, por el otro ii) impone el deber a los funcionarios judiciales de hacer uso de sus competencias respectivas para preveni r, remediar, sancionar o denunciar las actuaciones que sean contrarias a la buena fe que debe observarse en el proceso judicial, preceptos estos queNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-004-2016-00266-01.

Demandante: José David Vivanco Martínez.

Demandado: Municipio de Chalán

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resultan concordantes con lo prescrito en el artículo 280 del Código General del Proceso, donde se lee:

(…)”

Demandante: José David Vivanco Martínez.

Demandado: Municipio de Chalán

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resultan concordantes con lo prescrito en el artículo 280 del Código General del Proceso, donde se lee:

(…)”

Conforme lo anterior, es importante resaltar que no se trataba de cualquier servidor público, era el ordenador del gasto, si bien estuvo suspendido en cinco oportunidades, el periodo de su mandato fue del 2008 al 2011, es decir, el demandante tenía la obligación legal de presupuestar los recursos para el pago de sus prestaciones sociales y cesantías, pero durante todo su mandato no lo hizo, claramente fue omisivo, ese comportamiento fue determinante para el no pago oportuno de sus emolumentos laborales y debió ser analizado por el a quo.

Por todo lo antes expuesto, de manera respetuosa solicito REVOCAR la sentencia.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 19 de enero de 2023 se admitió el Recurso de Ap elación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 ; decisión que fue notificada electrónicamente el día 20 de ese mes y año.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.

6. CONSIDERACIONES

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelacion

El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.

6. CONSIDERACIONES

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelacion interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

6.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia5, corresponde a la Sala determinar si el señor José David Vivanco Martínez tiene derecho al reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria derivada del no pago oportuno de

5 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPE RIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-004-2016-00266-01.

Demandante: José David Vivanco Martínez.

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sus cesantías p or el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, cuando se desempeñó como Alcalde del Municipio de Chalán, con fundamento en lo establecido en la Ley 244 de 1995 –modificada por la Ley 1071 de 2006como, en efecto, fue decidido por el Juez de Primera Instancia o, si dicho reconocimiento debe ser revocado, teniendo en cuenta su calidad de ordenador del gasto durante el lapso de su ejercicio.

Para lo anterior, se dilucidará sobre (i) el marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías e intereses de las cesantías de los empleados públicos territoriales; (ii) de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; y (iii) el caso concreto.

(i) El marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías e intereses de las cesantías de los empleados públicos territoriales

Pues bien, el Art. 17 de la Ley 6 de 19456 estableció que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de ce santías, a razón de un mes de sueldo o jornada por cada año de servicio, contados después del 1 de enero de 1942.

nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de ce santías, a razón de un mes de sueldo o jornada por cada año de servicio, contados después del 1 de enero de 1942.

Disposición que en virtud del Decreto 2767 de 1945 7 se hizo extensiva a los empleados y obreros departamentales y municipales (Art. 1); en su Art. 4 determinó al determinar las prestaciones sociales a que tendrían derecho los mismos, incluidas las cesantías.

Un año después se expidió la Ley 65 de 19468 que modificó las disposiciones sobre cesantías y en el Parágrafo del Art. 1 extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios; así mismo, el Decreto 25679 del mismo año que definió los parámetros para la liquidación de cesantías (Art. 1).

Posteriormente, el Decreto 1160 de 1947 10 consagró el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administr ativa o no, y sea cual fuera la causa de su retiro (Art. 1).

6 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 7 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios”. 8 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”. 9 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales”.

Municipios”. 8 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”. 9 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales”. 10 “En ejercicio de sus atribuciones legales, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, y 13 de la misma Ley, en armonía con el 7 de la Ley 64 de 1946; y las disposiciones pertinentes del

Decreto 2350 de 1944”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

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Demandado: Municipio de Chalán

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Más tarde la Ley 344 de 199611, en su Art. 13 dispuso que, a partir de su publicación -31 de diciembre de 1996-, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado, tendrán un régimen anualizado de cesantías, las cuales se liquidarán a 31 de diciembre de cada año.

La norma anterior fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1582 de 1998 12, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías a los empleados públicos del nivel territorial, y estableció que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los Arts. 99, 102 y 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo

establecido en los Arts. 99, 102 y 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro el establecido en el Art. 5 y demás normas p

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