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TA SUC - 70001333300420170010901-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420170010901-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 09 de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-004-2017-00109-01

Demandante: LUCIA MARIA ANAYA PERALTA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

Tema: Reliquidación pensión de jubilación – Factores salariales – Régimen de Transición - Sentencia de Unificación – Niega – Confirma

1. OBJETO A DECIDIR

Procede el despacho a desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 2 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante la cual se negaron las pretensiones.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones3: El accionante depreca la nulidad parcial de las Resoluciones:

 Nº 01413 del 10 de julio de 20094 por medio de la cual se le reconoce pensión a Lucila María Anaya Peralta  N° 0712 del 16 de mayo de 2011 5 por medio de la cual se resuelve un recurso de queja y se desata un recurso de apelación en el sistema general de pensiones régimen de prima media con prestación definida

 N° 0712 del 16 de mayo de 2011 5 por medio de la cual se resuelve un recurso de queja y se desata un recurso de apelación en el sistema general de pensiones régimen de prima media con prestación definida

1 Folios 117-1118 y archivo 40SustentacionRecurso.pdf 2 Folios 106-109 y archivo 38Sentencia.pdf 3 Folios 2-3 y páginas 2-3 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 4 Folios 13-16 y páginas 13-16 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 5 Folios 20-23 y páginas 20-23 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-004-2017-00109-01 Lucia María Anaya Peralta Vs. Colpensiones Reliquidación pensión

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 N°4702 DEL 24 de marzo de 2010 6 por medio de la cual se modifica la resolución 01413 del 10 de julio de 2009 que le reconoció pensión a Lucila María Anaya Peralta.

Para efectos del restablecimiento, pide que, se reconozca y pague la pensión teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Solicita que se condene a Colpensiones al pago del retroactivo del reajuste pensional causado desde el 1° de enero de 2014.

También que, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la indexación generada del reajuste pensional desde el año 1° de enero de 2014

causado desde el 1° de enero de 2014.

También que, se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la indexación generada del reajuste pensional desde el año 1° de enero de 2014 y al pago de las costas y las agencias en derecho.

2.2. Supuestos fácticos7: La accionante manifiesta que fue nombrada el 15 de julio de 1977 en el cargo de auxiliar de enfermería en el hospital regional de Sincelejo por medio de la resolución N°478 de 19778.

Señala que, por medio de la resolución 1038 del 11 de julio de 2011 9 le fue aceptada la renuncia al cargo por cumplir con el tiempo de servicio y la edad para obtener la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante resolución N°01413 del 10 de julio de 200910 por el extinto Seguro Social.

Indica que , recurrió la mencionada resolución por estimar que los tiempos de servicios no fueron considerados dentro de la resolución que le reconoció la pensión.

Alude que, por medio de la R esolución N°4702 del 24 de marzo de 2010 11 le fue re liquidada la pensión considerando los tiempos c otizados en el ISS y CAJANAL con una asignación básica mensual de setecientos sesenta y nueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($769.147.oo) y que dicho acto fue recurrido.

Alega que, aunque presentó recurso contra la R esolución 4702 del 24 de marzo de 2010 por considerar que no se tomó en cuenta el régimen establecido por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, este fue resuelto por

2010 por considerar que no se tomó en cuenta el régimen establecido por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, este fue resuelto por la R esolución 0712 del 16 de mayo de 2011 12 confirmando en todas sus partes la resolución 4702 del 24 de marzo de 2010.

6 Folios 16-19 y páginas 16-19 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 7 Folios 1-2 y páginas 1-2 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 8 Folios 11 y páginas 11 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 9 Folios 12 y páginas 12 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 10 Folios 13-16 y páginas 13-16 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 11 Folios 16-19 y páginas 16-19 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdf 12 Folios 20-23 y páginas 20-23 del archivo 01DemandaNulidadRestablecimiento.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-004-2017-00109-01 Lucia María Anaya Peralta Vs. Colpensiones Reliquidación pensión

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Argumenta que , cuando se realizó la liquidación de la pensión se tomó como fundamento para ello la ley 100 de 1993.

Estima la demandante que, la liquidación de la pensión debía realizarle con base en el 75 % de todos l os factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Alega que , se le realizo una liquidación errónea en ocasión a que fue funcionaria

con base en el 75 % de todos l os factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Alega que , se le realizo una liquidación errónea en ocasión a que fue funcionaria pública y le era aplicable al régimen contemplado en el artículo 1° de la ley 33 de 1985 y el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.

Manifiesta que, la resolución objeto de reproche viola los principios constitucionales a la dignidad humana y los derechos adquiridos de la demandante porque debió liquidarse la pensión con base en el art 1 de la ley 33 de 1985 y en el art 45 del decreto 1045 de 1978.

