TA SUC - 70001333300420180005301-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420180005301-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2018-00053-01
DEMANDANTE: CEMENTOS ARGOS S.A.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJODIRECCIÓN TERRITORIAL DE SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMINTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la se ntencia adiada 26 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
La sociedad comercial CEMENTOS ARGOS S.A., mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SUCRE , para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
-. Resolución No. 0183 del 27 de julio de 2011, por medio de la cual, se resuelve una querella administrativa laboral y se sanciona a CementosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________
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resuelve una querella administrativa laboral y se sanciona a CementosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________
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Argos S.A., con la suma de 50 smlmv, esto es, la suma de veintiséis millones setecientos ochenta mil pesos ($26.780.000.oo).
-. Resolución No. 00272 del 20 de diciembre de 2011, por medio de la cual, se resuelve un recurso de reposición, confirmando la sanción.
-. Resolución No. 3249 del 29 de agosto de 2017, por medio de la cual, se resuelve un recurso de apelación, confirmando el acto administrativo que impuso la sanción.
A título de restablecimiento , la sociedad demandante solicita se acceda a las siguientes pretensiones principales:
-. Se revoque la suma de dinero impuesta a título de sanción… se dec lare que Cementos Argos S.A., no adeuda suma alguna de dinero por dicho concepto y, en consecuencia, se ordene a la Nación - Ministerio de Trabajo - Fondo d e Riesgos Laborales a efectuar la devolución de cualquier suma de dinero pagada o que se llegare a p agar a título de sanción…
-. En el evento que haya lugar a reembolso de alguna suma de dinero, sobre la misma deberá ordenarse la indexación y el reconocimiento de intereses corrientes, hasta la fecha en que se realice efectivamente la devolución del dinero.
Como pretensiones subsidiaras, solicita las siguientes:
-. Se reduzca la multa aplicando pare el efecto los principios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la graduación de las
devolución del dinero.
Como pretensiones subsidiaras, solicita las siguientes:
-. Se reduzca la multa aplicando pare el efecto los principios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la graduación de las sanciones.
-. Se corrija el valor de la sanción impuesta y se reembolse la diferencia, su hay lugar a ello, luego de haberse graduado y reducido su monto.
-. En el evento en que haya lugar a reembolso de alguna suma de dinero, sobre la misma deberá ordenarse la indexación y el reconocimiento de intereses corrie ntes, hasta la fecha en que se realice efectivamente la devolución del dinero.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________
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1.2.- Hechos de la demanda:
El día 25 de enero de 2010, el presidente y representante legal de la Organización Sindical SUTIMAC - Sincelejo, presentó querella administrativa en contra de la empresa Cementos Argos S.A. solicitando al Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial Sucre, iniciar una investigación administrativa con el fin de constatar la presunta violación de las normas de salud ocupacional y se impusieran las sanciones respectivas.
Sin haberse efectuado formalmente ninguna comisión, dice el demandante, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Municipio de Tolú profirió Auto No. 01 del 1 º de febrero de 2011, por medio del cual, avocó el conocimiento e ini ció investigación administrativa laboral y ordenó la práctica de unas pruebas.
Posteriormente, sin que se hubiese efectuado la comunicación o
avocó el conocimiento e ini ció investigación administrativa laboral y ordenó la práctica de unas pruebas.
Posteriormente, sin que se hubiese efectuado la comunicación o notificación personal de la querella, el 23 de junio de 2011 fue practicada diligencia de declaración de la Docto ra Mónica del Pilar Ramírez, Jefe de Seguridad y Salud Ocupacional de Cementos Argos S.A.
El Director Territorial del Ministerio de Trabajo expidió la Resolución No. 000183 del 27 de junio de 2011, mediante la cual, resolvi ó sancionar a Cementos Argos S. A., por considerar que se había demostrado el mal funcionamiento del subprograma de higiene y seguridad industrial y violación de las normas.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelaci ón; sin embargo, la deter minación inicial fue confirmada por medio de las Resoluciones Nos. 00272 del 20 de diciembre de 2011 y 3249 del 29 de agosto de 2017, respectivamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________
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Como normas violadas , adu ce preceptos de carácter constitucional y legal, como lo son los artículos 29 y 85 de la Constitución Política ; artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887 y artículo 52 del CPACA.
