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TA SUC - 70001333300420170024701-(17-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420170024701-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Viviana Mercedes López Ramos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-004-2017-00247-01

Demandante: Leonidas Antonia Padilla Noya Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.

Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo oral del Circuito de Sincelejo

Tema: Sustitución pensión gracia / prueba de convivencia/ confirma

1. OBJETO A DECIDIR

Procede la Sala, a desatar el recurso de apelación incoado por la entidad demandada1, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual concedieron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones2: La accionante depreca la nulidad de los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución N° RPD 004186 30 de enero de 2013 por la cual se niega una pensión de sobrevivientes; (ii) el Auto N°ADP 009942 del 08 de julio, que rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación en consecuencia el despacho se abstiene de resolverlo por extemporáneo; y (iii) la Resolución N° RDP 00634 del 08 de

recurso de reposición y en subsidio de apelación en consecuencia el despacho se abstiene de resolverlo por extemporáneo; y (iii) la Resolución N° RDP 00634 del 08 de enero de 2015, por la cual se resuelve no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 4186 del 30 de enero de 2013.

Como consecuencia de la declaración anterior, depreca se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, el reconocimiento y pago del cien por ciento de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la señora Leonidas Antonia Padilla Noya por ser cónyuge supérstite del señor Wenceslao Caris Gómez, debidamente indexados ; así como el correspondiente retroactivo pensional desde 05 de marzo de 2012 y se le incluya en nómina de pensionados.

1 Archivo 53RecursoApelacion.pdf, cargado en el expediente digital. 2 Archivo 01DemandaNulidadRestrablecimiento.pdf del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente

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2.2. Supuestos Fácticos 3: Refiere la parte actora que el finado WENCESLAO CARIS GÓMEZ laboró como Docente del Departamento de Sucre y obtuvo el derecho a disfrutar una pensión de gracia, la cual venía siendo pagada a través de la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP mediante la Resolución N° 61583 del 29 de diciembre de 2.008,

una pensión de gracia, la cual venía siendo pagada a través de la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP mediante la Resolución N° 61583 del 29 de diciembre de 2.008, la cual se hizo efectiva a partir del día 13 de Diciembre del 2.007.

Sostiene que, la señora Leónidas Antonia Padilla Noya contrajo matrimonio con el señor Wenceslao Caris Gómez el 01 de marzo de 1973, según cons ta en el registro civil de matrimonio4 debidamente protocolizado y que de esa unión nacieron sus hijos Maricel y Yenys Cariz Padilla, todos en la actualidad son mayores de edad. Afirma además que, mantuvo una relación de convivencia permanente sin solución de continuidad y singular por espacio de TREINTA (30) AÑOS con el señor WENCESLAO CARIS GÓMEZ (Q.E.P.D.), hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 4° de marzo de 2012.

Arguye que , e l día 26 de septiembre de 2.011, mediante Acta de Declaración Juramentada ante la Notaria Cuarta del Circulo Notarial de Cartagena de Indias, el aquí causante señor WENCESLAO CARIS GÓMEZ (Q.E.P.D.), manifestó bajo la gravedad de juramento textualmente lo s iguiente: " soy casado con la señora LEONIDAS ANTONIA PADILLA NOYA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía N° 23.196.348, con quien convivo bajo el mismo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida. Igualmente manifiesto que mi esposa L EONIDAS ANTONIA PADILLA NOYA, no labora, no recibe pensión de ninguna entidad pública mi privada, es ama de casa y siempre ha

convivo bajo el mismo techo, lecho y mesa de manera continua e ininterrumpida. Igualmente manifiesto que mi esposa L EONIDAS ANTONIA PADILLA NOYA, no labora, no recibe pensión de ninguna entidad pública mi privada, es ama de casa y siempre ha dependido económicamente de mi ". Afirma que, m ediante esta declaración firmada a puño y letra por parte del señor WENCESLAO CARIS GÓMEZ (Q.E.P.D.), se observa claramente que él reconoce que la demandante como s u esposa y compañera, y que dependía absolutamente en todo de él. Sostiene que, al quedar desprotegida en ocasión al fallecimiento de su cónyuge y compañero, presentó ante la U.G.P.P., petición encaminada a que se le reconociera la sustitución pensional o la pensión de sobreviviente.

