TA SUC - 70001333300420170022501-(01-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420170022501-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-004-2017-00225-01
Demandante: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
Procedencia: Juzgado 4° Administrativo del Circuito.
Tema: Sanción silencio administrativo positivoarticulo 52 de la Ley 1437 de 2011
1. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte dem andada contra la sentencia de 17 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
La Electrificadora del Caribe - “Electricaribe”- S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que pretende la declaratoria de nulidad de la sanción (multa) impuesta mediante la Resolución SSPD 201 58200142505 de 31 de agosto del 2015 y la Resolución SSPD -Nulidad y Restablecimiento del Derecho
en la que pretende la declaratoria de nulidad de la sanción (multa) impuesta mediante la Resolución SSPD 201 58200142505 de 31 de agosto del 2015 y la Resolución SSPD -Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2017-0022501
2
20168200266415 del 22 de noviembre de 2016, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta en la Resolución SSPD 20158200142505.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas anteriormente1.
Como sustentó factico2 de sus pretensiones, la parte actora en su demand a en síntesis afirmó lo siguiente:
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso sanción a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por incurrir en silencio administrativo , mediante la SSPD 20158200142505 de 31 de agosto del 2015.
La empresa ELECTRICARIBE interpuso Recurso de Reposición mediante radicado No. 20158200728482 el día 08 de octubre de 2015 contra la resolución antes mencionada.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió confirmar la sanción mediante la Resolución SSPD-20168200266415 del 22 de noviembre de 2016.
La Resolución que confirma la sanción fue notificada el día 8 de febrero de 2017.
Como normas violadas, se indicaron las siguientes: artículos 113, 158 de la Ley 142 de 1994,
La Resolución que confirma la sanción fue notificada el día 8 de febrero de 2017.
Como normas violadas, se indicaron las siguientes: artículos 113, 158 de la Ley 142 de 1994, 43 del Decreto 019 de 2012, y los artículos 50, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.
En el concepto de violación3, se expresó que los actos administrativos demandados eran nulos porque:
Manifiesta que l a resolución que resuelve el recurso de reposición interpuesto por ELETRICARIBE fue expedido con caducidad de la facultad sancionatoria. Expresa que la Superintendencia no tenía competencia para resolver dicho recurso, habida cuenta que, había transcurrido más de un año d esde la presentación del recurso de reposición en contra de la Resolución sancionatoria SSPD 20158200142505.
1 Folios 02-03 del libro 2017 del expediente físico. 2Folio 02 del libro 2017 del expediente físico. 3 Folio 03 del libro 2017 del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2017-0022501
3
Argumenta que la Resolución SSPD 20168200266415 fue expedida y notificada un año después de la interposición del recurso, es decir, con fundamento en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, la Superintendencia no tenía facultad para resolver dicho recurso.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DO MICILIARIOS4, en término dio
ley 1437 de 2011, la Superintendencia no tenía facultad para resolver dicho recurso.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DO MICILIARIOS4, en término dio respuesta a la demanda, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerar que no se encuentran ajustada a derecho y no existen razones reales para quebrantar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Manifestó que, en el trámite administrativo sancionatorio se pudo establecer por dicha entidad que la empresa prestadora del servicio no respondió el recurso del usuario dentro del término legal, configurándose el silencio administrativo positivo regulado en el artículo 158 de la ley 142 de 1992, al emitir una decisión que no fue debidament e notificada al usuario, por lo que la respuesta aunque fue emitida dentro del término legal, no surte efectos por no haber sido notificada en observancia a lo dispuesto en la ley para la notificación supletoria, configurándose de este modo, el s ilencio administrativo positivo.
Adujo que el silencio administrativo positivo se produce por falta de respuesta o respuesta tardía, por falta de respuesta adecuada y por ampliación injustificada del término legal. Que, para el caso, se configuró porque la respues ta a la petición del usuario no fue emitida ni notificada al usuario dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, como lo establece el artículo 158 de la ley 142 de 1994 y para cuyo reconocimiento no hay que seguir el procedimiento del artículo 85 de la ley 1437 de 2011.
