TA SUC - 70001333300420170013701-(20-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420170013701-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2017-00137-01
DEMANDANTE: GABRIELA SOFÍA NAVARRO BLANCO
DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉSSUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones:
La señora GABRIELA SOFÍA NAVARRO BLANCO , por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho, contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE, para que se declare la nulidad del acto administrativo notificado el día 27 de enero de 2017 , mediante el cual, se negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de sus derechos laborales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01
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negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de sus derechos laborales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01
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En consecue ncia, solicita la demandante que se ordene a la E.S.E demandada a reconocerle y pagarle los emolumentos salariales y prestacionales, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte; liquidados conforme a la asignación básica mensual devengada por los Auxiliares de Enfermería, vinculados reglamentariamente.
Así mismo, solicita el pago a la seguridad social en salud y pensi ón, por el periodo comprendido entre el 1 º de marzo de 2010, hasta el 13 de julio de 2016.
También, se solicita que se le cancelen los salarios de marzo, abril, mayo y junio del año 2016.
1.2.- Hechos:
La demandante, señora Gabriela Sofía Navarro Blanco , prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. Centro de Salud de Sampués, Sucre, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 por medio de la Cooperativa Coosalud Ltda. y desde el 1 º de agosto de 2011 , hasta el 13 de julio de 2016, directamente con el ente hospitalario.
La demandante laboró bajo subordinación y dependencia, toda vez que,
Cooperativa Coosalud Ltda. y desde el 1 º de agosto de 2011 , hasta el 13 de julio de 2016, directamente con el ente hospitalario.
La demandante laboró bajo subordinación y dependencia, toda vez que, debía cumplir con el reglamento y el horario de trabajo establecido por el Jefe de Recursos Humanos, así como acatar las órdenes impartidas.
A pesar de haber desempeñado las mismas funciones e idénticas condiciones de trabajo de las Auxiliares de Enfermería de planta delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01
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Centro de Salud de Sampués, la demandante siempre devengó un salario mínimo, que hasta el 13 de julio de 2016 fue de $850.000.oo.
A la accionante nunca le cancelaron p restaciones sociales y le adeudan, según ella, los salarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio y 13 días de julio de 2016.
Mediante petición presentada el día 3 de agosto de 2016, la demandante solicitó al Gerente de la ESE Centro de Salud de Sampués, el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales y salariales; sin embargo, tal solicitud fue negada mediante acto administrativo notificado el 27 de enero de 2017.
Como normas violadas , adujo l as siguientes: artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; y Decreto 1950 de 1973.
Concepto de la violación : señaló que en su caso se dio una verdadera relación laboral con la ESE demandada, que implicaba el cumplimiento
Constitución Política; y Decreto 1950 de 1973.
Concepto de la violación : señaló que en su caso se dio una verdadera relación laboral con la ESE demandada, que implicaba el cumplimiento de horarios de trabajo impuestos por la entidad, órdenes en cuanto a la forma y modo de realizar la actividad personal y la remuneración que se recibía como contraprestación directa de las funciones que realizaba.
Anotó, que la actividad que desempeñaba era necesaria para el buen desarrollo y funcionamiento de la entidad demandada, como prestadora del servicio público de salud.
Así mismo, indic ó la accionante , que el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, señalaba que “En ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente”, no obstante, ella desempeñó una función pública permanente e ininterrumpida, por tal razón, el contrato de prestación deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01
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servicios se desnaturalizó y se convirtió en una relación de trabajo de índole administrativa.
1.3. Contestación de la demanda.
La E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE, Sucre , contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y negando los hechos, por cuanto, no era cierto que la demandante hubiere prestado sus servicios desde el desde 1º de marzo de 2010 , hasta el 13 de julio de 2016 y tampoco tuvo funciones asignadas por la ESE, ni cumplía funciones
cuanto, no era cierto que la demandante hubiere prestado sus servicios desde el desde 1º de marzo de 2010 , hasta el 13 de julio de 2016 y tampoco tuvo funciones asignadas por la ESE, ni cumplía funciones idénticas al personal de planta.
Propuso las siguientes excepciones: prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación contractual entre la demandante y el Centro de Salud de Sampués en extremos temporales distintos a los que constan en los contratos de prestación de se rvicios anexados con la demanda.
1.4.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de l 15 de febrero de 2019 , declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.
A su vez, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la ESE Centro de Salud de Sampués, a reconocer y pagar a la demandante la cantidad de dinero equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un empleado de la entidad demandada, teniendo en cuenta los siguientes extremos temporales:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01
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Así mismo, condenó a la ESE demandada al pago de la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista.
Fundamentó el A-quo:
“Con respecto a los extremos temporales de la prestación del servicio, tenemos claro el comienzo el día 1 de abril de 2010 y su
el contratista.
Fundamentó el A-quo:
“Con respecto a los extremos temporales de la prestación del servicio, tenemos claro el comienzo el día 1 de abril de 2010 y su final el 1 de junio de 2016, se logra afirmar con certeza que el actor fue retribuido por el ejercicio de su labor, tal como se señaló en cada uno de los contratos de prestación de servicios, y las certificaciones obrantes en el plenario Advirtiéndose que entre uno y otro contrato existió solución de continuidad.
Por otro lado tenemos una interrupción de la actividad como quedó demostrado en el plenario la actividad realizada por la Señora GABRIELA SOFIA NAVARRO BLANCO, que retomo sus labores frente al CENTRO DE SALUD SAMPUES E.S.E el día 04 de enero de 2016 hasta el 13 de julio de 2016.
