TA SUC - 70001333300420180011101-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420180011101-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01
Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros
Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de DefensaArmada
Nacional – Policía Nacional - Departamento de Sucre
Tema: Sentencia AnticipadaCaducidad del Medio de Control.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra la Sentencia Anticipada de fecha 29 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda y su Reforma:
2.1.1. Partes:
a) Actora:
Grupo Familiar Torres Porto
1. Enilfa Porto Meléndez
2. Francisco Torres Padilla
3. Yarlis Reyes Porto
4. Deivis Reyes Porto
5. Norelys Zúñiga Porto
Grupo Familiar Julio Torres
1. Enrique Julio Estremor
Grupo Familiar Alcázar Julio
1. Ana Esther González Julio
2. Eaydis Correa González
Grupo Familiar Julio Torres
1. Enrique Julio Estremor
Grupo Familiar Alcázar Julio
1. Ana Esther González Julio
2. Eaydis Correa González
3. Jairo Alcázar JulioREPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00111-01
Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de DefensaArmada Nacional – Policía Nacional y
Departamento de Sucre
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Grupo Familiar Ruiz Contreras
1. Eufemia Contreras Pérez
2. Jorge Luis Ruiz Torres
3. José Andrés Ruiz Contreras
4. Yeisson Ruiz Contreras
5. Yandri Ruiz Contreras
Grupo Familiar Pérez Torres
1. Deivis Pérez Torres
2. Deivis Pérez Pérez
3. Bislededys Pérez Berrio
Grupo Familiar Ruiz Castro
1. Roberto Ruiz Medrano
2. Yuliana Ruiz Castro
3. Julia Rosa Ruiz Castro
4. Margarita Castro Pérez
b) Demandada:
Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa - Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre
2.1.2. Pretensiones:
-Se declare a la Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa - Armada Nacional – Policía Nacional y Departamento de Sucre, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables “por el daño antijurídico derivado del desplazamiento forzado y los perjuicios causados” a los miembros de la parte actora, “a raíz de la
solidariamente responsables “por el daño antijurídico derivado del desplazamiento forzado y los perjuicios causados” a los miembros de la parte actora, “a raíz de la falla del servicio imputable a las entidades demandadas”
-Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Parte Pasiva al reconocimiento y pago de los perjuicios que se enlistan a continuación:
Materiales:
Daño Emergente:
Demandante Monto: Enilfa Porto Meléndez $30.820.000
Enrique Julio Estremor $28.600.000 Ana Esther González Julio $2.100.000 Eufemia Contreras Pérez $3.000.000REPARACIÓN DIRECTA
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Demandante: Enilfa Porto Meléndez y otros Demandado: Nación –Ministerio del Interior, Ministerio de DefensaArmada Nacional – Policía Nacional y
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Lucro Cesante:
Demandante Monto: Familia Porto Meléndez $3.984.000 para C/U
Enrique Julio Estremor $3.984.000 Ana Esther González Julio $2.100.000 Jairo Alcázar Julio $2.100.000 Familia Ruiz Contreras $3.984.000 para C/U Familia Pérez Torres $3.984.000 para C/U Familia Ruiz Castro $3.984.000 para C/U
Inmateriales
Daño Moral: Suma equivalente a 300 SMLMV para todos y cada uno de l os miembros de la parte actora.
Vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales y
Inmateriales
Daño Moral: Suma equivalente a 300 SMLMV para todos y cada uno de l os miembros de la parte actora.
Vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales y Convencionalmente Protegidas: Suma equivalente a 400 SMLMV para todos y cada uno de los miembros de la parte actora.
- En orden de satisfacción, se condene a los demandados a reconocer, mediante sus representantes, en acto público y solemne celebrado en el Departamento de Sucre y con presencia de todas las víctimas y medios de comunicación, la responsabilidad institucional por la sistemática violación de los derechos humanos de los demandantes. En consecuencia, pedirán el perdón de las victimas afectadas por su acción y omisión. Se les condenara a plasmar una placa en lugar visible en reconocimiento de todas las víctimas del conflicto.
