TA SUC - 70001333300420170018501-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420170018501-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00185-01
Demandante: Pedro Manuel Aldana Padilla
Demandado: E.S.E. Cartagena de Indias de Corozal
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
OBJETO DE LA DECISIÓN
Entra el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
1.1. LA DEMANDA.
El señor PEDRO MANUEL ALDANA PADILLA, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo, presentó demanda contra de la E.S.E. CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL – SUCRE, con las siguientes pretensiones:
(i) “Declárese la nulidad integral y absoluta de la resolución No 14 de fecha 11 de enero de 2017 a través del cual resolvió el derecho de petición de fecha de recibido 4 de enero de 2017, donde en su parte resolutiva decidió negar la solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas al s eñor PEDRO MANUEL ALDANA PADILLA
petición de fecha de recibido 4 de enero de 2017, donde en su parte resolutiva decidió negar la solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas al s eñor PEDRO MANUEL ALDANA PADILLA que reclamo mediante petición de fecha 04 de enero de 2017.
(ii) Declárese la nulidad de la Resolución No 024 de fecha 18 de enero de 2017, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo No 14 calendado 11 de enero de 2017.
(iii) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos consistente en la Resolución No 14 de fecha 11 de enero de 2017, y la Resolución No 024 de fecha 18 de enero de 2017, se ordene a pagar a la E.SE. CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL y a favor del señor PEDRO MANUEL ALDANA PADILLA las acreencias laborales relativas a las prestaciones sociales tales como so n cesantías intereses a la cesantía, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor aportes a seguridad social en salud y pensión, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías a la luz del Decreto 797 de 1,949 a que tiene derecho por haber laborado al servicio de la ESE Cartagena de Indias de corozal – Sucre, desempeñando el cargo de fontanero, pintor, albañil y demás oficios a él asignados duranteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 Página 2 de 22
el tiempo comprendido entre el 22 de abril de 2013 al 12 de septiembre
Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 Página 2 de 22
el tiempo comprendido entre el 22 de abril de 2013 al 12 de septiembre de 2014, del 4 de octubre de 201 4 al 30 de agosto de 2015 , del 4 de octubre de 2015 al 30 de abril de 2016. Así mismo el pago de los salarios de diciembre de 2014 y diciembre de 2015
(…)
Como elementos facticos relevantes, en la demanda se afirmó que:
El señor PEDRO MANUEL ALDANA PADILLA laboró de manera continua e ininterrumpida a favor de la E.S.E. CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL , durante el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2013 al 30 de abril de 2016, por órdenes de prestación de servicios y bajo la subordinación del gerente de la entidad demandada, realizando labores de fontanero, pintor, albañil, y demás oficios.
Las labores las realizó en el horario de trabajo que le fue impuesto, que correspondía de 8:00 A.M y de 12:00 M y 2:00 P.M a 5:00 P.M, de lunes a viernes, adicionado que debía acudir a la entidad de los días de fin de semana en el eventual caso en que se necesitaran de sus servicios.
El último pago que recibió fue por la suma de seiscientos sesenta mil ($660.000).
Cada una de las actividades prestadas a favor de l CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS , en los periodos señalados, fueron ejercidas de manera continua, ininterrumpida, y bajo la subordinación permanente de un
($660.000).
Cada una de las actividades prestadas a favor de l CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS , en los periodos señalados, fueron ejercidas de manera continua, ininterrumpida, y bajo la subordinación permanente de un patrono, sin que tuviese liberalidad y autonomía en el ejercicio de sus funciones.
La vinculación que existió entre el señor PEDRO MA NUEL ALDANA PADILLA y la E.S.E CARTAGENA DE INDIAS , fue “ocultada y simulada (…), pues siempre apelaron a órdenes escritas de prestación de servicios desde el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2013 al 30 de abril de 2016”.
“Al tener la calidad de trabajadora permanente el señor PEDRO MANUEL ALDANA PADILLA , tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales relativas a las cesantías, intereses de cesantías, prima vacacional, prima de navidad y vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, aportes a salud y pensión, (…) por haber prestado sus servicios laborales a favor de la E.S.E Cartagena de Indias, así mismo el pago de los salarios de diciembre de 2014 y diciembre de 2015 (...)”.
