TA SUC - 70001333300420180005702-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420180005702-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2018-00057-02
DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL GUTIÉRREZ RIBÓN
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1° de julio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensiones.
El señor ARMANDO RAFAEL GUTIÉRREZ RIBÓN , por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIVERSIDAD DE SUCRE , para obtener la nulidad del oficio No. 100-290/17 del 15 de noviembre de 2017 , por medio el cual, se neg ó la existencia de la relación laboral entre las partes.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el demandante se reconociera la existencia de una verdadera relación laboral con la Universidad deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02
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la existencia de una verdadera relación laboral con la Universidad deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02
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Sucre y se orden ara el pago de las prestaciones sociales, dejadas de cancelar durante el tiempo que perduró dicho vínculo laboral.
Así mismo, solicitó el accionante el reconocimiento y pago d e los siguientes conceptos dejados de pagar desde el 20 de enero de 198 8 (fecha de ingreso) , hasta el 31 de diciembre de 1999 (fecha de retiro) : diferencia de salarios dejados de devengar en relación al salario estipulado en la planta de personal para docente universitario , vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, aportes a salud y pensión, retención en la fuente, reconocimiento de bono pensional, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, prima de navidad, bonificación por recreación, subsidio familiar, calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.
1.3.- Hechos.
El demandante anunció, que prestó sus servicios a la Universidad de Sucre como Docente mediante sendos actos contractuales.
Destacó, que las funciones asignadas las ejecutaba en las instalaciones y con elementos de trabajo dotados por la entidad; porta ndo carné que la identificaba como empleada de la misma y se beneficiaba de sus planes de salud ocupacional. Laboraba de lunes a viernes en horarios de ocho horas diarias.
Señaló, que la última asignación mensual recibida en ejercicio de dicho
identificaba como empleada de la misma y se beneficiaba de sus planes de salud ocupacional. Laboraba de lunes a viernes en horarios de ocho horas diarias.
Señaló, que la última asignación mensual recibida en ejercicio de dicho cargo fue la suma de $363.515.oo.
Indicó el demandante, que el día 13 de octubre de 2016 , mediante petición, solicitó a la Universidad de Sucre que reconociera la existenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02
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de una verdadera relaci ón laboral y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que ello generaba.
A través del oficio No. 100-290/17 el ente universitario, negó lo pedido.
Citó como normas violadas, el artículo 1, 2, 25, 53 y 122 de la Constitución Política, así como los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1º del Decreto 797 de 1949, Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de 1978, Ley 41 de 1975, Ley 70 de 1988.
En el concepto de violación, precisó la parte actora, que el acto acusado infringía las normas en que deb ía fundarse, por cuanto , al no acceder a las peticiones est aba dando a entender que no tenía derecho a las prestaciones reclamada s, dejando de lado normas de carácter constitucional y legal.
infringía las normas en que deb ía fundarse, por cuanto , al no acceder a las peticiones est aba dando a entender que no tenía derecho a las prestaciones reclamada s, dejando de lado normas de carácter constitucional y legal.
Anotó, que no era razonable hablar de prescripción del derecho a percibir prestaciones, cuando no había nacido a la vida jurídica su exigibilidad , siendo que se necesitaba de una sentencia que reconociera la existencia de la verdadera relación laboral; y era a partir de allí, que se comenzaba a correr el término de la prescripción trienal.
Hizo referencia a la desviación de poder, cuando excusándose la administración en el carácter técnico de una actividad durante años , celebraba contratos de prestación de servicios para su ejecución . Tal actitud denotaba, en su criterio, que se estaba ante una labor que debía llevarse a cabo de forma frecuente, lo cual, a su vez, justificaba e imponía la utilización de la potestad de auto organización para modificar la respectiva planta de personal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02
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Igualmente sostuvo, que el acto demandado estaba falsamente motivado, por cuanto los fundamentos que denegaron las peticiones no desvirtuaban en debida forma la subordinación, vulnerando lo consagrado en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
1.4. Contestación de demanda.
La Universidad de Sucre, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecían de fundamento fáctico, probatorio y jurídico, que
1.4. Contestación de demanda.
La Universidad de Sucre, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecían de fundamento fáctico, probatorio y jurídico, que dieran cuenta que hacía más de 20 años existió una relación laboral con el demandante.
