TA SUC - 70001333300420170021702-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420170021702-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA QUINTA DE DECISIÓN Sincelejo, junio veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 70001-33-33-004-2017-00217-02 Demandante: OLGA PATRICIA GONZÁLEZ TOVAR Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-DEPARTAMENTO DE SUCRE-MUNICIPIO DE MORROA Tema: Falla del servicio por desplazamiento forzado – caducidad del medio de control Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24-38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto. Asunto a resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo el 14 de septiembre de 2022. 1. ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: OLGA PATRICIA GONZÁLEZ TOVAR actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos YULIANA MARÍA RUBIO GONZÁLEZ y FABIÁN CAMILO RUBIO GONZÁLEZ, NAFER JOSÉ RUBIO PÉREZ, YOLANDA MARÍA RUBIO PÉREZ, BIRGINIA
MARÍA DE LA ROSA GÓMEZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos ENALDO RAFAEL PÉREZ DE LA ROSA, MANUEL DE JESÚS PÉREZ DE LA ROSA y NAUDITH MARÍA PÉREZ DE LA ROSA; YASMIN MARÍA PÉREZ GARIZADO; GERARDO JOSÉ GARIZADO PÉREZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos MARÍA ALEJANDRA GARIZADO PÉREZ, ADRIANA LUCÍA GARIZADO PÉREZ y NATY PAOLA GARIZADO PÉREZ; KELYS JOHANA PÉREZ GARIZADO,70001-33-33-004-2017-00217-02 Sentencia CARMELO DE JESÚS BARRIOS ORTIZ, MARIBEL DEL SOCORRO GONZÁLEZ SALGADO, CARLOS ALBERTO BARRIOS GONZÁLEZ, NAFER DE JESÚS PÉREZ GARIZADO, RUBY DEL SOCORRO PÉREZ GÓMEZ, JAMI JAIR PÉREZ GARIZADO; LILIANA SOFÍA PÉREZ GARIZADO actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos LEIDER DAVID SALGADO PÉREZ y DEIVER JOSÉ SALGADO PÉREZ; ANUAR DE JESÚS GONZÁLEZ TOVAR actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos IVÁN CAMILO GONZÁLEZ RUBIO, CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ RUBIO y DAVID JOSÉ GONZÁLEZ RUBIO; MEREIDA MARÍA TOVAR RUIZ, FRANCISCO
MANUEL GONZÁLEZ ROMERO actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ TOVAR y DANIELA MARCELA GONZÁLEZ TOVAR; DAVID JOSÉ GONZÁLEZ TOVAR, OMAR SEGUNDO GONZÁLEZ TOVAR, FRANCISCO VIDAL GONZÁLEZ TOVAR, KATRINA MARCIANA GONZÁLEZ TOVAR actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos YESFER JOSÉ ARRIETA GONZÁLEZ y GUSTAVO ANDRÉS ARRIETA GONZÁLEZ; ARIEL ENRIQUE GARIZADO PÉREZ, EDINSON MANUEL PÉREZ GARIZADO, NELIDA DEL CARMEN GARIZADO GÓMEZ, JAIDER RAFAEL RUBIO GARIZADO, RAFAEL ÁNGEL RUBIO PÉREZ, WILLIAM MANUEL RUBIO PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL GARIZADO GÓMEZ, ELIA ROSA GÓMEZ JIMÉNEZ, HEBER ENRIQUE CARRASCO GARIZADO, PABLO JULIO GARIZADO PÉREZ, YANIS MARÍA GARIZADO PÉREZ, MARTA ELENA VILORIA PERALTA, JOSÉ GREGORIO PÉREZ PERALTA, FÉLIX REMBERTO PÉREZ VILORIA, JUAN CARLOS PÉREZ VILORIA, JIMMY ARMANDO FÚNEZ TAPIA actuando en nombre propio y en representación de su menor hija VALERIA FÚNEZ SIERRA; ELÍAS FRANCISCO RIVERA HERRERA, NURYS DEL CARMEN BARBOZA
CÁRDENAS, YERMIN FRANCISCO RIVERA PASO, MARTIN ELÍAS RIVERA PASO, LILIANA RIVERA PASO; WILSON DE JESÚS GONZÁLEZ TOVAR actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos YULIZA ANDREA GONZÁLEZ PÉREZ, WILSON DE JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, KEINER DE JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ y YURANIS MARCELA GONZÁLEZ PÉREZ; EZEQUIEL ENRIQUE SIERRA RIVERA, y DARY LUZ SIERRA BARRIOS pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la parte demandada (NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-DEPARTAMENTO DE SUCRE-MUNICIPIO DE MORROA), por el daño causado por el desplazamiento forzado padecido. Como consecuencia de lo anterior, a título de indemnización, solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales causados.70001-33-33-004-2017-00217-02 Sentencia 1.2. Hechos Relevantes: Manifestó la parte actora que el 4 de diciembre de 1996, ocurrió una masacre en Pichilín, Morroa, atribuida a grupos armados irregulares, que se desplazaron por la ruta Tolúviejo-Colosó-Pichilín, sin ningún tipo de oposición por parte de las instituciones de seguridad estatal. En esa ocasión, 12 campesinos fueron torturados y asesinados, y sus cuerpos dejados en la carretera hacia San Antonio de Palmito. La zona de los Montes de María, debido a su ubicación geográfica, era una posición estratégica para los grupos alzados en armas, por lo que se vio muy afectada por la violencia (masacres, ejecuciones, desapariciones, desplazamientos