En su concepto de violación manifiesta, que la sanción que le fue impuesta a través de los actos demandados se debe revocar, dado que en aplicación del pri ncipio de favorabilidad se debió declarar la
En su concepto de violación manifiesta, que la sanción que le fue impuesta a través de los actos demandados se debe revocar, dado que en aplicación del pri ncipio de favorabilidad se debió declarar la caducidad de la facultad sancionatoria del Ministerio del Trabajo.
Precisa, que si bien la querella y la investigación administrativa tuvieron origen cuando se encontraba vigente el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, según el cual, las autoridades administrativas tenían 3 años para imponer sanciones al cabo de 3 años de producido el acto que las pudiera ocasionar, lo cierto es, que con la entrada en vigencia del CPACA - artículo 52, es deber de la administraci ón revocar la sanción impuesta contra Cementos Argos, pues, si en dicha norma se dio continuidad al tipo de caducidad en mención, también en ella se indicó , que luego de interpuestos los recursos en contra de un acto sanción, se tendría solo un año para de cidirlos, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente; situación que en su caso se configuró, en lo que respecta a la decisión del recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. 0183 del 27 de julio de 2011.
Es decir, habiéndose recurrido la citada resolución el 5 de septiembre de 2011, no es de recibo que solo hasta el 22 de septiembre de 2017, esto es, más de 6 años, se hubiese notificado el acto administrativo que dispusiera la confirmación de la sanción.
Así mismo manifiesta, que los actos administrativos acusados fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia , de defensa y
más de 6 años, se hubiese notificado el acto administrativo que dispusiera la confirmación de la sanción.
Así mismo manifiesta, que los actos administrativos acusados fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia , de defensa y debido proce so, pues, la Inspectora de Trabajo sin acreditar comisión alguna, decide avocar iniciar la investigación y decretar pruebas yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________
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posteriormente, sin que mediara otro tipo de actuación, el Ministerio del Trabajo procede a proferir la Resolución No. 0183 de 2011, mediante la cual, le impone sanción.
Igualmente expone , que los actos demandados están falsamente motivados, ya que, no ob stante acreditar en el transcurso de la investigación y se admite por parte de la administración , que Cementos Argos cumple con todas las obligaciones de prevención establecidas en las normas de seguridad y salud en el trabajo y del sistema general de riesgos laborales, en las aludidas resoluciones incongruentemente se le sanciona pecuniariamente por la supuesta inobservancia de tales reglas.
También indica, que los actos acusados violan los principios de legalidad y tipicidad de la sanción, en tanto , si bien la facultad sancionatoria se basa en disposiciones tales como la Resolución No. 2400 de 1979 y el programa de salud ocupacional, de la simple lectura de dichas normas se tiene que las causas y sanciones allí descritas, solo tienen relación o pueden se r imputadas por incumplimiento de normas de Seguridad y Salud en el
de salud ocupacional, de la simple lectura de dichas normas se tiene que las causas y sanciones allí descritas, solo tienen relación o pueden se r imputadas por incumplimiento de normas de Seguridad y Salud en el Trabajo y del Sistema General de Riesgos Laborales por parte del empleador.
Por último, refiere que la sanción impuesta no fue graduada; hay falta de proporcionalidad y razonabilidad de esta, lo que vulnera su derecho de defensa y debido proceso.
Que si en gracia de discusión se estableciera que hay incumplimiento de su parte, el mismo no se originó de mala fe, ni por descuido o negligencia, ni suponía beneficio económico para ella.
1.3. Contestación de la demanda. El Ministerio del Trabajo , a través de apoderada judicial, ejerció su derecho de contradicción, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________
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Argumenta, que se limitó a verificar el cumplimiento por parte de la investigada de la normatividad que rige el Sistema General de Riesgos Laborales y el Sistema de Gestión de la Seguridad Social y Salud en el Trabajo, lo cual, está dentro de su órbita legal; dijo, se trata de exigir y aplicar lo que las normas rigen sobre la mate ria, sin excepción o justificación alguna, teniendo así, que con la actuación administrativa adelantada no se provocó ninguna lesión a derecho amparado en norma jurídica.
En su defensa e xpone, que desde la fecha en que se inició la
justificación alguna, teniendo así, que con la actuación administrativa adelantada no se provocó ninguna lesión a derecho amparado en norma jurídica.
