TA SUC - 70001333300420160028201-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420160028201-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ CASTRO
Controversias contractuales Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 70-001-33-33-004-2016-00282-01
Demandante: Ronald Antonio Sierra Díaz
Demandado: Centro de Salud San Antonio de Palmito
Procedencia: Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Sincelejo
TEMA: incumplimiento contractual/ contrato de prestación de servicios/ no cancelación de honorarios profesionales.
1. OBJETO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, Centro de Salud San Antonio de Palmito , contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 27 de noviembre de 2018, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1.- Pretensiones1: El señor Ronald Antonio Sierra Díaz , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales dirigido contra el Centro de Salud San Antonio de Palmito, solicita:
PRIMERO: Que se declare administrativamente responsable a la Entidad Demandada ESE CENTRO DE SALUD DE SAN ANTONIO DE PALMITO, por el INCUMPLIMIENTO, de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales de fechas: • De abril 01 de 2015 a Junio 30 de 2015 • De julio 01 de 2015 a septiembre 30 de 2015
Contratos de Prestación de Servicios Profesionales de fechas: • De abril 01 de 2015 a Junio 30 de 2015 • De julio 01 de 2015 a septiembre 30 de 2015 • De octubre 01 de 2015 a diciembre. 30 de 2015 • De enero 4 de 2016 d Marzo 30 de 2016
SEGUNDO: Que se declare que hubo incumplimiento parcial del contrato de fecha 01 de abril de 2015, debido a que la entidad demandada solo canceló el mes de abril por la ejecución del contrato y no canceló los meses de mayo y junio de 2015, cuando este
1 Fls. 62-65 C ppal. Archivo 01Cdno11raInst.pdf.Controversia contractual Radicado 70-001-33-33-003-2016-00282-01
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contrato fue cumplido a satisfacción por mi poderdante tal como lo certifica la entidad demanda.
TERCERO: Que se declare que hubo incumplimiento total de los contratos suscrito de fecha Julio 01 y de octubre 01 de 2015, al no cancelarse hasta la fecha valor alguno d e dicho contrato, cuando mi mandante cumplió a cabalidad por su parte con la ejecución total del contrato.
CUARTO: Que se declare que hubo incumplimiento total del contrato suscrito de fecha 4 de enero de 2016, al no haberse pagado hasta la fecha valor al guno por el cumplimiento a cabalidad de mi poderdante de este contrato.
QUINTO: Que se condene a la entidad demandada ESE CENTRO DE SALUD DE SAN ANTONIO DE PALMITO, al pago de los conceptos adeudados de los contratos referidos
así:
cumplimiento a cabalidad de mi poderdante de este contrato.
QUINTO: Que se condene a la entidad demandada ESE CENTRO DE SALUD DE SAN ANTONIO DE PALMITO, al pago de los conceptos adeudados de los contratos referidos
así:
- Del contrato de fecha abril 01 de 2015 a Junio 30 de 2015 se canceló el mes de abril y se adeuda los meses de mayo y junio por la suma de: $3.000.000 • Del contrato de fecha julio 01 de 2015 a septiembre 30 de 2015, se adeuda la totalidad de lo pactado en el contrato es decir la suma: $4.500.000 • Del contrato de fecha octubre 01 de 2015 a diciembre 30 de 2015, se adeuda Ia totalidad de lo pactado en el contrato es decir la suma: $4.500.000 • Del contrato de fecha enero 4 de 2016 a Marzo 30 de 2016, se adeuda la totalidad de lo pactado en el contrato es decir la suma de: $4.350.000
Para un total adeudado por no pagos de contrat os ejecutados de $16.350.00, más intereses corrientes y moratoria desde la fecha del incumplimiento hasta el pago de las somas adeudadas.