hacia San Antonio de Palmito. La zona de los Montes de María, debido a su ubicación geográfica, era una posición estratégica para los grupos alzados en armas, por lo que se vio muy afectada por la violencia (masacres, ejecuciones, desapariciones, desplazamientos forzados, torturas, entre otros), sin que las autoridades hicieran nada para proteger a la población o prevenir la alteración del orden público. A causa de lo anterior, salieron desplazados del lugar, lo que les generó afectaciones de tipo físico, económico y psicológico; al tiempo que no han podido reconstruir su vida, pues la situación de desplazados los ha dejado en la marginalidad, con pocas posibilidades de conseguir un empleo formal. Además, ninguno de los menores pudo continuar sus estudios. Los demandantes reportaron el hecho ante la Unidad de Víctimas y fueron inscritos en el registro de víctimas. Existía una falla en el servicio por el desplazamiento forzado, que además era un delito de lesa humanidad, motivo por el cual no aplicaba el término de caducidad. 1.3. Pronunciamiento de la parte demandada: Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones, proponiendo excepciones en los siguientes términos: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional: No era la llamada a responder por los daños alegados y porque los hechos no tenían suficiente sustento probatorio. La Policía Nacional no tenía conocimiento de los hechos que motivaron el desplazamiento, no se conoce cuál fue el grupo que causó el daño y además, los demandantes no solicitaron medidas de protección por amenazas o riesgo para su vida, lo que impedía la configuración de los elementos de la responsabilidad. Propuso las excepciones de: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: en la demanda no se explicó el supuesto que comprometería la responsabilidad de
no solicitaron medidas de protección por amenazas o riesgo para su vida, lo que impedía la configuración de los elementos de la responsabilidad. Propuso las excepciones de: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: en la demanda no se explicó el supuesto que comprometería la responsabilidad de la70001-33-33-004-2017-00217-02 Sentencia entidad, ni existió solicitud de protección por amenazas. Además, no era la encargada de reparar integralmente a la población desplazada. - Caducidad: si el desplazamiento forzado se produjo en el año 1996, la demanda estaba caducada. Ahora, de tenerse en cuenta la sentencia SU-254 de 2013, la oportunidad para acceder a la justicia se extendía hasta mayo de 2015, pero la demanda se interpuso en el año 2017. - Inexistencia de nexo causal frente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional: pues no se evidenció que el desplazamiento fuera consecuencia directa de la acción u omisión de la institución. - Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: puesto que no se tenía un conocimiento previo de la situación que obligara a actuar para evitar el daño. - Inexistencia de prueba del desplazamiento forzado de los demandantes: la inscripción en el RUV era un acto declarativo, no constitutivo, que no eximía a los demandantes de aportar otros medios de prueba que dieran cuenta del desplazamiento. - Existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado: el Gobierno Nacional tenía un esquema de atención a población desplazada. - Hecho de un tercero: el daño fue ocasionado por personas ajenas a la institución, configurándose la causal eximente de responsabilidad. El Departamento de Sucre: Debía probarse la omisión alegada en la demanda. Existe falta de
a población desplazada. - Hecho de un tercero: el daño fue ocasionado por personas ajenas a la institución, configurándose la causal eximente de responsabilidad. El Departamento de Sucre: Debía probarse la omisión alegada en la demanda. Existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no había relación entre la actuación de la entidad y los hechos descritos, que vinculaban directamente era a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional-Policía Nacional. Si bien en la demanda se identificó como parte accionada al Departamento de Sucre, esto era insuficiente para atribuir responsabilidad, pues era requisito demostrar la relación causal entre los hechos y el daño.70001-33-33-004-2017-00217-02 Sentencia Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional: Contestó extemporáneamente. 1.4. Sentencia de primera instancia: El 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, sostuvo: “Advierte el despacho que desde el año 1996, inclusive 2009, los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes, para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, se evidenciaba actuaciones dirigidas al reconocimiento de la condición de desplazamiento producto de los hechos objeto de demanda, inclusive se suscitaron declaraciones para inclusión en el RUV, donde si bien no se trata de la totalidad de los actores, dan lustros de que efectivamente era factible el acudir en tiempo a la administración de justicia, sin que se manifestara circunstancia alguna o impedimento que inhabilitara el ejercicio de la acción contenciosa administrativa a los 2 años de suscitarse el desplazamiento e inferir la eventual responsabilidad del Estado por tales acontecimientos fácticos. De
