TA SUC - 70001333300420180004901-(28-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420180004901-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2018-00049-01
DEMANDANTE: CÉSAR DAVID CABRERA OVIEDO
DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE LA UNIÓN - SUCRE
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
Procede la Sala a decidir en segunda instancia , el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 8 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se accedió parcialmente a una medida cautelar.
1. ANTECEDENTES
1. CÉSAR DAVID CABRERA OVIEDO, formuló demanda ejecutiva en contra de la ESE HOSPITAL LA UNIÓN - SUCRE, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero derivadas de varios contratos de prestación de servicios suscritos entre el ejecutante y la entidad ejecutada y que se describen en el libelo genitor, más los intereses moratorios establecidos en el art. 4, numeral 8, último inciso de la Ley 80 de 1993 y el art. 8.1.1. del Decreto 734 de 2012.
2. En virtud de esta demanda, el 5 de junio de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago por la
8.1.1. del Decreto 734 de 2012.
2. En virtud de esta demanda, el 5 de junio de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($5.990.000.oo), más los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima permitida por la Ley, sobre dicha suma contados desde la fecha de incumplimiento.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00049-01
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3. El día 22 de octubre de 2019, el ejecutante pidió la práctica de medidas cautelares de embargo y secuestro, de la siguiente manera:
“El embargo y retención de las sumas de dinero que por cualquier concepto se encuentren a favor de la demandada E.S.E. HOSPITAL LA UNIÓN, identificada con NIT No. 900008025 -5, en cuentas bancarias corrientes y de ahorros, CDT, inversiones u otro similares a nombre de la entidad mencionada en los bancos: BANCOLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AGRARIO, y demás similares en la ciudad de Sincelejo. Informándole a la entidad bancaria que se trata de un crédito de estirpe laboral, y que es una de lastres reglas excepcionales al principio de inembargabilidad de dineros del Estado, como se ha establecido en sentencia C-1154 de 2008 y Auto de 10 de Febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Asimismo, hacerle saber, que se debe dar cumplimiento en la forma y términos e
establecido en sentencia C-1154 de 2008 y Auto de 10 de Febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Asimismo, hacerle saber, que se debe dar cumplimiento en la forma y términos e establecidos en el numeral 10 del artículo 593 del CGP y ordenando el embargo sobre dineros de destinación específica (salud) si el monto no alcanza a asegurarse en cuenta de libre destinación, por ser una sentencia judicial u obligación clara expresa y exigible proveniente del deudor y es excepción al principio de inembargabilidad de recursos p úblicos de salud, como se expuso”
4. Ante lo cual, el a quo se pronunció el día 8 de septiembre de 2022,
disponiendo:
“PRIMERO: DECRÉTESE como medida cautelar el embargo y la retención de la tercera parte de los dineros que se encuentren consignados o que se consignen en Los CDTS, cuentas corrientes y de ahorros de la ESE CENTRO DE SALUD LA UNIÓN, en las siguientes entidades bancarias: BANC OLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AGRARIO, en la ciudad de Sincelejo para todas las señaladas. ADVIÉRTASE que no procederá la medida en cuentas donde se manejen recursos sobre otras transferencias de la Nación como Sistema General de Participacio nes, regalías y convenio de cofinanciación, como tampoco las cuentas donde se manejen pago de sentencias y conciliaciones. En consecuencia. LÍBRESE el oficio correspondiente.
SEGUNDO: LIMÍTESE esta medida en la cuantía de DIECISIETE
se manejen pago de sentencias y conciliaciones. En consecuencia. LÍBRESE el oficio correspondiente.
SEGUNDO: LIMÍTESE esta medida en la cuantía de DIECISIETE
MILLONES DOSCIENTOS C UARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($17.245.898,9), acorde con lo reglado en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso”
Sustentando en apoyo de lo decidido que la medida cautelar era procedente en los términos indicados, pues, el art. 594 del C. G. del P. en su numeral tercero indicaba que si bien los recursos de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente porEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00049-01
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una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario de estas eran inembargables, si lo era su tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de los embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Agregó a lo anterior que, tanto la jurisprudencia como la Ley, han formulado excepciones al principio de inembargabilidad, permitiendo en consecuencia que se puedan embargar recursos públicos cuando se trate de: (i) el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas, establecido en el numeral 4 del artículo 594 del C .