SEXTO: Se condene a l a entidad demandada ESE CENTRO DE SALUD DE SAN ANTONIO DE PALMITO, a título de pena por el incumplimiento a cancelar a mi poderdante lo pactado en la cláusula novena de los contratos suscritos que establecen:
CLAUSULA NOVENA. CLAUSULA PENAL. En caso de mora o incumplimiento parcial o total de las obligaciones que en desarrollo de este contrato contrae EL CONTRASTA, la ESE podrá imponerle mediante Resolución
CLAUSULA NOVENA. CLAUSULA PENAL. En caso de mora o incumplimiento parcial o total de las obligaciones que en desarrollo de este contrato contrae EL CONTRASTA, la ESE podrá imponerle mediante Resolución motivada en calidad de multa, sanciones pecuniarias equivalentes al uno por ciento (1%) del valor del contrato, las cuales sumadas entre sí, no podrán exceder el diez por ciento (10%) del valor contra todo si son parciales y hasta del den por ciento (100%) del valor del contra to si es incumplimiento total, salvo casos de fuerza mayor o casos fortuito.
SÉTIMO: Que en consecuencia de la anterior condena, la entidad demandada deba cancelar a mi poderdante lo siguiente valores a título de pena:
- Del contrato de fecha abril 01 de 2015 a Junio 30 de 2015, donde el incumplimiento es parcial el 10% del valor del contrato, la suma de: $450.000 • Del contrato de fecha Julio 01 de 2015 a septiembre 30 de 2015, donde el incumplimiento es total la entidad debe cancelar el valor total del contrato, es decir, la suma: $ 4.500.000Controversia contractual Radicado 70-001-33-33-003-2016-00282-01
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- Del contrato de fecha octubre 01 de 2015 a diciembre 30 de 2015, donde el incumplimiento es total la entidad debe cancelar el valor total del contrato, es decir, la suma: $ 4.500.000 • Del contrato de fecha enero 4 de 2016 a Marzo 30 de 2016, donde el incumplimiento
incumplimiento es total la entidad debe cancelar el valor total del contrato, es decir, la suma: $ 4.500.000 • Del contrato de fecha enero 4 de 2016 a Marzo 30 de 2016, donde el incumplimiento es total, l a entidad debe cancelar el valor total del contrato es decir, la suma de: $4.350.000
La entidad demandada debe cancelar a mi poderdante a título de pena la suma de $13.800.000, sumas que deberán ser actualizadas e indexadas.
OCTAVO: Que se condene a la entidad demandada al pago de una indemnización por $ 13.000.000 a título de sanción indemnizatoria que se fundamenta en:
1. El señor RONALD ANTONIO SIERRA DÍAZ se le ha causado daños PATRIMONIALES
y EXTRA PATRIMONIALES, así:
DAÑOS PATRIMONIALES -Perjuicios Materiales: Causados en las esferas del D AÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE. DAÑ O EMERGENTE a) Al Contador Público RONALD ANTONIO SIERRA DÍAZ ha debido efectuar erogaciones considerables teniendo en cuenta que tuvo que incurrir en gastos de movilización y transporte, de Sincelejo (Sucre) hasta el Municipio de San Antonio de Palmito; los materiales para la realización del trabajo, que representan una inversión de dinero; además del pago salarios a un asistente para su realización. Necesariamente recibió un perjuicio pues tuvo que recurrir a otros medios para poder atender las necesidad es surgidas con ocasión de los contratos celebrados con la Entidad demandada, en virtud de la cláusula quinta del contrato donde establece que la prestación del servicio debe ser eficiente y oportuna.
recurrir a otros medios para poder atender las necesidad es surgidas con ocasión de los contratos celebrados con la Entidad demandada, en virtud de la cláusula quinta del contrato donde establece que la prestación del servicio debe ser eficiente y oportuna.
2. Que la ESE se enriqueció injustamente, con la prestación del servicio ejecutado con mi poderdante y no remuneradas y mi poderdante, a su vez sufrió un empobrecimiento correlativo.
3. Que en consecuencia se condene a la entidad a los perjuicios demostrados en el proceso.
NOVENO: Decretar condena a la demandada, a favor del demandante, por la suma que resulte por concepto de indexaciones.
DECIMO: hasta la fecha la entidad no ha realizado liquidación del contrato, por lo que de considerarse necesario, solicito se realice la liquidación judicial neces aria, en fundamento a las certificaciones y contratos expedido por la entidad. Y de ordenarse, se declare que se haga teniendo en cuenta su indexación.
