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TA SUC - 70001333300420170000701-(02-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420170000701-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-004-2017-00007-01

Demandante: Nury Isabel Benavides López y otros Demandado: ICBF y otros

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado / falla en el servicio / no se probó que el daño sea imputable al Estado

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

NURY ISABEL BENAVIDES LÓPEZ, en nombre propio y en representación de la niña YOBANA ISABEL ARCIA BENAVIDES; OMAR ENRIQUE ARCIA NISPERUZA, YOMARA ESTELA ARCIA BENAVIDES, MOISÉS DAVID ARCIA BENAVIDES, OMAR YESID ARCIA BENANIDES, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de l INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, FUNDACIÓN SAN RAFAEL, con el fin de que se les declar ara administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de NURY ISABELA ARCIA BENAVIDES,

RAFAEL, con el fin de que se les declar ara administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de NURY ISABELA ARCIA BENAVIDES, mientras estaba bajo la custodia del I.C.B.F.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron qu e se cancelaran las siguientes sumas: Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V., para cada uno.

Daño a la salud: 100 S.M.L.M.V. a favor de Nury Benavides López.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

La niña Nury Isabela Arcia Benavides nació el 21 de octubre de 2004, con complicaciones al momento del parto que le generaron secuelas de carácter permanente como parálisis cerebral espástica severa y retraso mental profundo.

La madre de la niña, Nury Isabel Benavides López, acudió al I.C.B.F. con el fin de que se incluyera a su hija en algún programa con beneficiosReparación directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00007-01

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económicos, toda vez que no c ontaba con suficientes recursos para satisfacer las necesidades de su pequeña. Así, la menor fue incluida en el plan Hogar Gestor, en el cual permaneció hasta el año 2013.

El 3 de septiembre de 2014, la señora Nury Benavides López solicitó a I.C.B.F., que se incluyera nuevamente a su hija en el programa Hogar Gestor.

El 3 de septiembre de 2014, la señora Nury Benavides López solicitó a I.C.B.F., que se incluyera nuevamente a su hija en el programa Hogar Gestor.

La entidad, a través de la defensora de familia que atendió el caso, mediante auto de 3 de septiembre de 2014, dio inicio a procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la niña Nury Isabela Arcia Benavides, que presentaba una discapacidad y se orientó a la madre sobre la modalidad de internado en la Fundaci ón San Rafael. Insistió la parte actora en que la madre no estaba de acuerdo con someterse a ese programa, porque la niña requería cuidados especiales, pero que la defensora la convenció.

El 8 de septiembre de 2014, el I.C.B.F. , ordenó la práctica de pruebas, entre ellas la remisión a el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses para la práctica de examen médico y realización de estudio sociofamiliar.

Para la parte actora, la entidad no realizó el procedimiento de manera adecuada, pues no realizó examen médico ni el estudio sociofamiliar de la menor.

De acuerdo con el contenido de la Resolución 052 de 25 de septiembre de 2014, el I.C.B.F. , solicitó cupo en internado a la Fundación San Rafael para la niña Nury Isab ela Arcia Benavides el 4 de septiembre de 2014, cuando no estaba vigente el contrato con dicha institución . Cuestionó la parte actora ese trámite, ya que el acuerdo solo se celebró hasta el 8 de septiembre siguiente, con fallas en el proceso contractual, p ues no se

cuando no estaba vigente el contrato con dicha institución . Cuestionó la parte actora ese trámite, ya que el acuerdo solo se celebró hasta el 8 de septiembre siguiente, con fallas en el proceso contractual, p ues no se anexaron los soportes de experiencia en la modalidad de internado.

El 17 de septiembre de 2014, Nury Benavides López fue citada al I.C.B.F., para que rindiera declaración juramentada sobre la situación de su hija y que aceptaba someterse al programa ofrecido en la modalidad internado, con la posibilidad de ver a su hija diariamente, además dejó constancia de los cuidados especiales que requería.

El 19 de septiembre de 2014, se emitió auto de asignación de medi da provisional en la modalidad de atención especializada internada en la Fundación San Rafael , que se materializó de manera inmediata . En los soportes de la actuación administrativa se encontraron inconsistencias en la fecha.