El día 4 de enero de 2017, solicitó a la E.S.E CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que a su juicio dice tener derecho en razón de su vinculación con el ente de salud territorial, durante los tiempos señalados en antecedencia.
La petición fue resuelta por la E.S.E Cartagena de Indias de Corozal, a través
juicio dice tener derecho en razón de su vinculación con el ente de salud territorial, durante los tiempos señalados en antecedencia.
La petición fue resuelta por la E.S.E Cartagena de Indias de Corozal, a través del Oficio de fecha 11 de enero de 2017, mediante el cual negó el pago las prestaciones reclamadas, aduciendo que su vinculación a través de órdenes de prestación de servicios, las cuales no dan derecho a las acreenci as laborales que se reclaman; contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por medio de la Resolución NoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 Página 3 de 22
024 del 18 de enero de 2017 el cual en su parte resolutiva niega el recurso de reposición interpuesto.
Como normas violadas, se invocaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 28, 48, 53, y 122. 123, 124, numeral 4°, 25, 209, 229, 2269 (sic). 300 numeral 7 y 305 de la Constitución Política. Artículo 17 de la Ley ° de 1945, 2° de la Ley 244 de 1995, 83 del Decreto 1042 de 1978 y 7 del Decreto 1950 de 1993, 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 15-1, 17, 22, 23, 128. 153-2y3, 156-b, 157, 160-2.
161-1,2 y parágrafo, de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 344 de 1996 , y 1 de la Ley 50 de 1990, Articulos1, 5 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. Decreto 1848 de 1969 Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968, Ley 80 de 1993 y el Decreto 1042 de 1978, ley 1233 de 2008 (artículo 7). Decreto 4588 de 2006, articulo 16 y 1/ 23 del CS del T.
En síntesis, en el concepto de la violación se expuso, que la condición de contratista que tuvo el señor PEDRO MANUEL ALDANA no puede predicarse en el presente caso, en consideración de que no se cumplieron los presupuestos inherentes de los contratos de prestación de servicios, toda vez que careció de autonomía e independencia en el ejercicio de sus labores, sin que además éstas tuvieran el carácter de excepcional y transitorias. Por consiguiente, lo que hu bo entre las partes fue una relación laboral, porque en el cumplimiento de las actividades encomendadas, se presentaron los elementos de la prestación de servicios, remuneración y subordinación, lo que predica la existencia del derecho a percibir las prestaciones sociales causadas en las mismas condiciones que los empleados de la planta de personal de la entidad, bajo la égida de contrato realidad.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La E.S.E. CENTRO DE SALUD CARTAGENA INDIAS DE COROZAL contest ó la demanda el 11 de octubre de 2017, aceptando de manera parcial los hechos 1°, 3°, 11 y 13 y negando los restantes.
La E.S.E. CENTRO DE SALUD CARTAGENA INDIAS DE COROZAL contest ó la demanda el 11 de octubre de 2017, aceptando de manera parcial los hechos 1°, 3°, 11 y 13 y negando los restantes.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones allegadas por la parte demandante.
Fundamentó su defensa proponiendo la excepción que llamó “inexistencia de los elementos del contrato” , aduciendo que para que se configure una relación de trabajo se requiere la concurrencia de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación y, que en el presente caso no se presentan pues la vinculación del actor a la entidad de salud fue bajo la modalidad de prestación de servicios, lo que implica que las actividades realizadas se enmarcaran en la independencia y liberalidad, sin que en ningún caso, en su ejecuci ón, emergieran los supuestos constitutivos de la relación laboral.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profiere sentencia de primera instancia el día 20 de marzo de 2019, negando las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 Página 4 de 22
Sustentó la decisión haciendo énfasis, en las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, citando pronunciamientos del Consejo de Estado relativas al contrato realidad.
El A quo consideró que con las pruebas recaudadas, existían dudas respecto de los contratos suscritos por las partes, porque no se demostró que fueran
Consejo de Estado relativas al contrato realidad.
