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TA SUC - 70001333300420170008601-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300420170008601-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, tres (3) de noviembre de dos mil veintidos (2022)

Asunto: Sentenciad de segunda instancia.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No. 70-001-33-33-004-2017-00086-01

Demandante: E.S.E San Francisco de Asís de Sincelejo

Demandado: Caprecom EICE liquidado – Fiduprevisora

S.A. Agente liquidador.

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Régimen normativo liquidación de CAPRECOM EICE/Inaplicabilidad de los artículos 56 y 57 de la ley 1438 de 2011.

Entra el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES.

1.1. LA DEMANDA1.

La E.S.E UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, present ó demanda contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES PAR “CAPRECOM” LIQUIDADO, a fin de que se decla re las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de agosto de 2016, identificado con RESOLUCION N o. AL

“CAPRECOM” LIQUIDADO, a fin de que se decla re las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de agosto de 2016, identificado con RESOLUCION N o. AL -09095 DE 2016, proferido por el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA , Apoderado general de la fiduciaria La Previsora S.A. , actuando como liquidador de LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

1 Fl. 1 – 9.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia

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COMUNICACIONES PAR "CAPERECOM" LIQUIDADO por medio del

cual SE CALIFICA Y GRADUA UNA ACREENCIA OPORTUNAMENTE

PRESENTADA CON CARGO A LA MASA LIQUIDATORIA DE LA CAJA PREVISION SOCIAL DE COMUNICACION ES PAR "CAPRECOM LIQUIDADO " y de la RESOLUCION NO. AL -13597 DE 2016 POR

MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION

PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCION NO. AL -09095 DE 2016.

SEGUNDA. Que se declare que LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES PAR "CAPRECOM" LIQUIDADO debe restablecer plenamente los derechos de LA E.S.E UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO, por tanto ordénese a LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES PAR "CAPRECOM" LIQUIDADO que pague a LA E.S.E UNIDAD DE SA LUD SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO, la acreencia presentada de

DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES PAR "CAPRECOM" LIQUIDADO que pague a LA E.S.E UNIDAD DE SA LUD SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO, la acreencia presentada de manera oportuna como crédito de PRELACION B) por valor de

CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL

DOSCIENTOS TREINTA PESOS MCTE LEGAL COLOMBIANA ($ 105.396.230) TERCERA. - Que como la acreencia rechazada se basó en glosas formuladas sin fundamentación objetiva, en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 21 de del decreto 4747 de 2009 y artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, se reconozca a favor de LA E.S.E UNIDAD DE SALUD SAN FRA NCISCO DE ASIS DE SINCELEJO y a cargo de LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES PAR "CAPERECOM" LIQUIDADO. El reconocimiento de intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro de conformidad con lo establecido en el Artículo 7° del Decreto Ley 1281 de 2002” Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó que: Por medio de Decreto 2519 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de la Caja de Previsión social de comunicaciones “CAPRECOM” EICE . El Ministerio de Salud y protección social designó en calidad de liquidador a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien confirió poder especial a Felipe Negret Mosquera para entre otros, llevar hasta la culminación el proceso

Ministerio de Salud y protección social designó en calidad de liquidador a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien confirió poder especial a Felipe Negret Mosquera para entre otros, llevar hasta la culminación el proceso liquidatario de la “CAPRECOM”. Posteriormente, luego de publicar los avisos emplazatorios, mediante Resolución No 01 del 18 de marzo de 2016, “por medio de la cual se da el cierre del periodo de reclamaciones oportunas y el traslado de los créditos reclamados de manera oportuna dentro del proceso de liquidación de la caja de previsión social de comunicaciones “CAPRECOM”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia

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EICE en liquidación”, en su capítulo I artículo décimo sexto, estableció que de acuerdo al cronograma de la liquidación, la E.S.E, Unidad de Salud San Francisco de Asís, presentó de manera oportuna el proceso liquidatario, reclamación con radicado 31.01873, con fecha 18 de marzo de 2016, por un valor de $105.396.230. El demandante que, remitió en término las facturas digitalizadas con sus respectivos soportes, las cuales fueron recibidas. Sin embargo, mediante Resolución No AL 09095 de agos to de 2016 se dispone en la parte resolutiva rechazar totalmente las acreencias presentadas de manera oportuna por la Ese Unidad de Salud San Francisco de Asís como crédito de prelación por el valor indicado. La comunicación efectuada por la parte demanda da sobre las glosas realizadas a cada factura se hizo de forma extemporánea, toda vez que,

