🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300420180011201-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300420180011201-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00112-01

Demandante: Gregoria Ramos Cabello y otros.

Demandados: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa – Armada Nacional –

Ejercito Nacional – Policía Nacional – Departamento de Sucre.

Tema: Sentencia AnticipadaCaducidad del Medio de Control.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala a decidir Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las suplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. La Demanda y Su Reforma:

2.1.1. Partes:

-Demandante:

Gregoria Ramos Cabello, José Gregorio Berrio Ramos, Jorge Luis Berrio Ramos y Delineth Berrio Ramos.

-Demandada:

Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejercito Nacional - Policía Nacional – Departamento de Sucre.

2.1.2. Pretensiones.

  • Se declare a dministrativa y patrimonialmente responsable s en solida ridad a la

Nacional - Policía Nacional – Departamento de Sucre.

2.1.2. Pretensiones.

  • Se declare a dministrativa y patrimonialmente responsable s en solida ridad a la Nación, al Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Ejercito Nacional, Policía Nacional y al Departamento de Sucre, por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes, derivados por el desplazamientoREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00112-01

Demandante: Gregoria Ramos Cabello y otros.

Demandados: Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica–Ministerio del Interior–Ministerio de Defensa–Armada Nacional–Ejercito Nacional–Policía Nacional–Departamento de Sucre

2

forzado acontecido por la violencia radicada en el corregimiento La Libertad, jurisdicción del municipio de San Onofre, Sucre.

  • Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación al Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Ejercito Nacional, Policía Nacional y al Departamento de Sucre, al reconocimiento y pago de las sumas que se relacionan

a continuación por los siguientes conceptos:

 Perjuicios Morales: Para cada uno de los demandantes, se reconozca el equivalente a la suma de trescientos 300 SMLMV.

Por el hecho del desplazamiento y demás aconteceres, la suma de cuatrocientos 400 SMLMV para cada uno de los demandantes, actualizados a la fecha del cumplimiento del fallo.

Por los actos crueles e inhumanos a los que fue s ometido José Gregorio Berrio

400 SMLMV para cada uno de los demandantes, actualizados a la fecha del cumplimiento del fallo.

Por los actos crueles e inhumanos a los que fue s ometido José Gregorio Berrio Ramos, la suma de 1.000 SMLMV en su calidad de víctima y a cada uno de los demandantes, como familiares que sufrieron de tristeza, dolor , aflicción y congoja por los lazos de empatía.

 Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño Emergente : A favor de Gregoria Ramos Cabello, el equivalente en peso a los valores que previo dictamen pericial resulte sobre las especies menores, animales de corral, vacunos, ovinos, bovinos, mulares, caprinos, cultivos en producción, enseres y demá s bienes materiales relacionados y en razón a la cesación de la actividad económica a causa del desplazamiento.

 Perjuicios Materiales en modalidad de Lucro Cesante: Se reconozca a favor de cada uno de los actores el valor total de los salarios dejados de percibir durante los doce meses siguientes al hecho de desplazamiento.

 Reparación de Daños Culturales y de Rehabilitación: Suma equivalente a 200 SMLMV para todos y cada uno de los miembros de la parte actora.

  • En orden de satisfacción, se condene a los demandados a reconocer, mediante sus representantes, en acto publico y solemne celebrado en el Departamento de Sucre y con presencia de todas las victimas y medios de comunicación, la responsabilidad institucional por la sistemática violación de los derechos humanos de los demandantes. En consecuencia, pedirán el perdón de las victimas afectadasREPARACIÓN DIRECTA

Sucre y con presencia de todas las victimas y medios de comunicación, la responsabilidad institucional por la sistemática violación de los derechos humanos de los demandantes. En consecuencia, pedirán el perdón de las victimas afectadasREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00112-01

Demandante: Gregoria Ramos Cabello y otros.

Demandados: Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica–Ministerio del Interior–Ministerio de Defensa–Armada Nacional–Ejercito Nacional–Policía Nacional–Departamento de Sucre

3

por su acción y omisión. Se les condenara a plasmar un a placa en lugar visible en reconocimiento de todas las víctimas del conflicto.