En su defensa e xpone, que desde la fecha en que se inició la investigación, esto es el 1 º de febrero de 2010, fecha en la cual, la Dirección Territorial de Sucre del Ministerio del Trabajo profi rió el Auto N o. 01 de 2010 , a la fecha en que la Dirección T erritorial expidió la Resolución No. 0183 del 27 de julio de 2011, acto que resuelve de fondo el proceso sancionatorio, transcurrió un 1 año y 5 meses; por lo tanto, la sanción se profirió dentro del término estipulado en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, vigente al momento de iniciarse dicha investigación, por tal razón, no le asiste razón al demandante cuando afirma que operó la caducidad de la facultad sancionatoria.
Sobre la falsa motivación de los actos demandados, aduce, que los mismos fueron expedidos respetando el debido proceso, pues, todas las actuaciones fueron conocidas p or la empresa sancionada, la cual ejerció su derecho de defensa.
De otro lado, indica, que la tasación de la multa no se cuantificó arbitrariamente, sino en virtud de la aplicación de los parámetros de discrecionalidad que le son dados al fallador como au toridad administrativa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________
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Propone las excepciones denominadas: excepción de legalidad de los actos administrativos demandados; y ausencia probatoria.
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Propone las excepciones denominadas: excepción de legalidad de los actos administrativos demandados; y ausencia probatoria.
1.4.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de f echa 26 de marzo de 2019 , niega las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes fundamentos:
Frente al cargo relacionado con la falta de competencia para emitir la sanción por caducidad de la facultad sancionatoria, al superarse el término de u n año para resolver el recurso de apelación dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, señala el Juez, que no comparte tal posición, ya que , se desatendería la expresa disposición legal conten ida en el artículo 308 del CPACA que dice , que dicho c ódigo comenzará a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Advierte que los procedi mientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
Así las cosas, en este caso , agrega, el procedimiento administr ativo sancionatorio inicio con querella elevada por el Sindicato SUTIMAC el 25 de enero de 2010, esto es, cuando estaba en vigencia el CCA -Decreto 01
Así las cosas, en este caso , agrega, el procedimiento administr ativo sancionatorio inicio con querella elevada por el Sindicato SUTIMAC el 25 de enero de 2010, esto es, cuando estaba en vigencia el CCA -Decreto 01 de 1984 -, siendo esta normativa la que debe ser aplicada hasta la culminación del procedimiento referenciado.
En cuanto a la vulneración del debido proceso, estima que el procedimiento administrativo sancionatorio se ajustó a las directrices contenidas en el Decreto 01 de 1984, entre ellos , el marco de principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialid ad, publicidad y contradicción,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________
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recordándose que tal principialistica, principalmente aquella dirigida a un debido proceso, no implica desatender que las reglas procedimentales son de aplicación menos estrictas en estos escenarios.
Además, se evidencia que al momento de darse apertura al procedimiento sancionatorio, se comunicó que este, se da con ocasión de una querella elevada por el Sindicato SUTIMAC, por violación a normas de salud ocupacional, dándose la oportunidad de defensa y contradicción con las citaciones a interrogatorios, y de aportar pruebas por las partes.
También, dijo, se evidencia la oportunidad de contradicción y defensa, entre ellas la facultad de allegar y controvertir pruebas, en visita de salud ocupacional efectuada el 30 de abril d e 201 0, denotándose de tales procedimientos el contexto jurídico -procesal suficiente para emitir la
entre ellas la facultad de allegar y controvertir pruebas, en visita de salud ocupacional efectuada el 30 de abril d e 201 0, denotándose de tales procedimientos el contexto jurídico -procesal suficiente para emitir la decisión sancionatoria y brindándose aún , el ejercicio del derecho de defensa, en garantía de un debido proceso con la interposición de recursos de reposic ión y/o apelación, que fueron resueltos a través de las resoluciones demandadas; acotando, que de los medios de impugnación, en ninguna parte se hace alusión a deficiencias del trámite procesal, que conllevara a la alegada afectación del derecho al debido proceso.