Como argumentos de defensa, expuso, que no existía probanza alguna que acreditara la existencia de los elementos requeridos para que se configurara la existencia de la relación laboral, pues, lo que realmente aconteció, fue que la demandante prestó sus servicios a la Universidad de Sucre en el marco de una relación netamente contractual, con completa autonomía e independencia de los funcionarios de la entidad.
Señaló, que en el marco de dicha relación contractual le fueron reconocidos a la parte actora los respectivos honorarios, pactados de manera voluntaria al momento de la celebración de los referidos contratos.
Anotó, que en el presente caso la fecha de terminación del último contrato de prestación de servicios fue hace como 20 años, situación que era irrazonable, toda vez que operó la prescripción de los derechos.
Propuso las excepciones denominadas: cosa juzgada; prescripción de los supuestos derechos laborales reclamados; e inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02
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1.5.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 1° de julio de 2022 declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
1.5.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 1° de julio de 2022 declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
Declaró la nulidad del acto acusado y en consecuencia, condenó a la Universidad de Sucre a reconocer y pagar al señor Armando Rafael Gutiérrez Ribón, al pago de los aportes en pensión a las entidades de Seguridad Social en su debida proporción, en los extremos temporales comprendidos entre los años 1988 y 1999.
Negó las demás súplicas de la demanda.
Fundamentó el A-quo:
“Conforme el acervo probatorio contenido en órdenes de prestación de servicios y certificaciones expedidas por el Jefe de la división de recursos humanos de la Universidad de Sucre, se observa que efectivamente el señor ARMANDO GUTIÉRREZ RIBÓN, prestó sus servicios en dicha institución, desde el primer periodo académico de 1988 hasta el segundo periodo académico de 1999…
En cuanto a la remuneración, indica el despacho que se encontró probada la remuneración en algunos de los periodos trabajados a través de prestación de servicio, sin embargo, cabe anotar que, en otros periodos, no se logró probar el valor de los honorarios recibidos, sin embargo, advierte el despacho, que la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que dichos pagos fueron efectuaos al culminar sus obligaciones contractuales, por esta razón, en los casos donde no se encontró determinado el valor de los
entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que dichos pagos fueron efectuaos al culminar sus obligaciones contractuales, por esta razón, en los casos donde no se encontró determinado el valor de los honorarios, se ordenará a la entidad, efectuar el pago de los aportes en pensión a las entidades de Seguridad Social en su debida proporción, tomando como referente el salario devengado por los docentes para la misma época.
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… se puede concluir que la labor realizada por el demandante se circunscribió a una verdadera relación de carácter laboral subordinada, esto es, en tanto que su actividad no podía desarrollarse por fuera del marco determinado por la universidad, esto es, bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar que dispusiera la entidad demandada, con elementos propios de la institución (como papelería, recursos tecnológicos) y en sus instalaciones, aspectos que aunados a la permanencia del servicio, permiten concluir que, en el caso que nos ocupa, sí se demostró la existencia de una relación laboral subordinada.
En ese orden de ideas, para este despacho, las funciones contratadas eran las de un docente de Dibujo Técnico y Geometría, las cuales son similares a las de aquellos que laboran para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, pero que guardan identidad en cuanto que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y existe una continua y
para la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, pero que guardan identidad en cuanto que prestan un servicio personal, obtienen a cambio una remuneración y existe una continua y notoria subordinación lo que entraña una verdadera relación laboral.
Por lo que se puede concluir que el señor ARMANDO RAFAEL GUTIÉRREZ RIBÓN logró demostrar de forma concluyente la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación y dependencia, debiéndose declarar la existencia de la relación laboral con la Universidad de Sucre en los periodos citados en precedencia.
