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TA SUC - 70001333300420170009601-(01-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300420170009601-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión Sincelejo, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-004-2017-00096-01 Demandante: Wilson Rafael Casillo Méndez y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / ausencia de prueba para estudiar si la medida fue razonable o proporcional. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2020, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Wilson Rafael Casillo Méndez, Ena del Socorro Méndez Cermeño en nombre propio y en representación de su hijo Jaider de Jesús Arroyo Méndez; Silvio Enrique Arroyo Montiel, Helimileth Casillo Méndez, William Casillo Méndez, John Alexander Méndez Cermeño, Ángela María Gómez Méndez, Karina Paola Méndez Casillo1, Mariela del Socorro Méndez Cermeño, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad que afirman padeció Wilson Rafael Casillo Méndez. Como consecuencia de lo

la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad que afirman padeció Wilson Rafael Casillo Méndez. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas: - Lucro cesante: $20.082.754 - Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes.

1 Por medio de auto del 1° de agosto de 2017 se rechazó la demanda frente a esta demandante.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2017-00096-01 Página 2 de 22

  • Daño al buen nombre: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. - Daño a la familia: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que: El 3 de abril de 2014 fue capturado el señor Wilson Rafael Casillo Méndez en el barrio Las Mercedes de Sincelejo en supuesta flagrancia, en un operativo de registro y allanamiento a un bien inmueble en la carrera 15B. El 4 de abril de 2014, se realizó audiencia concentrada ante el Juez Tercero Penal Municipal de Sincelejo con función de control de garantías, en la que se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al señor Wilson Casillo. Seguidamente, se decretó medida de aseguramiento en el Centro Penitenciario y Carcelario La Vega de Sincelejo. El 23 de septiembre de 2014, la fiscal seccional solicitó la preclusión del proceso contra el indiciado. El 9 de abril de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo resolvió la preclusión del proceso a favor de Wilson Casillo. El 10 de abril de 2015 se expidió la boleta de libertad. A juicio de los demandantes, lo anterior era suficiente para calificar la privación como injusta y se le repararan los daños causados. 1.2. Contestación de la demanda2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que los perjuicios fueron sobrestimados, por encima de los valores reconocidos jurisprudencialmente y no estaban probados. Indicó que la investigación que cursó en contra del señor Wilson Casillo atendió a su aprehensión en flagrancia en el lugar del allanamiento y registro, en donde se encontraron sustancias como la marihuana y la cocaína. La

reconocidos jurisprudencialmente y no estaban probados. Indicó que la investigación que cursó en contra del señor Wilson Casillo atendió a su aprehensión en flagrancia en el lugar del allanamiento y registro, en donde se encontraron sustancias como la marihuana y la cocaína. La entidad solamente cumplió con sus obligaciones y fue la conducta del privado la que lo puso en esa situación, configurándose culpa exclusiva de la víctima. Resaltó que su función era meramente acusatoria, pero el decreto de la medida correspondía al juez de control de garantías y que su actuar estuvo conforme a las disposiciones legales y constitucionales para la época de los hechos. Expresó, entonces, que no se le podría endilgar responsabilidad alguna a cuando la decisión de decretarla no hace parte de su competencia.

2 Por medio de auto del 1 de agosto de 2017 se admite la demanda.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2017-00096-01 Página 3 de 22

En su defensa alegó como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, culpa excluyente de un tercero, ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal, inexistencia de año antijurídico, cobro de lo no debido e ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio. La Rama Judicial también se opuso a la prosperidad de las pretensiones al no ser posible adjudicar responsabilidad alguna a la institución. Defendió en que la responsabilidad solo puede ser atribuida a la Fiscalía General de la Nación, que reconoció sus deficiencias probatorias y solicitó la preclusión de la investigación penal, a lo cual accedió el juez. 1.3. Trámite procesal La audiencia inicial se celebró el 3 de mayo de 2018, oportunidad en la cual se fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial son responsables del presunto daño causado a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Wilson Rafael Casillo Méndez”. Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas. La diligencia de pruebas se llevó a cabo el 4 de julio de 2018, en la cual se corrió traslado a las partes para alegar. 1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 3 de junio de 2020, en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Consideró que efectivamente el señor Wilson Casillo estuvo privado de la libertad; no obstante: “Considera está agencia judicial, que al momento de ser impuesta la medida de aseguramiento con ocasión de un procedimiento de allanamiento y registro, que es avalada mediante

