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TA SUC - 70001333300420180011401-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420180011401-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Asunto: Sentencia de segunda instancia M. de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-004-2018-00114-01

Demandante: Fulgencio Batista Atencio y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional y otros

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Caducidad / Reparación directa.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

FULGENCIO BATISTA ATENC IO Y CARMEN PACHECO SAN MARTÍN , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, DEPARTAMENTO DE SUCRE , con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños derivados del desplazamiento forzado y la violación a sus derechos humanos.

Solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas como indemnización de perjuicios:

Perjuicios patrimoniales:

responsabilidad por los daños derivados del desplazamiento forzado y la violación a sus derechos humanos.

Solicitaron el reconocimiento de las siguientes sumas como indemnización de perjuicios:

Perjuicios patrimoniales:

Daño emergente y lucro cesante que resultaren probados luego de un peritazgo.

Perjuicios extrapatrimoniales: Medio de control: Reparación Directa

Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

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 Perjuicios morales: 300 SMLMV para cada uno de los demandantes.  Perjuicios a bienes constitucionalmente relevantes: 400 SMLMV para cada uno de los demandantes.  Como medidas de reparación integral solicitaron el pago de 200 SMLMV por el desarraigo y la perdida de la cultura, usos y costumbres a l a que se vieron obligados los actores, derivado del desplazamiento forzado.

Pidieron medidas de reparación integral, en virtud de las garantías de no repetición, satisfacción, reparación simbólica, entre ellas que s e condenara a las demandadas a la realización de un acto público donde se pidiera perdón a las víctimas por la sistemática violación a los derechos humanos, que contara con la participación de los afectados, medios de comunicación y la comunidad internacional , y se comprometieran a no reincidir, se capacitara a las Fuerzas Militares en temas de derecho humanos y derecho internacional humanitario, entre otras.

Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó, en síntesis, que:

Luego de exponer de manera amplia el contexto de violencia que sufrió el

humanos y derecho internacional humanitario, entre otras.

Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó, en síntesis, que:

Luego de exponer de manera amplia el contexto de violencia que sufrió el país en los años 90, concretamente el departamento de Sucre, los demandantes explicaron su caso particular así:

El señor Fulgencio Batista Atencio y la señora Carmen Pacheco San Martín vivían en el corregimiento La Libertad, munici pio de San Onofre, departamento de Sucre, donde tenían su vivienda y se dedicaban a las labores del campo.

El 8 de mayo de 1995, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Héroes de los Montes de María llegaron a la casa de los actores con amenazas de muerte si no abandonaban el lugar en un plazo de 4 horas. Consecuencia de lo anterior, la familia se vio obligada a desplazarse hacia el municipio de María La Baja, Bolívar , perdiendo sus cultivos, animales de corral, bienes inmuebles, entre otros.

A causa del desplazamiento, la familia tuvo que abandonar sus tierras, que actualmente eran dominadas por una empresa denominada CI Cartagenera de Acuacultura S.A.

Por la vulneración de sus derechos humanos, los hijos del señor Fulgencio Batista no pudieron terminar sus estudios, la familia dejó de producir su sustento, pues perdieron sus animales y las cosechas, de manera que tenían que recurrir a la caridad para sobrevivir, lo que sin duda alteró su plan de vida.Medio de control: Reparación Directa

sustento, pues perdieron sus animales y las cosechas, de manera que tenían que recurrir a la caridad para sobrevivir, lo que sin duda alteró su plan de vida.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

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La justicia había comprobado la vinculación que existía entre los grupos ilegales y miembros de la fuerza pública, hecho de conocimiento público, que facilitó el actuar delictivo en las comunidades y era objeto de reproche en esta oportunidad para la declaratoria de responsabilidad.

En el acápite de la demanda denominado “caducidad de la acción”, alegaron que era un delito de conducta permanente , frente a los cuales se predica la imprescriptibilidad en materia penal a nivel internacional. Agregó que la jurisdic ción contencioso administrativa de Sucre ya había conocido de asuntos similares sin exigir la presentación de la demanda en el términos de 2 años, dada la sistemática violación de derechos humanos.

