TA SUC - 70001333300420170008901-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420170008901-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2017-00089-01
DEMANDANTE: WILBER ENRIQUE MONTES BENITEZ
DEMANDADA: MUNICIPIO SANTIAGO DE TOLÚ - SUCRE
NATURALEZA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 25 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El señor WILBER ENRIQUE MONTES BENITEZ , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO SANTIAGO DE TOLÚ (SUCRE), con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 100.14.02.390 de fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual, se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
Como restablecimiento del derecho , solicita el demandante, se ordene al Municipio Santiago de Tolú - Sucre, l e reconozca y pague todas lasNulidad y Restablecimiento del Derecho
sociales.
Como restablecimiento del derecho , solicita el demandante, se ordene al Municipio Santiago de Tolú - Sucre, l e reconozca y pague todas lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00089-01 ________________________________________________
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prestaciones sociales por haber laborado en esa entidad como escolta del Alcalde Municipal de Tolú, Sucre, tales como: cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, horas extras, sanción de un día de salario por cada día de retardo por no pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.
1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:
El demandante, s eñor Wilber Enrique Montes Benítez , laboró de manera personal y permanente desde el 4 de septiembre de 2012 , hasta el 14 de septiembre del 2015. Con la observación que del 1º de mayo de 2015 al 14 de a gosto de 2015 , presentó una incapacidad médica por ruptura de tobillo.
Durante ese tiempo, cumplió las funciones de escolta bajo la subordinación del Alcalde Municipal de Tolú, Doctor Ariel Alvarado Montes.
La relación laboral se encubrió por medio de los contratos de prestación de servicios o de apoyo a la gestión: 70-820-0074-12; 70-820-017-13; 70-820-06013; 70-820-0009-14; 70-820-0043-14; 70-820-010-15, cuyo objeto contractual figura de ser un apoyo a la gestión de las labores de servicios generales que se realizan en el despacho del Alcalde y en las oficinas de la administración
figura de ser un apoyo a la gestión de las labores de servicios generales que se realizan en el despacho del Alcalde y en las oficinas de la administración municipal.
Durante el tiempo laborado devengó como última remuneración la suma de $1.310.000.oo mensual, sin que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, en especial las cesantías y demás emolumentos laborales.
El horario de trabajo era de 06:00 am a 10:00 pm , todos los días, descansando tan solo dos días al mes. Por lo que diariamente trabajaba 8 horas extras.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00089-01 ________________________________________________
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El demandante mediante escrito de fecha 5 y 13 de octubre 2016, presentó reclamación administrativa a fin de lograr el pago de sus prestac iones sociales.
Mediante acto administrativo de fecha 13 de octubre de 2016, el Municipio Santiago de Tolú, Sucre , n iega la solicitud de las prestaciones sociales , considerando que con la petición presentada no se logra probar que se haya cumplido con el objeto del contrato y con los elementos de una relación laboral.
Como fundamentos de derecho, cita los siguientes preceptos: artículo 32 de ley 80 de 1993, artículo 7 del Decreto 2503 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 790 de 2002, Ley 734 de 2002, artículo 47 y ss de la ley 1437 de 2011.
En su concepto de violación , sostiene, que la labor de escolta es una actividad que , per se, es imposible desarrollar sin que exista una
de 2002, Ley 734 de 2002, artículo 47 y ss de la ley 1437 de 2011.
En su concepto de violación , sostiene, que la labor de escolta es una actividad que , per se, es imposible desarrollar sin que exista una permanencia y subordinación de carácter personal, sumado a que como efectivamente ocurrió para su caso, se trataba de la seguridad del exAlcalde Municipal, de forma ininterrumpida y bajo la dirección de un esquema de seguridad.
Con la relación contractual aparente, dice, se disfrazó una relación laboral, ya que, en dicha relación se presentaron los tres elementos necesarios para desvirtuar la legalidad contractual como son : la prestación de manera personal, la subordinación permanente y el pago de una contraprestación.
La relación que existió entre las partes s e caracterizó por la continuada subordinación y dependencia, en especial, bajo el cumplimiento de órdenes impartidas por el Alcalde Municipal de Tolú- Sucre y el esquema de seguridad que planteaba la Policía Nacional, así como por el cumplimiento de unos horarios impuestos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00089-01 ________________________________________________
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1.3. Contestación de la demanda.
-. El Municipio Santiago de Tolú , Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda, ya que no tuvo ningún vínculo laboral con el demandante, lo que existió fue una relación contractual y de acuerdo con su condición de contratista independiente y conforme al principio de autonomía , que caracteriza a este tipo de vinculación, no le asiste derecho a lo pretendido.
que existió fue una relación contractual y de acuerdo con su condición de contratista independiente y conforme al principio de autonomía , que caracteriza a este tipo de vinculación, no le asiste derecho a lo pretendido.
Al contestar los hechos, señala, que el demandante únicamente prestó sus servicios personales en calidad de contratista , como apoyo a la gestión, a través de diferentes contratos de prestación de servicios. La prestación del servicio no fue interrumpida, se dio por lapsos determinados de conformidad a los plazos y vigencias de cada contrato suscrito.
