TA SUC - 70001333300420170015101-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420170015101-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Sincelejo, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-004-2017-00151-01
Demandante: Astrid Carolina Castro Moreno y otros.
Demandado: Nación, Ministerio de Justicia y Policía
Nacional.
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Reparación Directa / responsabilidad del Estado por daños causados a particulares como consecuencia del uso de armas de fuego oficial.
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de mayo de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 8 de junio de 2017 , ASTRID CAROLINA CASTRO MORENO, GLENDA ESTELLA MORENO PÉREZ, ALVARO CASTRO DE ARCO, ADRIÁN CASTRO MORENO Y ALEXANDRA CASTRO MORENO, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NACIÓN, EL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se les declarar é administrativa y patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos derivad os de las lesiones causadas con proyectil de arma de fuego a la joven ASTRID
POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se les declarar é administrativa y patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos derivad os de las lesiones causadas con proyectil de arma de fuego a la joven ASTRID CASTRO MORENO en hechos ocurridos en zona urbana de la ciudad de Sincelejo, el 9 de mayo de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se reconocieran las siguientes sumas de dinero a título d indemnización de perjuicios:
- Daño moral: 200 S.L.M.V para la víctima, 100 S.M.L.M.V. para los padres y 50 S.M.L.M.V. para los hermanos. - Daño a la salud: 200 S.L.M.V para la víctima, 100 S.M.L.M.V. para los padres y 50 S.M.L.M.V. para los hermanos.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01
Página 2 de 19
Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó:
El día 9 de mayo de 2015, cuando ASTRID CASTRO MORENO, tenía 17 años de edad, salió con su pareja sentimental, el joven ARNALDO SEGUNDO TUÑON GONZÁLEZ, a las 11:00 u 11:30 pm, aproximadamente, a recoger u nos alimentos, en el barrio San Vicente , ubicado en la ciudad de Sincelejo.
Cuando iban en camino, al momento de detener la motocicleta en un semáforo ubicado en el barrio 20 de enero, se detuvieron al lado de una
ubicado en la ciudad de Sincelejo.
Cuando iban en camino, al momento de detener la motocicleta en un semáforo ubicado en el barrio 20 de enero, se detuvieron al lado de una motocicleta de la Policía Nacional, que al cambiar de color el semáforo, continuaron con dirección hacia el barrio la Narcisa, y que al doblar por el antiguo centro de Salud de San Vicente, se percataron que la motocicleta de la Policía los venía siguiendo , pidiéndoles que detuvieran la motocicleta, apuntándole al conductor a la cabeza con un arma.
El joven ARNALDO TUÑON, debido a l a impresión y susto que le causó este suceso, se dirigió hacia la esquina del polideportivo de San Vicente, momento en el cual, el parrillero de la motocicleta de la Policía Nacional acciona el arma, causando primero una herida en la pierna derec ha a la joven ASTRID CASTRO MORENO y posteriormente , en la pierna de
ARNULDO TUÑON.
Los patrulleros luego de dispararles, se les acercan nuevamente y le apuntan a la cabeza, sin embargo, emprenden la huida al percatarse que las personas del sector, alertadas por los disparos, se acercaron a la zona; agregan que una persona que se encontraba cerca del lugar de los hechos, se acercó en una motocicleta y los llevó a la Clínica María Reina para que fueran atendidos, que posteriormente, llegó otra patrulla de la Policía Nacional y calmó a las personas que estaban en el lugar y que se habían dado cuenta de lo sucedido.
Posteriormente, el 10 de mayo de 2015, la joven ASTRID MORENO
Nacional y calmó a las personas que estaban en el lugar y que se habían dado cuenta de lo sucedido.
Posteriormente, el 10 de mayo de 2015, la joven ASTRID MORENO CASTRO, fue intervenida quirúrgicamente y que debido a ello, ha tenido que recurrir en múltiples ocasiones a Medicina Legal y a consulta externa a causa del dolor que le produce la lesión.
