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TA SUC - 70001333300420180007601-(12-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420180007601-(12-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-004-2018-00076-01

Demandante: Víctor Andrés Ortiz y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional y Municipio de Sincelejo y otro

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación directa / accidente de tránsito / niega pretensiones / confirma.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, negando las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

VÍCTOR ANDRÉS ORTIZ BELLO (víctima), LUZ DARI BELLO L ARIOS

(madre), en su nombre y de su hijo ELIAN DAVID SALCEDO BELLO

(hermano), JOSÉ ANTONIO ORTIZ NUÑEZ (padre), ANTONIO JOSÉ ORTIZ

MARTÍNEZ (hermano), JOSÉ CARLOS ORTIZ BELLO (hermano), ANA BEATRIZ ORTIZ BELLO (hermano), KELLY YOJANA CÁRDENAS HERNÁNDEZ (compañera permanente), en su nombre y de la niña NICOLE ORTIZ CÁRDENAS (hija), mediante apoderado judicial, en ejercicio del

HERNÁNDEZ (compañera permanente), en su nombre y de la niña NICOLE ORTIZ CÁRDENAS (hija), mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE SINCELEJO con el fin de que s e les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos derivados de las lesiones que fue víctima Víctor Andrés Ortiz Bello como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de febrero de 2016.

1 Folios 1 a 26, C.1.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01

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Los demandantes solicitaron que se reconocieran los siguientes conceptos y suma indemnizatorias:

Daños materiales: en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $37.529.581 y por lucro cesante futuro $52.020.407, a favor de Víctor

Andrés Ortiz Bello.

  • Daño a la salud: 100 S.M.L.M.V. para la víctima directa. - Daño moral: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes.

Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó:

El 14 de febrero de 2016, a las 21:25 aproximadamente, el señor Walter Enrique Támara R íos, policía en servicio activo, se desplazaba en la vía que del corregimiento Segovia conducía a La Garita, cuando perdió el

El 14 de febrero de 2016, a las 21:25 aproximadamente, el señor Walter Enrique Támara R íos, policía en servicio activo, se desplazaba en la vía que del corregimiento Segovia conducía a La Garita, cuando perdió el control de la motocicleta a causa de un hueco que se hallaba en la vía, sumado a la velocidad con que transitaba, cayó al piso y r odó varios metros, colisionando con la moto que manejaba Víctor Andrés Ortiz Bello, de placas OZL01D, en compañía de Bran Alexander Suárez Cantillo.

El señor Víctor Ort íz Bello fue trasladado a la Clínica María Reina de la ciudad de Sincelejo , donde fue d iagnosticado con “fractura expuesta grado III B de tibia y peroné diafisiario izquierdo fractura desplazada diafisiaria de fémur izquierdo”.

Al paciente se le realizó procedimiento quirúrgico para la fractura el 15 de febrero de 2016 y el 19 siguiente fue sometido a una segunda intervención. A la fecha de presentación de la demanda, el señor Víctor Andrés Ortíz se encontraba pendiente de la realización de dos operaciones adicionales que requería para su tratamiento , ante la existencia de lesiones de carácter permanente.

El señor Walter Támara Ríos estaba en servicio activo al momento del accidente, pues portaba uniforme e insignias de la entidad. Por encontrarse en ejercicio de una actividad peligrosa le era exigible conducir con observancia de las normas de tránsito y con prudencia, ya que se trataba de una vía en mal estado.

Víctor Andrés Ortiz Bello tenía 2 0 años para el momento del accidente,

con observancia de las normas de tránsito y con prudencia, ya que se trataba de una vía en mal estado.

Víctor Andrés Ortiz Bello tenía 2 0 años para el momento del accidente, laboraba en una tapicería, al tiempo que se desempeñaba como mototaxista, con lo cual alcanzaba a devengar la s uma mensual de $1.500.000 para el sostenimiento de su familia. Además, jugaba futbol y practicaba actividades deportivas que ya no podía realizar a causa de las lesiones padecidas, lo que le generaba mucha tristeza y afectaciones de orden moral.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01

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Puntualizó la demanda que el mal estado de la vía y la falta de señalización de los huecos comprometía la responsabilidad del municipio de Sincelejo a título de falla en el servicio. La falta de prudencia con que conducía el agente de la Policía Nacional Walter Enrique Támara colaboró con el resultado dañino que los demandantes no estaban en la obligación de soportar y la Policía Nacional debía indemnizar.