(…) 2.2 Hechos relevantes2: En el escrito de demanda se informa que , el señor RONALD ANTONIO SIERRA DÍAZ, desde el año 2011 suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad
2 Fls. 5-6 C ppal. Archivo 01Cdno11raInst.pdf.Controversia contractual Radicado 70-001-33-33-003-2016-00282-01
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demandada, cuyo objeto fue la realización de informes presupuestales, donde el valor del contrato se dividía en el número de meses de duración del mismo y se cancelaba la
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demandada, cuyo objeto fue la realización de informes presupuestales, donde el valor del contrato se dividía en el número de meses de duración del mismo y se cancelaba la suma que correspondiera mensualmente, que en el año 2015 ascendía a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) mensuales. Refiere que, durante los años 2015 y 2016 el actor celebró con el Centro de Salud de San Antonio de Palmitos los siguientes contratos: • Contrato de fecha 10 de enero de 2015 a marzo 30 de 2015, que fue cancelado en su totalidad • Contrato de fecha abril 01 de 2015 a Junio 30 de 2015, donde solo se canceló solo un mes de la prestación de servicio. • Contrato de fecha julio 01 de 2015 a 30 de septiembre de 2015, donde no se canceló ningún concepto por la prestación del servicio • Contrato de fecha octubre 01 de 2015 a diciembre 30 de 2015, no se canceló ningún concepto por la prestación del servicio. • En la vigencia fiscal 2016 se suscribió un contrato de fecha enero 4 de 2016 a Marzo 30 de 2016, donde tampoco se canceló ningún concepto por la prestación del servicio. Indica que el señor Ronald Sierra ha presentado peticiones de pago, el día 3 de marzo de 2016, y otras de carácter verbal y la Gerente de la E.S.E se niega a realizar el pago referido Señala que a través de certificación de 30 de marzo de 2016, la señora Dina Peralta Montes en calidad de Tesorera del Centro de Salud, expide certificación donde consta la
referido Señala que a través de certificación de 30 de marzo de 2016, la señora Dina Peralta Montes en calidad de Tesorera del Centro de Salud, expide certificación donde consta la obligación adeudada al señor Sierra Díaz, en atención a la prestación del servicio, misma fecha, en la que la Jefe de Recursos Humanos de la entidad, libra una certificación , suscrita por la señora Duvis Peralta Márquez, donde hace constar que el demandante prestó sus servicios para elaborar los informes de la entidad. Manifiesta que, los contratos firmados están acompañados de su correspondiente certificado presupuestal y su registro presupuestal lo cual quiere decir que estaban plenamente legalizados y su asignación presupuestal estaba ejecutada, por lo que el municipio asigno un dinero para el pago de los contrato y lue go los desvió a otros conceptos, cometiendo una ilegalidad en la ejecución del presupuesto, de lo contrario no se justifica que asigne un partida presupuestal y no la paguen. 2.3 Actuación Procesal: La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 20163; inadmitida por auto de 9 de febrero de 20174, fue subsanada el día 24 de febrero de 20175, el 6 de marzo del 2017 fue admitida la demanda6,notificada a las partes, el Ministerio público y la Agencia Nacional
3 Fls. 56.C ppal. Archivo 01Cdno11raInst.pdf. 4 Fls. 58-59 C ppal. Archivo 01Cdno11raInst.pdf. 5 Fls. 62-66 C ppal. Archivo 01Cdno11raInst.pdf.