Respecto al cargo de falsa motivación de los actos administrativos acusados, señala, que los argumentos expuestos tienden a ser muy genéricos, de cara a los elementos probatorios allegados y las consideraciones adoptadas en la emisión de la sanc ión administrativa. No se aterriza, dice, en las irregularidades encontradas al momento de hacerse efectiva la totalidad de las normas, como lo es la no socialización debida de las áreas y sitios con riesgos altos en materia laboral, cumplimiento de direct rices ocupacionales en el área de trituración, extracción y clinkerización, entre otros.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________
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En lo pertinente a la falta de congruencia de las decisiones administrativas acusadas, considera que las razones contenidas en la parte motiva de las resoluciones acusadas son consecuentes con la determinación establecida en su parte resolutiva, elucubrándose un escenario normativ o
acusadas, considera que las razones contenidas en la parte motiva de las resoluciones acusadas son consecuentes con la determinación establecida en su parte resolutiva, elucubrándose un escenario normativ o de seguridad, protección e higiene en el trabajo, que ameritaba una mejor disposición por parte de Cementos Argos, lo que conllev ó a la imposición de la sanción objeto de demanda.
En relación al cargo de infracción de las normas en que se fundamentan los actos administrativos acusados , afirma el Juez, que no comparte lo aseverado por la parte demandante, en virtud de que de los actos administrativos acusados y del trámite erigido se observa claramente el acatamiento del principio de legalidad y tipicidad en asuntos sancionatorios, cuando se precisa que la imposición de la sanción responde a la conducta típica señalada descrita en el numeral 5 del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994.
Finalmente, sobre la indebida grad uación de la sanción impuesta en los actos administrativos acusados , considera el A -quo, que la sanción administrativa se ajustó a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, atendiendo a que la norma establece un tope para la sanción de 200 SMLMV y advirtiéndose la problemática de infracción de las normas de salud ocupacional, con el servicio prestado y las características de la empresa demandante -donde se afirma en recu rso d e apelación, un aproximado de 260 trabajadores directos y 160 trabajadores indirectos -, es conducente la imposición de la sanción en la suma de 50 SMLMV, máxime
empresa demandante -donde se afirma en recu rso d e apelación, un aproximado de 260 trabajadores directos y 160 trabajadores indirectos -, es conducente la imposición de la sanción en la suma de 50 SMLMV, máxime cuando la parte actora solo expone de manera simple la afectación de los principios en mención, sin indicar por qué razón el valor establecido no es idóneo para el asunto en estudio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________
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1.5.- El recurso.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la recurre, con el fin que sea revocada en esta instancia, en consideración a que el Ministerio del Trabajo , con la sanción impuesta, desconoce los mandatos constitucionales y legales que protegen el debido proceso y el derecho de audiencia, contradicción y defensa; ya que en la actuación administrativa no solo se excedió en suma el tiemp o par a finalizar la misma, sino que también se desconoció que incluso en vigencia de la normativa anterior - Decreto 01/1984 -, la autoridad administrativa no puede imponer sanciones de plano, sin darle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a la investigada, mediante la formulación de unos cargos precisos y concretos, antes que se profiriera una decisión definitiva. Violación al derecho de audiencia y de defensa que dijo, contribuye a la configuración del cargo de falsa motivación formulado.
Señala, que en el expediente sancionatorio se evidencia , que la Inspectora de Trabajo, s in acreditar comisión alguna, decidió avocar la
configuración del cargo de falsa motivación formulado.
Señala, que en el expediente sancionatorio se evidencia , que la Inspectora de Trabajo, s in acreditar comisión alguna, decidió avocar la investigación, decretar pruebas que a su juicio eran necesarias, sin dar traslado formal a la empresa de la querella formul ada, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Así entonces, dice, no se le dio la oportunidad de contestar la querella, de solicitar o aportar pruebas que desvirtuaran las acusaciones, ni de presentar unos alegatos de conclusión.
Así mismo, reitera la defensa expuesta sobre la pérdida de competencia , para resolver los recursos interpuestos contra el acto acusado , así como su falsa motivación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________
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También alude a la ausencia de motivación frente a la cuantía de la multa y la falta de pr oporcionalidad y razonabilidad de la sanción , que le fue impuesta.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
- En proveído del 3 de f ebrero de 2020, se dispuso correr traslado a la s partes, para alegar de conclusión; oportunidad dentro de la cual, la parte demandante reiteró la postura expuesta en sede de primera instancia.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
partes, para alegar de conclusión; oportunidad dentro de la cual, la parte demandante reiteró la postura expuesta en sede de primera instancia.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupu estos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos descritos y atendiendo lo señalado en los arts. 320 y 328 del C. G. del P. , el problema jurídico a desatar es: ¿Hay lugar a declarar nulos los actos admini strativos, por medio de los cuales, se impone sanción a la empresa Cementos Argos S.A., por caducidad de la facultad sancionatoria, vulneración de los derechos de audiencia, contradicción , defensa y debido proceso, falsaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________
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motivación e indebida graduación de la sanción impuesta, en los términos que se expresan en el recurso de apelación?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Potestad sancionatoria del Ministerio del Trabajo.