El A quo consideró que con las pruebas recaudadas, existían dudas respecto de los contratos suscritos por las partes, porque no se demostró que fueran de prestación de servicios, y que de acuerdo con uno de los testigos citados se entiende que el objeto de los contratos dependía de las necesidades de la E.S.E., por lo que no había un objeto fijo que pudiera establecer una continuidad en la prestación del servicio, lo cual se evidencia en la forma de estructuración de los contratos, los cuales, además, carecen de fecha de inicio y terminación, situación de la que es posible extraer que la celebración de cada contrato por la E.S.E. sucedía según la necesidad de reparación u arreglo dentro de la entidad demandada. De otro lado, manifestó que el testigo citado al proceso no señaló sí el demandante debía estar en un sitio de trabajo o estar bajo disposición de un jefe.
Concluyó indicando que no existía claridad respecto de la subordinación puesto que si bien se demostró la ejecución de los contratos en el tiempo, ello no era suficiente para que el elemento de subordinación se establezca y el testimonio recibido no permitía alcanzar certeza sobre el cumplimiento de horarios de un horario de trabajo.
1.4. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Al efecto, indicó:
“(…) Dichas apreciaciones desfasan la reglas de la sana critica por cuanto de manera diáfana está demostrado que el señor ALDANA PADILLA desarrolló
demanda. Al efecto, indicó:
“(…) Dichas apreciaciones desfasan la reglas de la sana critica por cuanto de manera diáfana está demostrado que el señor ALDANA PADILLA desarrolló una actividad laboral específica a labor de la ESE CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL SUCRE, como fue la de fontanero pintor, albañil y demás oficios a el (sic) asignados durante el tiempo comprendido entre el 22 de abril de 2013 al 12 de septiembre de 2014, del 4 de octubre de 2014 al 30 de agosto de 2015 del 4 de octubre de 2015 al 30 de abril de 2016, tal como consta en cada uno de los contratos de prestación de servicios y en las declaraciones que rindiera
El señor ANTONIO MIGUEL CALDERA AGAMEZ, las cuales fueron desechadas por el a quo, a pesar de que este indicó con claridad al momento de interrogarle si el señor PEDRO MANUEL ALDANA PADILLA recibía órdenes y este manifestó que recibía órdenes de su jefe inmediato EMMA FORTICH Y de la misma gere nte la Dra. PIEDAD NUNEZ y si necesitaba un permiso se lo pedía a la Gerente. Así mismo argument a que el horario de trabajo del demandante era de 7:00 A.M a 12:00M y de 2:00 P.M a 5:00 P.M. de lunes a viernes, si lo necesitaban un sábado o domingo lo mandaban a buscar de lo que se infiere a prima facie que no existía una autonomía en el ejercicio de sus funciones del actor sino por el contrar io mediaba una subordinación que no son propias de los contratos de presta ción de servicios, aspecto este que
que se infiere a prima facie que no existía una autonomía en el ejercicio de sus funciones del actor sino por el contrar io mediaba una subordinación que no son propias de los contratos de presta ción de servicios, aspecto este que envuelve uno de los elementos del contr ato de trabajo establecidos por el artículo 23 del C.S, del C.S del T y el artículo 53 de la CN, con lo cual se desvirtúa la presunción de legalidad del cont rato de prestación de servicios utilizado por la demandada en el ca so del señor PEDRO MANUEL ALDANA PADILLA para ocultar una autentica y típica relación laboral.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 Página 5 de 22
También el a quo manifiesta que existen serias dudas que los contratos suscritos entre las partes sean de prestación de servicios, apreciación que no comparto por cuanto está plenamente demostrado en el proceso que los contratos suscritos por mi poderdante eran de pres tación de servicios, apreciación que fue corroborada por el declarante.