1.2. Contestación de la demanda1

El departamento de Sucre se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que no tuvo participación en el daño alegado y que la supuesta responsabilidad estaría en cabeza de la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional. En el presente asunto no se configuraban los elementos de la responsabilidad. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad y caducidad.

La Nación-Ministerio de Def ensa Nacional -Ejército NacionalArmada Nacional adujo que no estaba llamada a responder por los hechos descritos en la demanda, dado que se configuró la caducidad del

La Nación-Ministerio de Def ensa Nacional -Ejército NacionalArmada Nacional adujo que no estaba llamada a responder por los hechos descritos en la demanda, dado que se configuró la caducidad del medio de control, falta de presupuestos para endilgar responsabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, entre otras. Los desplazamientos forzados se dieron en muchas regiones debi do a la incursión de grupos armados irregulare0s (hecho de un tercero), pero en ello no estaba implícita la responsabilidad del Ministerio de Defensa, ni se le hizo una imputación directa, de la cual pudiera defenderse.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional también manifestó que las pretensiones no debían prosperar, toda vez que el desplazamiento forzado padecido por los demandantes no le era atribuible, más bien fueron causados por un tercero. Agregó que no se aportaron pruebas para demostrar su calidad de desplazados e imposibilidad de retorno. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, entre otras.

La Nación -Ministerio del Interior señaló que no estaba llamada a responder. Formuló en su defensa los medios exceptivos de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

1 Mediante auto de 10 de agosto de 2018 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

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1.3. Trámite procesal

y al Ministerio Público.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

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1.3. Trámite procesal

La audiencia inicial se celebró el 3 de marzo de 2020, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley. El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera:

“Determinar si las demandadas son administrativamente responsables por el desplazamiento de los demandantes como consecuencia de los hechos ocurridos la comunidad La Libertad jurisdicción del municipio de San Onofre, para el año 2003”.

1.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia anticipada de 29 de septiembre de 2021, declaró la caducidad del medio de control.

El juez explicó en primer las reglas de caducidad de la Ley 1437 de 2011 y la interpretación del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 2020 . Igualmente, adujo algunos criterios fijados por la Corte Constitucional, para concluir que:

En el caso que nos ocupa, con la demanda se pretende declarar administrativamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE SUCRE, por los perjuicios de orden material e i nmaterial causados a la parte actora, con ocasión al desplazamiento acaecido por hechos ocurridos en la comunidad Libertad jurisdicción del municipio de San Onofre, para el año 1995.

material e i nmaterial causados a la parte actora, con ocasión al desplazamiento acaecido por hechos ocurridos en la comunidad Libertad jurisdicción del municipio de San Onofre, para el año 1995. A su vez del libelo genitor la parte actora indica la fecha en que se dieron los hechos predicables del desplazamiento, según cada núcleo familiar, en los siguientes términos: (01 Demanda, pág. 21).

GRUPO

FAMILIAR

FECHA DEL

DESPLAZAMIENTO

FULGENCIO

BATISTA ATENCIO

Mayo 1995

CARMEN PACHECO

SAN MARTIN

Mayo 1995

Advierte el despacho que desde el año 1995, para el caso del núcleo familiar de los señores Fulgencio Batista Atencio y Carmen Pacheco Sanmartín, los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes, para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, en la misma demanda se reconoció la connotación de hecho notorio y público de la lamentable situación del conflicto armado previsto en los sectores donde se derivan los desplazamientos objeto de demanda, desde el año 1998, y las advertencias que desde el año 2000 el Ministerio Público elevó ante diversas autoridades del orden nacional y local. (20 contestación Demanda, pág. 327-332 – Reforma Demanda).