acudir en tiempo a la administración de justicia, sin que se manifestara circunstancia alguna o impedimento que inhabilitara el ejercicio de la acción contenciosa administrativa a los 2 años de suscitarse el desplazamiento e inferir la eventual responsabilidad del Estado por tales acontecimientos fácticos. De allí que, teniendo en cuenta la fecha del desplazamiento, o el la fecha de recepción de declaración de la condición de desplazamiento, para el para el 11 de agosto de 2017, y 6 de octubre de 2016, fechas de presentación de demanda y de solicitud de conciliación extrajudicial, respectivamente, se evidencia la extemporaneidad en el ejercicio oportuno de la acción contenciosa administrativa bajo el medio de control de reparación directa para el asunto de la referencia, lo que da paso a declarar el acaecimiento del fenómeno de caducidad en los términos previstos de manera reiterada en acápites precedentes. (Decreto 01 de 1984 en su artículo 136 numeral 8; y actualmente artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal i). (…). Así las cosas ante la constatación del fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido, no queda otra consecuencia que proceder a NEGAR las pretensiones de la demanda”. 1.5. Recurso de apelación: La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin de revocarla y acceder las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo: El juzgado no tuvo en cuenta los salvamentos de voto a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, que velaban por combatir la impunidad en los delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad para lograr acceder a una reparación, en70001-33-33-004-2017-00217-02 Sentencia ejercicio del control de convencionalidad sobre la norma de caducidad. El desplazamiento
por combatir la impunidad en los delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad para lograr acceder a una reparación, en70001-33-33-004-2017-00217-02 Sentencia ejercicio del control de convencionalidad sobre la norma de caducidad. El desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes cumplía los requisitos para considerarlo un delito de lesa humanidad, por lo que merecía un tratamiento diferenciado para efectos de la caducidad del medio de control. Agregó: “El desplazamiento forzado es un crimen de lesa humanidad y no existe prueba en el expediente que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; por lo tanto, el término de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, no opera en este caso”. 1.6. Trámite en segunda instancia: Admisión del recurso: 24 de febrero de 2023. 1.7. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional alegó que la demanda sí se presentó extemporáneamente, tal como se declaró en la sentencia de primer grado. En todo caso, en cuanto a su responsabilidad manifestó que hacía presencia en todo el territorio a fin de salvaguardar la convivencia pacífica, pero era imposible contrarrestar todos los episodios de violencia de manera inmediata. Ahora bien, por las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, se configuraba el hecho de un tercero. La parte demandante insistió en la responsabilidad del Estado por las graves violaciones a los derechos humanos y la desprotección a la población civil, pese a tener una posición de garante. Destacó que: “Como queda demostrado señor Juez, en relación con la
el hecho de un tercero. La parte demandante insistió en la responsabilidad del Estado por las graves violaciones a los derechos humanos y la desprotección a la población civil, pese a tener una posición de garante. Destacó que: “Como queda demostrado señor Juez, en relación con la especie de esta litis, la responsabilidad del NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL-POLICIA NACIONAL Y OTROS , está debidamente demostrada dentro del proceso, lo cual compromete a estas entidades el reconocimiento de los daños materiales y morales causados a los demandante dentro de una serie de conductas sistemáticas constitutivas de violaciones graves a derechos humanos en contra de una población determinada del corregimiento de pichilin municipio de morroa, que el momento de los hechos sufría completo abandono por parte de las autoridades del estado y las fuerzas70001-33-33-004-2017-00217-02 Sentencia militares el cual fallo en su posición de garante e hizo caso omiso a su deber constituyendo una falla en el servicio de la Administración”. El Ministerio Público guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, consiste en determinar si se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, por no haber acudido oportunamente a plantear la pretensión de indemnización por desplazamiento forzado. 2.3. Oportunidad para presentar la demanda de reparación directa: Cualquier persona que aspire a poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio debe someterse a los plazos fijado por el legislador, para que no opere el