Respecto a ciertos periodos de vinculación, se hace necesario precisar que, si bien la certificación suscrita por la Jefe de la división de recursos humanos de la Universidad, da cuenta de una vinculación del demandante con la Universidad, durante los periodos comprendidos del 9 al 31 de enero de 1990; del 1° de julio al 31 de agosto y de 1° de septiembre a 30 octubre de 1990, del 1° de febrero al 17 de agosto de 1995 y del tiempo indicado en la Resolución N o. 362 de 1992, advierte el despacho que dicha vinculación no reúne los elementos propios que tipifican la relación laboral, puesto que el objeto del mismo no fue la prestación personal de servicio”
1.6.- El recurso.
Inconforme con la decisión de primer grado, el ente demandado la recurrió, argumentando que la forma de vinculación del actor fue a través de contratos de prestación de servicios, en razón a que las actividadesNulidad y Restablecimiento del Derecho
Inconforme con la decisión de primer grado, el ente demandado la recurrió, argumentando que la forma de vinculación del actor fue a través de contratos de prestación de servicios, en razón a que las actividadesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02
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realizadas por él no requerían de subordinación, pues , gozaba de plena autonomía en el desarrollo de estas.
Señaló, que la vinculación del accionante para prestar sus servicios de docente catedrático en periodos interrumpidos de tiempo , entre los años 1988 y 1996 se encontraba supeditado al mandato expreso e imperativo de los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992.
Indicó, que fue solo a partir del año 1996, en cumplimiento de la Sentencia C-006 del 18 de enero de 1996 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 73 de la Ley 30 de 1992, cuando se empezó a reconocer las prestaciones sociales y aportes a las seguridades de los docentes ocasionales y catedráticos.
Sostuvo, que con las pruebas que obra ban en el expediente no se probó la desnaturalización del contrato de prestación de servicio, ya que no se demostró que entre las partes existi era una relación laboral, carga procesal esta que le correspondía a la parte actora y no la realizó , por la sencilla razón que lo existente era una relación netamente contractual, regulada por la Ley y aceptada por la señor Armando Rafael Gutiérrez Ribón, por lo que no puede alegar ignorancia o desconocimiento de las
sencilla razón que lo existente era una relación netamente contractual, regulada por la Ley y aceptada por la señor Armando Rafael Gutiérrez Ribón, por lo que no puede alegar ignorancia o desconocimiento de las reglas contractuales y formas de vinculación.
Así mismo anotó, que en e ste caso debía declararse la excepción de prescripción.
1.7.- Trámite procesal en segunda instancia
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02
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2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal , que invalide lo actuado, el Tribunal es competente , para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico
De los extremos de la litis y específicamente del recurso planteado , el problema jurídico a desatar se contrae en establecer: ¿En el presente caso se encuentran probados los elementos que caracterizan una relación laboral?
2.3. Problema Jurídico
2.3.1. Marco conceptual y jurisprudencial del contrato realidad - primacía de la realidad, sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se
de la realidad, sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.
Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02
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relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.
Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales.
Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:
“…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados
evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:
“…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la
1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o
afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02
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prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “ desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales”2(Negrilla del texto)
Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 3, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional:
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la
“95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.
96. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la
Carta Política”
Así mismo, dicha Alta Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de
2 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016), Demandante: Gloria
2 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Expediente radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02
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trabajo, que son a saber: la prestación del servicio , la remuneración y la subordinación:
“2.3.3.2. Subordinación continuada.
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una
existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la direcciónNulidad y Restablecimiento del Derecho
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y control efectivo de las actividades del contratista constituye
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y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que
del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño
de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
2.3.3.3. Prestación personal del servicioNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00057-02
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109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que,
109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.
2.3.3.4. Remuneración
110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”
2.3.2. Caso concreto
En el sub examine, se tiene por demostrado que el señor ARMANDO RAFAEL GUTIÉRREZ RIBÓN prestó sus servicios en la Universidad de Sucre, como Docente de Dibujo Técnico y Geometría , en virtud de send os contratos de prestación de servicios suscritos con el Rector de la entidad , durante los siguientes periodos reclamados y reconocidos por la primera instancia:
Contrato Periodo H. Cátedra Valor 0024 1° Período Académico 1988 60 horas 0195 2° Período Académico 1988 75 horas $897,60 0036 1° Período Académico 1989 75 horas $1.122 053-897 de 24 de julio al 22 de diciembre de 1989 Mensualidad
0195 2° Período
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