- En orden de la No Repetición, se condene a las entidades demandadas a no reincidir en actos que por omisión o acción deriven en la violación de los derechos humanos de la población civil.
- Por Reparación Simbólica, se condene y ordene a las accionadas a la construcción de un centro o parque de la memoria histórica, para venerar a las víctimas del conflicto. En la plaza o parque principal de cada municipio de Sucre, también deberá construirse un monumento en honor y reconocimiento de las víctimas. La ejecución de la obra se concertará con los demandantes y sus apoderados.
- En Reparación de los Derechos Humanos No Pecuniaria, se condene a las entidades demandadas a investigar las conductas activas u omisivas que dieron
de la obra se concertará con los demandantes y sus apoderados.
- En Reparación de los Derechos Humanos No Pecuniaria, se condene a las entidades demandadas a investigar las conductas activas u omisivas que dieron lugar a los hecho s. Igualmente, se ordene a la Fiscalía General de la Nación Dirección de Derechos Humanos a iniciar acto investigativo contra las personas queREPARACIÓN DIRECTA
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incumplieron con su deber constitucional y avalaron, con su acción u omisión, la ocurrencia de los hechos.
2.1.3. Hechos:
Luego de exponer de manera amplia el contexto de violencia que sufrió el país en los años 90, concretamente el departamento de Sucre, los demandantes explicaron su caso particular así:
La señora Enilfa Porto fue desplazada de su lugar de residencia en el corregimiento Libertad del municipio de San Onofre, el 27 de marzo de 2003 por el señor Marcos Tulio Pérez alias “El oso”. Junto con su familia era propietarios de una casa que no tuvieron más remedio que abandonar, para irse a la ciudad de Cartagena. De igual manera perdieron animales domésticos y de corral que se constituían a su única fuente de ingresos. Dicho grupo social nunca ha recibido atención psicosocial, los auxilios se han limitado al componente de ayudas humanitarias recibidas en forma esporádica. Todo ello les ha generado daños emocionales, alteraciones en sus
fuente de ingresos. Dicho grupo social nunca ha recibido atención psicosocial, los auxilios se han limitado al componente de ayudas humanitarias recibidas en forma esporádica. Todo ello les ha generado daños emocionales, alteraciones en sus proyectos de vida y costumbres, además de desarraigo y desintegración del tejido social.
El señor Enrique Julio Estremor, por su parte, fue objeto de amenazas recibidas el día 26 de marzo de 2003 por alias “El oso”, quien tuvo que entregarle 7 vacas preñadas para proteger su vida, además de enseres y alimentos. También perdió una camioneta Ford modelo 86. Todas esas pérdidas afectaron sus condiciones de vida, dejándolo en ruinas, lo que conllevó, además, la separación de su pareja y, a la fecha aún pasa necesidades con sus hijos.
En lo que tiene que ver con el núcleo familiar de la señora Ana Esther González Julio, a comienzos del mes de octubre de 2003 fueron sacados de la finca llamada Mompox que estaba a su cuidado. A raíz de lo anterior, la familia se desplazó a la ciudad de Cartagena a mediados del mes de octubre de 2003. Dicho núcleo familiar se dedicaba a la agricultura, de la cual derivaba sus ingresos para el mantenimiento del hogar. En razón del desplazamiento, la familia perdió sus enseres y fuente de ingresos.
En contexto similar , el núcleo familiar de Eufemia Contreras fue desplazado del Municipio de Libertad hacia la ciudad de Cartagena el 27 de marzo de 2003, producto de lo cual perdieron sus cultivos, muebles y enseres.REPARACIÓN DIRECTA
En contexto similar , el núcleo familiar de Eufemia Contreras fue desplazado del Municipio de Libertad hacia la ciudad de Cartagena el 27 de marzo de 2003, producto de lo cual perdieron sus cultivos, muebles y enseres.REPARACIÓN DIRECTA
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En esta misma fecha, 27 de marzo de 2003, fue desplazado hacia la ciudad de Cartagena, el núcleo familiar de Deivis Pérez Torres, perdiendo, igualmente su proyecto de vida, enseres, cultivos y demás.
