TA SUC - 70001333300420170035701-(12-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420170035701-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control: Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-004-2017-00357-01
Demandante: Guido de Jesús Ascencio Ortega
Demandado: Colpensiones
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
Auto interlocutorio.
Entra la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2018 , proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el cual se negó librar mandamiento de pago.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda ejecutiva.
El señor GUIDO DE JESÚS ASCENCIO ORTEGA , a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, solicitando que se librara mandamiento de pago en contra la entidad menciona y a su favor, por la suma de $26.281.712,71, que incluye el valor de las diferencias pensionales dejadas de percibir reconocidas en la sentencia 5 de sentencia de 2014 y su complementaria del 23 de septiembre de 2014 , por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo y las que se reconoció en la resolución GNR 296281 del 25 de septiembre de 2015, expedida por la entidad accionada.
Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo y las que se reconoció en la resolución GNR 296281 del 25 de septiembre de 2015, expedida por la entidad accionada.
Como fundamentos fácticos, narró que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, cuyo trámite procesal se surtió ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, radicado No. 70-001-33-31-006-2011-00488-00, solicitando la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la ley 33 de 1985.
Mediante fallo de fech a 5 de sentencia de 2014 y su comple mentaria del 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, determinó declarar la nulidad parcia l de los actos acusados, y ordenó reconocer y pagar al accionante una pensión de jubilación de conformidad con la ley 33 de 1985.
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de la Resolución No. GNR 296281 del 25 de septiembre de 2015, da cumplimiento parcial de la sentencia, quedando la pensión de jubilación en cuantía de $ 570.548 y un retroactivo por valor de $ 128.118.228.EJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2017-00357-01 Apelación mandamiento de pago
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de $ 570.548 y un retroactivo por valor de $ 128.118.228.EJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2017-00357-01 Apelación mandamiento de pago
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Que, los anteriores valores liquidados en dicha resoluc ión, no corresponden a lo ordenado en la sentencia, ya que al realizar la liquidación del último año de servicio, esto es, del 25 de enero de 1999 al 27 de junio de 1999 y del 1 de febrero de 2008 a 8 julio 2008, la pensión de jubilación, debió ser por la suma de $706.117,79 y no $ 570.548, quedando una diferencia por pagar de $ 135.569,79.
Al contabilizar la diferencia por pagar desdés el 23 de abril de 2008 a hasta fecha de presentación de la demanda, se obtiene un valor indexado de $ 26.281.712, que es lo que se pretende ejecutar.
Además de ello, no se canceló los intereses de las mesadas retroactivas que corresponden a la suma de $ 81.010.702, para un total debido de $ 107.292.414,93
1.2. La providencia recurrida
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en auto de 22 de mayo de 2018, resolvió no librar mandamiento manifestando lo siguiente:
“así las cosas, se concluye que una vez valorado los documentos aportados para la conformación del título ejecutivo, y las liquidaciones efectu adas en apo yo del contador adscrito a los Juzgados Administrativos, no es posible librar mandamiento ejecutivo, como quiera que los valores reconocidos y pagados el 1 de noviembre
la conformación del título ejecutivo, y las liquidaciones efectu adas en apo yo del contador adscrito a los Juzgados Administrativos, no es posible librar mandamiento ejecutivo, como quiera que los valores reconocidos y pagados el 1 de noviembre de 2015, a través de la resolución N° GNR 296281 de 25 de septiembre de 2015, son consecuentes con el valor y la suma dispuesta para el cumplimiento de la orden judicial contentiva en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, el 05 de septiembre de 2014 y la sentencia complementaria proferida por dicha judicatura, el 23 de septiembre de 2014, en lo que respecta a las diferencias pensionales causadas, como capital a pagar y los intereses causados a la fecha del pago.
Desestimándose así , el carácter exigible de la oblig ación que a la fecha se encuentra saldada, en los términos del cumplimiento de la orden judicial antes anunciada, específicamente en lo consignado en la resolución N° GNR 296281 de 25 de septiembre de 2015, emitida por COLPENSIONES.”