Informa que, el salario definitivo otorgado a la señora Lucila María Anaya Peralta es un millón cuatrocientos treinta y nueve mil trescientos nueve pesos ($1.439.309).

2.3. Actuación procesal: La demanda fue presentada el 25 de marzo de 201713 correspondiéndole al Juzgado C uarto Administrativo de Sincelejo; por medio de auto del 23 de mayo de 2017 el juzgado de conocimiento inadmite la demanda 14, la cual fue posteriormente corregida mediante memorial presentado el día 27 de mayo de 2017; el juzgado por auto del 25 de julio de 2018 15 admitió la demanda , siendo notificado a las partes el 03 de agosto de 2017 16; la entidad demandada contestó la demanda el 11 de septiembre de 2017 17 pronunciándose sobre los hechos y las pretensiones de la demanda y proponiendo excepciones; posteriormente, por medio de memorial aportado el día 26 de octubre de 2017 18 el demandante se pronunció

demanda el 11 de septiembre de 2017 17 pronunciándose sobre los hechos y las pretensiones de la demanda y proponiendo excepciones; posteriormente, por medio de memorial aportado el día 26 de octubre de 2017 18 el demandante se pronunció sobre las excepciones presentadas ; mediante auto del 26 de enero de 201819 se fijó fecha para la audiencia inicial, la cual se celebró el día 23 de abril de 2018 20 donde se desarrollaron todas las etapas de ley y se fijó fecha para la audiencia de pruebas, la cual fue celebrada el día 20 de junio de 201821, donde se practicaron las pruebas y se le dio traslado a las p artes para alegar de conclusión. M ediante memorial del 04 de julio de 2018 , la parte demandada aportó sus alegatos de conclusión 22, finalmente mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018 se pro firió

13 Folios 29 y archivo 03 acta individual de reparto.pdf 14 Folios 31 y archivo 05AutoInadmiteDemanda.pdf 15 Folios 40 y archivo 08AutoAdmiteNotificacion.pdf 16 Folios 45 y 46 y archivo 12NotificacionViaElectronica.pdf 17Folios 54-64 y archivo 16ContestacionDemanda.pdf. 18 Folios 65-66 y archivo 18ContestacionDemanda.pdf. 19 Folios 76 y archivo 23AutoConvocaPartes.pdf 20 Folios 93-94 y archivo 28AutoFijaFechaAudiencia.pdf 21 Folios 100 y archivo 33ActaAudienciaPruebas.pdf 22 Folios 102-103 y archivo 35Alegatos Conclusion.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-004-2017-00109-01

21 Folios 100 y archivo 33ActaAudienciaPruebas.pdf 22 Folios 102-103 y archivo 35Alegatos Conclusion.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-004-2017-00109-01 Lucia María Anaya Peralta Vs. Colpensiones Reliquidación pensión

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sentencia23 negando las pretensiones de la demanda , decisión frente a la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación24, el cual fue concedido mediante auto del día 14 de febrero de 2019.25

2.4. Pronunciamiento del Demandado26: Colpensiones presentó contestación de la demanda manifestando respecto de las pretensiones que, se opone a todas, por considerar que carecen de asidero fáctico y jurídico pues estima que, la pensión del demandante fue legal y debidamente reconocida, por lo cual no hay lugar al pago de condena y/o diferencia prestacional alguna.

En lo tocante a los hechos, señaló que el 1° no le consta, el 2° y 3° se admiten, en el 4° se niega argumentando que mediante resolución 4702 del 24 de marzo de 2010 el ISS modificó la resoluc ión recurrida y ordenó el pag o de esta por valor de $769.147.oo. Frente al 5°,6° y 7° los admite , y en relación al 8°, lo niega manifestando que la pensión fue liquidada teniendo en cuenta la ley aplicable; señala que el 9° no es un hecho sino un concepto pensional y el 10° lo admite.

Considera q ue la pensión del demandante se reconoció teniendo en cuenta el

manifestando que la pensión fue liquidada teniendo en cuenta la ley aplicable; señala que el 9° no es un hecho sino un concepto pensional y el 10° lo admite.

Considera q ue la pensión del demandante se reconoció teniendo en cuenta el régimen de transición aplicándole la ley 71 de 1988, por lo tanto el acto administrativo de reconocimiento y pago se expidió conforme a las normas aplicables para el caso concreto y teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, por lo anterior alega que no existe fundamento para ordenar una nueva liquidación.

Presenta como excepciones: i) la inexistencia de las obligaciones reclamadas y la ii) improcedencia para re liquidar la pensión de vejez y prescripción.

2.5 La sentencia recurrida 27: La providencia objeto de reproche planteó como problema jurídico, determinar si la demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le re liquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios previo a la adquisición del estatus, en los términos de la ley 33 de 1985.