En la decisión que es materia de alzada el a -quo desconoció la aplicación de la primacía sobre formalidades, la cual es la forma para demostrar la configuración del contrato laboral, que ha predicado la Corte Constitucional en sentencia T - 018 de 2016, M, P LUIS ERNESTO VARGAS SILVA donde el máximo Órgano constitucional enfatizó lo siguiente:
(…)
Otro aspecto de vital importanci a que desconoció el f allador de primera instancia es la ausencia de autonomía de que carecía el actor PEDRO MANUEL
máximo Órgano constitucional enfatizó lo siguiente:
(…)
Otro aspecto de vital importanci a que desconoció el f allador de primera instancia es la ausencia de autonomía de que carecía el actor PEDRO MANUEL ALDANA PADILLA, en la ejecución de la labores y tareas a él asignadas, lo cual desfigura uno de los elementos del contrato de prestación de servicios, por ello fue que a través de l a sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 66001 2333000201 60026201 (20462017), Sep., 20/18, "dijo que la prestación de servicios es una modalidad contractual que versa sobre la obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia con la cual se acuerdan los respectivas labores a ejecutar.
En ese sentido, esta forma de contratación estatal mantiene su esencia si se garantiza plenamente la autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, pero si existe subordinación se desfigura uno de sus principales elementos y se abre paso al análisis del fenómenos de contrato realidad”. Por todo lo anterior se debe revocar la sentencia apelada. (…)”
2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
En auto del 27 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación. Posteriormente en auto del 02 de marzo de 2020, se ordenó correr traslado para alegar. En esta etapa procesal, la s partes no se pronunciaron el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. CONTROL DE LEGALIDAD.
para alegar. En esta etapa procesal, la s partes no se pronunciaron el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. CONTROL DE LEGALIDAD.
El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.
3.2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO.
Se pretende nulidad de la Resolución No. 14 de fecha 11 de enero de 2017, expedida por la E .S.E. CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL , mediante la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias de tipo laboral y prestacional. Asimismo, la Resolución No. 024 de enero 18 de 2017 por laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 Página 6 de 22
cual resolvió un recurso de reposición confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.
3.3. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si entre el señor PEDRO ANUEL ALDANA PADILLA y la ESE CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL E.S.E. , se configuró un contrato realidad como se afirma en la demanda.
De ello, dependerá si se revoca o confirma la sentencia de primera instancia
CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL E.S.E. , se configuró un contrato realidad como se afirma en la demanda.
De ello, dependerá si se revoca o confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
3.4. ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
EN EL CASO CONCRETO.
La Sala considera que en el presente caso, no está fehacientemente acreditada la subordinación como elemento fundamental de la tesis del contrato realidad que es esgrime por la parte actora y recurrente, por la que será confirmada la sentencia de primera instancia.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.4.1. TEORÍA DEL CONTRATO REALIDAD EN SECTOR PÚBLICO.
El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desar rollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.
La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de
realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la a ctividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”1.
El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”2.
Al efecto, se tiene que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pone de manifiesto que el contrato estatal de prestación de servicios, no sólo está autorizado
1 Sentencia C-154-1997. 2 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 Página 7 de 22
para situaciones que se consideren excepcionales, sino también para aquellas actividades relacionada s con la administración o funcionamiento de la entidad pública, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social.
Sin embargo, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contrato estatal, se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el
entidad pública, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social.
Sin embargo, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contrato estatal, se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde la materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elemento subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.
Ahora bien, la Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estata l en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”3.
Por ello, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de incorporar al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y
demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “ en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
En ese norte, la tarea probatoria radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trata de la teo ría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar; claro está, sin llegar dijo, al punto de exigir prueba solemne del mismo, pues de lo que se trata es de probar su ejecución.
Como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específico sobre el cual, la misma
Corporación expresó:
3 Nota 18.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 Página 8 de 22
“Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha
3 Nota 18.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 Página 8 de 22
“Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de lo s objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sob re éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”4(Subrayado fuera del texto)
Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”5.
De otro lado, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de CE -SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016, advierte que una vez acreditada la existencia de una relación laboral por la desnaturalización del vínculo contractual r egulado por la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de
No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016, advierte que una vez acreditada la existencia de una relación laboral por la desnaturalización del vínculo contractual r egulado por la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior, el contratista tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales, equivalentes a las que percibe el respectivo empleado vinculado legal y reglamentariamente en la entidad donde prestó los servicios como contratista, que desempeñe iguales o similares labores a las ejecutadas por aquel, sin que ello signifique como ya se dijo conferirle la condición de empleado público, las cuales deben liquidarse conforme el valor pactado en el contrato por concepto de honorarios. Igualmente, sostiene que dichas prestaciones están sujetas a los términos de prescripción extintiva.