  • En orden de la No Repetición, se condene a las entidades demandadas a no reincidir en actos que por omisión o acción deriven en la violación de los derechos humanos de la población civil.
  • Por Reparación Simbólica, se condene y ordene a las accionadas a la construcción de un centro o parque de la memoria histórica, para venerar a las victimas del conflicto. En la plaza o parque principal de cada municipio de Sucre, también deberá construirse un monumento en honor y reconocimiento de las víctimas. La ejecución de la obra se concertará con los demandantes y sus apoderados.
  • En Reparación de los Derechos Humanos No Pecuniaria, se condene a las entidades demandadas a investigar las conductas activas u omisivas que dieron lugar a los hechos. Igualmente, se ordene a la Fiscalía General de la Nación Dirección de Derechos Humanos a iniciar acto investigativo contra las personas que

entidades demandadas a investigar las conductas activas u omisivas que dieron lugar a los hechos. Igualmente, se ordene a la Fiscalía General de la Nación Dirección de Derechos Humanos a iniciar acto investigativo contra las personas que incumplieron con su deber constitucion al y avalaron, con su acción u omisión, la ocurrencia de los hechos.

2.1.3 Hechos:

Luego de exponer de manera amplia el contexto de violencia que sufrió el país en los años 90, concretamente el departamento de Sucre, los demandantes explicaron su caso particular así:

La señora Gregoria Ramos Cabello y su grupo familiar vivían en la vereda Arroyo Seco, corregimiento La Libertad, municipio de San Onofre, departamento de Sucre, donde se dedicaban a las labores del campo.

El 17 de noviembre de 2022, en la tarde, se presentó alias “El Oso” en su vivienda y se llevó al señor José Gregorio Berrio Ramos, quien fue torturado. Así mismo, en esa fecha, otros miembros del grupo insurgente amedrentaron con arma de fuego a la señor Gregoria Ramos, llevándose de su casa un cerdo y aves de corral.

Al día siguiente, nuevamente alias “El Oso” llegó al lugar de vivienda de los demandantes y los amenazó para que abandonaran su casa dentro de las 24 horas siguientes. En consecuencia, los actores fueron obligados a desplazare a la ciudad de Cartagena (Bolívar), debiendo abandonar sus bienes y pertenencias.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00112-01

Demandante: Gregoria Ramos Cabello y otros.

de Cartagena (Bolívar), debiendo abandonar sus bienes y pertenencias.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00112-01

Demandante: Gregoria Ramos Cabello y otros.

Demandados: Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica–Ministerio del Interior–Ministerio de Defensa–Armada Nacional–Ejercito Nacional–Policía Nacional–Departamento de Sucre

4

Ante al abandono de su actividad agrícola, como fuente única de sus ingresos, los demandantes se han visto en la necesidad de recurrir a la caridad para resolver sus necesidades mininas. Todo lo cual, ha representado una vulneración de sus derechos fundamentales.

2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 10 de mayo de 2018.

En proveído del 28 de junio de 2018 la demanda fue inadmitida, decisión notificada en Estado No 029 del mismo año.

El día 16 de julio fue recibida la debida subsanación en término del escrito de demanda, siendo finalmente admitida en auto adiado en 10 de agosto de 2018.

En Email de fecha 5 de diciembre de 2018 se notificó personalmente el Auto Admisorio de la demanda a la Parte Demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.2.1. Solicitud de Medida Cautelar

Con la presentación del escrito de deman da, la parte accionante solicitó como medida cautelar lo siguiente:

a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.2.1. Solicitud de Medida Cautelar

Con la presentación del escrito de deman da, la parte accionante solicitó como medida cautelar lo siguiente:

-. Se ordene la conformación de un equipo interdisciplinario de profesionales especializados, que brinde asistencia psicosocial necesaria para superar o mitigar las afectaciones psicológicas, causadas con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes.

-. Disponer de la asignación de un proyecto productivo con garantía de capital, mercados, asistencia técnica, con el objeto de mejorar la calidad de vida de los demandantes, solicitándose se coordine con ello, la forma de proceder en tal sentido.

-. Ordenar a la Gobernación de Sucre, y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, disponer a favor de cada uno de los demandantes, la entrega de componente de ayuda humanitaria.

-. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizar de manera preferente y en garantía de los derechos fundamentales de las víctimas de la restituci ón, disponer de manera urgente y eficaz, jornadas en la comunidad Libertad con los demandantes, para el diligenciamiento de formularios de protección de tierras, así mismo, dispondrán de la micro focalización de los predios despojados a los demandantes, a efectos de valorar su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.

En auto de fecha del 02 de julio de 2019, esta solicitud fue negada por el JuzgadoREPARACIÓN DIRECTA

despojados a los demandantes, a efectos de valorar su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.

En auto de fecha del 02 de julio de 2019, esta solicitud fue negada por el JuzgadoREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00112-01

Demandante: Gregoria Ramos Cabello y otros.

Demandados: Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica–Ministerio del Interior–Ministerio de Defensa–Armada Nacional–Ejercito Nacional–Policía Nacional–Departamento de Sucre

5

Cuarto Administrativo de Sincelejo por considerar que la solicitud era de carácter genérico lo que imposibilitaba el estudio de relación entre las medidas pedidas y los fundamentos de tal proceder, aunado a que en la demanda no pudo observarse argumentación alguna que de sentido a aquellas.

2.2.2. Contestación de la Demanda:

A) El Departamento de Sucre se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de demanda por considerar que “se puede inferir con claridad que no existe evidencia o prueba alguna que demuestre la posibilidad de estructurarse una falla del servicio atribuible al Departamento de Sucre, y que fuera capaz de comprometer la responsabilidad”.

A consideración de la entidad departamental, los hechos enunciados sugieren una falla en el servicio por la presunta omisión que nació a raíz de la falta de seguridad ciudadana, que vendría a corresponder a las funciones del Estado, Ministerio de Defensa Nacional y los entes que figuran en escrito de demanda, Policía Nacional y Armada Nacional. Sin embargo, en estos entendidos, se estaría bajo el supuesto

ciudadana, que vendría a corresponder a las funciones del Estado, Ministerio de Defensa Nacional y los entes que figuran en escrito de demanda, Policía Nacional y Armada Nacional. Sin embargo, en estos entendidos, se estaría bajo el supuesto de una falla probada y conociendo los términos, los actores tenían la carga de la prueba de demostrar aquello que se alega.

Bajo este presupuesto, dijo: “se evidencia que los hechos ocurridos son por una falla en la prestación de servicio NaciónMinisterio de Defensa NacionalArmada NacionalPolicía Nacional, en lo cual el Departamento de Sucre no tiene ninguna relación causal en la configuración de alguna omisión u acción que desentrañe la existencia de unos daños y perjuicios frente a las víctima s, lo cual es una causal Eximente de Responsabilidad. Además, hay que dejar constancia que la relación de los hechos y la identificación de las partes convocantes no es suficiente para solicitar indemnización, pues se requiere demostración por lo menos mínima de los daños sufridos, es necesario que exista relación y que esta sea demostrada.”

Con las declaraciones anteriores, concluyó la configuración directa de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamentos en que no es el titular llamado a responder por el daño que origino la falla presunta en el deber de seguridad civil, estructurándose en consecuencia la inexistencia de responsabilidad, no existiendo una acción u omisión atribuible a la entidad territorial.

Finalmente, agregó a sus argumentos que la reclamación de indemnización en el libelo de demanda “se encuentra extemporánea por lo que se tiene el término deREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00112-01

libelo de demanda “se encuentra extemporánea por lo que se tiene el término deREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00112-01

Demandante: Gregoria Ramos Cabello y otros.

Demandados: Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica–Ministerio del Interior–Ministerio de Defensa–Armada Nacional–Ejercito Nacional–Policía Nacional–Departamento de Sucre

6

caducidad de la acción, de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento (…).”