oportuna por la Ese Unidad de Salud San Francisco de Asís como crédito de prelación por el valor indicado. La comunicación efectuada por la parte demanda da sobre las glosas realizadas a cada factura se hizo de forma extemporánea, toda vez que, la ley establece que son 20 días hábiles y a la fecha de la resolución habían transcurrido más de 20 días . A su vez, CAPRECOM S.A, i ncurrió en una práctica indebida, de devolución injustificada de cada una de las facturas radicadas, lo cual da lugar a sanciones por la inobservancia a la instrucción impartida en la circular externa No 000016 del 27 de agosto de 2015, emitida por la Supe salud.

La resolución, en su art ículo 3º establece que contra la misma procede únicamente el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los 10 días hábiles a la recepción de la respuesta. Recurso que fue presentado y no aceptado por considerar que su presentación fue extemporánea, no obstante, el inciso 2º del artículo 57 de la ley 1438 de 2011 indica que el término es dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción.

Finalmente, reiteran, que la caja de previsión social de comunicaciones “CAPRECOM”, EICE EN LIQUIDACIÓN, expidió la resolución Nº AL 09095 de 2016, con infracción en las normas en que debería fundarse y además con el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa de la parte demandante.

1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2.

El apoderado de la parte demandante, considera que con la expedición del acto administrativo demandando, se violaron los siguientes preceptos:

demandante.

1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2.

El apoderado de la parte demandante, considera que con la expedición del acto administrativo demandando, se violaron los siguientes preceptos:  Constitucionales: Artículos 1º,2º, 29,83, 84,209.

2 Fl. 4 - 6Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia

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 Legales: Ley 1122 de 2007 literal d) del artículo 131 de la ley 1438 de 2011. Decreto 4747 de 2007 Circular Externa No 000016 del 27 de agosto de 2015 emitida por la Súper salud. Frente al concepto de violación, manifiesta la parte actora que el acto administrativo demandado, Oficio Nº AL – 09095 de fecha 19 de agosto año 2016, fue expedido con infracción a las normas en que d eberían fundarse, respectivamente conforme al trámite de glosas, infringiendo la ley 1438 de 2011 en sus artículos 56 y 57. Asimismo, considera que el acto administrativo fue expedido con desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, en la medida en que si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la presentación de la factura con todos sus soportes, las cuales fueron enviadas de forma digital el día 18 de marzo de 2016, y posteriormente de forma física el 18 de abril de 2016, hasta la fecha de resolución 19 de agosto de 2016 transcurrieron más de los 20 días hábiles estipulados por el artículo 57 de

el día 18 de marzo de 2016, y posteriormente de forma física el 18 de abril de 2016, hasta la fecha de resolución 19 de agosto de 2016 transcurrieron más de los 20 días hábiles estipulados por el artículo 57 de la ley 1438 de 2011 para la comunicación de las glosas. Reitera, que presentó recurso de reposición contra la resolución No AL09095 de 2016, objetando las glosas presentadas por la EPS, y no fue aceptado por considerar que su presentación fue extemporánea, argumento que contradice lo que establece el inciso 2º del artículo 57 de la ley 1438 de 2011, el cual indica que son 15 días hábiles para que el prestador del servicio de salud pueda pronunciarse, razones que fundamentan el desconocimiento a la E.S.E UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS su derecho de audiencia o defensa.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM Liquidado, contestó la demanda en término, manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones, porque adolecen de sustento jurídico y probatorio; así mismo, indica que los hechos que van del 1 al 11, el 13 y el 15 son ciertos, mientras que los hechos 12, 14, 15 y 17 no son ciertos, hecho 16 parcialmente cierto, y por último el hecho 18 no constarle. En su defensa, indicó que aún no han sido subsanadas las falencias anotadas por el agente liquidador, es decir, que aún no se demuestra el cumplimiento de los requisitos de los soportes de facturas objeto de

18 no constarle. En su defensa, indicó que aún no han sido subsanadas las falencias anotadas por el agente liquidador, es decir, que aún no se demuestra el cumplimiento de los requisitos de los soportes de facturas objeto de reclamación para su pago. Asimismo, formuló la excepción de presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos y carencia del derecho reclamado; en razón a que lo actos administrativos mediante el cual CAPRECOM en liquidación rechazó la acreencia presentada por el demandante se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad, toda vez que, se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia

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Finalmente, presenta excepción de Buena fe, conforme a que su proceder se ajusta a los parámetros legales, y por último la excepción Innominada o genérica.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018 , negó las suplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El A – quo con la finalidad de resolver su controversia, expuso el problema jurídico, el cual consistió en establecer si la entidad demandada, expidió la resolución atacada infringiendo las normas en que debía fundarse y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o si por el contrario dicho acto administrativo goza de legalidad. En ese entendido abordó los fundamentos normativos sobre la liquidación de entidades públicas del

desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o si por el contrario dicho acto administrativo goza de legalidad. En ese entendido abordó los fundamentos normativos sobre la liquidación de entidades públicas del orden nacional y su procedimiento, del debido proceso administrativo y sus parámetros de garantía y protección. Sustentó, que el procedimiento realizado por la entidad se ajustó a los preceptos de orden legal y reglamentarios, esto es, cumplimiento de etapas de inventario, emplazamiento y especialmente la calificación y graduación de los créditos correspondientes a las reclamaciones presentadas, no siendo procedente la exigibilidad de valoración de las facturas en un término de 20 días referida por la parte actora. Indicó En ese sentido, explicó el A –quo que no hay afectación al derecho de audiencia o defensa, por cuanto la contradicción a las glosas no debía realizarse en un término de 15 días como indica la parte demandante, en razón a que la disposición a la que hace referencia el actor es el artículo 57, i nciso 2 de la ley 1438 de 2011, el cual no hace parte del procedimiento especial que fue asumido en la supresión y liquidación de CAPRECOM EICE, de modo que el ente demandado solo concedió 10 días para presentar dicho recurso. Sin embargo, se acredit ó dentro del material probatorio que el recurso de reposición fue presentado de forma extemporánea. Concluyó, reiterando que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho y por ello solicitada se negaran las pretensiones de la demanda.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN4.

3 Fl. 288 - 295 4 Fl. 302-306Nulidad y restablecimiento del derecho

encuentran ajustados a derecho y por ello solicitada se negaran las pretensiones de la demanda.

1.5. RECURSO DE APELACIÓN4.

3 Fl. 288 - 295 4 Fl. 302-306Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia

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La parte demandada, ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, con base a los siguientes argumentos: Reitera los argumentos de la demanda, y controvierte la tesis del juzgador, señalando que “El trámite de liquidación efectuado para con CAPRECOM EICE, en la exigibilidad de una acreencia, no es procedente que se acuda a normas de carácter especial en materia de facturación y cobro - artículo 57 de la ley 1438 de 2011 y circular externa NO 000016 del 27 de agosto de 2015”. Precisa, que las glosas realizadas a cada factura por parte de CAPRECOM EISE, a la luz de la norma fueron presentadas de forma extemporánea, puesto que habían transcurrido más de los 20 días hábiles estipulados por el artículo 57 de la ley 1438 de 2011. Consecuentemente, que conforme al inciso 2º del artículo 57 de la ley 1438 de 2011, el prestador del servicio de salud debía dar respuesta a las glosas presentadas en un término de 15 días hábiles a partir de su recepción y que por tanto presentó el recurso de reposición en término. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia

de salud debía dar respuesta a las glosas presentadas en un término de 15 días hábiles a partir de su recepción y que por tanto presentó el recurso de reposición en término. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia la de primera instancia que niega las súplicas de la demanda.

2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En auto del 17 de mayo de 2019, se admitió el recurso de apelación y en auto de 23 de septiembre de 2019, se dispuso correr traslado a las partes por un término de 10 días para que presente escrito de su alegaciones y al Ministerio público para que presente su concepto. La parte demandada, presentó alegatos de conclusión, argumentando en síntesis que, el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso reposición, negándolo, se ajusta al ordenamiento jurídico, porque se le concedió el término de 10 días para que se pronunciara conforme al artículo 74 del CPACA, y fue presentado de forma extemporánea. La parte demandante no alegó de conclusión y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

3.1. COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia

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La parte actora solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia

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La parte actora solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Acto administrativo de fecha 19 de agosto de 2016, identificado con Resolución No. AL -09095 DE 2016, proferido por el señor FELIPE NEGRET MOSQUERA , Apoderado general de la fiduciaria La Previsora S.A., actuando como liquidador de LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES PAR "CAPERECOM" LIQUIDADO por medio del cual SE CALIFICA Y GRADUA UNA ACREENCIA

OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA

LIQUIDATORIA DE LA CAJA PREVISION SOCIAL DE

COMUNICACIONES PAR "CAPRECOM LIQUIDADO”

 Resolución No. AL-13597 DE 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución no. Al09095 de 2016.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO.