Manifiesta el a-quo que, el reconocimiento pensional de la demandante se realizó en los términos de la ley 71 de 1988, considerándose una pensión por aportes; sin embargo según las pruebas presentes en el expediente, se observa que dada la vinculación del demandante en un cargo público desde el 01 de enero de 1977, hasta el 30 de septiembre de 2011, es procedente reconocerle la pensión con los términos de la ley 33 de 1985, ya que para el 30 de junio de 1995 la accionante contaba con

el 30 de septiembre de 2011, es procedente reconocerle la pensión con los términos de la ley 33 de 1985, ya que para el 30 de junio de 1995 la accionante contaba con más de 35 años de edad y había cotizado por más de 15 años.

23 Folios 106-109 y archivo 38Sentencia.pdf 24 Folios 117-118 y archivo 40SustentacionRecurso.pdf 25 Folios 120 y archivo 42AutoConcedeRecurso.pdf 26 Folios 54-64 y archivo 16ContestacionDemanda.pdf. 27 Folios 106-109 y archivo 38Sentencia.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-004-2017-00109-01 Lucia María Anaya Peralta Vs. Colpensiones Reliquidación pensión

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Pese a lo anterior señala el juez que, de conformidad con el precedente de unificación jurisprudencial asumido por el Consejo de Estado, no es procedente reconocerle la reliquidación con aplicación del IBL solicitado por la parte actora, toda vez que este hace parte del régimen de transición dispuesto por el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no siendo posible, la aplicabilidad del IBL de la ley 33 de 1985.

Colige que, de acuerdo a lo expuesto no se observa que el acto administrativo demandando haya trasgredido el marco legal, máxime c uando el derecho pensional fue reconocido conforme a la ley 71 de 1988, sin que se determinara que el IBL pensional no se encontrara acorde a la norma, sumado a las particularidades del

demandando haya trasgredido el marco legal, máxime c uando el derecho pensional fue reconocido conforme a la ley 71 de 1988, sin que se determinara que el IBL pensional no se encontrara acorde a la norma, sumado a las particularidades del decreto 2709 de 1994, y el decreto 1158 de 1994, toda vez que el deman dante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía.

2.6 El recurso de apelación28: En el recurso interpuesto por la parte demandante esta argumenta que existió una indebida valoración del sentido dado por la jurisprudencia administrativa de la sentencia del 10 de octubre de 2018, toda vez que la condición más beneficiosa a aplicar es la de la ley 33 de 1985.

Alega que , el a-quo establece formalismos innecesarios al momento de aplicar la teoría de los derechos adquiridos como el reconocimiento expreso a través de acto administrativo de las prestaciones económicas.

Manifiesta que la prestación económica en debate está reconocida por el Decreto 1042 de 1978, art 58, 59 y 60 y para afianzar su teoría trae a coalición jurisprudencia de las altas cortes.

Agrega al debate, lo preceptuado en el concepto de violación presente en la demanda respecto de la infracción a las reglas pensionales establecidos en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, los mandatos constitucionales de los art 29, 93 y 84 de la constitución nacional y por ultimo lo establecido en el art 36 de la ley 100 de 1993 manifestando que es deber de la entidad demandada liquidar y adjudicar la pensión de vejez conforme a las consideraciones expresadas por la norma.

constitución nacional y por ultimo lo establecido en el art 36 de la ley 100 de 1993 manifestando que es deber de la entidad demandada liquidar y adjudicar la pensión de vejez conforme a las consideraciones expresadas por la norma.

Para concluir adu ce que la jurisprudencia administrativa ha determinado que se constituyen en hechos consolidados a favor del cotizante que pretenda la adjudicación de la pensión de vejez probar un tiempo de servicio determinado y realizar labores de servicio público de ca rácter continuado, elementos factico que considera demostrados con los actos administrativos demandados.

28 Folios 117-118 y archivo 40SustentacionRecurso.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-004-2017-00109-01 Lucia María Anaya Peralta Vs. Colpensiones Reliquidación pensión

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2.7 Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 06 de diciembre de 201929, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentenc ia en comento el 11 de enero de 2019; por medio de auto del día 13 de agosto de 2022 este despacho ordenó correr traslado a las partes 30, el 31 de agosto de 2021 la parte demandada presento alegatos de conclusión31; el 04 de octubre de 2021 la secretaria realizó el pase al Despacho para proferir fallo.32

2.8. Alegatos de conclusión: La parte demandada33, aportó sus alegatos de conclusión para solicitar que fueran negadas las pretensiones y confirmada la sentencia de primera instancia toda vez que a su parecer no es posible re liquidar la

2.8. Alegatos de conclusión: La parte demandada33, aportó sus alegatos de conclusión para solicitar que fueran negadas las pretensiones y confirmada la sentencia de primera instancia toda vez que a su parecer no es posible re liquidar la pensión teniendo en cuenta el IBL establecido por el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, de acuerdo a la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado , el ingreso base de liquidación debe ser producto de las reglas seña ladas en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, los cuales no fueron incluidos al momento de realizar los aportes al sistema general de pensiones; alega la entidad demandada que solo deben tenerse en cuenta los factores salariales con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema sin incorporar los demás.