B) La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Armada Nacional: Afirmó que no es la entidad llamada a responder por los sucesos acontecidos, por la concurrencia de múltiples y variadas excepciones configuradas, que pudieron ser evidenciadas en el relato mismo de los hechos alegados en el escrito demandatorio, siendo las siguientes:

  • Caducidad del medio de control de Reparación Directa , considerada por la accionada bajo el entendido de la Sentencia de Unificación SU 254 de 20131, la cual estableció la contabilización de los términos en las acciones judiciales contenciosa administrativa a partir de la ejecutoria de la sentencia en mención . Según se cita, “Lo anterior indica que la fecha para efectos de contabilizar los dos (2) años que establece el CPACA2 para el medio de control de reparación directa con ocasión de Desplazamiento Forzado, es desde el día 22 de mayo de 2013 al 22 de mayo de 2015, es durante este lapso de tiempo que debieron presentarse las diferentes acciones judiciales en el tema del desplazamiento forzado que hayan ocurrido antes

Desplazamiento Forzado, es desde el día 22 de mayo de 2013 al 22 de mayo de 2015, es durante este lapso de tiempo que debieron presentarse las diferentes acciones judiciales en el tema del desplazamiento forzado que hayan ocurrido antes de la aludida sentencia constitucional. En el caso de marras, los demandantes interpusieron la demanda en el año 2016, ello sugiere sin lugar a dudas que el medio de control interpuesto frente a la pretensión de desplazamiento forzado se encontraba más que caducado y en consecuencia al día de la interposición de la demanda en la Oficina de Reparto de la Rama Judicial se encuentra afectado con la caducidad del medio de control (…).”

  • Falta de integración de litisconsorte necesario – Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas : El ente solicit ó al Juez de conocimiento considerar esta excepción bajo el análisis de la figura jurídica del litisconsorte necesario, cuando su presencia es percibida como indispensable para resolver el merito del proceso. En específico, sostuvo que la asistencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas era imprescindible ya que, en atributo a sus múltiples funciones, es esta la entidad llamada a responder por la reparación integral de cada victima o familia desplazada por el conflicto violento de nuestro territorio, bajo los lineamientos, que cita, de una reparación individual, grupal, un enfoque psicosocial, estrategias de recuperación emocional a nivel grupal y un fondo nacional de reparación.

1 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU 254 de 2013. 2 Ley 1437 de 2011, articulo 164, modificada por la Ley 2080 de 2021.REPARACIÓN DIRECTA

fondo nacional de reparación.

1 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU 254 de 2013. 2 Ley 1437 de 2011, articulo 164, modificada por la Ley 2080 de 2021.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00112-01

Demandante: Gregoria Ramos Cabello y otros.

Demandados: Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica–Ministerio del Interior–Ministerio de Defensa–Armada Nacional–Ejercito Nacional–Policía Nacional–Departamento de Sucre

7

  • Falta de legitimación por pasiva: En concordancia con el punto anterior, aseveró que es la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas la que tiene entre sus obligaciones las reparaciones individuales o grupales a las comunidades victimas del conflicto, considerando que, tal y como señalan los actores, los hechos ocurrieron por cuenta de incursiones ilegales de las AUC , consideradas como paramilitarismo.

Adicionó, además, que, a diferencia de lo que se declara en el escrito de demanda, para la época de los hechos, el municipio de San Onofre en el departamento de Sucre era jurisdicción de la Armada Nacional, no del Ejercito Nacional.

  • Hecho de un tercero : En este punto, aseguró: “El daño alegado por los demandantes no es imputable a la EJERCITO NACIONAL -ARMADA NACIONAL, ya que fueron ocasionados por personas ajenas al ente militar, configurándose la causal eximente de responsabilidad como lo es el HECHO DE UN TERCERO”.
  • Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad

ya que fueron ocasionados por personas ajenas al ente militar, configurándose la causal eximente de responsabilidad como lo es el HECHO DE UN TERCERO”.

  • Falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: En complemento de la referencia anterior, sostuvo la demandada que al no encontrarse probada una omisión en las funciones de las entidades representadas, no puede configurarse ni darse cumplimiento a los elementos característicos que la jurisprudencia ha delimitado para la responsabilidad del Estado, siendo que el daño antijuridico se supone identificado pero, la imputación, como elemento esencial, no puede ser atribuida a este ente.
  • Existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado: En sus argumentos, destacó como importante las políticas de indemnización para los desplazados por la violencia en Colombia contenidas en las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011 , que atribuyen tres vías institucionales diferentes a este fin: la vía judicial penal bajo la jurisdicción de Justicia y Paz, mediante un incidente de reparación integral de los daños causados; la vía de lo contencioso administrativo y por último, la vía administrativa.
  • Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidadImputación: En términos similares a postulados anteriores, sustentó la parte accionada que, el daño, para ser indemnizable, debe ser exigible con grado de certeza que no de lugar a dudas, casos hipotéticos o hechos que respondan a la eventualidad. En el caso que se le ha puesto de presente, consideró que no se presenta prueba alguna que involucre la responsabilidad de la entidad, siendo el