Indica que, la U.G.P.P., mediante Resolución N° 004186 de enero de 2013 resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente , argumentando que existe otra reclamante de la pensión y en ese sentido concluyó que hay dudas sobre la beneficiaria del causante, debiendo ser la justicia ordinaria quien resuelva dicho conflicto.

Mencionada que, cumple con todos los requisitos legales para ser acreedora de la pensión de su difunto esposo Wencesl ao Caris Gómez de acuerdo a la L ey 100 de 1993 , modificada por la L ey 797 de 2003 , razón por la cual eleva solicitud ante la entidad demandada.

Resalta que, a la fecha no se le ha reconocido pensión de sobreviviente alguno y que necesita de la misma para sobrevivir, dado que es una persona en edad avanzada.

demandada.

Resalta que, a la fecha no se le ha reconocido pensión de sobreviviente alguno y que necesita de la misma para sobrevivir, dado que es una persona en edad avanzada.

3 Página 2-4 del archivo 01DemandaNulidadRestrablecimiento.pdf del expediente digital 4 Página 35 del archivo 01DemandaNulidadRestrablecimiento.pdf del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente

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2.4. Normas violadas y el concepto de la violación5. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Preámbulo de la constit ución política colombiana , a rtículos 2, 6, 29, 48, 53 de la constitución política; código contencioso administrativo , artículo 84, inciso 2; Decreto 1213 de 1990, artículo 132; y Decreto 1029 de 1994, artículo 110. En su concepto de violación , manifestó que la UGPP a través de la expedición de los actos administrativos demandados, con los cuales se le resolvió negar el reconocimiento de la sustitución de la pensión de sobreviviente a la señora LEONIDAS ANTONIA PADILLA NOYA, que venía devengando el causante WENCESLAO CARIS GÓMEZ, lesion ó el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante y puso en peligro su patrimonio económico y los de su núcleo familiar, pues la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas que depe ndían económicamente de l finado

derecho fundamental a la seguridad social de la accionante y puso en peligro su patrimonio económico y los de su núcleo familiar, pues la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas que depe ndían económicamente de l finado queden desamparadas.

Aunado, expresa que la señora LEONIDAS ANTONIA PADILLA NOYA, m antuvo su matrimonio y convivencia por más de 38 años de manera ininterrumpida como lo manifestó textualmente el causante señor WENCESLAO C ARIS GÓMEZ (Q.E.P.D.), en la declaración juramentada que rindió ante la notaria cuarta del círculo de Cartagena (B) el día 26 de septiembre de 2011, lo cual quiere decir que compartían mesa, techo y lecho, además se socorrían y brindaban apoyo mutuo tanto emocional como material y de esta manera el difunto le proporcionaba todo lo necesario para su alimentación, pago de servicios públicos y demás gastos que la demandada necesitaba día a día; así mismo les proporcionaba elementos para su uso personal, tales como ropa, zapatos, útiles de aseo, etc., por lo que estima que cumple con los requisitos para le sea reconocida la sustitución pensional reclamada.

2.5. Contestación de la demanda.

2.5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) 6, se opone a las pretensiones esbozadas en el escrito contentivo de la demanda, toda vez que las mismas se encuentran direccionadas a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la Sra. Leonidas Padilla, en calidad de compañera permanente supérstite del Sr.

el escrito contentivo de la demanda, toda vez que las mismas se encuentran direccionadas a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la Sra. Leonidas Padilla, en calidad de compañera permanente supérstite del Sr. Wenceslao Caris Gómez (Q.E.P.D.), dado que afirma haber convivido con éste por espacio de 30 años.

Manifiesta que, al revisar con detenimiento las razones por las cuales esa entidad despachó negativamente las peticiones de reconocimiento pensional presentadas por la accionante en sede administrativa, se advierte que existe otra pretendida beneficiaria de la misma prestación, esto es, la Sra. Myriam Contreras , quien afirma que reúne los requisitos para que le sea reconocida una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del Sr. Wencesl ao Q.E.P.D., con quien afirma haber mantenido una convivencia por más de 18 años, razón por la que se decidió dejar en suspenso hasta tanto la jurisdicción resolviera la controversia planteada a través del presente medio de control.