En punto a la presentación de la incapacidad médica por fractura de tobillo izquierdo, manifiesta, que es una circunstancia fáctica cierta, pero que en todo caso se procedió a suspender la relación contractual durante el término de la incapacidad, tal cual se corrobora en el acta de suspensión de contrato estatal No. 70-820-010-15 de fecha 2 de enero de 2015, suscrita, de común acuerdo por las partes, el día 1º de mayo de 2015.
En su defensa sostiene , que en el presente caso se trató de una típica relación contractual, la cual se enmarcó en actividades que no requerían dedicación de tiempo completo, ni implicaban subordinación y eran ejercidas con plena autonomía por parte del contratista.
Indica, que el demandante nunca recibió órdenes de parte del nivel directivo o profesional de la entidad; nunca existió subordinación, por tanto, mal podría hablarse de una materialización de los elementos del trabajo, tales como la prestación personal del servicio, la dependencia o subordinación y la remuneración.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
directivo o profesional de la entidad; nunca existió subordinación, por tanto, mal podría hablarse de una materialización de los elementos del trabajo, tales como la prestación personal del servicio, la dependencia o subordinación y la remuneración.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00089-01 ________________________________________________
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Sostiene que la vinculación del demandante siempre estuvo fundamentada en la norma tividad atienente a la contratación estatal; el hecho que el municipio no contara con personal de planta para la ejecución de las actividades a desarrollar, no significa que de manera inmediata se configure una relación laboral.
Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de causal de nulidad alguna sobre el acto acusado; ii) inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad; iii) cobro de lo no debido; iv) prescripción de los supuestos derechos laborales reclamados.
1.4.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 25 de octubre de 2021, resuelve:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio de fecha 13 de octubre de 2016, expedido por el alcalde del Municipio de Santiago de Tolú...
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, a reconocer y pagar al Señor WILBER ENRIQUE MONTES BENÍTEZ identificad o con la cédula de ciudadanía Nº 92.671.246 expedida en Palmito-Sucre, la cantidad
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, a reconocer y pagar al Señor WILBER ENRIQUE MONTES BENÍTEZ identificad o con la cédula de ciudadanía Nº 92.671.246 expedida en Palmito-Sucre, la cantidad de dinero equivalente a las prestaciones sociales devengados por un empleado en la entidad demandada según la forma indicada en la parte motiva, teniendo en cuenta para ello las siguientes sumas mensuales pactadas y extremos temporales:
DESDE HASTA REMUNERACIÓN 04/09/2012 15/01/2013 $1.200.000.oo 16/01/2013 30/06/2013 $1.309.091.oo 01/07/2013 31/12/2013 $1.200.000.oo 01/01/2014 01/01/2015 $1.254.000.oo 02/01/2015 02/06/2015 $1.310.000.oo 14/08/2015 14/09/2015 $1.310.000.ooNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00089-01 ________________________________________________
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TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, al pago de los aportes pensionales que se dejaron de trasladar a las entidades de seguridad social, teniendo en cuenta para ello las siguientes sumas mensuales pactadas y extremos temporales, establecidos en el cuadro indicado en el numeral anterior.
/…/
SEXTO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda”.
Fundamenta el A-quo:
sumas mensuales pactadas y extremos temporales, establecidos en el cuadro indicado en el numeral anterior.
/…/
SEXTO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda”.
Fundamenta el A-quo:
“Conforme el acervo probatorio, se observa que efectivamente el señor Wilber Enrique Montes Benítez, prestó sus servicios al Municipio de Santiago de Tolú, desde el 4 de septiembre de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2015,… bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios en el Municipio de Santiago de Tolú, en el cargo de apoyo a las gestión de las labores de servicios generales que se realizan en el despacho del alcalde y en las oficinas de la administración municipal, en los periodos del 4 de septiembre de 2012 a 14 de septiembre de 2015, haciéndose la observación que el señor Wilber Enrique Montes Benítez, estuvo incapacitado des del 1º de mayo de 2015 al 14 de agosto de 2015, entendiéndose que seguía vinculado al municipio, y por ende en estas fecha de incapacidad, igualmente tendría que ser asumido el pago de todas las acreencias laborales.
/…/
Del material probatorio antes referenciado, se logra afirmar con certeza que el accionante fue retribuido por el ejercicio de su labor, tal como se señaló en cada uno de los contratos de prestación de servicios, y que estuvo vinculado con el Municipio de Toluviejo, desde el 4 de septiembre de 2012, hasta el 30 de abril de 2015 y del 14 de agosto de 2015 hasta 15 de septiembre de 2015, sin solución de continuidad.
de Toluviejo, desde el 4 de septiembre de 2012, hasta el 30 de abril de 2015 y del 14 de agosto de 2015 hasta 15 de septiembre de 2015, sin solución de continuidad.