Inclusive, de los documentos aportados con la reforma de la demanda, (20 contestación Demanda, pág. 369 -382 - ReformaMedio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

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demanda, (20 contestación Demanda, pág. 369 -382 - ReformaMedio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

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Demanda), se destacada Informe N° 001-07 de 2 de febrero de 2007 emitido por la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado, a través del cual se efectúa una análisis pormenorizado de la situación de conflicto evidenciable en el municipio de San Onofre y sus corregimientos entre ellos LIBERTAD, donde para el año 2006 (26, 27 y 28 de agosto), la misma comunidad hacia uso de movimientos y marchas pacíficas frente al rearme y agrupación de miembros de autodefensas desmovilizados, siendo factible desde un juicio valorativo razonable, la posibilidad de que la parte demandante, acudiera en ejercicio de la acción contenciosa administrativa bajo el medio de control de reparación directa para hacer valer las pretensiones de la demanda que hoy es ejercida, sin que se vislumbre circunstancias que impidieran a los accionantes obrar en tal sentido. De allí que, teniendo en cuenta la fecha del desplazamient o, o el informe N° 001-07 de 2 de febrero de 2007, (01 Demanda, pág. 21; 20 Contestación Demanda, pág. 369-382 - Reforma Demanda), para mayo de 1995, fechas de presentación de demanda y de solicitud de conciliación extrajudicial, respectivamente, (14 memorial, pág. 3-12), se evidencia la extemporaneidad en el ejercicio oportuno de la acción

mayo de 1995, fechas de presentación de demanda y de solicitud de conciliación extrajudicial, respectivamente, (14 memorial, pág. 3-12), se evidencia la extemporaneidad en el ejercicio oportuno de la acción contenciosa administrativa bajo el medio de control de reparación directa para el asunto de la referencia, lo que da paso a declarar el acaecimiento del fenómeno de caducidad en los términos previstos de manera reiterada en acápites precedentes. (Decreto 01 de 1984 en su artículo 136 numeral 8; y actualmente artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal i). Así las cosas ante la constatación del fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido, no queda otra consecuencia que proceder a NEGAR las pretensiones de la demanda.

1.5. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte demandante interpuso recurso de apelación oportunamente.

Consideró que se violó el debido proceso al aplicar la Ley 2080 de 2021, en lo relacionado con la sentencia anticipada, con lo cual se cercenaron etapas procesales como la práctica de pruebas.

El juzgado tuvo en cuenta el informe de riesgo 001 -07de 2 de febrero de 2007, emitido por la Defensoría del Pueblo Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado que indicaba que la comunidad de La Libertad había participado de marchas en contra la consolidación de grupos de desmovilizados, lo que a consideración del juez hacía factible que los demandantes acudieran a la jurisdicción, sin detenerse a analizar si efectivamente los actores habían

marchas en contra la consolidación de grupos de desmovilizados, lo que a consideración del juez hacía factible que los demandantes acudieran a la jurisdicción, sin detenerse a analizar si efectivamente los actores habían formado parte de dichas manifestaciones y de las condiciones de seguridad para acudir a la administración de justicia. Tampoco era admisible que se concluyera que los demandantes para los años 2006 -2007 se encontraban en La Libertad, cuando jamás quedó demostrado que hubieran retornado, pues seguían en condiciones de desplazamiento forzado en la ciudad de Cartagena.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

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La decisión judicial fue apresurada, dejando de lado la posibilidad de recaudar todo el caudal probatorio que le permitiría identificar las circunstancias que impidieron la demanda previa mente y en desmedro del derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes:

No cabe la menor duda, que existiendo suficiente material probatorio, que da cuenta a partir de qué momento tuvieron conocimiento los demandantes sobre la participación de Agentes del E stado en los hechos que causaron el daño antijurídico, dichas piezas procesales no fueron decretadas ni valoradas, a tal punto de gravedad que la discusión se centró única y exclusivamente en definir que si la acción había caducado dando aplicación a las recientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado e inaplicando la SU 254 de 2013. (…) Ahora bien, los hechos de la demanda y la reforma probados en el curso del proceso13 y no valorados, dan cuenta que solo hasta el año