4 Fls. 58-59 C ppal. Archivo 01Cdno11raInst.pdf. 5 Fls. 62-66 C ppal. Archivo 01Cdno11raInst.pdf. 6 Fls. 69-70 C ppal. Archivo 01Cdno11raInst.pdf.Controversia contractual Radicado 70-001-33-33-003-2016-00282-01
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de Defensa jurídica del estado7, el 29 de marzo del 2017 el demandante presentó reforma de la demanda8, la entidad demandada presentó su contestación 27 de junio del 20179, proponiendo excepciones; el 1 de agosto de 2017 se admitió la reforma de la demanda10, previa convocatoria mediante auto de fecha de 13 de septiembre de 2017 se fijó fecha de audiencia inicial11 la cual se efectuó el 30 de enero de 201812 donde se fijó el litigio y luego, se determinó que la a udiencia de pruebas se realizaría el 4 de abril de 2018, E n esa oportunidad de que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 201513, se surtió a cabalidad y en la misma se concedió el término de 10 días para que las partes alegaran de conclusión por escrito. Fueron presentados los alegatos de conclusión por l a parte demandante el 17 de abril de 2018 14. La sentencia se profirió el 27 de noviembre de 2018 15 concediendo las pretensiones de la demanda y el 30 de noviembre de 2018 16 la parte demandada recurrió en apelación la mencionada providencia. 2.4 Pronunciamiento de la demandada17:
las pretensiones de la demanda y el 30 de noviembre de 2018 16 la parte demandada recurrió en apelación la mencionada providencia. 2.4 Pronunciamiento de la demandada17: El Centro de Salud de San Antonio de Palmito presentó contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitó fueran despachadas desfavorablemente. Respecto a los hechos uno y dos , consideró que, si bien es cierto que se presentaron las respectivas peticiones de pago, también lo es que, el contratista debía presentar las cuentas de cobro respectivas, junto con los pagos de seguridad social (Salud, pensión y riesgos profesionales) correspondiente a los meses d urante los cuales estuvo vigente el contrato y la certificación del cumpl imiento del objeto del contratado por parte del supervisor encargado de vigilar que los informes a las entidades de control se hayan cumplido dentro del término legal.
Refirió tambi én que, debe tenerse en cuenta que la gerente actual, d octora ELIANA CECILIA MORALES MELÉNDEZ no era la supervisora del contrato del demandante, toda vez que estos fueron ejecutados durante la administración de la Gerente LIDANA MONTES NOVOA quien suscribió los mismos, por lo que, mal haría en reconocer y ordenar el pago de unos servicios cuyo cumplimiento no aparece certificado por la supervisora y que además no cuentan con el cumplimiento de otros requisitos como la presentación de las respectivas cuentas de cobro y el pago de la seguridad social, sin los cuales la ESE CENTRO DE SALUD DE SAN ANTONIO DE PALMITO no estaba obligada a pagar al contratista qu ien no ha tenido la diligencia de realizar el cobr o en debida forma, pues como se puede
DE SALUD DE SAN ANTONIO DE PALMITO no estaba obligada a pagar al contratista qu ien no ha tenido la diligencia de realizar el cobr o en debida forma, pues como se puede observar dichos documentos no hacen parte de las pruebas aportadas al proceso.
7 Fls. 75-80 C ppal. Archivo 01Cdno11raInst.pdf. 8 Fls. 82-88 C ppal. Archivo 01Cdno11raInst.pdf. 9 Fls. 92-104 C ppal. Archivo 01Cdno11raInst.pdf. 10 Fl. 106-107 C ppal. Archivo 01Cdno11raInst.pdf. 11 Fls. 115 C ppal. Archivo 01Cdno11raInst.pdf. 12 Fls. 120-125 C ppal. Archivo 01Cdno11raInst.pdf. 13 Fls. 128-129 C ppal. Archivo 01Cdno11raInst.pdf. 14 Fls. 130-134 C ppal. Archivo 01Cdno11raInst.pdf. 15 Fls. 137-161 C ppal. Archivo 01Cdno11raInst.pdf. 16 Fls. 167-175C.ppal. Archivo01Demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho.pdf. 17 Fls. 1055-1076.C.ppal. Archivo 11ContestacionDemanda.pdf.Controversia contractual Radicado 70-001-33-33-003-2016-00282-01
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Sobre el hecho tercero y cuarto , arguye que si bien es cierto que se expidieron dichas certificaciones, las mismas no fueron emitidas por la supervisora del contrato donde conste el cumplimiento del objeto contractual , resaltando edemas que dicha certificación no es
Sobre el hecho tercero y cuarto , arguye que si bien es cierto que se expidieron dichas certificaciones, las mismas no fueron emitidas por la supervisora del contrato donde conste el cumplimiento del objeto contractual , resaltando edemas que dicha certificación no es suficiente para solicitar el pago, ya que no aparece acreditado que el contratista haya presentado cuentas de cobro y el soporte de pago de la seguridad social y riesgos profesionales.