5 Página 7-8 del archivo 01DemandaNulidadRestrablecimiento.pdf del expediente digital. 6 Archivo 31ContestacionDemanda del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente

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En ese sentido, como quiera que se ha suscitado entre las Sras. Leonidas Padilla y Myriam Contreras una controversia que corresponde a la jurisdicción dirimir, es preciso que se

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En ese sentido, como quiera que se ha suscitado entre las Sras. Leonidas Padilla y Myriam Contreras una controversia que corresponde a la jurisdicción dirimir, es preciso que se revise con detenimiento el material probatorio que de acuerdo a la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, les corresponde aportar a fin que el Despacho de conocimiento llegue a la total certeza de a cuál de las dos pretendidas beneficiarias en realidad le corresponde la prestación pensional que han solicitado ante mi defendida para sí mismas y de manera exclusiva, y en el eventual caso que el Despacho advierta que les asiste la razón a las dos pretendidas beneficiarias, decida en qué proporción debe reconocerse en favor de cada una de ellas.

Precisa que, esa entidad no actuó de forma arbitraria o caprichosa, por el contrario, con fundamento en lo estatuido en las normas aplicables, procedió a dejar en suspenso la prestación pensional deprecada, a fin de evitar que se vulnerara el derecho de la s posibles beneficiarias que se encuentran en conflicto, pues, ante la duda suscitada y teniendo en cuenta que ambas solicitantes aportaron como prueba de la calidad que pretenden les sea reconocida, declaraciones extra juicio de terceros que afirmaban haberles constado la convivencia entre éstas y el causante, resultaba jurídicamente procedente dejar en suspenso el reconocimiento pensional deprecado hasta tanto la jurisdicción decidiera a cuál de las pretendidas beneficiarias les asiste el derecho reclamado, ello previa apertura del debate probatorio propio de los procesos judiciales que versan sobre la materia que nos ocupa.

jurisdicción decidiera a cuál de las pretendidas beneficiarias les asiste el derecho reclamado, ello previa apertura del debate probatorio propio de los procesos judiciales que versan sobre la materia que nos ocupa.

Por último, p ropuso las siguientes excepciones: i) legalidad el acto administrativo demandadobuena fe, ii) falta de elementos materiales probatorios que den lugar a lo pretendido, iii) prescripción trienal, iv) buena fe.

2.5.2. Señora Leonidas Antonia Padilla Noya, no contestó la demanda.

2.6. La sentencia Impugnada7: El juzgado cuarto administrativo del circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019 resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de prescripción, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nº, RPD 004186 de 30 de enero de 2013, auto ADP 009942 de 8 de julio de 2013 y Resolución No.

RDP 000634 de 8 de enero de 2015 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSI ONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, mediante la cual la entidad demandada le negó la pensión de Gracia de sobreviviente a la señora LEONIDAS ANTONIA PADILLA NOYA, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho

ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

presente sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a favor de LEONIDAS ANTO NIA PADILLA NOYA, la pensión de sobreviviente, en un porcentaje del 100% de la pensión reconocida al señor WENCESLAO CARIS GÓMEZ (QEPD).

CUARTO: ORDÉNESE a la entidad demandada pagar a la demandante las mesadas causadas a partir del 7 de septiembre de 20 14, por haber operado el fenómeno de la prescripción con

7 Archivo 51Sentencia del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente

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respecto a las mesadas anteriores, en el porcentaje ordenado en el numeral anterior. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

de cada uno de ellos.

QUINTO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

SEXTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.º 2017-00247

Demandante: LEONIDAS ANTONIA PADILLA NOYA Demandado: UGPP, MIRIAM ESTER

CONTRERAS RAMOS 18.

SÉPTIMO: Por Secretaría, HÁGASE entrega a la demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”

El Juez de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda, para lo cua l consideró demostrado que la señora Leonidas Antonia Padilla Noya cumplía con el termino mínimo de convivencia con el señor Wenceslao Cariz Gómez señalado en el artículo 47 de la L ey 100 de 1993 , consistente en cinco años de vida marital antes del fallecimiento del causante para el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia.

Respecto a la señora Myriam Ester Contreras Ramos, quien se aduce en el acto demandado haber sido compañera del señor Wenceslao Cariz Gómez Ramos , el Despacho se abstuvo de hacer alusión alguna y estudio al respecto, teniendo en cuenta que la señora como parte demandada en el proceso y de quien se verificó su notificación en debida forma, no se hizo presente al mismo, es decir, no hubo pronunciamiento en ninguna etapa procesal.

que la señora como parte demandada en el proceso y de quien se verificó su notificación en debida forma, no se hizo presente al mismo, es decir, no hubo pronunciamiento en ninguna etapa procesal.

