TA SUC - 70001333300420170001601-(04-10-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420170001601-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Radicación: N° 70001-33-33-004-2017-00016-01
Demandante: José Gregorio Carpio Guzmán
Demandado: Municipio de Buenavista
Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo
Tema: Contrato realidad / Subordinación / Confirma
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo -Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda. El señor José Gregorio Carpio Guzmán, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra el Municipio de Buenavista, en la que pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de Julio de 2016, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclamó el demandante.
Que se declare la existencia del contrato de realidad que existió entre el demandante y el Municipio de Buenavista – Sucre, quien laboró en el cargo de auxiliar en el Despacho
el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclamó el demandante.
Que se declare la existencia del contrato de realidad que existió entre el demandante y el Municipio de Buenavista – Sucre, quien laboró en el cargo de auxiliar en el Despacho del Alcalde de ese Municipio, desde el 8 de septiembre al 8 de diciembre de 2009, del 19 de julio al 19 de septiembre de 2010, 22 de septiembre al 2 de Noviembre de 2010, 5 de enero al 5 de junio de 2011, 20 de junio al 12 de noviembre de 2011, 21 de noviembre al 21 de diciembre de 2011, 13 de enero al 13 de junio de 2012, 23 de julio al 23 de septiembre de 2012, 1 de octubre al 1 de diciembre de 2012, 5 de febrero al 5 de agosto de 2013, 21 de enero al 21 de junio de 2014, 1 de agosto al 1 de diciembre de 2014 y del 23 de enero al 23 de diciembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.
1 Flo 171-174 del Cuaderno N°1 del Expediente FísicoNRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a pagar a la entidad d emandada a favor del demandante las siguientes prestaciones sociales:
● Cesantías ● Intereses a las cesantías ● Prima de Servicios ● Prima de Navidad ● Vacaciones ● Bonificación por servicios prestados ● Dotación de calzado ● Vestido de Labor ● Sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de reparto en un
● Prima de Servicios ● Prima de Navidad ● Vacaciones ● Bonificación por servicios prestados ● Dotación de calzado ● Vestido de Labor ● Sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de reparto en un día injustificado en el pago de las Cesantías. ● Los aportes a la seguridad social en salud y pensión ● Pago de aportes a riesgos laborales
Que las condenas anteriormente referenciadas sean discriminadas y liquidadas, es decir que las condenas no sean en abstracto, con el objetivo de que se garantice el derecho a la administración de justicia, al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
2.2 Hechos Relevantes2. Indica que, el señor José Gregorio Carpio Guzmán, laboró en el cargo de auxiliar en el despacho del alcalde del Municipio de Buenavista –Sucre desde el 8 de septiembre al 8 de diciembre de 2009, del 19 de julio al 19 de septiembre de 2010, 22 de septiembre al 2 de Noviembre de 2010, 5 de enero al 5 de junio de 2011, 20 de junio al 12 de noviembre de 2011, 21 de noviembre al 21 de diciembre de 2011, 13 de enero al 13 de junio de 2012, 23 de julio al 23 de septiembre de 2012, 1 de octubre al 1 d e diciembre de 2012, 5 de febrero al 5 de agosto de 2013, 21 de enero al 21 de junio de 2014, 1 de agosto al 1 de diciembre de 2014 y del 23 de enero al 23 de diciembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.
al 1 de diciembre de 2014 y del 23 de enero al 23 de diciembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.
Afirma que, el último salario devengado por el señor José Gregorio Carpio Guzmán, fue la suma de Setecientos mil pesos ($700.000)
Indica que, el horario de trabajo del señor demandante comprendía entre las 8:00 AM a 12 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a viernes de manera ininterrumpida.
Señala que, el día 11 de Julio de 2016, el señor José Gregorio Carpio Guzmán, le solicito al Municipio de Buenavista, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales como son: cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, prima de n avidad, vacaciones, bonificación por servicios prestados, dotación de calzado y vestido de labor, sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de reparto en un día injustificado en el pago de las cesantías, los aportes a la seguridad social en salud y pensión, así como pago de aportes a riesgos laborales desde el 8 de septiembre al 8 de diciembre de 2009, del 19 de julio al 19 de septiembre de 2010, 22 de septiembre al 2 de noviembre de 2010, 5 de enero al 5 de junio de 2011, 20 de junio al 12 de noviembre de 2011, 21 de noviembre
2 Folio 171-1747 del Cuaderno N°1 del Expediente Físico.NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01
al 21 de diciembre de 2011, 13 de enero al 13 de junio de 2012, 23 de julio al 23 de septiembre de 2012, 1 de octubre al 1 de diciembre de 2012, 5 de febrero al 5 de agosto de 2013, 21 de enero al 21 de junio de 2014, 1 de agosto al 1 de diciembre de 2014 y del 23 de enero al 23 de diciembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.