Respecto de la notificación personal, expresa que la notificación no se adelantó en legal
cuyo reconocimiento no hay que seguir el procedimiento del artículo 85 de la ley 1437 de 2011.
Respecto de la notificación personal, expresa que la notificación no se adelantó en legal forma, siempre que, un acto administrativo nace a la vida jurídica desde que se emite, y por ende debe guardar los parámetros de la notificación, y en el presente caso no se cumplieron los términos del mismo. Enuncia que con relación a esto, el Honorable Concejo de Estado ha manifestado que “Si la notificación no se realiza en legal forma, el acto administrativo no producirá efectos legales”.
Afirmó además que, contra los actos del delegatario, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 solo pr ocedía el recurso de reposición, y que según el artículo 113
4 Folios 88-95 y reverso del libro 2017 del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2017-0022501
4
de la Ley 142 de 1994 contra los actos del superintendente solo cabe el recurso de reposición y no son susceptibles de apelación.
Señaló asimismo, que la multa a la empresa demandante no fue impuesta arbitrariamente, se impuso con aplicación de los criterios previstos en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, como son la naturaleza y la gravedad de la falta, que para el caso, eran la omisión en la respuesta al usuario, es decir un cumplimiento a los deberes como parte del contrato de servicios públicos, en contravía de las normas que regulan sus actuaciones, no demostr ando diligencia debida, rompiendo su debe de mantener
la omisión en la respuesta al usuario, es decir un cumplimiento a los deberes como parte del contrato de servicios públicos, en contravía de las normas que regulan sus actuaciones, no demostr ando diligencia debida, rompiendo su debe de mantener equilibrio de cargas a la partes, que la multa impuesta tuvo en cuenta el impacto negativo en la sociedad causada por la infracción y el factor de reincidencia.
En su defensa, la superintendencia manif estó que formulaba la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, puesto que la sanción impuest a a ELECTRICARIBE, se originó al emitir una decisión que no fue debidamente notificada al usuario, configurándose un silencio administrativo positivo, vulnerando la empresa lo regulado en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 68 y 69 de la Ley 1437 de 2001, cuyos efectos, la entidad demandante no reconoció dentro del término de 72 horas siguientes a su ocurrencia.
Propuso la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, solicitando sean negadas las pretensiones de la demanda, la excepción de falta de legitimación en la causa de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios respecto a la pretensión de restitución de las sumas pagadas por electricaribe a título de sanción con los intereses corrientes, y la de inexistencia de la responsabilidad patrimonial del estado respecto de la multa impuesta por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a electricaribe con la ocasión a la con figuración del silencio administrativo positivo.
2.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
En la decisión de primera instancia, el A Quo resolvió declarar nul os los actos
a electricaribe con la ocasión a la con figuración del silencio administrativo positivo.
2.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
En la decisión de primera instancia, el A Quo resolvió declarar nul os los actos administrativos demandados, y declaró que la empresa ELECTRICARIBE S.A. no está obligada a pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la multa impuesta mediante los actos ac usados, fundamentando su decisión en que en el caso que nos ocupa operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la expedición de la Resolución SSPD20168200266415 de 22 de noviembre de 2016 , que resolvió el recurso de apelación,
5 Folios 139-142 y reverso libro 2017 del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2017-0022501
5
habida cuenta que , Electricaribe radicó ante la Superintende ncia recurso de reposición contra la Resolución que impuso la sanción el día 08 de octubre del 2015, siendo resuelto por la e ntidad demandada el día 22 de noviembre del 2016, esto es, después de transcurriendo un año , contado a partir de su debida y opor tuna interposición , entendiéndose que si la entidad no se pronunció dentro del término establecido, se entenderá a favor del recurrente.