Con respecto a los meses adeudados de marzo, abril, mayo y 13 días de junio de 2016, la entidad accionada aporta comprobantes de egresos, donde consta el diligenciamiento y pago de los correspondientes meses que se alegan se adeudaban. (fol. 169-172)
/…/
Se colige que el ente demandado se valió de los contratos de prestación de servicios, para ocultar una relación laboral que en realidad existía entre la señora Gabriela Sofía Navarro Blanco y el Centro de Salud de Sampués E.S.E, por lo que, estaríamos ante la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, por cuanto la actora prestó sus servicios en la entidad demandada de manera subordinada en igualesNulidad y Restablecimiento del Derecho
vulneración de los derechos consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, por cuanto la actora prestó sus servicios en la entidad demandada de manera subordinada en igualesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01
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condiciones que los demás auxiliares de enfermería vinculados a la planta de personal de la menciona entidad
En relación con lo anterior puede colegirse que existía una relación de subordinación entre la demandante y la entidad demandada, toda vez que aquel debía cumplir con las exigencias de un horario, que incluso laboraba horas nocturnas. En consecuencia, podemos afirmar, atendiendo el material probatorio recaudado, que el vínculo contractual que ligó a la demandante con el CENTRO DE SALUD SAMPUES E.S.E, trascendió más allá de lo pactado, convirtiéndose en una verdadera relación laboral, en la que estuvieron presentes sus elementos esenciales.
La labor de la demandante, consistió en prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería, cumpliendo con las mismas obligaciones impuestas a los servidores vinculados por una relación legal y reglamentaria. Ello nos permite afirmar que la CENTRO DE SALUD SAMPUES E.S.E, pretendió ocultar una verdadera relación laboral, a través de las órdenes de prestación de servicios.
En efecto, la demandante fue contratada para prestar los servicios como Auxiliar de Enfermería, cargo que no requiere de conocimientos especializados, donde no se realizan labores de carácter científico y en el que el margen de discrecionalidad
En efecto, la demandante fue contratada para prestar los servicios como Auxiliar de Enfermería, cargo que no requiere de conocimientos especializados, donde no se realizan labores de carácter científico y en el que el margen de discrecionalidad con que se cuenta es mínimo, pues se está sujeto a un horario de trabajo y a las directrices de sus superiores en dicha entidad, siendo vinculada a través de sucesivas órdenes de prestación de servicios, lo que nos permite inferir que no fue contratada para realizar un proyecto determinado o para solucionar una situación eventual, sino para realizar actividades propias de una relación laboral, oculta tras la formalidad de suscribir órdenes o contratos de prestación de servicios.
Con respecto a los tiempos en los cuales laboró por intermedio de cooperativa, se estableció que relación laboral entre la demandante y la E.S.E existió, determinándose que existió una intermediación que lo que pretendía ocultar la verdadera relación laboral”
1.5.- El recurso.
La E.S.E. Centro de Salud de Sampués, Sucre, recurrió la decisión de primer grado, argumentando que en el presente asunto no quedó probada una verdadera rel ación laboral entre las partes, por cuanto, la demandanteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01
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estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios, los cuales no generaban el pago de prestaciones sociales . Y las pruebas documentales que obraban en el plenario , no demostraban una relación laboral derivada de un contrato de trabajo.
estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios, los cuales no generaban el pago de prestaciones sociales . Y las pruebas documentales que obraban en el plenario , no demostraban una relación laboral derivada de un contrato de trabajo.
Arguyó, que la alusión que hacía la testigo sobre las órdenes impuestas por el supervisor del contrato no constituía por sí misma , una prueba de subordinación, pues, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, la función del coordinador era la de supervisar correctamente la ejecución del contrato.
Manifestó, que la sola prueba de la prestación de los servicios no era suficiente para dar por cierta la existencia del contrato de trabajo, pues, era preciso la demostración y concurrencia de la subordinación, lo que no había ocurrido con las pruebas practicadas en el presente asunto.
Aunado, indicó que la contratista independiente hacía sus propios aportes al Sistema de Seguridad Social; por lo que era injusto que se le ordenara a la ESE hacer dichos aportes, en el entendido que la contratista tenía cumplida esa carga.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
- En proveído de 21 de febrero de 2020 , se dispuso correr traslado a la s partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara de fondo , sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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pronunciamiento al respecto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01
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2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2.- Problema Jurídico.
De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación , considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar:
¿Entre la señora GABRIELA SOFÍA NAVARRO BLANCO y la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAMPUÉS, SUCRE, existió una relación laboral encubierta, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, que dieran lugar al reconocimiento y pago de prestaciones laborales, a tí tulo de indemnización?
2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1.- Materialización del contrato realidad - elementos que caracterizan una relación laboral.
La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.
Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01
fundamentales de nuestra organización política y social.
Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01
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que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.
Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales.
Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:
“…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por
Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En
1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01
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consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido,
jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01
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consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “ desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.”2(Negrilla del texto)
Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 3, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso
ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la
Carta Política.”
Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera
2 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente r adicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01
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relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:
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relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación:
“2.3.3.2. Subordinación continuada.
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o
lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo oNulidad y Restablecimiento del Derecho
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cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto
debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, adem ás de la prestaci ón personal de sus servicios a cambio de una remuneraci ón, la existencia de unas condiciones de subordinaci ón o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostent ó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deber á acreditar, adem ás de la
el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostent ó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deber á acreditar, adem ás de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño
de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00137-01
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laboral.
2.3.3.3. Prestación personal del servicio
109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.
2.3.3.4. Remuneración
110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido
dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.
2.3.3.4. Remuneración
110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.
Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba , de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., corresponde a las partes, probar los supuestos de hecho, tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad, frente a las formalidades propias de la contratación, debe probar el interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado4:
“Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público
personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad
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