Las consecuencias del suceso han generado en la victima y sus familiares una afectación de salud y de orden moral, por tratarse de una persona de 17 años, que a raíz del accidente ha padecido de constantes episodios depresivos.
La Policía Nacional inició investigación Penal No. 649 -15 en el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, el cual se encuentra en el Comando Departamental de la Policía Nacional, adicional a ello, la Oficina de Control Interno Disciplinario inició investigación disciplinaria P -DESUC-2015-81, con fecha de apertura del 21 de mayo de 2015.
1.2. Contestación de la demanda.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01
Página 3 de 19
La Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes, por considerarlas carentes de fundamentación jurídica y fáctica.
Expuso que, dentro de las pr uebas allegadas por parte de los demandantes no existe alguna que acredite el nexo causal entre la Policía Nacional y las lesiones de la víctima fueron causadas por miembros de esta institución.
Asimismo, señala que no existe una narración detallada de los hechos e
demandantes no existe alguna que acredite el nexo causal entre la Policía Nacional y las lesiones de la víctima fueron causadas por miembros de esta institución.
Asimismo, señala que no existe una narración detallada de los hechos e insiste, después de citar el artículo 167 del Cód igo General del Proceso, que la demandante no cumplió con la obligación de demostrar la forma en cómo ocurrieron los hechos, se limitó a demostrar unos perjuicios de índole moral que no están llamados a prosperar de no demostrarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual acontecieron los hechos narrados.
Adujó que, para declarar la responsabilidad extracontractual de la administración pública, es necesario que la parte demandante logre demostrar que se hacen presentes los tres elementos constitutivos de dicha responsabilidad: a) una falla o falta en la pre stación del servicio bien sea por omisión, retardo, irregularidad o ausencia de dicha prestación, b) un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelado, este daño debe estar cuantificado o ser cuantificable y c) un nexo causal entre el daño o la falta o falla en la prestación del servicio que la administración este obligada a prestar.
Propuso las excepciones de mérito o fondo:
Falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nex o de causalidad entre ellos, expuso que esta se configura por cuanto en los hechos narrados, no se logra probar que se cumplen ninguno de los tres elementos de la responsabilidad.
Agregó, falta de causa petendi e inexistencia de obligación de
entre ellos, expuso que esta se configura por cuanto en los hechos narrados, no se logra probar que se cumplen ninguno de los tres elementos de la responsabilidad.
Agregó, falta de causa petendi e inexistencia de obligación de indemnizar por parte de la Policía Nacional, relacionada con la falta de configuración de los elementos constitutivos de la falla del servicio del estado, al no demostrarse la existencia de los hechos narrados por la demandante desaparece la causa pretendida por la misma.
Al respecto señaló, duda probatoria, al no existir dentro del proceso una prueba que corrobore que las lesiones que padece la demandante fueron producidas por arma de dotación de uniformados de la Policía Nacional, que el Informe Técnico de Medicina Legal que allega la demandante al despacho, se basa en el testimonio que la joven da a los médicos.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01
Página 4 de 19
Adujó, inexistencia de la falla en el servicio , indicando que los uniformados de la Policía Nacional actuaron en forma correcta de acuerdo a las circunstancias que se presentaron en ese momento.
Por último, indica que se reconozca la innominada o genérica, aplicable al caso por el principio de concreción o remisión de normas, así como la aplicación del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
1.3. Trámite procesal
La audiencia inicial se celebró el 31 de julio de 2018, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley. El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio, analizando los hechos de la demanda y su
La audiencia inicial se celebró el 31 de julio de 2018, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley. El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio, analizando los hechos de la demanda y su contestación, fijando como eje central de este, determinar si los entes demandados son responsables del presunto daño causado a los demandantes, con ocasión de las lesiones causadas con proyectil de arma de fuego a la joven ASTRID CAROLINA CASTRO MORENO, el 9 de mayo de 2015, cuando se desplazaba en una motocicleta por el polideportivo San Vicente de la ciudad de Sincelejo.