G. del P. y; (ii) para el pago de sentencias judiciales de origen laboral, procediendo el embargo, solo si los ingresos corrientes de libre destinación
desarrollo de las mismas, establecido en el numeral 4 del artículo 594 del C .
G. del P. y; (ii) para el pago de sentencias judiciales de origen laboral, procediendo el embargo, solo si los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones.
Añadiendo que, las medidas cautelares pedidas serían decretadas pero en una tercera parte, conforme lo est ablecido en los arts. 593, 594 y 599 del Código General del Proceso, con las limitaciones de Ley.
5. Contra dicha determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de
apelación, señalando:
“Por intermedio de apoderado el demandante CESAR DAVID CABRERA OVIEDO, interpuso acción ejecutiva como continuación de proceso ordinario en donde se decretaron medidas de embargo con auto de fecha OCHO (8) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), donde se precisa acceder al derecho de las medidas, dando orden a bancos y EPS el acogimiento de la orden judicial, obviando el principio de inembargabilidad que ostentan los recursos públicos de la seguridad social, así mismo no se hace referencia al porcentaje máximo que siendo posible en gracia de discusión se pueda embargar, solo limita el embargo a la totalidad del crédito, lo cual puede violar el debido proceso y garantías constitucionales superiores, pues no se cuenta con recursos para pagar a sus trabajadores como tampoco para la adquisición de insumos médicos, algo que dicho sea de paso es muy delicado teniendo en cuenta que la entidad demandada en la única que presta el servicio de salud en el Municipio de La Unión Sucre, lo que
pagar a sus trabajadores como tampoco para la adquisición de insumos médicos, algo que dicho sea de paso es muy delicado teniendo en cuenta que la entidad demandada en la única que presta el servicio de salud en el Municipio de La Unión Sucre, lo que hace inminente y necesario reponer o en su defecto revocar la medida, ya que no es posible embargarlos de conformidad con el artículo 194 del C.G.P.
(…)Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00049-01
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La ESE Centro de Salud La Unión, como integrante de la Red Hospitalaria del Departamento realizará todas las acciones tendientes a mitigar, conjurar las causas que originaron la declaratoria de emergencia sanitaria y contener la pandemia consecuencia del COVID -19, razón por la cual espera recibir recursos por parte de la NACION y del ente territorial -entre otrospara poner en funcionamiento y operatividad los servicios de salud para la atención de pacientes con patologías asociadas al COVID-19, los cuales son de destinación específica y gozan de la protección de inembargabilidad, es así como la ESE dio aperturas a cuentas especiales con marcación de inembargabilidad en el Banco Pichi ncha sede montería donde con relación a la resolución 166 de 2021, se recibe el dinero para la vacunación y recursos para COVID 19, exclusivamente y manejados únicamente en el Banco pichincha, sin embargo este Banco no restringe la medida a la tercera part e si no que decide aplicar la medida sobre todos los dineros existentes en las cuentas poniendo en riesgo la operatividad absoluta de la ESE, por tal razón está
medida a la tercera part e si no que decide aplicar la medida sobre todos los dineros existentes en las cuentas poniendo en riesgo la operatividad absoluta de la ESE, por tal razón está incumpliendo lo establecido en la medida de embargo.
Así mismo, se tiene que el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía destinada a proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición en un Estado Social de Derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana. P or tanto, se hace necesario recordar que el Estado presta directamente los servicios de salud a través de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, dentro de las que se encuentra la ESE Centro de Salud La Unión en lo atinente a la seguridad social en salud”
6. Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2023 , el a quo desató el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Frente al recurso de reposición, afirmó que:
“En atención de lo manifestado, se precisa que la concesión de la medida cautelar solicitada, se basa en la naturaleza de los bienes de los cuales se eleva la medida de embargo, y se ajusta a los parámetros de la jurisprudencia dispuesta sobre las excepciones del principio de inembargabilidad, no siendo suficiente que l a parte ejecutada afirme que la medidas se aparta de los postulados jurisprudenciales, por el solo hecho de ser valores pertenecientes a una entidad prestadora de servicios de salud, sin aportar elementos suficientes que soporte tal condición, por su parte el auto recurrido es sumamente claro en definir cuáles son las sumas que pueden ser embargadas bajo la amplia relación
pertenecientes a una entidad prestadora de servicios de salud, sin aportar elementos suficientes que soporte tal condición, por su parte el auto recurrido es sumamente claro en definir cuáles son las sumas que pueden ser embargadas bajo la amplia relación jurisprudencial y la normatividad procesal, sin que ello desestime la legalidad de la decisión que es recurrida.