A su entrada a la Fundación San Rafael , Nury Arcia Benavides asistió a consulta médica, donde le fue diagnosticada “parálisis cerebral espástica severa, retraso mental profundo, caja toráxica asimétrica de forma ovoide, poca expansibilidad muscular con un tipo respiratorio costalReparación directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00007-01

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superior y frecuencia respiratoria disminuida”. Los especialistas sugirieron manejo “con estimulación táctil, propioceptiva, vestibulares, higiene postural, masaje terapéutico”, valoración por cirugía pediátrica, exámenes y tratamiento oral, lo que a juicio de los actores eran cuidados

manejo “con estimulación táctil, propioceptiva, vestibulares, higiene postural, masaje terapéutico”, valoración por cirugía pediátrica, exámenes y tratamiento oral, lo que a juicio de los actores eran cuidados propios de una IPS y no del servicio que prestaba la fundación.

La señora Nury Benavides acudió diariamente a visitar a su hija, evidenciando que las personas a cargo no tenían conocimiento de cómo suministrarle la dieta. En una oportunidad encontró a la menor c on una raspadura en la cara, que, según el personal de la fundación, era producto del tratamiento de fisioterapia.

El 25 de septiembre de 2014, la madre visitó a su hija en el día, pero en horas de la noche fue contactada telefónicamente para indicarle que Nury Arcia había sido remitida a urgencias en el Centro de Salud de Sampués, por un cuadro de fiebre. A su llegada al centro asistencial, la madre fue informada que su hija llegó sin signos vitales.

Según el informe del fallecimiento presentado por la Fundación San Rafael al I.C.B.F., la niña presentó fiebre desde las 7:28 p.m. del 24 de septiembre y solo hasta las 12:01 del día siguiente fue trasladada al hospital, en vehículo no medicalizado.

La falla en el servicio de las demandadas generó un daño a los demandantes de orden moral; especialmente a la señora Nury Benavides López, quien fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, acompañado de hipertensión esencial primaria, como constaba en la historia clínica.

1.2. Contestación de la demanda1

López, quien fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, acompañado de hipertensión esencial primaria, como constaba en la historia clínica.

1.2. Contestación de la demanda1

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso a las pretensiones de la demanda , por considerarlas carentes de sustentos fácticos, jurídicos y probatorios . Consideró que no le asistía responsabilidad porque no tenía a su cargo obligación de custodia o deber de cuidado frente a la niña Nury Isabela Arcia Benavides, ni sobre el trámite contractual realizado por el I.C.B.F ,, con quien, además, no compartía ninguna función. Agregó que tampoco tuvo participación en la expedición de los actos administrativos de la defensora de familia.

Así las cosas, como no tuvo participación alguna en los hechos que dieron origen al daño, se encontraba demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-I.C.B.F., también se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no era cierto que la entidad desconociera los protocolos establecidos para el restablecimiento de derechos de la menor.

1 La demanda se admitió mediante auto de 24 de febrero de 2017.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00007-01

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Sobre la contratación con la Fundación San Rafael se agotaron todas las etapas y se evaluaron los requisitos técnicos, jurídicos, financieros y de experiencia, con lo cual se probaba la idoneidad del contratista y se

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Sobre la contratación con la Fundación San Rafael se agotaron todas las etapas y se evaluaron los requisitos técnicos, jurídicos, financieros y de experiencia, con lo cual se probaba la idoneidad del contratista y se cumplió el principio de selección objetiva.

Agregó que la fundación no era prest adora de servicios de salud, pero ante la situación de la menor activó los protocolos para ese tipo de casos y fue trasladada a un centro asistencial.

Alegó que se configuraba la eximente de responsabilidad de fuerza mayor, toda vez que fue un hecho externo al servicio que prestaba la fundación, generado por las complicaciones de salud de la interna.

Propuso las excepciones de excesiva tasación de perjuicio moral, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, inexistencia del nexo causal entre la acción u omisión de la entidad demandada y el daño, fuerza mayor o caso fortuito, inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, inexistencia del perjuicio denominado daño a la salud e inexistencia de la obligación.

La Fundación San Rafael negó cualquier responsabilidad. Indicó que utilizó todos los recursos y conocimientos para proteger a la menor, que ingresó con un cuadro de desnutrición severa, fue valorada por especialistas y atendida de manera inicial el día en que presentó la fiebre.