certeza que no de lugar a dudas, casos hipotéticos o hechos que respondan a la eventualidad. En el caso que se le ha puesto de presente, consideró que no se presenta prueba alguna que involucre la responsabilidad de la entidad, siendo el libelo de demanda sostenido en su mayoría bajo “ manifestaciones fácticas sinREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00112-01

Demandante: Gregoria Ramos Cabello y otros.

Demandados: Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica–Ministerio del Interior–Ministerio de Defensa–Armada Nacional–Ejercito Nacional–Policía Nacional–Departamento de Sucre

8

soporte alguno.”

Finalizó su postura con la propuesta de una excepción frente a toda situación de hecho o de derecho que resulte probada en el proceso.

C) El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se pronunció en términos similares al exponente anterior en su defensa, solicitando la negación de todas las pretensiones del escrito de demanda, agregando además como excepción la falta de legitimación en la causa por activa , sobre lo que consideró que “ No existe prueba alguna que nos indique que los actores residían en la JURISDICCIÓN QUE INVOCAN Y EN LAS FECHAS SEÑALADAS EN LA DEMANDA, como certificados laborales, resoluciones de adjudicación del INCORA, certificación de residencia de la Alcaldía, certificados de la actividad económica o algún vínculo imposi tivo con mencionada municipalidad, ni siquiera el pago de servicios públicos luego de manifestar una supuesta residencia en el lugar señalado por los accionantes.”

la Alcaldía, certificados de la actividad económica o algún vínculo imposi tivo con mencionada municipalidad, ni siquiera el pago de servicios públicos luego de manifestar una supuesta residencia en el lugar señalado por los accionantes.”

Así mismo, indicó que en el presente se configura la falta de legitimación en la causa material por pasiva en términos semejantes a la posición de la accionada NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Ejercito Nacional , sobre la cual manifestó: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. No es el Ministerio de Defensa Nacional el encargado de realizar la reparación integral de cada víctima o familia, de I a población desplazada, es la Unidad de Reparación Integral para victimas (…). No se prueba por parte del demandante las acciones u omisiones en que incurrió el Ministerio de Defensa Naci onal - Policía Nacional en los hechos en los cuales se demanda.”

A este postulado agregó la concurrencia de existencia de estrategias de seguridad materializadas por la Policía Nacional , a lo que indicó que, entendiéndose la seguridad ciudadana como una “protección universal” a la población civil frente a los delitos que afecten su seguridad personal, su dignidad y sus bienes; “(…) contempla además la creación de un ambiente propicio y adecuado para la convivencia pacífica de las personas. Por ello, el concepto de seguridad debe poner énfasis en el desarrollo de las labores de prevención y control de los

sus bienes; “(…) contempla además la creación de un ambiente propicio y adecuado para la convivencia pacífica de las personas. Por ello, el concepto de seguridad debe poner énfasis en el desarrollo de las labores de prevención y control de los factores que generan la violencia e inseguridad, más que en tareas específicamente represivas o reactivas ante hechos consumados. Asimismo, la convivencia implicaREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00112-01

Demandante: Gregoria Ramos Cabello y otros.

Demandados: Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica–Ministerio del Interior–Ministerio de Defensa–Armada Nacional–Ejercito Nacional–Policía Nacional–Departamento de Sucre

9

un conjunto de orientaciones y acciones institucionales, ciudadanas y del sector privado orientadas a prevenir, disuadir, controlar y superar las manifestaciones que afectan la t ranquilidad, la sociabilidad, la salubridad, la moralidad y el medio ambiente de los ciudadanos.

Y continuó: En este Sistema de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la Policía Nacional se ubica como líder en la articulación de estrategias integrales para garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana, en razón de sus capacidades y cobertura. Lo expuesto para resaltar que él estado y en el caso objeto del a presente Litis es clara la presencia de la Policía Nacional en el municipio de San Onofre (…).