Los miembros del grupo familiar de Roberto Ruiz Medrano, sufrieron la misma suerte, perdiendo sus cosechas y enseres y siendo obligados a vivir con la estigmatización social, debiendo soportar todo tipo de necesidades dada la falta de ingresos para el sostenimiento del hogar.
2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 9 de mayo de 2018.
En Auto del 28 de junio de 2018 la demanda fue inadmitida , decisión que fue notificada en Estado No. 029 del mismo mes y año.
En memorial con fecha de recibido 16 de julio de 2018, la Parte Actora subsanó la demanda.
El día 16 de julio fue recibida la debida subsanación en término del escrito de demanda, siendo finalmente admitida en auto adiado en 10 de agosto de 2018.
demanda.
El día 16 de julio fue recibida la debida subsanación en término del escrito de demanda, siendo finalmente admitida en auto adiado en 10 de agosto de 2018.
En Email de fecha 5 de diciembre de 2018 se notificó personalmente el Auto Admisorio de la demanda a la Parte Demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
2.2.1. Solicitud de Medida Cautelar
Con la presentación del escrito de demanda, la parte accionante solicito como medida cautelar lo siguiente:
“-. Disponer de la asignación de un proyecto productivo con garantía de capital, mercados, asistencia técnica, con el objeto de mejorar la calidad de vida de los demandantes, solicitándose se coordine con ello, la forma de proceder en tal sentido.
-. Ordenar a la Gobernación de Sucre, y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, disponer a favor de cada uno de los demandantes, la entrega de componente de ayuda humanitaria.
-. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizar de manera preferente y en garantía de los derechos fundamentales de las víctimas de la restitución,REPARACIÓN DIRECTA
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disponer de manera urgente y eficaz, jornadas en la comunidad Libertad con
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disponer de manera urgente y eficaz, jornadas en la comunidad Libertad con los demandantes, para el diligenciamiento de formularios de protección de tierras, así mismo, dispondrán de la micro focalización de los predios despojados a los demandantes, a efectos de valorar su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.”
En auto de fecha del 02 de julio de 2019, esta solicitud fue negada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo , considerando que “la solicitud es sumamente genérica, imposibilitándose la asunción especifica entre las medidas pedidas y los fundamentos de tal proceder , máxime cuando se observa que en el cuerpo de la demanda, no se establece argumentación alguna que de sentido y fundamento a aquellas, limitándose a su sola enunciación”.
2. 2. 2. Contestación de la Demanda:
A) La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional manifestó su oposición a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda toda vez que considera, no existen pruebas que las soporten.
A su juicio, no puede determinarse la falla del servicio en la que “ hubiera podido incurrir la administración” y por ende, no puede establecerse a ciencia cierta si de verdad existe una relación de causalidad entre los demandantes y los hechos alegados, en relación con el actuar de las entidades relacionadas pasivamente en la presente acción; en consecuencia, no hay lugar a condenas o pago de perjuicios.
En su defensa propuso las siguientes excepciones previas:
alegados, en relación con el actuar de las entidades relacionadas pasivamente en la presente acción; en consecuencia, no hay lugar a condenas o pago de perjuicios.
En su defensa propuso las siguientes excepciones previas:
- Falta de legitimación en la causa por activa: Sobre la cual indicó:
“De conformidad con lo Ley 1448 del 2011 para constituirse como víctima de desplazamiento se debe:
"ARTÍCULO 61. LA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LA SITUACIÓN DEL DESPLAZAMIENTO. La persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera eje las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1° de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro Único de Población Desplazada. La declaración ha rá parte del Registro Único de Víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 155 de la presente Ley, la valoración que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, bue na fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.REPARACIÓN DIRECTA
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Parágrafo 1°. Se establece un plazo de dos (2) años para la reducción del
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Parágrafo 1°. Se establece un plazo de dos (2) años para la reducción del subregistro, periodo en el cual las víctimas del desplazamiento de años anteriores podrán declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusión o no en el Registro.