Argumenta respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en cuanto a la pretensión de la
entenderá a favor del recurrente.
Argumenta respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en cuanto a la pretensión de la restitución de las sumas pagadas por ELECTRICARIBE a título de sanción, y de los interés corrientes, dicha excepción no está llamada a prosperar , siempre que , dentro de las pretensiones de la demanda, no se observa solicitud de restitución de la suma obligada a pagar a la entidad demandante por la sanción impuesta, ni de los intereses de las sumas pagadas, teniendo en cuenta que, en la demanda solamente solicita la nulidad de la resolución que impone sanción, y de la que resuelve el recurso de reposición y como restablecimiento de derecho del derecho se declare que la demandante no está obligada a pagar la multa impuesta, aun sin existir evidencia en el plenario del pago de la misma.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada la providencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Fundamento su recurso en que la demanda no contiene la pretensión declarada por el despacho fallador, y que por eso, el juzgador de primera instancia contrario lo expuesto en el principio de justicia rogada, que establece que la decisión del juez solo estará sujeta a lo solicitado por el demandante y lo excepcionado o contestado por el demandado.
Argumenta que la legalidad de los actos administrativos se presume, toda vez que han sido dictados por funcionarios a los cuales se les ha otorgado dichas facultades, y que si
por el demandado.
Argumenta que la legalidad de los actos administrativos se presume, toda vez que han sido dictados por funcionarios a los cuales se les ha otorgado dichas facultades, y que si un ciudadano está en desacuerdo con algún acto administrativo, podrá según la norma solicitar su revocación, suspensión provisional o demandar su nulidad, pero en el caso objeto de estudio , el carg o de nulidad que sustenta la pretensión de la demanda es la caducidad de la facultad sancionatoria, establecido en el artículo 52 del CPACA, pero este es diferente al declarado por el fallador, al relacionar l a perdida de la competencia y el silencio administrativo positivo.
6 Folios 148-153 del libro 2017 del expediente físico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2017-0022501
6
Cita que, la jurisprudencia del Consejo de Estado Sección Primera, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2012 Expediente 2004 -00344 C.P.: María Elizabeth García , manifestó que:
“…En lo concerniente al fenómeno relacionado con la caducidad de la acción sancionatoria, la Sección Primera del Consejo de Estado, en reciente sentencia de 9 de junio de 2011 (Expediente núm. 2004 - 00986, Actor: Termofl ores S.A. E.S.P., Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno,), señaló: por su parte, los actos que resuelven los r ecursos interpuestos en vía gubernativa contra e l acto sancionatorio principal, no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior
Marco Antonio Velilla Moreno,), señaló: por su parte, los actos que resuelven los r ecursos interpuestos en vía gubernativa contra e l acto sancionatorio principal, no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que este incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "Vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto.
La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión pri migenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada.
Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, deja r en manos del investigado, a su arbitrio, la
que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, deja r en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se “impone” la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias”.
Arguye que , de conformidad co n la jurisprudencia transcrita, no opera la caducidad contabilizando el termino en el sentido que incluya la decisión que resuelve los recursos de la vía gubernativa, sino que dicho termino se debe contabilizar hasta la decisión que impone la sanción.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue concedido por el a quo en auto el 20 de marzo del 2019 . Se admite por el Tribunal en auto de 28 de febrero de 2020. Se ordenó posteriormente correrNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2017-0022501
7
traslado para alegar por escrito, ambas p artes rindieron alegatos de conclusión en los siguientes términos:
La parte demandada, en su escrito solicita se tengan como argumentos para sustentar la posición de dicha Entidad, las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas en los actos administrativos demandados y en la contestación de la demanda.