En el desplazamiento de los de mandantes deberá probarse la falla de servicio, la omisión, la actuación irregular o la actuación tardía de la administración, pues como se ha planteado, la pre sencia de mi representado en la lucha contra las fuerzas

En el desplazamiento de los de mandantes deberá probarse la falla de servicio, la omisión, la actuación irregular o la actuación tardía de la administración, pues como se ha planteado, la pre sencia de mi representado en la lucha contra las fuerzas ilegales, a los grupos delincuenciales y a las formas de delincuencia organizada, es incuestionable (…).”

D) El Ministerio del Interior : Solicitó al Juez de conocimiento considerar negar todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda en lo concerniente a esta entidad por no haberse demostrado un nexo de causalidad entre los hechos acontecidos y las acciones u omisiones del ente, a lo que agregó “(…) tampoco se han escla recido las ci rcunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el desplazamiento forzado de Gregoria Ramos Cabello y demás accionantes el 17 de noviembre de 2002 y por lo tanto, aunque la jurisprudencia ha sido constante en exaltar la posición de garante que tiene el Estado de la cual se deriva el deber de protección, ante la falta de demostración de tales sucesos, las meras suposiciones no resultan suficientes para comprometer la responsabilidad estatal.”

Como excepciones en sustento a su argumento, propuso:

  • Caducidad: Teniendo en cuenta los términos referenciados de la Sentencia de Unificación SU 254 de 2013, vigente a la fecha de los hechos, la oportunidad con la que contaban los actores para interponer la acción feneció el día 23 de mayo de

2015. Conociendo que la demanda fue interpuesta en el año 2018 , el té rmino de caducidad se encontraba caducado.

Para la opinión de la demandada, la postura que se sostenía sobre la

2015. Conociendo que la demanda fue interpuesta en el año 2018 , el té rmino de caducidad se encontraba caducado.

Para la opinión de la demandada, la postura que se sostenía sobre la imprescriptibilidad del desplazamiento forzado, catalogado como un delito de lesa humanidad, no p odría ser tenida en cuenta como absoluta en el ordenamiento colombiano, ya que no e ra una postura unificada de todas las subsecciones delREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-004-2018-00112-01

Demandante: Gregoria Ramos Cabello y otros.

Demandados: Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica–Ministerio del Interior–Ministerio de Defensa–Armada Nacional–Ejercito Nacional–Policía Nacional–Departamento de Sucre

10

Consejo de Estado y, por ende, debían seguirse los lineamientos fijados por la Corte Constitucional.

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: Sobre este punto en específico indicó:

“(…) En materia del orden público, e ntendido como función de ga rantizar la seguridad y protección de la ciudadanía, es a la Policía y al Ejército Nacional como entes del Ministerio de defensa, a quienes les corresponde su control, de tal manera que el articulo 217 y 218 de la Constitución Política establece que a tales organismos les está encomendado , respectivamente, (1) la defensa del orden constitucional y (2) el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz.

Pues es necesario, aclarar que, si bien la Nación es una sola, para efectos de

orden constitucional y (2) el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz.

Pues es necesario, aclarar que, si bien la Nación es una sola, para efectos de atribución de responsabilidad concreta se debe verificar cuál de las entidades adscritas a la mismas puede ser o no la causante d el daño, las medidas de políticas de defensa y seguridad, como su ejecución están a c argo es de l Ministerio de Defensa y de sus entes.

Entonces e s claro qué el Ministerio del Interior, no debe ser objeto de imputación de responsabilidad , toda vez que dentro de las competencias legales no se encuentra ninguna relacionada directamente con la salvaguarda del orden público (…).”

2.2.3. Alegatos.

Con la intención de proferir sentencia anticipada por considerar configurada la caducidad del medio de control de Reparación Directa, en auto de fecha de 14 de mayo de 20213 se ordenó el traslado para presentar alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida para ello, se pronunció la Parte Actora para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestar su desacuerdo en la decisión de declarar una sentencia anticipada, considerando que “La célula judicial, llega a esa conclusión desatendiendo la obligación de examinar el expediente, es decir, sin percatarse siquiera de la fecha real e n que fue presentada la demanda, y sin valorar las pruebas documentales aportada al expediente con la demanda inicial. En sí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...