Por lo anterior concluye que , la entidad no esta llamada, a reconocer y pagar reliquidación pensional tal como lo pretende el Demandante, ya que mediante los actos administrativos demandados se respetaron el régimen de transición en lo atinente con la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensional, razón por lo cual solicitan que se confirme la decisión de primera instancia.

La parte demandante no presento alegatos en esta oportunidad.

2.9. Concepto del Ministerio Público: El delegado del Ministerio público en esta oportunidad no emitió concepto alguno.

1. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. En atención al factor funcional ( artículo 153 del CPACA) , el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto.

1. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. En atención al factor funcional ( artículo 153 del CPACA) , el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto.

3.2. Problema jurídico. El problema jurídico , de conformidad con el marco formulado en el recurso de apelación, se circunscribe en determinar si, ¿la señora

29 Folios 7 de la carpeta de segunda instancia Archivo 06AutoAdmiteRecursoApelacio n.pdf 30 Según anotación en SAMAI 31 Según anotación en SAMAI 32 Según anotación en SAMAI 33 Según anotación en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-004-2017-00109-01 Lucia María Anaya Peralta Vs. Colpensiones Reliquidación pensión

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Lucia María Anaya Peralta tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación, con un ingreso base de liquidación en donde se incluyan la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conform idad con las consagrado en las L eyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver el problema jurídico, se abordará el siguiente orden conceptual: (i) La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa; (ii) El régimen pensional del Seguro Social, hoy COLPENSIONES; (iii)

vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa; (ii) El régimen pensional del Seguro Social, hoy COLPENSIONES; (iii) La sentencia de Unificación del Consejo de Estado ; (iv) Carga de la Prueba y (v) Caso concreto.

3.3. La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen d e transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa. El sistema general de seguridad social, incluyendo el sistema general de pensiones, empieza a consolidarse en Colombia con la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el si stema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

En la mencionada normativa, y para el estudio de su aplicabilidad a fin de respetar, por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia o hubiesen empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, es necesario integrar los artículos 36 y 151 de la ley en comento.

El primero de ellos consagra como supuestos de hecho para la aplicación de la transición y por tanto de la normativa vigente con anterioridad, el tener 40 años o más de edad para los varones, 35 o más años de edad si son mujeres o 15 o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema. La segunda de las normas establece la vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital hasta tanto lo determine la

de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema. La segunda de las normas establece la vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital hasta tanto lo determine la autoridad gubernamental, lo que deberá ocurrir a más tardar el 30 de junio de 1995.

Por lo anterior, para determinar la normativa aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación ha de establecerse en cada caso si el potencial pensionado goza del régimen anterior o del de transición.

Por su parte la Ley 7 97 de 2003 que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez señaló:

“ARTÍCULO 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-004-2017-00109-01 Lucia María Anaya Peralta Vs. Colpensiones Reliquidación pensión

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Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará

y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c) , d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del

En los casos previstos en los literales b), c) , d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fond os no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (…)”

En ese tenor en lo referente al monto de la pensión, la Ley en mención estableció:

“ARTÍCULO 1°. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de l iquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo

hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-004-2017-00109-01 Lucia María Anaya Peralta Vs. Colpensiones Reliquidación pensión

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r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de i ngresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las

de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma dec reciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.

Respecto de los factores salariales a tener en cuenta al momento de la liquidación, el Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así, para la liquidación de las pensiones s ólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresa deben mantenerse las prerrogativ as del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión o taza de reemplazo. Empero el I.B.L. y los factores a aplicar deben ser los consagrados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Ahora bien, para determinar el ingreso base de liquidación, se tendrá en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años

en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Ahora bien, para determinar el ingreso base de liquidación, se tendrá en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, contados hacia atrás desde la última cotización efectiva realizada o el de toda la vida laboral.

3.4. Régimen Pensional del Seguro Social: el Decreto 758 de 1990 que aprobó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 señala los requisitos para obtener la pensión de vejez así:

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

Para efecto de establecer el monto de la liquidación el artículo 20 ibídem establece:Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad 70-001-33-33-004-2017-00109-01 Lucia María Anaya Peralta Vs. Colpensiones Reliquidación pensión

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“ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ . Las pensiones de

Reliquidación pensión

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“ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ . Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así:

a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensi

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