desplazamiento forzado. 2.3. Oportunidad para presentar la demanda de reparación directa: Cualquier persona que aspire a poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio debe someterse a los plazos fijado por el legislador, para que no opere el fenómeno jurídico procesal denominado caducidad. La caducidad es entonces una figura procesal de carácter extintivo, que impide acceder a la justicia luego de vencidos los términos determinados legalmente, como una garantía de la seguridad jurídica. En ese sentido, en materia contencioso administrativa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala cuándo debe ser presentada la demanda, en el evento en que se planteen pretensiones propias del medio de control de Reparación Directa: “La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde70001-33-33-004-2017-00217-02 Sentencia la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)”. 2.4 Caducidad del medio de control de reparación directa en delitos de
del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…)”. 2.4 Caducidad del medio de control de reparación directa en delitos de lesa Humanidad: La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de enero de 20201, unificó su criterio en cuanto al cómputo de la figura en los daños derivados de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, señalando que, como regla general, la caducidad debía empezar a computarse desde el momento en que el afectado advirtió la participación del Estado en los hechos imputables, “pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo”, aunque se refiera a delitos de lesa humanidad. Adicionalmente, puntualizó que el único caso que admitía excepción era la desaparición forzada por expresa disposición legal, así: “La Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción,
el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.” 1 Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero
de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.70001-33-33-004-2017-00217-02 Sentencia En esa misma línea, la H. Corte Constitucional, en sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020 avaló la posición asumida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de 29 de enero de 2020, por considerarla acorde a los mandatos constitucionales. Así las cosas, las dos sentencias tienen fuerza vinculante y obligan al juez a su aplicación inmediata, inclusive a los casos en curso, toda vez que no se trató de jurisprudencia con efectos a futuro. Por ello, el H. Consejo de Estado en lo sucesivo ha aplicado su criterio, como se advierte2: “Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia unificada de esta Sección, cuando se trate de hechos que involucren la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, o crímenes de guerra, este término se computará a partir del momento en que el interesado demuestre que conoció o pudo conocer de la injerencia del Estado en los hechos causantes del daño antijurídico. Adicionalmente, excepcionalmente es posible inaplicar el término para el ejercicio de la acción o del medio de control, cuando se demuestre que los demandantes estaban impedidos materialmente para ejercer el derecho de acción, por circunstancias que, como ya se estableció, de no ser valoradas por el juez, afectarían ostensiblemente el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos. De igual manera, esta Subsección ha sostenido que aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, como ocurre en los casos de desplazamiento forzado,
de acceso a la administración de justicia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir de que cesen dichos impedimentos. De igual manera, esta Subsección ha sostenido que aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, como ocurre en los casos de desplazamiento forzado, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño3”. 2.4. Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, como consecuencia del desplazamiento forzado de que fueron víctimas en el año 1996, en el municipio de Morroa, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA. Para el juez de primera instancia operó la caducidad del medio de control, ya que los actores tuvieron acceso a la administración de justicia y no demandaron en tiempo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de noviembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2019-03150-01(67078), C.P. Fredy Ibarra Martínez. 3 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, autos del 30 de septiembre de 2020, Expedientes 61375 y 63945, C.P Guillermo Sánchez Luque”.70001-33-33-004-2017-00217-02 Sentencia Es importante destacar que, si bien en la audiencia inicial celebrada el 1° de agosto de 2018,