1.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo dictó sentencia el 16 de mayo de 2019, en la que negó las pretensiones de la demandante:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de configuración de elementos estructurales del nexo causal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las suplicas de la demanda.
TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante. TÁSENSE las agencias en derecho en un porcentaje del 3% de lo pedido.
CUARTO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. “
En su argumento, el a quo i ndicó que no estaba acreditado el d año antijurídico, concretado en las lesiones de Astrid Moreno Castro, toda vez que no se demostró la responsabilidad extracontractual de los
En su argumento, el a quo i ndicó que no estaba acreditado el d año antijurídico, concretado en las lesiones de Astrid Moreno Castro, toda vez que no se demostró la responsabilidad extracontractual de los demandados con ocasión del daño sufrido por la demandante.
Agregó que, dentro de los testimonios recibidos, el joven JUAN CAMILO MÁRQUEZ CAMARGO, manifestó que escuchó dos detonaciones, pero que no pudo observar de donde provenían, por lo cual le era imposible identificar si los agresores eran uniformados de la Policía Nacional.
Señaló que, las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandante no lograron probar el nexo causal entre el daño sufrido porReparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01
Página 5 de 19
la joven y la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional, toda vez que existen incongruencias en los relatos de los testigos, no logrando brindar certeza de si en realidad los hechos se desenvolvieron de la manera que aduce la demandante. Por lo anterior, indicó que los hechos mencionados anteriormente no permiten end ilgarle la responsabilidad a la Policía Nacional, ya que si bien es cierto la falla es anónima, para imputar un daño antijurídico al Estado es necesario acreditar la existencia de un nexo entre la actuación de un agente en el desarrollo de las funciones propias de su labor.
1.5. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, manifestando que el A -quo realizó una
funciones propias de su labor.
1.5. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación, manifestando que el A -quo realizó una valoración simple de los testimonios aportados al proceso, en vista de que los testigos se encontraban en situaciones de espacio y tiempo diferentes, motivo por el cual no podían coincidir en lo manifestado en audiencia.
Señaló que, el Juez no realizó un estudio complejo de los testimonios, toda vez que obvió las contradicciones en las que incurrió el patrullero de la Policía Nacional, señor DEINER JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, relacionadas a las exposiciones referentes al cartucho que identificó como perteneciente al lote 98, pero que después, manifestó pertenecer a l lote 07.
Agregó también, que el juez le da valoración probatoria a la preclusión de investigaciones realizadas en otras instancias, sin tener presente, que tales decisiones administrativas o judiciales resultan ajenas al proceso adelantado en esta jurisdicción.
1.5. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante auto de 26 de febrero de 2020. En providencia del 3 de noviembre de 2021, se dispuso correr traslado para que las partes presentaran alegatos por escrito y concepto del Ministerio Público.
El apelante reiteró los argumentos expuestos en sus recursos de alzada , la parte demandada no alegó y el Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
El apelante reiteró los argumentos expuestos en sus recursos de alzada , la parte demandada no alegó y el Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídicoReparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01
Página 6 de 19
La Sala deberá determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, respecto del daño cuya reparación pretenden los accionantes , consistente en las lesiones producidas a la joven ASTRID MORENO CASTRO, el día 9 de mayo de 2015.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, en tanto no existe prueba que conduzca de manera suficiente a la convicción necesaria para concluir que el daño cuya reparación pretende la parte actora sea imputable a la Policía Nacional.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado . Cláusula general.
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un
establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” 1; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado d e la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”2-3; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conduct a activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el
comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conduct a activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el
1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 3 Sentencia del 25 de mayo de 20 11, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01
Página 7 de 19
daño; carga probatoria que dicho sea de paso, le corresponde a quien depreque la declaración de responsabilidad.
En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que s e requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su
suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que s e requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.
2.3.2. La responsabilidad del Estado por daños causados a particulares como consecuencia del uso de armas de fuego oficial.