Frente a lo dicho en el hecho quinto de la demanda, indica que es parcialmente cierto, pues si bien es cierto que estaban acreditados los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato y su ejecución, no es óbice para darle la razón a la parte demandante pues no cumplió a cabalidad con los requisitos para que fuera procedente su pago. Por otra parte, manifiestan que es una afirmación temeraria la realizada p or la apoderada de la parte demandant e al afirmar que los recursos fue ron desviados toda vez que estarí a insinuando la comisión de un delito penal que si tiene pruebas debe colocar en conocimientos de las autoridades competentes so pena de incurrir en omisión de denuncia.
Para finalizar, propone las excepciones de incumplimiento de obligación de soportar pago de seguridad social con base en el valor del contrato para pago de honorarios y falta de certificación de cumplimiento por pa rte del supervisor del contrato, aduciendo que sin dichos documentos, le era imposible realizar el pago al demandante.
2.5 La sentencia recurrida18:
Mediante providencia de 27 de noviembre de 2018 el Juzgado Cuarto administrativo de este
Circuito resolvió:
dichos documentos, le era imposible realizar el pago al demandante.
2.5 La sentencia recurrida18:
Mediante providencia de 27 de noviembre de 2018 el Juzgado Cuarto administrativo de este
Circuito resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE el incumplimiento de los contratos de prestación de servicios de abril 01 de 2015 a junio 30 de 2015, de julio 01 de 2015 a septiembre 30 de 2015, de octubre 01 de 2015 a diciembre 30 de 2015 y de enero 4 de 2016 a marzo 30 de 2016, celebrados entre el señor RONALD ANTONIO SIERRA DÍAZ y la ESE CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO, por parte de esta último, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la ESE CENTRO DE SALUD DE SAN ANTONIO DE PALMITO, a pagar al señor RONALD ANTONIO SIERRA DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 18.858.409, la siguientes sumas correspondientes a los honorarios adeudados por el incumplimiento del contrato, ORDENÁNDOSE que en las sumas a c ancelar se deberán descontar el pago de aportes parafiscales que debía realizar el contratista durante el tiempo de ejecución de los contratos,
en caso de que no se demuestre dicho pago:
CONTRATO VALOR
18 Fls. 137-161 C ppal. Archivo 01Cdno11raInst.pdf.Controversia contractual
en caso de que no se demuestre dicho pago:
CONTRATO VALOR
18 Fls. 137-161 C ppal. Archivo 01Cdno11raInst.pdf.Controversia contractual Radicado 70-001-33-33-003-2016-00282-01
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01 mayo de 2015 a 30 de junio de 2015: $3.506.031.oo
01 de Julio de 2015 a 30 de septiembre de 2015: $5.187.128.oo
01 de octubre de 2015 a 30 de diciembre de 2015: $5.089.493.oo
04 de enero de 2016 a 30 de marzo de 2016: $4.750.955.oo
TERCERO: DECLÁRENSE liquidados los contratos de prestación de servicios de abril 01 de 2015 a junio 30 de 2015, de julio 01 de 2015 a septiembre 30 de 2015, de octubre 01 de2015 a diciembre 30 de 2015 y de enero 4 de 2016 a marzo 30 de 2016, suscrito por el señor RONALD SIERRA DÍAZ y la ESE
CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
Fundamentando su decisión en que , de las pruebas aportadas al proceso, se verifica la celebración de los contratos aludidos en la demanda, los plazos estipulados dentro de cada contrato y el valor pactado de los mismos.
Fundamentando su decisión en que , de las pruebas aportadas al proceso, se verifica la celebración de los contratos aludidos en la demanda, los plazos estipulados dentro de cada contrato y el valor pactado de los mismos.