El 24 de septiembre de 2014, Nury Arica Benavides presentaba condiciones de salud estables hasta las 6:00p.m. Como parte del monitoreo permanente, el personal realizó medición de temperatura a los niños cobijados con la medida, encontrando una temperatura de 38.5 en

condiciones de salud estables hasta las 6:00p.m. Como parte del monitoreo permanente, el personal realizó medición de temperatura a los niños cobijados con la medida, encontrando una temperatura de 38.5 en la niña, se trató inmediatamente para evitar convulsión febril, pero cuando se presentó dificultad respiratoria se trasladó a un centro médico.

Propuso las excepciones de inexistencia de falla en el servicio a cargo de la Fundación San R afael, inexistencia de nexo causal, ineptitud de la demanda por no cumplir con los requisitos legales, caducidad, hecho de un tercero.

1.3. Llamamiento en garantía

La Fundación San Rafael y el Instituto Colombiano de Bienestar Fa miliar llamaron en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. en virtud del contrato de seguros N° 0312941-5.

Mediante auto de 25 de julio de 2017, el juzgado admitió el llamamiento en garantía formulado por las demandadas.

La llamada , Seguros Genera les Suramericana S.A. se opuso a la demanda, toda vez que la condición médica de la niña y su deceso no fueron causados por la fundación, en la que se prestó toda la atención requerida. Además, la causa de la muerte fue un paro cardiorrespiratorio.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00007-01

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Se encontraba acreditada, a su juicio, la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto “no existe ninguna prueba que permita predicar que las entidades demandadas ejercieron algún tipo de actividad o incurrieron

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Se encontraba acreditada, a su juicio, la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto “no existe ninguna prueba que permita predicar que las entidades demandadas ejercieron algún tipo de actividad o incurrieron en alguna omisión que determinara el lamentable deceso de la menor, por el contrario de lo dicho en líneas anteriores es preciso concluir que se prestaron todas las atenciones requeridas para atender las necesidades médicas de la menor ” y estimó que los perjuicios fueron tasados de manera excesiva.

En relación con el llamamiento en garantía aclaró que no bastaba con que la póliza estuviera vigente, sino que para afectarla era necesario demostrar la responsabilidad de la asegurada y verificar la cobertura de los amparos fijados de manera expre sa y su s límites , para los cuales debían agotarse unos requisitos.

1.4. Audiencia inicial

El 15 de marzo de 2018 se celebró la audiencia inicial, oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos:

“Determinar si las demandadas son re sponsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la menor Nurys Isabela Arcia Benavides, o si por el contrario estas cumplieron cabalmente sus obligaciones”.

Seguidamente, se agotaron las etapas procesales correspondientes y se decretaron las pruebas2.

1.5. La sentencia apelada

Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2019, e l Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las súplicas de la demanda.

Estimó que el daño, consistente en la muerte de la niña Nury Isabela Arcia

Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las súplicas de la demanda.

Estimó que el daño, consistente en la muerte de la niña Nury Isabela Arcia Benavides, ocurrida el 25 de septiembre de 2014, estaba demostrado. No obstante, no era imputable a las accionadas. Sobre esto, consideró que:

“Por otro lado, Frente a la falla alegada por el demandante que tiene que ver con el proceso precontractual y contractual surtido entre el ICBF y la Fundación San Rafael, puesto que considera que se realizó un estudio inadecuado de idoneidad en la contratación, toda vez que la experiencia de la fundación está relacionada con comedores infantiles, actividad que dista en gran medida con la atención especial requerida por la población especial que resultaría beneficiada con la suscripción del contrato, advierte el despacho que no se encontró probado dentro del plenario que la Fundación San Rafael no contara con la idoneidad necesaria para la ejecución del contrato, puesto que fue allegado al expediente la documentación de la evaluación presentada por la Fundación San Rafael, el concepto técnico del ICBF, donde se recomienda que se contrate a la fundación por ser una entidad competente para el logro de los objetivos del contrato, dada su razón social y experiencia, la verificación del PAI, la evolución de visita – paso pre contractual, el proyecto de atención institucional presentado por la fundación, y la copia de varios contratos suscrito por la Fundación San Rafael, donde se observa que la entidad cuenta con la idoneidad requerida para la atención de niños, niñas,

2 La audiencia de pruebas se efectuó el 24 de mayo de 2018 y continuó el 13 de marzo de 2019.Reparación directa

cuenta con la idoneidad requerida para la atención de niños, niñas,

2 La audiencia de pruebas se efectuó el 24 de mayo de 2018 y continuó el 13 de marzo de 2019.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00007-01