En este tópico, esto es, cuando se pretende la reparación de daños causados por armas de fuego de dotación oficial, la jurisprudencia ha decantado que el juicio de imputación se realiza desde la óptica de títulos responsabilidad objetiva (sin dejar o descartar que se pueda configurar una falla del servicio como título de imputación por excelencia, cundo de juzgar la responsabilidad del Estado se trata) porque se ha entendido que el Estado asume dicho cargo, por cuanto se entiende que es al agente, - sujeto cualificado-, quien le compete asumir la guarda en el ejercicio de la actividad, esto es, efectuar la manipulación del objeto peligroso asumiendo una conduct a prudente y diligente, observando el deber de cuidado, habida cuenta que es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad.
Delimitando el análisis de responsabilidad, el Consejo de Estado cuando se trata de responsabilidad por daños causados con arma de dotación oficial, el Consejo de Estado ha señalado que este tópico se encuentra incluido dentro de los regímenes objetivos de responsabilidad, por consiguiente, se considera que el demandante no está obligado a demostrar la existencia de una “falla” y, de su lado, el demandado a
incluido dentro de los regímenes objetivos de responsabilidad, por consiguiente, se considera que el demandante no está obligado a demostrar la existencia de una “falla” y, de su lado, el demandado a desvirtuarla, sino a exonerarse de la responsabilidad con la demostración de la existencia de una causa extraña, esto es, caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima, que rompa la conexidad entre el daño y la actividad peligrosa efectuada por el agente del Estado, precisando la jurisprudencia que sólo comprometen el patrimonio del Estado, las actuaciones desplegadas por sus agentes cuando aquellas tienen un nexo o vínculo con el servicio público, y no, cuando éstos actúan materializando sus intereses o voluntades personales4.
Precisando lo anterior, el mismo Consejo de Estado ha expresado que el desarrollo de actividades peligrosas hace prescindir de la demostración de
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia del 10 -02-2010, Expediente No. (18076), C.P. Mauricio Fajardo GómezReparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01
Página 8 de 19
la falla, falta o culpa de la entidad administrativa como elemento para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, por lo que fundamentalmente en este tipo de asun tos se debe acreditar que: i) Se trate de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones y, ii) Que exista una relación entre esta y el daño producido, salvo que se demuestre alguna causa eximente de
de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones y, ii) Que exista una relación entre esta y el daño producido, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima5.
Ahora bien, debe recordarse que si bien, la Policía Nacional por competencia constitucional y legal le corresponde el control y mantenimiento del orden público, cuando su actuación desborda el contenido obligacional o incurre en excesos por no ser proporcional su actividad, ello se puede constituir en funcionamiento anormal del servicio, el cual no es más que una de las formas en que se manifiesta la falla del servicio. Y si a partir de ese funcionamiento anormal se engendró un daño que el particular o ciudadano no está en el deber de soportar, habrá lugar a juicio de reproche de responsabilidad en los términos del artículo 90 de la C. P6.
En esa misma línea, de forma más reciente, se ha expuesto por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que:
“En efecto, la Sala en varias oportunidades ha considerado que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta activi dad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona; sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las
vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que, cuando se advierte que éstos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña.
Ahora, si bien esta Corporación ha considerado de antaño que la legítima defensa puede ser esg rimida como causal eximente de responsabilidad, lo cierto es que dicha figura debe acreditarse de forma certera e incontrovertible en el proceso, pues, de no ser así, por esa vía se estaría
5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, expediente No. 76001233100020030221901 (35043). Sentencia del 21 de noviembre de 2017. C.P. Jaime Orlando Santofimio G. 6 “Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que, cuando se configuren igualmente los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del
responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad”. CONSEJO DE ESTADO Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Sentencia de 16 de agosto de 2012. Radicación número: 76001 -23-31-000-1993-19662-01(24990). Actor: EMILE GRIZALES HURTADO Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA; POLICIA NACIONAL.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01
Página 9 de 19
legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo cual se desconocerían los cometidos de la fuerza pública y los organismos armados instituidos para proteger la vida y la honra de los ciudadanos.