2.6 El recurso 8: La parte demanda da dentro del término legal establecido interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, deprecando que, el A quo, no realizó una debida valoración probatoria de todos los medios de prueba que se hallaban en el proceso; ya que se observan ciertas inconsistencias que no permiten acreditar con plena certeza el vínculo de la señora Leonidas Antonia Padilla y el señor Wenceslao Caris debido a que no se puede dejar a un lado las pruebas aportadas por la la señora Miriam Esther Contreras quien también solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente ; así mismo señala que en las declaraciones del interrogatorio de parte realizado por la accionante no se logra determinar con claridad si en efecto cumple los requisitos exigidos por las normas legales, en efecto las pruebas recaudadas se hallan confusas y no arrojan complet o convencimiento sino todo lo contrario, arrojan cierta duda en las circunstancias de tiempo y lugar , en especial aquellas que demostrarían convivencia irrefutable de la demandante con el causante.

Manifiesta que por ello que la entidad no esta llamada a reconocer y pagar en la forma como lo pretende la demandante y así como lo dispuso el juez en la sentencia, toda vez

8 Archivo 53RecursoApelacion del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P.

8 Archivo 53RecursoApelacion del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente

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que se no se cumplió con los requisitos que establece la ley para ello, razón por la cual solicita se revoque la sentencia y se absuelva a la entidad de todas y cada una de las pretensiones.

2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.

PRIMERA INSTANCIA.

Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al cuarto. Archivo 03ActaReparto.pdf, del expediente digitalizado 07 de septiembre de 2017 Se admite la demanda Archivo 09AutoAdmiteDemanda.pdf, del expediente digitalizado 01 de febrero de 2018 Notificación personal por buzón electrónico Archivo 20ConstanciaSecretarial, del expediente digitalizado 02 de febrero de 2018 Contestación de la demanda por parte de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Archivo 31ContestacionDemanda, del expediente digitalizado 22 de mayo de 2018 Traslado de las excepciones Archivo 32ConstanciaSecretarial, del expediente digitalizado Inició el 12 de julio de 2018 Finalizó el 16 de junio de 2018 Celebración de la audiencia inicial

Traslado de las excepciones Archivo 32ConstanciaSecretarial, del expediente digitalizado Inició el 12 de julio de 2018 Finalizó el 16 de junio de 2018 Celebración de la audiencia inicial Archivo 38ActaAudienciaInicial, cargado en el expediente digitalizado 10 de octubre de 2018 Celebración de la audiencia de pruebas Archivo 42ActaAudienciaN°006 del expediente digital 30 de enero de 2019 Sentencia de primera instancia Archivo 51Sentencia, del expediente digital 24 de octubre de 2019 Notificación de la sentencia vía electrónica Archivo 52NotificacionViaElectronica, del expediente digital 24 de octubre de 2019 Recurso de apelación presentado por el apoderado de la UGPP Archivo 53RecursoApelacion, del expediente digital 25 de noviembre de 2019 Audiencia de conciliación Archivo 57ActaAudienciaN°013, del expediente digital 11 de febrero de 2020

SEGUNDA INSTANCIA.

Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió el recurso ante el Tribunal Administrativos de Sucre. Archivo 02ActaReparto, del expediente digital. 17 de febrero de 2020 Se admite el recurso de apelación 001ExpedienteDigitali...pdf, del expediente digital. 17 de febrero de 2020 Se corre traslado a las partes para que formulen alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Página 03 del Archivo 001ExpedienteDigitalizado.pdf, del expediente digital 05 de marzo de 2020

que formulen alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Página 03 del Archivo 001ExpedienteDigitalizado.pdf, del expediente digital 05 de marzo de 2020 La UGPP presenta alegatos 016RecibidoAlegatos.pdf, del expediente digital 30 de agosto de 2021 Pasa a Despacho para fallo Archivo 021PasoParaFallo.pdf, del expediente digital. 4 de octubre de 2021Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente

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2.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: La parte demandada9, en sus alegatos sostiene que, el interrogante formulado por el juez consisten en determinar si realmente hubo una convivencia entre el causante y la señora Leonidas Padilla, debido a que a juicio de la demandada n o fue probado por la demandante la convivencia exigida por el Legislador, toda vez que, las pruebas traídas no son claras.