A su vez, se advierte que la persona encargada de la supervisión de los contratos era la Jefe de Recursos Humanos del Centro de Salud de los Palmitos, por lo cual, de la certificación allegada al proceso donde consta el cumplimiento de sus funciones, se logra extraer que dicho elemento se encuentra satisfecho, sin contar con que también se cuenta con la certificación suscrita por la tesorera de dicha entidad, donde se reconoce que se le adeuda al señor Sierra Díaz, varios meses por concepto de honorarios profesionales.
En este sentido, luego de realizar un estudio normativo en lo atinente a las obligaciones de los contratistas frente al pago de la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, consideró que el pago de aportes parafiscales es una responsabilidad y obligación legal inherente al contratista p ara efectos de l a celebración del contrato y cumplimiento del mismo, pero también existe la obligación de la entidad demandada de verificar la afiliación y pago de los aportes parafiscales dentro del trámite contractual, para efectos de que en caso de incumplimiento en esa obligación se hagan los correctivos necesarios al momento de la liquidación.
Al aterrizar al caso particular del demandante, manifestó que d entro de los contratos motivo de estudi o, se observa que ni dentro de l a cláusula de legalización y perfeccionamiento del contrato, ni en la cláusula que establece la forma de pago, se establece como obligación contractual el pago de aportes parafiscales por pa rte del
motivo de estudi o, se observa que ni dentro de l a cláusula de legalización y perfeccionamiento del contrato, ni en la cláusula que establece la forma de pago, se establece como obligación contractual el pago de aportes parafiscales por pa rte del demandante, por lo que la obligación de los aportes parafiscales no sobreviene como una obligación contractual, sino como la obligación legal.Controversia contractual Radicado 70-001-33-33-003-2016-00282-01
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Señaló también que, que si bien d entro del plenario no existen pruebas que se hayan verificado la afiliación del contratista o el pago de los aportes para la ejecución del contrato, suponiendo que se cumplió con ese requisito legal. La entidad contratante todavía tiene la posibilidad de realizar los ajustes con respecto al pago de los aportes parafiscales para la fecha de la ejecución del contrato, a la fecha de liquidación del contrato, como lo permite el artículo 50 de la ley 789 de 2002.
Por tanto, como mediante sentencia se ordenaría la liquidación del contrato, en ella se obligará que al momento del pago de la suma adeudada se tenga en cuenta el pago de los aportes parafiscales del contratista en los tiempos de los cumplimientos contractuales.
En atención a lo antes dicho, al comprobar la existencia de la relación contractual, el cumplimiento del objeto contratado y la no cancelación de los honorarios solicitados, se decide acceder a las pretensiones de la demanda.
2.6 El Recurso De Apelación: El apoderado de la parte demandada, indica que el artículo
cumplimiento del objeto contratado y la no cancelación de los honorarios solicitados, se decide acceder a las pretensiones de la demanda.
2.6 El Recurso De Apelación: El apoderado de la parte demandada, indica que el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 17, de la, Ley 100 de 1993, determina que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios se estará en la obligación de cotizar al sistema general de pensiones, significando con ello que independientemente de la duración del contrato, el contratista se encuentra en la obligación de cotizar al sistema en comento. A su vez, el artículo 26 de la Ley 1393 del 2010, prevé: ART. 26. -La celebración y cumplimiento de l as obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parle del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. De este modo, considera que en el presente caso no está demostrado dentro del proceso que el señor RONALD ANTONIO SIERRA DÍAZ, haya cumplido con la obligación de estar afiliado al sistema de seguri dad social y de haber realizado el pago de los aportes correspondiente a los meses que estuvo vigente el contrato, siendo una obligación que debió ser controlada por la gerente de la época como supervisora del contrato. Por otra parte, señala que al observarse el material probatorio allegado al proceso no se vislumbra que se haya aportado los informes de actividades desarrolladas por