(…)”
No existe prueba alguna que nos indique que los actores residían en la JURISDICCIÓN QUE INVOCAN Y EN LAS FECHAS SEÑALADAS EN LA DEMANDA, como certificados laborales, resoluciones de adjudicación del INCORA, certificación de residencia de la Alcaldía, certificados de la actividad económica o algún vínculo impositivo con mencionada municipalidad, ni siquiera el pago de servicios públicos luego de manifestar una supuesta residencia en el lugar señalado por los accionantes.”
Subsiguientemente, expuso como excepciones de fondo:
- Falta de integración de litisconsorte necesario - Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas : El ente solicitó al Juez de conocimiento considerar esta excepción bajo el análisis de la figura jurídica del litisconsorte necesario, cuando su presencia es percibida como indispensable para resolver el mérito del proceso. En específico, sostuvo la entidad que la asistencia de la Unidad mencionada era indispensable en la resolución y esclarecimiento de los hechos, ya que, en cumplimiento de sus funciones y atributos, es este el ente encargado de responder por la reparación integral de cada victima o familia afectada por el conflicto violento del territorio nacional , bajo los lineamientos, que cita, de una
que, en cumplimiento de sus funciones y atributos, es este el ente encargado de responder por la reparación integral de cada victima o familia afectada por el conflicto violento del territorio nacional , bajo los lineamientos, que cita, de una reparación individual, grupal, un enfoque psicosocial, estrategias de recuperación emocional a nivel grupal y un fondo nacional de reparación.
- Caducidad del medio de control de Reparación Directa: Indicó que los hechos que dan origen a la acción de Reparación Directa sucedieron los días 26 y 27 de marzo de 2003, y como quiera que no se encuentra probado que se tata de delitos de lesa humanidad, la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: A consideración de que los desplazamientos fueron determinados por miembros de las AUC –paramilitares-, por manera que “no es el Ministerio de Defensa Nacional el encargado de realizar la reparación integral de cada víctima o familia, de la población desplazada, es la Unidad de Reparación Integral para Victimas, ya que la misma tiene múltiples funciones (…)”REPARACIÓN DIRECTA
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- Hecho de un tercero: Sobre el cual, reiteró, que el daño alegado en la demanda no es imputable al Ejercito Nacional ya que fue causado por personas ajenas al ente militar y no se logra demostrar en ninguna instancia la partición de los agentes
- Hecho de un tercero: Sobre el cual, reiteró, que el daño alegado en la demanda no es imputable al Ejercito Nacional ya que fue causado por personas ajenas al ente militar y no se logra demostrar en ninguna instancia la partición de los agentes de la Policía Nacional con la acción de los grupos insurgentes.
- Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: Fundamentado en el argumento de no encontrarse probado una omisión en las funciones de las entidades representadas, no puede configurarse ni darse cumplimiento a los elementos característicos que la jurisprudencia ha delimitado para la responsabilidad del Estado, siendo que el daño antijuridico se supone identificado pero, la imputación, como elemento esencial, no puede ser atribuida a este ente.
- Existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado : En sus argumentos, destacó como importante las políticas de indemnización para los desplazados por la violencia en Colombia contenidas en las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011, que atribuyen tres vías institucionales diferentes a este fin: la vía judicial penal bajo la jurisd icción de Justicia y Paz, la vía de lo contencioso administrativo y en ultima instancia , la vía administrativa.