1.2. Contestación de la demanda2

LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Presentó las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existía una relación material y jurídica entre las partes, en tanto, no fue la actividad policial la causante del daño, ii) falta de legitimación en la causa por activa de la señora Kelly Yojana Cárdenas

por pasiva, ya que no existía una relación material y jurídica entre las partes, en tanto, no fue la actividad policial la causante del daño, ii) falta de legitimación en la causa por activa de la señora Kelly Yojana Cárdenas Hernández, debido a que no estaba acreditaba la calidad en que actuaba, iii) ausencia de responsabilidad, ante la inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño, iv) hecho exclusivo de la víctima, derivado del informe de tránsito.

EL MUNICIPIO DE SINCELEJO manifestó que no era posible acceder a las pretensiones formuladas por los demandantes. Al efecto, sostuvo:

“…Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones formuladas por carecer de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que demuestren responsabilidad administrativa alguna del MUNICIPIO DE SINCELEJO, posición que se sustenta en los siguientes argumentos: (i) no están configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, fundamentalmente por no existir prueba alguna que permita establecer la existencia de un nexo causal entre los supuestos daños y perjuicios alegados por la parte demandante y la acción u omisión de las autoridades del municipio ; y (ii) porque en el presente caso se encuentra demostrada de manera clara la configuración de la causal exonerativa de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima.

Agregó que fue el señor Víctor Ortiz el que invadió el carril del otro conductor, con lo cual se evidenciaba una conducta determinante en el choque, aunado al hecho de que conducía con dos acompañantes, cuando solo estaba permitido 1 pasajero, sin cascos ni chalecos.

1.3. Trámite procesal

conductor, con lo cual se evidenciaba una conducta determinante en el choque, aunado al hecho de que conducía con dos acompañantes, cuando solo estaba permitido 1 pasajero, sin cascos ni chalecos.

1.3. Trámite procesal

La audiencia inicial se celebró el 19 de junio de 2019, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley. El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera:

2 Mediante auto de 10 de agosto de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01

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“(…) determinar si las demandadas son responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor VÍCTOR ANDRÉS ORTIZ BELLO”.

1.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo dictó sentencia el 30 de septiembre de 2022, negando las pretensiones de la demanda.

Consideró que el daño alegado estaba demostrado con la historia clínica del señor Víctor Andrés Ortiz Bello, quien sufrió fractura de fémur izquierda tibia y peroné, con pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 26.61%. No obstante, no era imputable a las demandadas, pues no se tenía certeza sobre la causa del accidente presentado el 14 de febrero de 2016.

Adujo que las pruebas testimoniales se contra decían en cuanto a la

se tenía certeza sobre la causa del accidente presentado el 14 de febrero de 2016.

Adujo que las pruebas testimoniales se contra decían en cuanto a la posición de los vehículos involucrados, los afectados y la hora del choque. Por su parte, el informe de tránsito y el informe de policía señalaban la imprudencia del demandante Víctor Ortiz al invadir el carril contrario, tesis reforzada por el conductor del taxi presente en el lugar de los sucesos.

Concluyó:

“Así las cosas, ante la falta de idoneidad y especificidad de los testimoniales para la adquisición de certeza sobre las condiciones en que se da el accidente del 14 de febrero de 2016, y sin que exista una contradicción o tacha evidenciable del informe de tránsito, que soporta como causa del accidente la de “Adelantar invadiendo carril de sentido contrario”, con respecto a la motocicleta con placas OZLO1D manejada por el señor Ortiz Bello, no es posible establecer como juicio de imputabilidad alguna acción u omisión de los entes demandados para hacerlos sujetos por pasivos de una responsabilidad extracontractual del Estado, en el marco de las exigencias del artículo 90 de l texto constitucional. Por consiguiente, existen razones más que suficientes para negar la pretensión de reparación directa impulsada por el señor VÍCTOR ANDRÉS ORTIZ BELLO y OTROS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE SINCELEJO”.