Sostiene que, el día 25 de Julio de 2016, el Municipio de Buenavista da respuesta a la solicitud ejercida por el señor demandante, negando las pretensiones reclamadas, argumentando que el demandante no ostentaba un contrato de trabajo, ni escrito, ni verbal, sino una orden de prestación de servicios en la Alcaldía de Buenavista, la cual no genera la existencia de una relación laboral.
Como normas violadas , se invocaron los artículos 1,2,4,13,25,28,48,53, y 122, 123,124, numeral 4,25,209,229,2269 (SIC), 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política de Colombia, 17 de la Ley 6 de 1945, 2 de la Ley 244 de 1995, 83 del Decreto 1042 de 1978 y 7 del Derecho 1950 de 1993, 1,3,4,5,6,7,10,13,15 -1, 17,22, 23, 128, 153 -2 y 3, 156 -b, 157, 160-2,
161-1, 2 y parágrafo, de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 344 de 1996, y 1 de la Ley 50 de 1990, Artículos 1,5, 6, y 8 del Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968, Ley 80 de 1993 y el Decreto 1042 de 1978, Ley 1233 de 2008, (artículo 7), Decreto 4588 de 2006, Artículo 16 y 17, 23 el CS del T, y demás normas Concordantes.
En el concepto de violación, se indicó que, la vinculación del Señor José Gregorio Carpio Guzmán con el Municipio de Buenavista – Sucre, se llevó a cabo entre el periodo comprendido entre el 8 de septiembre del 2009 al 23 de diciembre de 2015.
Señala que, el demandante prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida, cumplió con las funciones propias de un empleado, sujeto a las órdenes y horarios de trabajo que asignaba la entidad demandada, sin embargo la entidad demandada desconoció esa tales hechos negándo le al demandante el derecho a las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, que fueron reclamados ante la entidad demandada, el día 11 de Julio de 2016 mediante el cual se agota la vía gubernativa por parte del actor.
Arguye que, en este caso no se puede predicar la condición de contratista, puesto que no reúnen los elementos del contrato de prestación de servicios, debido a que el demandante carecía de autonomía e independencia en el cumplimiento de la labor a la cual nunca se le ha fijado un término.
no reúnen los elementos del contrato de prestación de servicios, debido a que el demandante carecía de autonomía e independencia en el cumplimiento de la labor a la cual nunca se le ha fijado un término.
Argumenta que la conducta del demandado es contraria al precepto del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia ya que desconoce la obligación a cargo de las autoridades para asegurar el cumplimiento de los derechos sociales, entre los cuales se encuentra el del trabajo.
Sostiene que, el régimen del Sistema General de Seguridad Social en Salud es de carácter obligatorio, por lo tanto, el empleador tiene el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema, para lo cual se deben de pagar l as cotizaciones con aportes de uno y otros tal como lo establece la Ley.NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01
Por último argumenta que, el artículo 23 del C S del T, estatuye los tres elementos básicos del Contrato de trabajo, como son: una labor encomendada, la subordinación y el salario pactado, siendo estos los elementos que se configuran en el caso concreto toda vez que la entidad demandada utilizó una figura instituida en el artículo 32 de la ley 801 de 1993, para evadir el pago del cumplimiento de las prestaciones sociales, cesantías y demás acreencias laborales a que se hacen acreedores los trabajadores vin culados en una relación reglamentaria desempeñada por el demandante.
2.3. Contestación de la demanda3.
El Municipio de Buenavista, No contestó la demanda.
2.4. Sentencia de primera instancia4.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia el día 21 de
2.3. Contestación de la demanda3.
El Municipio de Buenavista, No contestó la demanda.
2.4. Sentencia de primera instancia4.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo profirió sentencia el día 21 de noviembre de 2018, según la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLÁRESE parcialmente probada de oficio la ex cepción de prescripción por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha de 25 de julio de 2016, suscrito por el Alcalde Municipal del M UNICIPIO DE BUENAVISTA, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE BUENAVISTA, a reconocer y pagar al señor JOSÉ GREGORIO CARPIO GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.761.761 de Buenavista, la cantidad de dinero equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un empleado en la entidad demandada según la forma indicada en la parte motiva, teniendo en cuenta para ello las sumas mensuales pactadas en cada contrato dentro de los siguientes extremos temporales:
DESDE HASTA REMUNERACIÓN 05/02/2013 05/08/2013 $780.000 21/01/2014 21/06/2014 $819.000 01/08/2014 01/11/2014 $800.000 23/01/2015 31/12/2015 $856.674
21/01/2014 21/06/2014 $819.000 01/08/2014 01/11/2014 $800.000 23/01/2015 31/12/2015 $856.674
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE al MUNICIPIO DE BUENAVISTA, al pago de la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba la contratista, en los siguientes extremos temporales:
DESDE HASTA REMUNERACI ÓN 19/07/2010 19/09/2010 $690.000 22/09/2010 02/11/2010 $690.000 05/01/2011 05/06/2011 $717.600 20/06/2011 12/11/2011 $717.600
3 Páginas 103112 del archivo 01ExpedienteEscaneado.pdf. 4 Archivo 23Sentencia.pdfNRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01
21/11/2011 21/12/2011 $717.600 13/01/2012 13/07/2012 $750.000 23/07/2012 23/09/2012 $750.000 01/10/2012 01/12/2012 $750.000 05/02/2013 05/08/2013 $780.000 21/01/2014 21/06/2014 $819.000 01/08/2014 01/11/2014 $800.000 23/01/2015 31/12/2015 $856.674
QUINTO: AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al
01/08/2014 01/11/2014 $800.000 23/01/2015 31/12/2015 $856.674
QUINTO: AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA.
SEXTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
SÉPTIMO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
NOVENO: Ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente.
Como fundamento de su decisión sostuvo que, confo rme al material probatorio aportado y a los testimonios escuchados se puede evidenciar que existió una relación laboral entre el señor José Gregorio Carpio Guzmán y el Municipio de Buenavista.
Con respecto a la Prescripción sostiene que, como la vinculac ión contractual del demandante el cual se encuentra reclamando, fue hasta el 31 de diciembre de 2015 y la petición en sede administrativa fue presentada el 11 de Julio de 2016, por lo tanto se encontraban prescritas las prestaciones sociales de tiempo de servicios finalizados antes del 11 de Julio de 2013, sin embargo sí tendrá derecho a los aportes pensionales.
2.5 Recurso de apelación5.
El Municipio de Buenavista – Sucre, en término, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 21 de noviembre de 2018, solicitando se revoque
2.5 Recurso de apelación5.
El Municipio de Buenavista – Sucre, en término, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 21 de noviembre de 2018, solicitando se revoque debido a que no se demostró en el presente caso que las funciones cumplidas por el demandante, haya n sido de carác ter permanente a la entidad demandada y mucho menos que fueran similares a las funciones asignadas a un empleo de planta de la entidad.
Sostiene que en el presente caso, no se allegaron las pruebas suficientes que permitan acreditar que el actor prestaba sus servicios bajo una relación de dependencia de tal forma que podría constituir subordinación, debido a que no se aportó ningún documento en el que conste que se le impartían órdenes, que dirigían su actividad laboral o que se le imponían los reglamentos internos de trabajo.
5 Folio 149-157 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico.NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01
Arguye que, el A quo hace un análisis subjetivo ya que no se refirió a ninguna prueba que acredite la subordinación del accionante.
Por último, argumenta que la relación de las labores para las cuales fue contratado el actor dentro del contrato de prestación de servicios no prueba que eran labores de carácter permanente y que ellas debían de cumplirse de manera subordinada, si no que estas se relacionan con el único fin de coordinar las actividades encomendadas.
2.6. Actuación procesal. La demanda fue presentada el 17 de enero del 2017 6, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de
2.6. Actuación procesal. La demanda fue presentada el 17 de enero del 2017 6, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida por auto del 24 de febrero de 20177.
El 27 de septiembre de 2017 se realizó audiencia inicial 8. El 23 de noviembre de 2017 se realizó audiencia de pruebas9. El 21 de noviembre de 2018 se profirió sentencia10, la cual es notificada el 21 de noviembre de 201811; el 4 de febrero de 2019 fue propuesto recurso de apelación por la entidad demandada12, siendo concedido por auto del 21 de marzo de 201913.
El asunto fue repartido ante el Tribunal el 2 de abril de 201914; el 27 de septiembre de 2019 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr tr aslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto; a lo que, la parte demandante como la parte demandada guardaron silencio; y el Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala que, el problema
delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si, ¿en el presente caso se han probado los elementos que caracterizan una relación laboral entre el demandante y la Universidad de Sucre?
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas; iii) De la prescripción
6 Folio 87 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 7 Fls 89 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 8 Fls. 110 - 114 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 9 Fls. 126-127 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 10 Fls. 149-157 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 11 Fls. 158-162 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 12 Fls. 171-175 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 13 Fls. 184 del Cuaderno N° 1 del Expediente Físico. 14 Fls. 2 del Cuaderno Apelación del Expediente Físico.NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01
y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad. La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, iv) caso concreto.
3.2. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SE CTOR PÚBLICO. El artículo 53 de la Constitución Política
y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad. La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, iv) caso concreto.
3.2. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SE CTOR PÚBLICO. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo” 15. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera
a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma” 16, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la c arga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.
Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la
15 Sentencia C-154-1997. 16 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001 -23-3115 Sentencia C-154-1997. 16 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001 -23-31000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra.NRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01
existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación.
Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de se ptiembre de 2021 17, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución
Nacional:
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución d e las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del
un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución d e las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.”
Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio , la remuneración y la subordinación:
“2.3.3.2. Subordinación continuada.
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su
forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
17 Expediente radicad o: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroNRD, 70001-33-33-004-2017-00016-01
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia , etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sob re las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funciona rios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando
de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funciona rios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se r efiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones
propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí ex ige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
2.3.3.3. Prestación personal del servicio
109. Como personal natural, la lab
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