1.3. El recurso de apelación.
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, s olicitando la revocatoria de la anterior providencia. Al efecto, mencionó que, de acuerdo con la liquidación realizada por el Contador adscrito a los Juzgados Administrativos, en la que se basó el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, para negar el mandamiento de pago, demuestra que la pensión debió ser reconocida por valor de $724.943,63 , lo que indica, que lo
Cuarto Administrativo de Sincelejo, para negar el mandamiento de pago, demuestra que la pensión debió ser reconocida por valor de $724.943,63 , lo que indica, que lo reconocido en la resolución N° GNR 296281 del 25 de septiembre de 2015; esto es, el valor de $570.548 y lo que se debió reconocer, la suma de $724.943,63, hay una diferencia pensional por pagar por la suma de $154.395. Que al contabilizar dicha diferencia, desde el día de reconocimiento pensional hasta presentación de la demanda, se debe la suma de $32.184.589,48; para un total de $116.813.967, suma que incluye la diferencia pensional y los intereses moratorios.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de providencia proferida en primera instancia por los Jueces Administrativos,EJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2017-00357-01 Apelación mandamiento de pago
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susceptible de apelación, según en el artículo 243 del mismo ordenamiento modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
2.2. Asunto a resolver.
Vistos los reparos de la parte actora, deberá la Sala establecer si , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de la Resolución N° GNR 296281 de l 2015, dio cumplimento total o no, de la orden dada
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de la Resolución N° GNR 296281 de l 2015, dio cumplimento total o no, de la orden dada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descon gestión de Sincelejo, mediante sentencia del 5 de septiembre sentencia de 2014 y su complementaria del 23 de septiembre de 2014.
2.3. Análisis de la Sala y solución del asunto.
En el sub examine, el apoderado de la parte ejecutante pretende, se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, mediante auto del 22 de mayo de 2018, en el cual se negó librar mandamiento de pago a favor del señor Guido de Jesús Ascencio Ortega y en contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por considerar que se dio cumplimiento a la sentencia a través de la resolución GNR 296281 de l 25 de septiembre de 2015.
Que no conforme con la decisión anterior, la parte ejecutante interpone recurso de apelación, pues estima que dicha decisión no valoró correctamente la liquidación realizada por el Contador A dscrito a los Juzgados A dministrativos del Circuito de Sincelejo, en el cual se observa que la pensión de jubilación del accionante debió ser reconocida por valor de $724.943 y no por la suma de $570.548
Para resolver el recurso de apelación, es necesario tener en cuenta el siguiente material probatorio:
-. Sentencia de 5 de septiembre de 2014, p roferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo y su complementaria del 23
material probatorio:
-. Sentencia de 5 de septiembre de 2014, p roferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo y su complementaria del 23 de septiembre de 2014, en el cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Guido de Jesús Ascencio Ortega, en los término de la ley 33 de 1985.
-. Constancia de ejecutoria del 7 de octubre de 2014.
-.Resolución GNR 296281 del 25 de septiembre de 2015, que dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia.
-. Certificado de tiempo de servicio dentro del Municipio de Betulia Sucre y la Caj a de Crédito Agrario Industrial y Minero.
-.Reclamación administrativa del 5 de noviembre de 2014.
De conformidad con el mater ial probatorio, se observa que el señor Guido de Jesús Ascencio Ortega, es beneficiario de una pensión de jubilación reconocida mediante sentencia del 5 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo y su complementaria del 23 de septiembre del 2014 y que dicha pensión, debe ser reconocida a partir del 23 de abril del 2008, (status pensional) de conformidad con la ley 33 de 1985, es decir , debe ser liquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de salario devengado en el último año de servicio.EJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2017-00357-01 Apelación mandamiento de pago
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La administradora Colombiana de P ensiones -COLPENSIONES-, para da r
RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2017-00357-01
Apelación mandamiento de pago
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La administradora Colombiana de P ensiones -COLPENSIONES-, para da r cumplimiento a la sentencia, liquida la pensión de jubilación a través de la resolución GNR 296281 del 25 de septiembre de 2015, la cual quedó de la siguiente manera:
Como se puede observar, la liquidación del promedio del salario del último año de servicio, le arrojó como resultado la suma de $760.730 , que es el ingreso base de liquidación (IBL), el cual al sacarle el 75% de dicha cifra, se obtuvo como resultado el valor de $570.548, que es la mesada pensional que se reconoció.