de la demanda. Consideró que efectivamente el señor Wilson Casillo estuvo privado de la libertad; no obstante: “Considera está agencia judicial, que al momento de ser impuesta la medida de aseguramiento con ocasión de un procedimiento de allanamiento y registro, que es avalada mediante decisión judicial de legalización de captura, el operador judicial, contaba con los elementos probatorios suficientes para dar cabida a la medida señalada, como lo es reporte de iniciación FPJ -1-, informe ejecutivo FPJ-13-, informe FPJ-11, informe Ejecutivo FPJ-13-, acta de registro y allanamiento FPJ-18-, e informe ejecutivo de registro y allanamiento FPJ-19-, de los cuales, se evidencia que la imposición de la medida fue razonable en los términos de participación del sujeto privado de su libertad, al encontrase en un escenario delictivo, destinado al tráfico y conservación de sustancias psicoactivas, sin que este lograre demostrar que efectivamente se encontraba allí por una simple coincidencia, máxime cuando al momento de imponerse la medida, no se efectuó mayor contradicción a la decisión adoptada en su momento. Previéndose, por lo tanto, una determinación judicial respecto a la medida privativa de la libertad que en su momento era idónea, necesaria y proporcional para las instancias del caso, aspecto que incluso no fueReparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2017-00096-01

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objeto de contradicción por la defensa, en la decisión de legalización adoptada el 4 de abril de 2014, a más de no denotarse un argumento sólido irregular e inidóneo del procedimiento de captura dispuesto para con la medida privativa de la libertad del señor Casillo Méndez. De allí que, al verificarse que en la medida privativa de la libertad se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, por un motivo previamente definido en la ley y; advirtiéndose que el juicio valorativo en la imposición de la medida preventiva difiere de las particularidades que se derivan en el estudio probatorio de las distintas etapas del proceso penal acusatorio, no se dan los supuestos suficientes, para que en el caso de marras, se declare la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación de la libertad del procesado”. 1.5. El recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda. A su juicio, de los elementos materiales probatorios que tenía el juez no se derivaba la razonabilidad de la medida. La Fiscalía partió de la base que todas las personas que estaban en el inmueble eran responsables de un delito, lo cual era solo una suposición sin fundamento y que constituyó una actuación injusta. Luego, al advertir su error, el mismo ente acusador solicitó la preclusión, al no poder desvirtuar la presunción de inocencia. Reprochó. “nada

de esto tuvo en cuenta el juez administrativo de primera instancia, y por el contrario paso de largo en materia argumentativa, sin detenerse en que tanto la Fiscalía como el juez de control de garantías incurrieron en una violación flagrante del derecho a la libertad al no individualizar las conductas al momento de solicitar y ordenar la medida de aseguramiento, y al contrario, hacer generalizaciones de corresponsabilidad. Este punto toca directamente con la razonabilidad como fundamento de la medida de aseguramiento, toda vez que constituye una violación al requisito de la inferencia lógica de autoría o participación en el delito”. Agregó que la sentencia carecía de una verdadera motivación pues no se justificó la supuesta proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, limitándose a afirmaciones genéricas, sin sustento en la valoración probatoria. 1.6. Trámite procesal en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 11 de agosto de 2021, oportunidad en la cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La Fiscalía General de la Nación indicó que la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros legales y requisitos exigidosReparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2017-00096-01

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para su imposición, por lo que no se podía predicar el carácter de injusto de la privación. 2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar: ¿hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que se afirma en la demanda padeció el señor Wilson Rafael Casillo Méndez, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que, posterior salió en libertad por preclusión del proceso? 2.2.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto. Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante

no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad3, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.2.2. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 3 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2017-00096-01

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La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad. Establece entonces la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

deberá estar en firme. ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Es menester indicar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidadReparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2017-00096-01

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debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”4 Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: “104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación

(falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico. Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo,

de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico. Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2011-01084-01(54147). Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2017-00096-01

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se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes. De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y

se demuestra sin mayores esfuerzos. En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado noReparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2017-00096-01

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cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral. En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba , se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como

uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad. Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos. Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto sub judice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones. Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108. Lo anterior permite afirmar que

–confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó elReparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2017-00096-01

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artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad. Así las cosas, el Consejo de

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