B) La NaciónMinisterio del Interior sostuvo que no es la entidad llamada a satisfacer la acción resarcitoria impetrada “ni es responsable de los hechos que sustentan la demanda, como tampoco se han esclarecidos las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el desplazamiento forzado de Enilfa Porto Meléndez y demás accionantes el 27 de marzo de 2003, y por lo ta nto, aunque la
tiempo, modo y lugar que originaron el desplazamiento forzado de Enilfa Porto Meléndez y demás accionantes el 27 de marzo de 2003, y por lo ta nto, aunque la jurisprudencia ha sido constante en exaltar la posición de garante que tiene el Estado, de la cual deriva el deber de protección, ante la falta de demostración de tales sucesos, las meras suposiciones no resultan suficientes para comprometer la responsabilidad estatal”. Consecuente con ello, solicit ó denegar las pretensiones de la demanda , por la concurrencia de múltiples y variadas excepciones configuradas, que pudieron ser evidenciadas en el relato mismo de los hechos narrados en el libelo demandatorio, siendo las siguientes:
- Caducidad del medio de control: señalando que el desplazamiento sucedió el 27 de marzo del año 2003, refiriendo: “La Corte Constitucional mediante sentencia SU-254 de 2013 fijó para el universo de victimas del desplazamiento forzado la fecha de 22 de mayo de 2013 como el día que debe contar como inicio de los dosREPARACIÓN DIRECTA
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años para acudir en reparación directa con el fin de lograr la indemnización integral por estos hechos. Con base en lo anterior, se tiene que el término de caducidad para acudir a la jurisdicción feneció el día 23 de mayo de 2013. La demanda fue presentada en el año 2018, por lo que el término de caducidad se encuentra
para acudir a la jurisdicción feneció el día 23 de mayo de 2013. La demanda fue presentada en el año 2018, por lo que el término de caducidad se encuentra caducado”.
- Falta de legitimación material en la causa por pasiva: A su juicio, “(…) En materia del orden público, entendido como función de garantizar la seguridad y protección de la ciudadanía, es a la Policía y al Ejército Nacional como entes del Ministerio de defensa, a quienes les corresponde su control, de tal manera que el articulo 217 y 218 de la Constitución Política establece que a tales organismos les está encomendado, respectivamente, (1) la defensa del orden constitucional y (2) el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz.
Pues es necesario, aclarar que, si bien la Nación es una sola, para efectos de atribución de responsabilidad concreta se debe verificar cuál de las entidades adscritas a la mismas puede ser o no la causante del daño…”
C) El Departamento de Sucre también se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En su defensa , la entidad territorial no debió ser vinculada al proceso, pidiendo que se declare probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva , por cuanto se configura una “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDA D entre el presente dañ o y el hecho omisivo que se desprende de los hechos de la demanda frente al Departamento de Sucre, ya que no existe una acción u omisión de este ente territorial con relación de causalidad al daño”
omisivo que se desprende de los hechos de la demanda frente al Departamento de Sucre, ya que no existe una acción u omisión de este ente territorial con relación de causalidad al daño”
A consideración de la entidad departamental, l os hechos enunciados sugieren una falla en el servicio por la presunta omisión que nació a raíz de la falta de seguridad ciudadana, que vendría a corresponder a las funciones del Estado, Ministerio de Defensa Nacional y los entes que figuran en escrito de demanda, Policía Nacional y Armada Nacional. Sin embargo, en estos entendidos, se estaría bajo el supuesto de una falla probada y conociendo los términos, los actores tenían la carga de la prueba de demostrar aquello que se alega.
Manifestó, además, que la reclamación de indemnización es extemporánea , por cuanto para ello se contaba con dos años desde la causación del daño.REPARACIÓN DIRECTA
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Finalmente, afirmó que “los Desplazados están LEGITIMADOS por ley y legalizados por la JUSTICIA TRANSICIONAL para actuar en la reclamación judicial de sus derechos vulnerados, el estado no puede imponerles más requisitos de los consagrados en la Ley 1448 de 2011 y decreto 4800 del mismo año”.
2. 2. 3. Alegatos.
En auto de fecha de 14 de mayo de 2021 1 se ordenó el traslado para presentar alegatos de conclusión.
2. 2. 3. Alegatos.