1.5. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE SINCELEJO”.

1.5. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

1.) Sea lo primero manifestar que, frente al argumento del despacho acerca de que no se conoce a ciencia cierta la causa adecuada del accidente presentado el 14 de febrero de 2016, lo anterior según el despacho por cuanto las pruebas practicadas no dan ce rteza de cuál fue la causa que originó el daño, no le asiste razón al despacho frente a éstas consideraciones, por cuanto del análisis de la declaración rendida por la testigo ROSARIO DEL SOCORRO MEDINA HERRERA, se puede evidenciar claramente el mal estado en que se encuentra la vía donde se produjo elReparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01

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accidente, especialmente en el punto que se indica en el informe de policía que se aportó, en el cual además se señaló en el punto denominado descripción del lugar de la diligencia lo siguiente “Características del lugar (…)sin señalización, en mal estado (…), información ésta que coincide con la rendida por los testigos ROSARIO DEL SOCORRO MEDINA HERRERA y BRANC SUAREZ CANTILLO, quienes de forma responsiva manifestaron que la vía se encuentra en mal estado y que en el sitio donde se produjo el accidente existía un hueco o bache el cual se encontraba ubicado en el carril por donde transitaba el patrullero WALTER ENRIQUE TAMARA RÍOS (Q.E.P.D), aspecto que no tuvo en cuenta el señor Juez, al momento de

el accidente existía un hueco o bache el cual se encontraba ubicado en el carril por donde transitaba el patrullero WALTER ENRIQUE TAMARA RÍOS (Q.E.P.D), aspecto que no tuvo en cuenta el señor Juez, al momento de valorar el acervo probatorio. Y que fue la causa que originó el accidente de tránsito que le produjo daños a V ÍCTOR ORT ÍZ BELLO, la cual es imputable al Municipio de Sincelejo, quien es el responsable del mantenimiento de la vía donde acaeció el accidente, entidad territorial que no demostró que la vía se encontraba en perfectas condiciones y con sus respectivas señalizaciones que informaran sobre deterioros a quienes transitan por ella, en aras de evitar que se produzcan accidentes que causen daños a la vida y a la integridad física, como los ocurridos a quienes resultaron involucrados en dicho accidente.

2.) También dejó de apreciar en su integridad el testimonio de la testigo ROSARIO DEL SOCORRO MEDINA HERRERA, quien como lo manifestó venía detrás de un vehícul o, y que no observó ninguna maniobra de adelantamiento, instantes previos al accidente, siendo sincera además al indicar que escuchó un ruido como cuando algo rueda y que posterior a ello escuchó el impacto, que vio cuando la moto donde transitaba el patrullero WALTER ENRIQUE TAMARA RÍOS (Q.E.P.D), fue movida hacía el carril por donde éste venía al igual que el cuerpo, porque ambos quedaron en el carril contrario de la vía y que la moto donde transitaba VICTOR ORTIZ, quedó en el carril por donde este transitaba, al igual que

el carril por donde éste venía al igual que el cuerpo, porque ambos quedaron en el carril contrario de la vía y que la moto donde transitaba VICTOR ORTIZ, quedó en el carril por donde este transitaba, al igual que VICTOR ORTIZ, información rendida que coincide reitero con la que suministró el testigo SUÁREZ CANTILLO, que no existió ninguna maniobra de adelantamiento por parte de V ÍCTOR ORT ÍZ, quien conducía la motocicleta de placas OZL-01D marca BAJAJ, línea BOXER, más allá de si dicho testigo viajaba con el demandante, y quien además relató que el patrullero WALTER ENRIQUE TAMARA RÍOS (Q.E.P.D), quien venía en sentido contrario al intentar esquivar un hueco que estaba en la curva por el carril por donde dicho patrullero se movilizaba la moto se le resbaló y rodo y chocó la moto de V ÍCTOR ORTÍZ BELLO, por un costado, es claro que su testimonio fue objetivo, contrario a lo que el despacho consideró, pues no se acreditó que dicho testigo SU ÁREZ CANTI LLO, tuviera un interés en las resultas de éste proceso, que pudiera generar cierta parcialidad a la hora de responder a las preguntas que se le formularon, quedando claro que la causa del accidente fue precisamente el mal estado de la vía, especialmente en el sitio donde se produjo el accidente donde había un hueco o bache que generaron complicaciones al patrullero WALTER ENRIQUE TAMARA RÍOS (Q.E.P.D), a la hora de abordar la curva provocando que este perdiera el control de su motocicleta y colisionara