El Art. 209 de la C. P. establece que “La función administrativa está al servicio de lo s int ereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
El Art. 209 de la C. P. establece que “La función administrativa está al servicio de lo s int ereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades admin istrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.
Al referirse a la facultad san cionadora de la Administración, la Corte Constitucional en Sentencia C - 214 del 28 de abril de 1994 , precisó que: “… el poder del Estado, aun siendo concebido como un todo unitario, debido a la división y especialización del trabajo, se desdobla en una se rie de atribuciones, facultades o competencias institucionalizadas en el ordenamiento constitucional, que se radican en cada una de las ramas del poder público”1.
Así mismo, en Sentencia C - 506 del 3 de julio de 2002 esa misma Corporación señaló , que es ta po testad sancionadora conferida a la Administración, ya sea por mandato legal o constitucional, se caracteriza porque: “… persigue la realización de los principios constitucionales que gobiernan la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta Política, esto es, igualdad, moralidad, eficacia, economía,
1 M.P. Antonio Barrera Carbonell.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________
1 M.P. Antonio Barrera Carbonell.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________
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celeridad, imparcialidad y publicidad, (ii) se diferencia de la potestad sancionadora por la vía judicial, (iii) se encuentra sujeta al control judicial, y (iv) debe cumplir con las garantías mínimas del debido proceso”2.
Igualmente, en Sentencia C-412 de15, la Corte Constitucional ha señalado, que la potestad sancionadora está sometida a unos principios que operan como límites, a saber:
“(i) el principio de legalidad , que se traduce en la existencia de una ley que la regule; es decir, que corresponde sólo al legislador ordinario o extraordinario su definición . (ii) El principio de tipicidad que, si bien no es igual de riguroso al penal, sí obliga al legislador a hacer una descripción de la c onducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción y a determinar expresamente la sanción. (iii) El debido proceso que exige entre otros, la definición de un procedimiento, así sea sumario, que garantice el debido proceso y, en es pecial, el derecho de defensa, lo que incluye la designación expresa de la autoridad competente para imponer la sanción. (iv) El principio de proporcionalidad que se traduce en que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar. (v) La independencia de la sanción penal ; esto significa que la sanción se puede imponer independientemente
de proporcionalidad que se traduce en que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar. (v) La independencia de la sanción penal ; esto significa que la sanción se puede imponer independientemente de si el hecho que da lugar a ella también puede constituir infracción al régimen penal”.
Ahora, en lo que respecta a las facultades sancionadoras del Ministerio del Trabajo, el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 485 y 486 numeral 2, señalan:
“ARTÍCULO 485. AUTORIDADES QUE LOS EJERCITAN. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de éste Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen”.
2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________
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“ARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES. (…)
2. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1610 de 2013.
El nuevo texto es el siguiente: > Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta
vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normati vidad vigente. Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. “
La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del T rabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias”.
De igual forma, el Decreto 1128 de 1999 , “Por el cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, en sus artículos 3, 18 y 19, reitera sus facultades y la delegación de ellas a sus Direcciones Territoriales, así:
“Artículo 3º. Funciones. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá, además de las funciones que determ ina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
(…)
22. Ejercer la prevención, inspección, control y vigilancia del cumplimiento de las normas sustantivas y procedimentales en materia de trabajo, empleo y seguridad social y aplicar las sanciones pertinentes”.
“Artículo 18. Direcciones Territoriales. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá Direcciones Territoriales en los Departamentos, cuya sede estará situada en la respectiva capital. Las Direcciones dependerán jerárquicamente del
“Artículo 18. Direcciones Territoriales. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá Direcciones Territoriales en los Departamentos, cuya sede estará situada en la respectiva capital. Las Direcciones dependerán jerárquicamente del Ministro y funcionalmente de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00053-01 ________________________________________________
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“Artículo 19. Funciones de las Direcciones Territoriales. Las Direcciones T
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