Manifiesta no compartir los argumentos del A Quo, habida cuenta que, l a demanda no contiene la pretensión declarada por el despacho fallador, contraviniéndose el principio de la justicia rogada en materia contencioso administrativa. Expresa que e n el presente
Manifiesta no compartir los argumentos del A Quo, habida cuenta que, l a demanda no contiene la pretensión declarada por el despacho fallador, contraviniéndose el principio de la justicia rogada en materia contencioso administrativa. Expresa que e n el presente caso, el cargo de nulidad que sustenta la pretensión de la demanda es la caducidad de la facultad sancionatoria, figura jurídica que se encuentra también en el art 52 del CPACA pero que es dife rente al declarado por el fallador y que también se halla incluido en la misma norma relacionado con la perdida de competencia y el silencio administrativo positivo a favor del recurrente, figuras que fueron confundidas por el demandante y el fallador, declarando la prosperidad de un cargo que no fue sustentado en debida formar por el actor. Enuncia que la decisión de sanción y su notificación se hicieron dentro de los tres (3 años) a que se refiere el art.52 del CPACA.
La parte demandante , solicita se co nfirme la sentencia de primera instancia. Para el efecto, reitera lo expresado en la demanda.
Argumenta que en cuando a que en las Resoluciones sancionatorias se indicó que “Contra la presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición (…)” y que en las Resoluciones confirmatorias se indicó “contra la presente resolución no proceden más recursos por encontrarse agotado el procedimiento administrativo ”; expresa que debió concederse el recurso de apelación, debido a que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 es norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales garantistas del régimen de servicios públicos domiciliarios.
El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
norma especial vigente para la expedición de actos unilaterales garantistas del régimen de servicios públicos domiciliarios.
El delegado del Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2017-0022501
8
3.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Este Tribunal estima, luego de revisados los antecedentes, que el problema jurídico en el sub lite, estriba en determinar si, ¿ELECTICARIBE S.A. E.S.P está obligada a pagar o no, la sanción pecuniaria, impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los actos administrativos demandados por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo establecido en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, en atención a la resolución oportuna del recurso interpuesto?
Para resolver lo anterior, tenemos el siguiente hilo temático:
Marco normativo sobre el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 y la notificación de los actos administrativos
El artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, sobre procedimiento administrativo sancionatorio, establece lo siguiente:
“[…] Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos
El artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, sobre procedimiento administrativo sancionatorio, establece lo siguiente:
“[…] Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulad os por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interes ado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las d isposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, l as impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2017-0022501
9
impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2017-0022501
9
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia […]” (Destacado fuera de texto).
Visto el artículo 49 ibídem, sobre contenido de la decisión, prevé lo siguiente:
“[…] Artículo 49. Contenido de la decisión. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.
El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:
1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.
2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.
3. Las normas infringidas con los hechos probados.
4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación […]” (Destacado fuera de texto).
En atención a lo dispuesto en el artículo 50 ibídem, sobre graduación de las sanciones, determina que salvo lo que se disponga en leyes especiales, la gravedad de las sanciones y el rigor de aquellas por infracciones administrativas, se deberán graduar atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
“[…] 1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
“[…] 1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2017-0022501
10
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas […]” (Destacado fuera de texto).
A su vez, el artículo 52 ibídem, sobre caducidad de la facultad sancionatoria, señala lo siguiente:
“[…] Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocu rrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en
término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del r ecurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en q ue cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria […]” (Destacado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 66 ibídem, sobre el deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto, prevé que aquellos se deben notificar en los precisos términos establecidos en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los artículos 67 y 68 ibídem , sobre notificación personal y citaciones para notificación personal, señalan lo siguiente:
“[…] Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificar án personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y
representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2017-0022501
11
legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acep te ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al
recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días […]”.
El artículo 72 ibídem, sobre falta o irregularidades de las notificaciones y notificación por conducta concluyente; es diáfano en indicar que: “[…] Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales […]”
El artículo 74 ibídem, sobre recursos contra los actos administrativos, determina que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2017-0022501
12
“[…] Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o fu ncional con el
1. El de reposic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.