Expresa que, e n el interrogatorio de parte realizado a la señora Leonidas Padilla, se pueden observar ciertas inconstancias y contradicciones que demuestran que no hubo convivencia ininterrumpida durante los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante. También indica que, para la fecha del fallecimiento del señor Wenceslao Caris Gómez, esto es, el 04 de marzo de 2012, él vivía con su hermana en Sucre, mientras

del causante. También indica que, para la fecha del fallecimiento del señor Wenceslao Caris Gómez, esto es, el 04 de marzo de 2012, él vivía con su hermana en Sucre, mientras que la señora Leonidas Padilla, viv ía en la ciudad de Barranquilla, motivo por el cual no se cumple el tiempo mínimo de convivencia de 5 años anteriores a la muerte.

Manifiesta que, se debe tener en cuenta lo expresado por la señora Miriam Esther Contreras, quien en sede administrativa igualmente solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, y aunque no compareció en el presente proceso, no se puede dejar de lado las pruebas que la misma aportó en sede administrativa, tales como: declaraciones juramentadas, mediante las cuales manifestó haber co nvivido con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, mientras que la demandante expresa no saber nada de esto, lo que, también pone en duda la convivencia entre la demandante y el causante, evitando así toda certeza acerca de ello.

Por último, indica que no se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley que regula el presente tema, toda vez que la demandante no pudo demostrar de manera clara, fehaciente y sin asomo de duda que la convivencia con el causante se haya extendido hasta los 5 años inmediatamente anteriores al deceso, requisito sine qua non para conceder la pensión de sobrevivientes pretendida en el actual proceso por la señora Leonidas Padilla, por lo que pide se revoquen los puntos 2, 3, 4, y 5 de la sentencia de primera instancia el 24 de octubre de 2019, y como consecuencia de ello, se nieguen todas las pretensiones de la demanda.

de primera instancia el 24 de octubre de 2019, y como consecuencia de ello, se nieguen todas las pretensiones de la demanda.

La parte demandante10, rinde alegatos reiterando los argumentos de la demanda e insistiendo que es merecedora y acreedora de la pensión de sobreviviente, de la que venía gozando en calidad de cónyuge del finado WENCESLAO CARIS GÓMEZ, razón por la que solicita se confirme el fallo de primera instancia.

2.9. Concepto del Ministerio Público: El delegado del Ministerio público en esta oportunidad no emitió concepto alguno.

3.- CONSIDERACIONES:

3.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso aquí interpuesto.

9 Archivo 017AlegatosConclusion.pdf, del expediente digital. 10 014Alegatos.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente

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3.2. El Problema jurídico. Se circunscribe en determinar, si la señora LEONIDAS ANTONIA PADILLA NOYA cumple con los requisitos normativos y jurisprudenciales para ser beneficiaria, en calidad de compañera permanente, de la sustitución pensional de gracia que en vida percibía el señor Wenceslao Caris Gómez.

Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) la

ser beneficiaria, en calidad de compañera permanente, de la sustitución pensional de gracia que en vida percibía el señor Wenceslao Caris Gómez.

Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) la sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes; (ii) Regulación legal de la pensión de sobrevivientes; (iii) Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; (iv) El derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del compañero permanente; y, (v) Caso concreto.

En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, la Sala procederá a realizar el correspondiente análisis normativo a efecto de estab lecer la solución jurídicamente correcta en el presente asunto, por lo tanto e s indudable, como regla general, que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y además, que el cónyuge o compañero permanente del causante debe cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación.

3.3. La sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes: Para iniciar ha de advertirse que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público que, además de su reconocimiento constitucional, 11 está

3.3. La sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes: Para iniciar ha de advertirse que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público que, además de su reconocimiento constitucional, 11 está protegido por los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez e incapacidad12.

Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples sentencias13, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea

eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente

11 Artículo 48 de la Constitución. 12 Corte Constitucional Sentencia SU 005 de 2018 13 Ver como ejemplo la sentencia T-156-17Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 004-2017-00247-01 Leonidas Antonia Padilla Noya Vs. U.G.P.P. Pensión de sobreviviente

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exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.

Se sigue de lo anterior que “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección14” y encuentra su asidero normativo en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política.

Tipología Definición Recursos Identidad de la prestación Sustitución pensional Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado. Se financia con los recursos previstos para e

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