Así las cosas, si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legí timo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, también es cierto que esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que representen un menor daño, pues lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas”7
2.3.3. Pruebas incorporadas de manera regular y oportuna al
daño, pues lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas”7
2.3.3. Pruebas incorporadas de manera regular y oportuna al proceso
1. Copia del Certificado de Registro Civil de Nacimiento d e Astrid
Carolina Castro Moreno y Adrián Javier Castro Moreno.
2. Copias de las órdenes médicas generadas en historias clínicas de
Astrid Carolina Castro Moreno.
3. Copias de la epicrisis de Astrid Carolina Castro Moreno, con fecha de ingreso de 10 de mayo de 2015 y con fecha de egreso de 13 de mayo de 2015.
4. Copia de informe del Centro de Imagenología de Astrid Carolina
Castro Moreno.
5. Certificado Médico de la Fundación María Reina con fecha de 14 de mayo de 2015.
6. Copia del Informe Pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Astrid Carolina Castro Moreno, con fecha de 11 de junio de 2015.
7. Copia del Informe Pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Astrid Carolina Castro Moreno, con fecha de 18 de agosto de 2015.
8. Citación de la joven Astrid Carolina Castro Moreno solicitada por el Juez 166 de Instrucción Penal Militar DESUC, con la finalidad de remitirla al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para reconocimiento médico y determinación de le siones, secuelas e incapacidad definitiva.
9. Copia de la Historia Clínica de Urgencias de Astrid Carolina Castro Moreno, con fecha de ingreso de 10 de mayo de 2015.
reconocimiento médico y determinación de le siones, secuelas e incapacidad definitiva.
9. Copia de la Historia Clínica de Urgencias de Astrid Carolina Castro Moreno, con fecha de ingreso de 10 de mayo de 2015.
7 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Expediente No.7600123310002008001 42-01 (39.020) Actor: Pablo Hurtado Quiñonez y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Acción de reparación directa. Sentencia del 26 de mayo de 2016. C. P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2017-00151-01
Página 10 de 19
10. Copia de evolución médica de Astrid Carolina Castro Moreno, con fecha del 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2015.
11. Copia del Registro de anestesia de Astrid Carolina Castro
Moreno.
12. Copia de consentimiento s para cirugía, anestesia y otros servicios prestados a Astrid Carolina Castro Moreno.
13. Copia de notas de enfermería de quirófano de Astrid Carolina
Castro Moreno.
14. Copia de control de procesos quirúrgicos y de esterilización, con fecha de 10 de mayo de 2015.
15. Copia de control de procesos quirúrgicos y de esterilización, con fecha de 12 de mayo de 2015.
16. Copia de evolución médica de Astrid Carolina Castro Moreno, con fechas de 11 de mayo de 2015.
17. Copia de hoja de droga de Astrid Carolina Castro Moreno, con
con fecha de 12 de mayo de 2015.
16. Copia de evolución médica de Astrid Carolina Castro Moreno, con fechas de 11 de mayo de 2015.
17. Copia de hoja de droga de Astrid Carolina Castro Moreno, con fecha de 10 de mayo de 2015.
18. Copia de distribución de líquidos de Astrid Carolina Castro Moreno, con fecha de 10 de mayo de 2015.
19. Copia de constancia de signos vitales y estado neurológico de
Astrid Carolina Castro Moreno.
20. Copia del Informe de remisión de Astrid Carolina Castro Moreno, con fecha de 10 de mayo de 2015.
21. Copia de notas de enfermería de Astrid Carolina Castro
Moreno.
22. Copia de certificado de servicio recibido a satisfacción firmado por Astrid Carolina Castro Moreno, el día 13 de mayo de 2015.
23. Copia de informe quirúrgico de Astrid Carolina Castro Moreno, con fecha de 12 de mayo de 2015.
2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.