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adolecentes, jóvenes y personas mayores de 18 años con discapacidad (fol. 179-499). (…). En el caso que no ocupa, esta dependencia judicial no está de acuerdo con las aseveraciones expuestas por la demandante, pues, contrario a ello, con el material probatorio allegado al expediente y de acuerdo a lo manifestado por lo testigos, observa el despacho que fueron reiterativos en afirmar que la menor NURY ISABELA ARCIA BENAVIDES, fue acogida por el Bienestar Familiar, en el programa de Hogar Gestor, en la modalidad de internado, en la Fundación San Rafael, siendo internada el 18 de septiembre de 2014, que tanto el ICBF como la Fundación cumplieron con los lineamientos técnico administrativos para el restablecimiento de los derechos de la menor, asimismo, es claro para este despacho que la menor quien además padecía retraso mental profundo y parálisis cerebral espástica severa, al ingresar a la fundación, su estado nutricional se encontraba severamente afectado, toda vez que presentaba una desnutrición severa tipo marasmo, presentando, episodios de bronco aspiración repetitivos al momento de ingerir alimentos, estando expuesta a las complicaciones tales como infecciones respiratorias y paro respiratorio, constituyéndose esta patología de base compleja y de alto riesgo, situación por la cual el neu ropediatra ordenó

alimentos, estando expuesta a las complicaciones tales como infecciones respiratorias y paro respiratorio, constituyéndose esta patología de base compleja y de alto riesgo, situación por la cual el neu ropediatra ordenó la remisión de la menor de manera prioritaria al cirujano pediatra a fin de realizar la GASTROSTOMÍA de manera urgente, con el fin de mejorar su estado nutricional y evitar así las posibles complicaciones. Dado lo anterior, concluye el despacho que el fallecimiento de la menor NURY ISABELA ARCIA BENAVIDES (Q.E.P.D.), no fue el resultado de una falla en el servicio, por el presunto incumplimiento en el deber jurídico de protección, por el no cumplimiento del lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones y modelo de atención para el restablecimiento de derecho de niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad, en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la que fue beneficiaria, sino d e una secuela inherente a la enfermedad de base que padecía, debido al pésimo estado nutricional con el que llegó al ente demandado y, sumado a ello, a la imposibilidad de deglutir los alimentos, lo que requería de urgencia una la realización de una gastro stomía, la cual fue recomendada por el neuro pediatra, produciéndose de esta manera una complicación propia de este tipo de padecimiento; por lo que, no resulta imputable a una falla de las entidades demandadas, toda vez que no logró demostrarse la impericia o negligencia del personal multidisciplinario que atendió a la menor en su proceso de restablecimiento de derechos, por el contrario, del material probatorio se concluye que la menor fue atendido por personal especializado dando cumplimiento a los linea mientos técnicos

impericia o negligencia del personal multidisciplinario que atendió a la menor en su proceso de restablecimiento de derechos, por el contrario, del material probatorio se concluye que la menor fue atendido por personal especializado dando cumplimiento a los linea mientos técnicos del modelo de atención vigentes , para la prestación del servicio de internado”.

1.6. El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria, y que en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el juez ignoró las pruebas que demostraban el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio alegada. De los testimonios se podía derivar que hubo falencias e n la aplicación de los protocolos y procedimientos por parte del I.C.B.F., como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, máxime si se consideraba que se trataba de una menor con discapacidad.

Se destacó que la madre de la menor no estuvo de acuerdo con la medida de internado porque era consciente de los cuidados que requería su hija.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00007-01

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Al efecto, el I.C.B.F. tenía otras modalidades y programas que no se ofrecieron a la madre, entre ellos, Hogar Gestor y externado discapacidad.

Agregó que a pesar de que se ordenaron valoraciones médicas y visitas domiciliarias en el trámite del procedimiento administrativo, estas no fueron practicadas antes del ingreso a la fundación, de lo cual se infería

Agregó que a pesar de que se ordenaron valoraciones médicas y visitas domiciliarias en el trámite del procedimiento administrativo, estas no fueron practicadas antes del ingreso a la fundación, de lo cual se infería que en realidad no tenían conocimiento del estado de salud de la paciente.