Por ende, es en la nat uraleza de los recursos, los lineamientos jurisprudenciales de la jurisprudencia sobre el principio de inembargabilidad, a más de las limitantes señaladas en el auto objeto de recurso, que se evidencia la procedencia de la medida cautelar, sin encontrarse reparo alguno sobre su adecuaciónEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00049-01
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legal, lo cual no da lugar a reponer la providencia del 8 de septiembre de 2022”
CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 y 243 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan no sólo contra las sentencias, sino contra los autos dictados por los jueces administrativos, entre ellos el que decreta o niega una medida cautelar, como ocurre en esta oportunidad.
2.2. Problema Jurídico
De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, s e trata de establecer en el presente asunto : ¿ Debe revocarse la medida cautelar dispuesta por el a quo en la providencia apelada, conforme los argumentos señalados por el recurrente?
2.3. Medidas cautelares en procesos ejecutivos
cautelar dispuesta por el a quo en la providencia apelada, conforme los argumentos señalados por el recurrente?
2.3. Medidas cautelares en procesos ejecutivos
En relación con las medidas cautelares, el Capítulo Undécimo de la Ley 1437 de 2011, lo desarrolla desde el artículo 229 a 236; declarando que las mismas se adoptan en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción (art. 229 ídem).
Ad empero, frente al proceso ejecutivo no se indicó nada en relación con las medidas cautelares, por tanto, por remisión de esta misma codificación (artículo 306), hay que trasladar el tema, en lo que hace al embargo, al Código General del Proceso. Sobre las medidas de embargo, es el artículo 593 el que trata el tema, así:
“Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, siEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00049-01
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fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este
situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo pers eguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.
2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.
Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se not ificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.
3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.
4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.
Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de
cualquiera persona que presencie el hecho.
Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere h allado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.
El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decr etó y los anteriores que no hubieren sido cancelados.
5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes,Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00049-01
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y se considerará pe rfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.
6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, e fectos públicos nominativos y
comunicación en el respectivo despacho judicial.
6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, e fectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, seg ún sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.
El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.
Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores.
El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.
7. El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la
ley con dicho fin.
7. El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar nin guna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.
A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.
8. Si el deud or o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio.
9. El de salarios dev engados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00049-01
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Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.
10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad
Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.
10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constitui r certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre. PARÁGRAFO 1o.
En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficin as públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata.
PARÁGRAFO 2o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”.
Ahora el momento para solicitar la medida de embargo, lo señala el artículo 599 del C.G.P. al indicar : “Artículo 599. Embargo y secuestro . Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y
Ahora el momento para solicitar la medida de embargo, lo señala el artículo 599 del C.G.P. al indicar : “Artículo 599. Embargo y secuestro . Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (...)"
2.4. Marco normativo y jurisprudencia constitucional en torno al principio de inembargabilidad y la destinación específica de los recursos del sistema de salud, su alcance y sus excepciones1.
2.4.1. Marco normativo.
En los arts. 48 y 49 de la Carta Política, se encuentra la salud y la seguridad social, reconocidos en su doble dimensión de derechos y servicios en cabeza del propio Estado. Para asegurar la efectiva consecución de estos, el ordenamiento jurídico prevé principios superiores y dispositivos legales que procuran la protección de los recursos públicos destinados a la materialización de aquellos fines de interés general, manifestación de lo cual, son el principio de inembargabilidad y la destinación específica de tales rubros.
1 Tomado de Sentencia T-053 de 2022.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00049-01
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El artículo 48 de la C. P., consagra que no se podrán destinar , ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella; el artículo 63 de la C. P. a su vez, defiere al Legislador la potestad de definir cuáles bien es son inalienables, imprescriptibles e inembargables 2, aspecto que ha sido desarrollado por diferentes normas.