3.4.2. ELEMENTOS PROBATORIOS RECAUDADOS VALIDAME NTE
EN EL PROCESO
- Copia la petición consistente en el reconocimiento de contrato realidad y pago de las prestaciones sociales objeto de la presente solicitud, dirigido a la E.S.E Centro de salud Cartagena de Indias de Corozal – Sucre. • Copia de R esolución Nº 14 de 2017, mediante la cual la E.S.E CARTAGENA DE INDIAS , da respuesta a la petición anterior, resolviendo no acceder al reconocimiento y pago de lo solicitado por el peticionario. • Copia de recurso de reposición contra la Resolución No 14 del 11 de febrero de 2017. • Copia de Resolución Nº 024 de 2017, por la cual se niega recurso de reposición interpuesto.
peticionario. • Copia de recurso de reposición contra la Resolución No 14 del 11 de febrero de 2017. • Copia de Resolución Nº 024 de 2017, por la cual se niega recurso de reposición interpuesto. • Copia de orden de servicios sin formalidades plenas de 22 de abril de 2013 cuyo objeto es “prestación de servicio de mano de obra para lijar
4 Sentencia C-386 de 2000. Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 5 Sentencia T-063 de 2006.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2017-00185-01 Página 9 de 22
y pintar camillas y paredes en el Centro de Salud Cartagena de Indias en las áreas de urgencia y consulta externa.”; Por valor de quinientos veinte cinco mil pesos ($525.000). • Copia Registro Presupuestal No. 0433 de 22 de abril de 2013, por un valor de quinientos veinte cinco mil pesos ($525.000), por conce pto de mantenimiento hospitalario. • Copia de Resolución No. 0773 de mayo de 2013, por cual se ordena el pago de $525.000 a nombre de PEDRO MANUEL ALDANA, por concepto de mano de obra de pintura de camilla y paredes en el área de urgencias y consulta externa , correspondiente al periodo de 22/04/2013 a 14/05/2013. • Copia de comprobante de pago Nº 0727, por un valor de quinientos veinte cinco mil pesos ($525.000), por concepto de pago de servicios de mano de obra (mantenimientos hospitalario) en urgencias de la
- Copia de comprobante de pago Nº 0727, por un valor de quinientos veinte cinco mil pesos ($525.000), por concepto de pago de servicios de mano de obra (mantenimientos hospitalario) en urgencias de la E.S.E. CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS, correspondiente al periodo de 22/04/2013 a 14/05/2013. • Copia de orden de servicios sin formalidades plenas de 30 de mayo de 2013 cuyo objeto es “prestación de servicio de mano de obra para lijar y pintar camillas y paredes en los distintos centros y puestos de salud de la zona urbana y rural adscritos a la E.S.E. el Centro de Salud Cartagena de Indias.”; por valor de quinientos ochenta y dos mil pesos ($582.000). • Copia de registro presupuestal de compromisos No. 0485, de fecha 30 de mayo de 2013. • Copia de Resolución No 1103 de 2013, que ordena el pago de quinientos ochenta y dos mil pesos ($582.000) por concepto de mantenimiento hospitalario de la vigencia fiscal 2013. • Copia de comprobante de pago Nº 1054 de fecha 27 de junio de 2013, por concepto de mantenimiento hospitalario, estimado en un valor de quinientos ochenta y dos mil pesos ($582.000), periodo 30/05/2013 a 27/06/2013. • Copia de orden de servicios sin formalidades plenas de fecha 2 de julio de 2013 cuyo objeto es “prestación de servicio de mano de obra para lijar y pintar camillas, mesas, vitrinas y objetos de uso médico (…) en la sede de urgencias y consulta externa de la E.S.E. Centro de Salud
de 2013 cuyo objeto es “prestación de servi
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