Ahora bien, esta Sala entra revisar, si la base de liquidación indicada por Colpensiones estuvo correcta, se pasa analizar la liquidación realizada por el Contador adscrito a los Juzgados Administrativos de Sincelejo, en donde se observa lo siguiente:
Teniendo en cuenta lo anterior, se tienes que al liquidar el salario del último año de servicio; esto es del 29 de noviembre de 1998 a 27 de junio de 1999 y 1 de febrero de 2008 a 3 de julio de 2008, se obtiene ingreso base de liquidación la suma de $966,591 y al sacarle 75%, de dicha cifra, da como resultado $724.943, que es valor que le correspondía a Colpensiones pagar como mesada pensional desde el día de su reconocimiento, esto es 23 de abril de 2008 y no $570.548, como fue reconocida en la resolución GNR 296281, obteniendo una diferencia entre lo reconocido y lo que se
que le correspondía a Colpensiones pagar como mesada pensional desde el día de su reconocimiento, esto es 23 de abril de 2008 y no $570.548, como fue reconocida en la resolución GNR 296281, obteniendo una diferencia entre lo reconocido y lo que se debió reconocer, la suma de $154.395.
Ahora, el contador adscrito a los Juzgados Administrativos de Sincelejo, liquida dicha diferencia desde el día 23 de abril de 2008, día que d ebió reconocerse la pensión hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, 7 de octubre de 2014, esto para saber cuánto se le debe al accionante como pago del retroactivo de la diferencia dejada de pagar, obteniendo la suma de $81.060.770, valor que es indexado hasta 2014.EJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2017-00357-01 Apelación mandamiento de pago
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Teniendo claro el capital debido; esto es la suma de $81.060.770, se liquida n intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 8 octubre 2014 hasta el día anterior que ingresó en nómina , el día 30 de septiembre de 20151, liquidación que tuvo como resultado $20.678.062,15.
1 Información que se extrae de la resolución N° GNR 296281 de 2015artículo 2 parte resolutivaEJECUTIVO
septiembre de 20151, liquidación que tuvo como resultado $20.678.062,15.
1 Información que se extrae de la resolución N° GNR 296281 de 2015artículo 2 parte resolutivaEJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2017-00357-01 Apelación mandamiento de pago
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Ahora, posteriores a la ejecutoria de la sentencia, al accionante se le sigue causando la diferencia pensional que no fue reconocida, la cual finaliza hasta el día que el accionante entra en nómina de pago de su pensión, por tanto, se tiene la necesidad de liquidar ese período de la siguiente manera:
Explicada la liquidación de los valores adeudados al accionante a partir del día 23 de abril de 2008, se encuentra que se le debieron pagar los siguientes valores:
RESUMEN DE LA LIQUIDACION
Capital $81.060.770 Intereses $20.678.062 Diferencia pensionales posteriores a la sentencia 12.899.116
TOTAL $114.637.948
No obstante lo anterior, encuentra la S ala que al señor Ascencio Ortega Guido de Jesús, a través de la resolución GNR 296281 del 25 de septiembre de 2015, se le reconoció y canceló como retroactivo la suma de la suma de $128.118728, tal como se ilustra a continuación:
Una vez analizada la liquidaciones arribas descritas, encuentra la Sala que se debe confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto administrativo Oral del circuito de Sincelejo en auto de 22 de mayo de 2018, toda vez que la suma reconocida y
Una vez analizada la liquidaciones arribas descritas, encuentra la Sala que se debe confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto administrativo Oral del circuito de Sincelejo en auto de 22 de mayo de 2018, toda vez que la suma reconocida y cancelada en Resolución GNR 296281 del 25 de septiembre de 2015, es superior a laEJECUTIVO RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2017-00357-01 Apelación mandamiento de pago
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que se debió cancelar al actor a pe sar de que existió una diferencia pensional en la base de liquidación, por tanto se da respuesta al planteamiento, concluyendo no es procedente librar mandamiento de pago a favor del señor GUIDO DE JESÚS
ASCENCIO ORTEGA , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES.
3. DECISION:
En mérito de lo manifestado, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE el auto apelado, esto es, el proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, el 22 de mayo de 2018, mediante el cual se resolvió no librar mandamiento de pago ejecutivo.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático de administración SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
previa anotación en el sistema informático de administración SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS.
TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS En uso de licencia.