En auto de fecha de 14 de mayo de 2021 1 se ordenó el traslado para presentar alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad concedida para ello, la Parte Actora para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestar su desacuerdo en la decisión de declarar una sentencia anticipada, sobre los cual señaló:
“La célula judicial, llega a esa conclusión desatendiendo la obligación de examinar el expediente, es decir, sin percatarse siquiera de la fecha real en que fue presentada la demanda, y sin valorar las pruebas documentales aportada al expediente con la demanda inicial. En síntesis, en su afán de decretar la caducidad del medio de control, el juez ha olvidado que le asiste la obligación de revisar sucintamente si la demanda fue presentada en la vigencia de la sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU 254 del 24 de abril de 2013, a tal punto de gravedad que no dimensiona en el análisis del auto que ordena los alegato, cuestión distinta que no valla orientada a decretar la caducidad del medio de control RD, en un proceso que inicio en el años 2015, estando próximo a cumplir seis (6) años
(…).
En el caso que nos ocupa, se debe inaplicar la sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Honorable Consejo de Estado,
(…).
En el caso que nos ocupa, se debe inaplicar la sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Honorable Consejo de Estado, en consideración a que, en corregimiento de Pajonal elevado a Consejo Comunitario de Comunidades negras, jamás han cesado los ACTOS DE VIOLENCIA contra sus habitantes, que han sido víctima de constantes amenazas, desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida.
Por manera que, al persistir las condiciones del conflicto, al seguir latente las amenazas, y al presentarse sucesivos actos de violencia no hay razón para que en sentencia anticipada se decreta la caducidad del medio de control.”
En síntesis, aseguró que la realidad que rodea a los demand antes está determinada por las constantes amenazas a sus derechos fundamentales, situación que persiste a la fecha del litigio y razón por la cual no está llamada a prosperar la excepción de caducidad, siendo obligación del juzgador el aplicar el control de convencionalidad por el cual se impera a los jueces a dar cumplimento a las convenciones y tratados suscritos internacionalmente, conociendo que el
1 Decisión que fue objeto de recurso de reposición y confirmada en Auto del 21 de junio de 2021.REPARACIÓN DIRECTA
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desplazamiento forzado es considerado un delito de lesa humanidad y no debería limitarse a la temporalidad de las acciones judiciales.
Por su parte, la entidad NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional en sus alegatos reiteró la improbabilidad de las pretensiones por las excepciones propuestas en el escrito de contestación, en especial aquella que hace referencia a la caducidad del medio de control de reparación directa.
Por último, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, insistió en que las pretensiones del escrito de la demanda principal deben ser desestimadas por encontrarse configurada la caducidad del medio de control interpuesto de reparación directa, deduciéndose de los hechos enunciados en la demanda que los accionantes tuvieron conocimiento de los hechos desde el mismo momento de su ocurrencia.
Aseguró la entidad demandada que, en todos los escenarios posibles y en todos aquellos propuestos por los actores, el resultado no es afectado y en todo caso, el fenómeno de la caducidad operaba en el momento en que la demanda fue presentada.
- El Departamento de Sucre no alegó de conclusión.
-El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia Anticipada proferida el 29 de septiembre de 20212 el Juzgado Cuarto
del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia Anticipada proferida el 29 de septiembre de 20212 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las suplicas de la demanda, por encontrarse probada el fenómeno de caducidad de la acción, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“(…) 3.3. Caso Concreto
2 Decisión que fue notificada vía correo electrónico el 30 de septiembre de 2021.REPARACIÓN DIRECTA
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En el caso que nos ocupa, con la demanda se pretende declarar administrativamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE SUCRE, por los perjuicios de orden material e inmaterial causados a la parte actora, con ocasión al desplazamiento acaecido por hechos ocurridos en la comunidad Libertad jurisdicción del municipio de San Onofre, para el año 2003.
material e inmaterial causados a la parte actora, con ocasión al desplazamiento acaecido por hechos ocurridos en la comunidad Libertad jurisdicción del municipio de San Onofre, para el a
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