Por otra parte, señala que al observarse el material probatorio allegado al proceso no se vislumbra que se haya aportado los informes de actividades desarrolladas por el contratista RONALD ANTONIO SIERRA DIAZ, del cual se pueda inferir sin entrar en lucubraciones que se cumplió fielmente el objeto del contrato. Así mismo no se vislumbra ni en los archivos de la entidad, como en las pruebas obrantes en la plenaria certificación de cumplimiento del objeto del contrato por parte de la Supervisora Gerente Dra. LIDANA MONTES NOVOA quien tenía el deber legal de solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual al contratista. 2.7 Actuación en segunda Instancia:Controversia contractual Radicado 70-001-33-33-003-2016-00282-01
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Mediante auto del 28 de febrero de 2020 19, se admitió recurso de apelación contra la sentencia en comento, el día 8 de febrero de 2021 se profiere auto que corre traslado de alegatos20, el cual da a las partes el termino común de 10 días, para que se formule sus escritos de alegatos de conclusión, el día 0 23 de febrero de 2021 la parte demandante presentó alegatos de conclusión21 2.8 Alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandante el día 23 de febrero de 2021 presentó escrito reiterando los argumentos expuestos en la demanda, mencionando que las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso dan certeza de los hechos alegados en el
argumentos expuestos en la demanda, mencionando que las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso dan certeza de los hechos alegados en el escrito petitorio, así como del incumplimiento injustificado de la parte demandada, esto, en atención a las certificaciones aportadas al expediente, donde se certificó el cumplimiento de las funciones encomendada s en los contratos suscritos y se dejó por sentado la acreencia del demandante con la ESE CENTRO DE SALUD SAN ANTONIO DE PALMITO por conceptos de h onorarios profesionales, siendo ratificada a través del testimonio de la señora DINA PERALTA MONTES, escuchando en audiencia de pruebas, sin que quedará duda alguna del incumplimiento aludido en la demanda, razón por la cual, debía confirmarse la sentencia de primera instancia. La parte demandada No presentó alegatos de conclusión y el ministerio público no hizo pronunciamiento.
3. CONSIDERACIONES:
3.1 Competencia. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto. 3.2 Problema jurídico: De conformidad con los fundamentos facticos y jurídicos expuestos, corresponde determinar si efectivamente ¿ existe incumplimiento contractual por parte de la ESE CENTRO DE SALUD DE SAN ANTONIO DE PALMITO en los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales celebrados con el señor Ronald Sierra Díaz en el interregno de 1 de abril de 2015 a 30 de junio de 201 5, 1 de julio de 2015 a 30 de septiembre de 2015, de 1 de
Servicios Profesionales celebrados con el señor Ronald Sierra Díaz en el interregno de 1 de abril de 2015 a 30 de junio de 201 5, 1 de julio de 2015 a 30 de septiembre de 2015, de 1 de octubre de 2015 a 30 de diciembre de 2015 y de 4 de enero de 2016 a 30 de marzo de 2016 y en atención a ello hay lugar a conceder los emolumentos reclamados? 3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco Jurídico y Jurisprudencial de las Órdenes de Prestación de Servicios ; ii) Del incumplimiento de los contratos estatales, iii) análisis del caso concreto; iv) conclusión
19 Fls. 16-17 C.N°02 Archivo 04Cdn012dainst.pdf. 20Fls.1-2 Archivo 70001333300420160028201_ACT_AUTOCORRETRASLADO_802202120209pm _c0ecf18d949a47ef93d2ca2caf772fe7.pdf(.pdf) 21 Archivo 06AlegatosConclusion20210223.pdfControversia contractual Radicado 70-001-33-33-003-2016-00282-01
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3.3.1. Marco Jurídico y Jurisprudencial de las Órdenes de Prestación de Servicios.
El contrato de prestación de servicios se encuentra definido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como un acuerdo de voluntades cuyo objeto es el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad contratante, que sólo
El contrato de prestación de servicios se encuentra definido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como un acuerdo de voluntades cuyo objeto es el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad contratante, que sólo puede celebrarse con personas naturales bajo la condición de que las actividades a contratar no puedan ser realizadas con personal de planta o cuando se exijan conocimientos especializados. En consecuencia, este tipo de contratos no genera ningún vínculo laboral, ni derecho al pago de prestaciones sociales, y su duración se da por el término estrictamente necesario para cumplir con el objeto contratado.
El literal d) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 dispone que habrá lugar a la contratación directa para la prestación de servicios profesional que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas.”
Por su parte el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, dispone que:
“Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal d) del numeral 1o. del artículo 24 de la Le
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