La parte recurrente aduce que en el trámite de liquidación de CAPRECOM i) no debio rechazarse por parte de CAPRECOM su acreencia porque estaban vencidos los 20 días para glosar las facturas presentadas y, ii) no debio rechazarse por extemporáneo el recurso de reposición que presentó contra la decisión de excluir su acreencia, porque debi o aplicarse el término de 15 días que establece el artículo 57 de la ley 1438 de 2011 y no las reglas de la ley 1437 de 2011, que señalan que son 10 días para formularlo. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación

no las reglas de la ley 1437 de 2011, que señalan que son 10 días para formularlo. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , si los actos demandados están afectados de nulidad por no aplicarse las reglas de la L ey 1438 de 2011, específicamente los artículos 56 y 57.

3.4. ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA

JURÍDICO EN EL CASO CONCRETO.

PRUEBAS APORTADAS.  Copia de Resolución No. AL – 09095 de 20165, por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidataria de la caja de previsión social de comunicaciones “CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION”.  Copias de evidencia digital de acuse recibo de certificado sobre notificación Resolución No AL – 09095 de fecha 19 de agosto de 20166.

5 Folio 17 - 170 6 Folio 171 – 172Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia

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 Copia de recurso de reposición contra la Resolución No AL – 09095 de 2016 del 19 de agosto de 2016, “por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidataria de la caja de previsión social de comunicaciones “CAPRECOM EICE en liquidación”. El cual fue presentado día 26 de octubre de 20167.  Copia de Resolución No -13597 de 2016, del 08 de noviembre de

masa liquidataria de la caja de previsión social de comunicaciones “CAPRECOM EICE en liquidación”. El cual fue presentado día 26 de octubre de 20167.  Copia de Resolución No -13597 de 2016, del 08 de noviembre de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución No AL – 09095 de 2016, y se decide rechazar por extemporáneo, toda vez que, en su parte motiva se argumenta que dicho acto administrativo fue notificado el día 11 de octubre de 2016, y el escrito de reposición fue radicado el día 28 de octubre, es decir, habían transcurrido más de los 10 días hábiles otorgados8.

3.5. CASO CONCRETO La parte actora manifiesta que existe una nulidad en el acto administrativo de fecha 19 de agosto de 2016, identificado con Resolucion No AL -09095 de 2016, por medio del cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con un cargo a la masa liquidataria de la caja previsión social de comunicaci ones PAR “CAPRECOM LIQUIDADO”, fue rechazada y glosada de manera extemporánea. Asimismo, indica que con la Resolución No. AL -13597 de 2016, en la que se resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución NO. AL -13597 de 2016 se vulneró su derecho al debido proceso, porque se rechazó por extemporáneo el recurso que presentó, al no realizarlo dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la Resolución No AL -09095 de 2016 El demandante argumenta que las glosas realizadas a cada factura por parte de CAPRECOM LIQUIDADO, fueron presentadas de forma

de los 10 días siguientes a la notificación de la Resolución No AL -09095 de 2016 El demandante argumenta que las glosas realizadas a cada factura por parte de CAPRECOM LIQUIDADO, fueron presentadas de forma extemporánea, toda vez que, transcurrieron más de los 20 días hábiles para dar respuesta establecidos por el artículo 57 de la ley 1438 de 2011. De esta forma indica que, posteriormente se inte rpuso el recurso de reposición, el cual no fue aceptado por considerar que su presentación fue extemporánea, dado que, no se presentó dentro de los 10 días siguientes a la expedición de la resolución, si no, en el término del inciso 2º del articulo 57 ley 1438 de 2011, que corresponde a 15 días hábiles , razón por la cual afirma el demandante que los actos administrativos no se encuentran ajustados a derecho.