No se tendrá el tiempo en que estuvo suspendido el contrato 70820-010-15, en razón de una incapacidad médica, atendiendo que no hay evidencias del cumplimiento de trabajo y teniendo en cuenta la razón de la suspensión, se entiende que dicha incapacidad debió ser pagada por la EPS en la que se encontraba obligado a estar afiliado el contratante con ocasión del contrato suscrito, tal como lo establece su CLÁUSULA DÉCIMANulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00089-01 ________________________________________________
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SEXTA, la cual cita a su vez el parágrafo 1° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993…
/…/
Las obligaciones consagradas en los contratos dan pie a advertir que el demandante cumplía funciones de servicios generales, concernientes al apoyo del alcalde y los servicios de despacho en labores de mensajería y oficios varios, los cuales se dieron ante la inexistencia de personal con dicho perfil en la planta de personal de la Alcaldía.
… Dichas funciones dan cuenta para este Despacho del cumplimiento de órdenes y horarios, sin que ese cumplimiento pueda realizarse de manera independiente, entendiendo que la esencia de las labores asistenciales, como las contratadas, no se necesita tener de conocimientos específicos, pero sí necesitan el cumplimiento de horarios, el cumplimiento de órdenes claras y la
pueda realizarse de manera independiente, entendiendo que la esencia de las labores asistenciales, como las contratadas, no se necesita tener de conocimientos específicos, pero sí necesitan el cumplimiento de horarios, el cumplimiento de órdenes claras y la realización la labor en el sitio de trabajo, sin mencionar que al interior de la entidad existía la necesidad del cargo como así queda plasmado en los contratos suscritos por las partes, características que no son propias de un contrato de prestación de servicios, siendo una labor eminentemente subordinada”.
1.5.- El recurso.
El Municipio Santiago de Tolú , Sucre, recurre la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente:
“… no milita prueba en el expediente a través de la cual el demandante demuestre la causal de nulidad que invoca y la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, … la vinculación del actor además de ser contractual, fue de manera discontinua, ya que se dio a través de contratos de prestación de servicios que tienen entre sí intervalos respectivamente, imposibilitando considerar la existencia de una relación de trabajo… la presencia de ciertas condiciones en la prestación del servicio, como la continuidad y la obligación de cumplir lo pactado, vista de manera aislada, no determinan necesariamente la presencia de subordinación laboral, dado que las hay comunes para contratos de distinta naturaleza. Pero el que confluyan alguna de ellas, de manera significativa, no constituye sin lugar a dudas, un indicativo serio de una relación de trabajo dependiente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00089-01 ________________________________________________
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sin lugar a dudas, un indicativo serio de una relación de trabajo dependiente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00089-01 ________________________________________________
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/…/ Para el caso que nos ocupa, el contrato se celebró de conformidad con la ley 80 de 1993 “con personal diferente al de la planta, pues la misma ley lo consagra en su artículo 32”; El hecho de que el Municipio de Santiago de Tolú, tenga injerencia en la labor desarrollada por el actor no implica subordinación s i no coordinación; no puede pregonarse subordinación por el hecho que se despliegue las labores propias del contrato celebrado, pues ello deviene de este, amén de que “resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte subordinado el contratista. Si bien la labor se desarrolla bajo la orientación del coordinador, ello por sí solo, no configura la existencia de una relación laboral, pues, aunque se trate de servicios profesionales prestados por el contratista, es apenas lógico que este personal deba actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tengan trazados en la entidad contratante.
En cuanto al horario de trabajo, el hecho de cumplir horario no es indicativo necesario de subordinac ión, si bien es cierto que la fijación de un horario no constituye per se prueba suficiente e irrefutable de subordinación, pues lo que se vería reflejado sería un trabajo de coordinación de las distintas actividades y al sometimiento de pautas que se esta blecen en las obligaciones contraídas en la suscripción del contrato de prestación de servicios”.
un trabajo de coordinación de las distintas actividades y al sometimiento de pautas que se esta blecen en las obligaciones contraídas en la suscripción del contrato de prestación de servicios”.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante auto de 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00089-01 ________________________________________________
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2.2. Problema Jurídico.
De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar:
¿Entre el señor WILBER ENRIQUE MONTES BENÍTEZ y el MUNICIPIO SANTIAGO DE TOLÚ (SUCRE), existió una relación laboral encubierta, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dieran lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1.- Materialización del contrato realidad - elementos que caracterizan una relación laboral.
La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho , se
2.3.1.- Materialización del contrato realidad - elementos que caracterizan una relación laboral.
La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho , se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de la organización política y social.
Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.
Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose la valoración ínsita en el principio de la primacía de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00089-01 ________________________________________________
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realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales.
Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:
“…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de
operadores judiciales estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:
“…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda d esarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.”2 (Negrilla del texto)
1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la
1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00089-01 ________________________________________________
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Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 3 destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de p restación
en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de p restación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la
Carta Política.”
Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:
“2.3.3.2. Subordinación continuada.
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del
la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:
“2.3.3.2. Subordinación continuada.
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la
3 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00089-01 ________________________________________________
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facultad del empl eador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se man ifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permite n determinar su existencia;
entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el
físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estrict o de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las
del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigil ancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valoradoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00089-01 ________________________________________________
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como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realizaci ón de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sus
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