había un hueco o bache que generaron complicaciones al patrullero WALTER ENRIQUE TAMARA RÍOS (Q.E.P.D), a la hora de abordar la curva provocando que este perdiera el control de su motocicleta y colisionara con la motocicleta conducida por el demandante VÍCTOR ORTÍZ.

3.) Obsérvese además como el Juez, de primera instancia le da mayor valor y alcance a un informe rendido por los policías que atendieron el accidente, como si se tratara de un sistema de tarifa legal, dichos policías, llegaron después de haber ocurrido el accidente y quienes indican en el informe “indagamos a varias personas que se percataron de los hechos pero nadie nos colabora con la realización de la entrevista”, no obstante lo anterior, según relatan en el informe que un presunto conductor de un vehículo tipo taxi, les informó que observó cuando la motocicleta de placas OZL-01D línea Boxer, los adelanta comenzando la curva, que él se percata de dicha maniobra y frena, pero dicha motocicleta no alcanza a volver aReparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01

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su carril chocando con la otra motocicleta que venía por su carril, y agregan en el informe que los supuestos testigos se negaron a firmar la declaración, además de ello los agentes que suscribieron el informe y que fueron solicitados como testigos por parte del Municipio de Sincelejo, no concurrieron a las audiencias de pruebas, situación que con el testimonio de la señora Rosario Medina desvirtúa las supuestas maniobras de

fueron solicitados como testigos por parte del Municipio de Sincelejo, no concurrieron a las audiencias de pruebas, situación que con el testimonio de la señora Rosario Medina desvirtúa las supuestas maniobras de invasión de carril contrario, aspectos que paso por alto el señ or Juez, quien se itera muy a pesar que los mismos patrulleros manifiestan en el informe que llegaron después del accidente, se acoja por parte del despacho la posible hipótesis que fue establecida en el informe es decir, “Adelantar invadiendo carril de se ntido contrario” , cuando quedó demostrado con los testimonios de los señores ROSARIO DEL SOCORRO MEDINA HERRERA y BRANC SUAREZ CANTILLO, que no existió tal maniobra de adelantamiento, y que la causa real del accidente fue el mal estado de la vía lo cual q uedó demostrado no solo con las declaraciones de los testigos sino con el mismo informe de los oficiales de policía que así lo indicaron, por lo que contrario a lo manifestado por el juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de este recurso, si e xiste una causa real y esa causa que dio origen al accidente donde se le ocasionaron daños a VÍCTOR ORTÍZ y a su núcleo familiar es imputable a la entidad territorial Municipio de Sincelejo.

Y esa causa real como lo fue el mal estado de la vía y la falta de señalización que dio origen no se puede ocultar o desconocer con aspectos que trajo a colación el señor Juez, como la falta de elementos de protección, la falta de licencia de conducción y el exceso de pesos.

4.) Frente a la conclusión que luego de valorar las pruebas allegó el

que trajo a colación el señor Juez, como la falta de elementos de protección, la falta de licencia de conducción y el exceso de pesos.

4.) Frente a la conclusión que luego de valorar las pruebas allegó el despacho esto es la presunta falta de idoneidad y especificidad de los testigos para llegar a una certeza, no le asiste tal razón por cuanto los testigos en sus re spuestas dieron a conocer sin ningún sesgo lo que ocurrió el 14 de febrero del 2016, y la causa que ellos como testigos presenciales vieron que fue la que originó el accidente que le ocasionó daños a VICTOR ORTIZ principalmente y a su núcleo familiar los c uales deben ser reparados por parte de las demandadas especialmente el Municipio de Sincelejo bajo la cláusula general de responsabilidad.