7 Folio 173 – 176 8 Folio 179 - 183Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia

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El demandado, afirma que los actos administrativos se expidieron conforme a los parámetros de la ley , otorgándole al demandante la oportunidad para pronunciarse a través de recurso de reposición en el término indicado, pero fue ejercido de forma extemporánea, precisando a su vez que, hasta la fecha de presentación de la demanda no habían sido subsanados las falencias de las facturas dispuestas en la resolución Nº 09095 lo que desestima su pago. El a quo, consideró que los actos demandados no estaban incursos en

sido subsanados las falencias de las facturas dispuestas en la resolución Nº 09095 lo que desestima su pago. El a quo, consideró que los actos demandados no estaban incursos en causa de nulidad, porque en el proceso liquidatario de CAPRECOM, no eran aplicables las reglas de los artículos 56 y 57 de la ley 1438 de 2011, determinación con la cual, la parte actora se muestra en desacuerdo, insistiendo en que las normas aplicables eran los artículos 56 y 57 de la ley 1438 de 2011 y por tanto, no era procedente el rechazo de su acreencia como tampoco era el rechazo por extemporáneo de su recurso de reposición contra el acto administrativo contenido en la Resolución No AL-09095 de 2016 del 19 de agosto de 2016 y, por tanto pide se revoque la sentencia. Este Tribunal, confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En el acervo probatorio se encuentra acreditado que por medio de Resolución No. AL -09095 de 2016, se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidataria de la caja de previsión social de comunicaciones “CPARECOM EICE EN LIQUIDACION”, y se resuelve rechazar totalmente la acreencia presentada de manera oportuna por ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS, SINCELEJO – SUCRE, debido a que se tuvo en cuenta si la base del capital reclamado cumplió con todos los requisitos formales en cuanto a la presentación del crédito, el registro en la contabilidad de la liquidadora y demás requisitos legales y contractuales que no se acr editaron en la acreencia.

reclamado cumplió con todos los requisitos formales en cuanto a la presentación del crédito, el registro en la contabilidad de la liquidadora y demás requisitos legales y contractuales que no se acr editaron en la acreencia. Con base en lo anterior, está probado que en el artículo 3 de la Resolucion No. AL -09095 se establece el término para interponer recurso de reposición, en el cual se expone lo siguiente9: “ARTICULO TERCERO. Contra la presente Resolución ÚNICAMENTE procede el recurso de reposición, conforme lo señalado en el inciso 2 numeral 2 del artículo 295 del Decreto – Ley 663 de 1993 “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” y el articulo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del termino de publicación, según el caso, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 del

9 Folio 169.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia

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Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, ante la entidad en liquidación, representada legalmente por el apoderado general del agente liquidador de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACION, a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido (sólo abogado

general del agente liquidador de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACION, a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido (sólo abogado en ejercicio), radicación que deberá realizarse en la Carrera 69 Nº. 4734 de la ciudad de Bogotá D.C. PARÁGRAFO. Si el recurso de reposición se remite por correspondencia o correo certificado, se pondrá como fecha de radicación la del de llegada a la oficina de recepción ubicada en la Carrera 69 Nº. 47 – 34 de Bogotá D.C. Si el recurso de reposición se radica o llega después del vencimiento del término legal para interponerlo, será rechazado por no haberse presentado dentro del término legal establecimiento. Dado lo anterior, la resolución fue notificada y deja constancia d el certificado de acuse recibido, mediante evidencia digital con fecha de 11 de octubre de 2016. Posteriormente, el demandante presenta recurso de reposición en fecha 26 de octubre de 2016, es decir, 11 días hábiles después, lo que confirma la extemporaneidad, en razón a que, se formuló por fuera de los 10 días hábiles regulados en el artículo 74 de la ley 1437 de 2011. Precisa la Sala que , contrario a lo argumentado por el recurrente, las reglas de la ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, no son aplicables al presente asunto, como quiera que, estamos ante una circunstancia especial, esto es, un trámite de liquidación de una entid ad pública descentralizada del orden nacional, que se rige por una

son aplicables al presente asunto, como quiera que, estamos ante una circunstancia especial, esto es, un trámite de liquidación de una entid ad pública descentralizada del orden nacional, que se rige por una reglamentación propia, como se describió en acápite anterior, de suerte que los artículos 56 y 57 de la norma traídas por el actor y recurrente, determina o regula el pago de los servicios de salud de las EPS y sus prestadores y las objeciones o glosas que se pueden presentar y su término de presentación en relación con el servicio prestado y cobrado por la EPS. Pero ello, en periodo si se quiere de normalidad , esto es, en vigencia de la re lación contractual de una entidad de salud, que no se encuentra en etapa de liquidación, como el caso que nos ocupa. Los artículos citados, establecen: “ARTÍCULO 56. PAGOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán l os servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007.

El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00086-01 Sentencia de segundad instancia

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Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de

Sentencia de segundad instancia

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Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción.

Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social.

También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos.

ARTÍCULO 57. TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.

El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) d

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