El artículo 356 de la C. P., crea el Sistema General de Participaciones (SGP),
definir cuáles bien es son inalienables, imprescriptibles e inembargables 2, aspecto que ha sido desarrollado por diferentes normas.
El artículo 356 de la C. P., crea el Sistema General de Participaciones (SGP), con el fin de asegurar los recursos para que las entidades territoriales puedan financiar específicamente la prestación de los servicios de salud, educación, agua potable, saneamiento y servicios públicos domiciliarios a su cargo; al paso que el artículo 366 ejusdem, consagra como objetivo fundamental de la actividad del Estado, la solución de las necesidades insatisfechas de salud (entre otros) y determina que en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá p rioridad sobre cualquier otra asignación.
A nivel legal , son varias las disposiciones que concretizan los citados mandatos constitucionales , encaminados a garantizar la protección y adecuada administración de los recursos públicos del sistema de salud.
La Ley 100 de 1993 , “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, prescribe en su artículo 9 que no se podrán destinar , ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella; en su artículo 153, numeral 3.13, establece que las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito; en su artículo 154, literal g), obliga al Estado a intervenir para evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes; en su artículo 182 señala expresamente, que las cotizaciones que recauden las EPS pertenecen al Sistema General de Seguridad Soc ial en
que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes; en su artículo 182 señala expresamente, que las cotizaciones que recauden las EPS pertenecen al Sistema General de Seguridad Soc ial en Salud y en el parágrafo de la misma norma precisa , que dichas entidades deberán manejar los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema, en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la enti dad; en sus artículos 218 y siguientes se crea y
2 Además, el artículo 63 C.P. señala tal atributo “ [l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00049-01
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regula el Fondo de Solidaridad y Garantía para la administración de los recursos de la salud (función que posteriormente asumiría la ADRES ) y, a partir de su artículo 225 diseña un esquema de vigilancia y co ntrol para preservar una rigurosa supervisión sobre el funcionamiento del sistema y el adecuado manejo de la información y de los respectivos recursos.
El Decreto 111 de 1996 , Estatuto Orgánico del Presupuesto , señala en sus artículos 11 y 19 , que la inem bargabilidad es uno de los principios rectores del sistema presupuestal y que las rentas, bienes y derechos del presupuesto general de la Nación son inembargables3.
artículos 11 y 19 , que la inem bargabilidad es uno de los principios rectores del sistema presupuestal y que las rentas, bienes y derechos del presupuesto general de la Nación son inembargables3.
Por su parte, la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otro s”, regula el Sistema General de Participaciones (SGP) constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales para financiar, entre otros, el servicio de salud y prescribe, en sus artículos 3, 84 y 89 que tales recursos son de destinación específica y en su artículo 91 , señala que los recursos de SGP no forman unidad de caja con los demás recursos de presupuesto, que su administración debe realizarse en cuentas separadas y que por su destinación social constitucional , estos recu rsos no pueden ser sujetos de embargo, con las precisiones fijadas en la jurisprudencia4.
En el mismo sentido, el Decreto Ley 28 de 2008, “Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se
3 Sin perjuicio de lo que determinó la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997, en cuanto a que las obligaciones estatales que consten en providencias y otros títulos válidos deben satisfacerse dentro de los plazos legales, con la posibilidad de adelantar la ejecución después de 18 meses y admitiéndose en esa hipótesis, el embargo de los recursos
válidos deben satisfacerse dentro de los plazos legales, con la posibilidad de adelantar la ejecución después de 18 meses y admitiéndose en esa hipótesis, el embargo de los recursos del presupuesto: sobre los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, si se trata de esta clase de títulos, y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. 4 Este último atributo de la inembargabilidad fue modulado en la sentencia C -566 de 2003 en el entendido de que “ los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, c uando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las demás participaciones.”Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00049-01
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realice con recursos del Sistema General de Participaciones ”, indica en su artículo 21, que los recursos del SGP son inembargables, atributo que ha sido modulado por la Corte Constitucional5.
La Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de
artículo 21, que los recursos del SGP son inembargables, atributo que ha sido modulado por la Corte Constitucional5.
La Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones ”, preceptúa en su artículo 23, que los recursos para la at
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