5.) Es preciso y oportuno manifestar que el proceso penal que cursa en contra del accionante Víctor Ortiz Bello, aún se encuentra en etapa de juicio, si este despacho tenía dudas respecto de la causa real del accidente, debió haber decretado la suspensión del proceso por prejudicialidad con el objeto de que se tengan mayores elementos de juicio para decidir en esta litis, ello con el objeto de que se pueda dispensar justicia teniendo como referente la búsqueda de la verdad material”

1.6. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación presentado por la parte actora fue admitido mediante auto de 14 de diciembre de 2022 y se concedió la oportunidad a las partes para que presentaran alegatos por escrito y concepto del Ministerio Público.

Los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en su recurso DE apelación, solicitando se revoque la sente ncia de primera instancia y se

a las partes para que presentaran alegatos por escrito y concepto del Ministerio Público.

Los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en su recurso DE apelación, solicitando se revoque la sente ncia de primera instancia y se concedas las pretensiones.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01

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La Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional alegó que debía mantenerse el sentido de la decisión, toda vez que no se estableció ninguna falla de la entidad.

El delegado del Ministerio Público no emitió concepto2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandas respecto del daño cuya reparación pretenden los accionantes , consistente en las lesiones padecidas por Víctor Andrés Ortiz Bello, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 14 de febrero de 2016.u

2.3. De la responsabilidad del Estado. Cláusula general.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un

establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de so portar”3; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio deriv ado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación

3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01

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que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”4-5; en el análisis fáctico

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que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”4-5; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la co nducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño.

En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.

2.4. Pruebas incorporadas de manera regular y oportuna al proceso

1. Informe ejecutivo –FPJ-3de uso exclusivo de la Policía Judicial.

2. Acta de inspección a lugares FPJ-93. Formato de inspección a vehículo FPJ-224. Informe policial de accidente de tránsito.

2. Acta de inspección a lugares FPJ-93. Formato de inspección a vehículo FPJ-224. Informe policial de accidente de tránsito.

5. Historia clínica de Víctor Andrés Ortiz Bello.

6. Registro civiles de nacimiento de Víctor Andrés Ortiz Bello, Antonio José Ortiz Martínez, José Carlos Ortiz Bello, Ana Beatriz Ortiz Bello, Elian

David Salcedo Bello, Nicole Ortiz Cárdenas.

7. Dictamen clínico de embriaguez de Víctor Ortiz Bello.

8. Informes periodísticos.

9. Copia de la licencia de tránsito N° 10008382992, certificado de emisión de gases y SOAT de la moto con placas OZL-01D.

10. Consulta RUNT del señor Víctor Andrés Ortiz Bello.

11. Antecedentes administrativos y documentos del informe de deceso

de Walter Enrique Támara Ríos.

12. Expediente penal adelantado contra el señor Víctor Andrés Ortiz Bello por los delitos de homicidio culposo agravado en concurso con lesiones personales.

4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 5 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01

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13. Dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta

17794.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01

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13. Dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar correspondiente a Víctor

Andrés Ortiz Bello.

3.7. Hechos probados

De acuerdo con los elementos probatorios descritos, se tiene por acreditado que el 14 de febrero de 2016 ocurrió un accidente de tránsito en la vía que del municipio de Sincelejo conduce al corregimiento de Segovia, entre los señores Walter Enrique Támara Ríos y Víctor Andrés Ortiz Bello, quienes se desplazaban en motocicleta y chocaron. El primero de ellos falleció, el segundo resultó lesionado en una de sus extremidades inferiores.

A partir del accidente de tránsito se inició un proceso penal por el delito de homicidio culposo contra Víctor Andrés Ortiz Bello. En el informe ejecutivo FPJ-3del número del caso 700016001034201600414 de 14 de febrero de 2016, se describió el lugar de los hechos dirección: carrera 02 número 2-41, vía Sincelejo corregimiento Segovia, zona urbano, localidad Sincelejo, características de la vía: en asfalto, mal estado. Igualmente, se hizo la siguiente narración de hechos.