el Juzgado Cuarto Administrativo declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, toda vez que el plazo para la presentación de la demanda se extendió hasta el 23 de mayo de 2015, de acuerdo con la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, esta decisión fue revocada por este Tribunal mediante providencia de 29 de mayo de 2019, a fin de que se recaudara el material probatorio que permitiera determinar la posible configuración del delito de lesa humanidad. Sin embargo, al momento de fallar el asunto, luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, el a quo evidenció la configuración de la figura de la caducidad, por lo que así lo declaró, criterio que comparte la Sala, pues está permitido al Juez analizar las excepciones que encuentre probadas, en virtud del artículo 1874 de la Ley 1437 de 2011. Pues bien, con el material probatorio aportado al expediente, encontramos acreditadas las siguientes circunstancias en el caso concreto: La señora Olga Patricia González Tovar se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) desde el 21 de enero de 2009, junto a su grupo familiar. Nafer José Rubio Pérez está incluido en el RUV desde el 18 de julio de 2014, junto a su grupo familiar. Yasmin María Pérez Garizado está incluida en el RUV desde el 8 de mayo de 2013. Anuar de Jesús González Tovar fue incluido en el RUV desde el 21 de enero de 2009, junto a su grupo familiar. El 8 de junio de 1999, el Personero Municipal de Morroa certificó que Mereida María Tovar Ruiz tuvo que abandonar su casa ubicada en el corregimiento de Picihlín, Morroa, con su esposo y sus 6 hijos, por 4 “La sentencia tiene que ser motivada. En
de 1999, el Personero Municipal de Morroa certificó que Mereida María Tovar Ruiz tuvo que abandonar su casa ubicada en el corregimiento de Picihlín, Morroa, con su esposo y sus 6 hijos, por 4 “La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)”.70001-33-33-004-2017-00217-02 Sentencia la situación de violencia de la zona. El mismo núcleo familiar fue incluido en el RUV el 21 de enero de 2009. Rafael Ángel Rubio Pérez fue incluido en el RUV desde el 5 de septiembre de 2012. El señor Wilson de Jesús González Tovar fue incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado el 13 de mayo de 2011, junto a su grupo familiar. El 6 de octubre de 2016, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 103 Judicial I para Asuntos Administrativos, que finalizó con acta de no conciliación de 24 de noviembre de 2016. En ese sentido, como se expuso anteriormente, la demanda se fundamenta en el desplazamiento forzado originado a los demandantes como consecuencia de los actos violentos ocurridos en el municipio de Morroa, el 4 de diciembre de 2016. Estima la Sala
2016. En ese sentido, como se expuso anteriormente, la demanda se fundamenta en el desplazamiento forzado originado a los demandantes como consecuencia de los actos violentos ocurridos en el municipio de Morroa, el 4 de diciembre de 2016. Estima la Sala que, desde el momento mismo del desplazamiento, la parte demandante pudo advertir la conducta omisiva del Estado que en esta oportunidad se endilga, por lo que la demanda debió formularse dentro de los dos años siguientes, es decir, desde el 5 de diciembre de 1996 hasta el 5 de diciembre de 1998. La demanda destacó la notoriedad de los actos de violencia en la zona y la poca actividad de parte de las autoridades estatales para mitigar los efectos del actuar delictivo de las organizaciones armadas irregulares, con lo cual se anticipaba la omisión de la administración y la infracción al deber de seguridad como causante del daño. Igualmente, no se exigía a las víctimas la certeza sobre los autores del desplazamiento forzado para poder exigir una reparación. Sin embargo, la demanda se radicó hasta el 11 de agosto de 2017, momento para el cual ya había operado el fenómeno extintivo del medio de control. Inclusive, para la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público el 6 de octubre de 2016. Dicho lo anterior, no se observa dentro de la demanda alguna prueba o justificación de la imposibilidad material de demandar, que70001-33-33-004-2017-00217-02 Sentencia permitiera flexibilizar el cómputo de la caducidad en el caso concreto. Contario a ello, es claro que los demandantes tuvieron acceso a la institucionalidad gubernamental, cuando acudieron muchos de ellos a la Unidad de Víctimas para solicitar la inscripción en el RUV desde el año 2009. Adicionalmente, se observa que muchos de los
caso concreto. Contario a ello, es claro que los demandantes tuvieron acceso a la institucionalidad gubernamental, cuando acudieron muchos de ellos a la Unidad de Víctimas para solicitar la inscripción en el RUV desde el año 2009. Adicionalmente, se observa que muchos de los demandantes no habían nacido al momento del desplazamiento forzado alegado, pero sus nacimientos fueron inscritos en la Registraduría Nacional del Estado Civil posteriormente. Por ejemplo, en los siguientes casos: o Yuliana María Rubio González (nacida el 24 de abril de 2004 y registrada en la Registraduría de Morroa el 20 de agosto de 2004). o Fabián Camilo Rubio González (nacido en agosto de 2007 y registrado en la Registraduría de Corozal el 28 de enero de 2008). o Enaldo Rafael Pérez De La Rosa (nacido el 17 de octubre de 2004 y registrado el 6 de diciembre de 2004 en la Registraduría de Morroa). o Manuel de Jesús Pérez De La Rosa (nacido el 6 de marzo de 2003 y registrado el 19 de enero de 2004 en la Registraduría de Morroa) o Naudith María Pérez De L
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