Además: “ se logra probar con la declaración de la defensora que el contrato celebrado entre ICBF y Fundación San Rafael, tuvo una duración corta y que no se tenía claridad de la forma de supervisión de este tipo de contrato, porque con la fundación solo se habían celebrado contratos de externado discapacidad, lo que demuestra la falta de idoneidad técnica en la prestación del servicio por el contratista ”. En este sentido, en el recurso se insistió sobre la falta de experiencia e idoneidad del contratista.

Tampoco se realizó la autopsia para determinar la causa de la muerte, pese a ser una obligación en los términos del artículo 7 del Decreto 780 de 2010, compilado en el Decreto 786 de 2016.

Según el dicho del médico tratante, Adolfo Enrique Álvarez Montañez, la niña tenía tratamiento médico, con ajuste de medicamentos y órdenes de exámenes y procedimientos diagnósticos que la Fundación San Rafael no podía realizar, toda vez que reconoció que no era institución prestad ora de salud, por lo cual no contaba con equipos ni personal idóneo para atender los requerimientos de salud de la pequeña, ni estaba autorizado para ello.

Reprochó que se afirmara en la sentencia que la muerte se produjo por la patología de base de la paciente, pues aunque padeciera desnutrición severa, no tenía factores de riesgo, como lo indicó el médico testigo. Su

para ello.

Reprochó que se afirmara en la sentencia que la muerte se produjo por la patología de base de la paciente, pues aunque padeciera desnutrición severa, no tenía factores de riesgo, como lo indicó el médico testigo. Su vida dependía del cuidado y atención brindada, “así las cosas, la niña era discapacitada desde su nacimiento y logró sobrevivir a ella dura nte 10 años gracias a los cuidados de su madre”.

Se dijo en el proceso que la niña necesitaba una gastrostomía, que la Fundación San Rafael no contaba con habilitación para realizar, y también se descubrió que la fundación podía asumir una eventual reani mación, pues tenía los equipos para ello, no obstante, el día de los hechos no se le brindaron los primeros auxilios, “ ni se practicaron procedimientos de reanimación cardio pulmonar que la sacaran del estado de paro cardio respiratorio, lo que constituye por sí mismo una falla en el servicio de la fundación y consecuencialmente del ICBF como entidad garante de la prestación de servicios”.

1.7. Trámite en segunda instancia

El 15 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00007-01

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El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social argumentó que en el re curso no había oposición a su ausencia de responsabilidad, pues no se le mencionó como causante del daño. La

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El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social argumentó que en el re curso no había oposición a su ausencia de responsabilidad, pues no se le mencionó como causante del daño. La Fundación San Rafael alegó que no había elementos para estructurar responsabilidad, ya que contaba con los requisitos para contratar con el ICBF; además, cuando la niña ingresó a la institución se le valoró “en aras de garantizar la protección integral de la menor”, y actuó de manera diligente. El I.C.B.F. manifestó que actuó debidamente en el marco del proceso contractual con la Fundación San Rafael y que esta, a su vez, aplicó todos los conocimientos para manejar a la menor.

La llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A., consideró que el es tado de salud de la paciente generaba riesgo de muerte constante, por lo que el ICBF asistió esa necesidad y dispuso el internado, de la mano de profesionales de la fundación, pero que no tuvieron injerencia en el resultado fatal, que se debió a los padecimientos inherentes de la niña.

La parte demandante señaló que la fundación no contaba con la experiencia para brindar la asistencia en la modalidad de internado, ni con la habilitación para la prestación de servicios de salud, lo cual conducía a la prueba de la falla en el servicio y soportaba la condena por los daños causados.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo

los daños causados.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación3, la Sala deberá establecer si hay lugar a declarar a la declaratoria de responsabilidad de las accionadas por la muerte de Nury Arcia Benavides, ocurrida el 25 de septiembre de 2014.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto

2.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado

3Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Reparación directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00007-01

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El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un

establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” 4; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”5-6; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño.

comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño.

En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aún en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.

2.3.2. Hechos probados

De acuerdo con el material probatorio regular y oportunamente aportado al proceso, se encuentra probado que:

4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 6 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No.

6 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.Reparación directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00007-01

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Nury Isabela Arcia Benavides nació el 21 de octubre de 2004 (registro civil de nacimiento con NUIP 1102802296) y falleció el 25 de septiembre de 2014, en el municipio de Sampués, de acuerdo con el certificado de defunción antecedente para el registro civil.

El 3 de septiembre de 2014 se creó solicitud de restablecimiento de derechos

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