“Hoy 14/02/2016 Siendo aproximadamente las 21:15 horas los Patrulleros Romero Mercado Luber y Patrullero Benavides Ochoa Holman, los Cuales se encontraban de turno como patrulla de apoyo de

“Hoy 14/02/2016 Siendo aproximadamente las 21:15 horas los Patrulleros Romero Mercado Luber y Patrullero Benavides Ochoa Holman, los Cuales se encontraban de turno como patrulla de apoyo de accidentes, nos informa la ocurrencia de un accidente de tránsito por la Vía que de Sincelejo conduce al Corregimiento de Segovia, nos desplazamos al lugar indicado el Agente de Tránsito Jairo De Jesús Payares Vergara y el Agente Luis Aníbal Osuna Ávila los cuales nos encontrábamos como patrulla de accidentes Tránsito Municipal Sincelejo; al llegar a la Carrera 02 Numero 2 -41 vía que de Sincelejo conduce al Corregimiento de Segovia, encontramos un accidente de tránsito tipo choque entre dos vehículos así: un Vehículo tipo motocicletas de placas OZL-01D, Marca Bajaj, línea Bóxer, modelo 2015, color Negro, servicio particular, motor número DUZWED05214, chasis número 9FLA18AZ7FDK67441, pr opiedad del señor Ortiz Bello Ví ctor Andrés Cedula de Ciudadanía número 1.102.871.846, condu cida por el señor Ortiz Bello Víctor Andrés identificado con Cedula de Ciudadanía número 1.102.871.846 de Sincelejo, 20 años de edad, fecha de nacimiento 21 de Diciembre de 1995, dirección de residencia Casa 444 Barrio Mano de Dios o la del señor padre Calle 10 Número B -05 Barrio la Pollita, ocupación oficios varios, estado civil unión libre, escolaridad Bachiller, teléfono 3107122456, el cual lleva como acompañantes a la menor de edad, María

o la del señor padre Calle 10 Número B -05 Barrio la Pollita, ocupación oficios varios, estado civil unión libre, escolaridad Bachiller, teléfono 3107122456, el cual lleva como acompañantes a la menor de edad, María Lucia Esquivel Morales identificado con Tarjeta de Identidad número 991006-06530 de los Palmitos, 16 años de edad, fecha de nacimiento 06 de Octubre de 1999, dirección de residencia Calle 45 Número 22 -44 Barrio Mano de Dios, ocupación estudiante de Grado Once, estado civil Soltera, teléfono 3024675264, y el señor Branc Alexander Suarez Cantillo identificado con Cedula de Ciudadanía número 1.102.871.461 deReparación Directa Radicado 70-001-33-33-004-2018-00076-01

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Sincelejo, 20 años de edad, fecha de nacimiento 08 de Septiembre de 1995, dirección de residencia Calle 44 Número 20-77 Barrio Costa Azul, ocupación oficios varios, estado civil Soltero, escolaridad Bachiller, teléfono 3002346195, los cuales se dirigían de la vía que de la Garita conduce al Corregimiento de Segovia resultando lesionados al chocar con el vehículo tipo motocicleta de placas UMF-15D, Marca Bajaj, línea Pulsar 200 NS, modelo 2016, color Rojo, servicio pa rticular, motor número JLZCFK46303, chasis número 9FLA36FZ9GBF65013, propiedad del señor Walter Enrique Tamara Ríos Cedula de Ciudadanía número 1.100.684.541, conducida por el señor Walter Enrique Tamara Ríos identificado con Cedula de Ciudadanía número 1. 100.684.541 de Sam

Walter Enrique Tamara Ríos Cedula de Ciudadanía número 1.100.684.541, conducida por el señor Walter Enrique Tamara Ríos identificado con Cedula de Ciudadanía número 1. 100.684.541 de Sam pues, 26 años de edad, fecha de nacimiento 07 de Enero de 1988, dirección de residencia Calle 02 Número 02 -311 Corregimiento de Segovia, ocupación Policía, estado civil unión libre, escolaridad Técnico, teléfono 3126763516, el cual se dirigía de la Vía que del Corr egimiento de Segovia c

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