por el Consejo de Estado e inaplicando la SU 254 de 2013. (…) Ahora bien, los hechos de la demanda y la reforma probados en el curso del proceso13 y no valorados, dan cuenta que solo hasta el año 2014, los actores “ tuvieron c onocimiento de la participación material, real y efectiva de agentes del Estado en la conformación y apoyo de los grupos paramilitares que operaron en la región de los Montes de María y en especial San Onofre, corregimiento de Libertad”. Sin embargo, al no valorarse habiéndose probado resultaba aplicable la sentencia aludida. Contrario censo si el juzgador, hubiera valorado los hechos y pruebas aportados, debía aplicar los efectos de la sentencia en favor de los actores tal como se dispone en la misma providencia.

De manera que al no valorarse las pruebas con las cuales se pretendían demostrar los hechos que imputan la responsabilidad por daño antijuridico, resultaba fácil para el operador judicial aplicar los efectos de la sentencia contra los demandantes, pero si en su caso, se hubiera detenido a estudiar la demanda y las pruebas aportadas, bien pudo dar aplicación de la misma sentencia con efectos favorables a los actores, máxime si dicho proveído es claro en determinar que el “mientras no se cuente con e lementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible”.

Explicó que había insistido en que la demanda se i nterpuso en el año 2015, en virtud del término concedido por la sentencia de la Corte

de la reparación directa no resulta exigible”.

Explicó que había insistido en que la demanda se i nterpuso en el año 2015, en virtud del término concedido por la sentencia de la Corte Constitucional de 2013. Sobre ello, expresó que inicialmente se radicó la demanda en la que se acumularon varias pretensiones de diversos núcleos familiares, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo declaró la falta de competencia y remitió al Tribunal Administrativo de Sucre, el cual en auto de 8 de junio de 2017 consideró que había indebida acumulación de pretensiones y en providencia de 25 de abril de 2018 concedió un plazo para presentar las demandas desagregadas por separado.

Agregó que se aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 sin consideración a las reglas que regían a la fecha de presentación de la demanda, con lo cual se quebraba el principio de buena fe, ya que elMedio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

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marco normativo y jurisprudencial aplicable debía conservarse. En ese sentido, “los cambios jurisprudenciales no pueden ser retroactivos cuando atentan contra las garantías procesales de usuarios de la administración de justicia”. Y afirmó:

Cabe precisar que como quiera que nos encontramos frente a un caso de lesa humanidad, resulta indiferente para el estudio de la caducidad que la demanda haya sido presentada con anterioridad o posterioridad a la expedición del citado pronunciamiento unificador, teniendo en cuenta que en el ordenamiento internacional se

de lesa humanidad, resulta indiferente para el estudio de la caducidad que la demanda haya sido presentada con anterioridad o posterioridad a la expedición del citado pronunciamiento unificador, teniendo en cuenta que en el ordenamiento internacional se encuentra plasmada unos principios o normas que integran el ius cogens aceptados por el Esta do Colombiano que establecen de manera directa la garantía de la imprescriptibilidad de las acciones civiles a favor de las víctimas de delitos atroces, que permiten a estas reclamar su reparación en cualquier tiempo, sin estar sujetos a reglas restrictiva de la caducidad establecidas en normas o en prácticas o jurisprudencia interna como la precitada.

1.6. Tramite de segunda instancia

A través de a uto del 31 de agosto de 202 2 se admitió el recurso de apelación y se dio la oportunidad a las partes para presentar alegatos por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto si a bien lo consideraba.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía alegó que no era posible endilgar responsabilidad porque no se cumplía con los supuestos para ello.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. El ejercicio oportuno de la acción

Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido,

2.2. El ejercicio oportuno de la acción

Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción opera la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado.

El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acud ieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la facultad de acudir a la administración de justicia2 y configura la institución

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras,Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

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procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evit ar que las situaciones quedaran indefinidas en el tiempo.

La caducidad es entonces una sanción que limita el derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley, aplica por el mero paso del tiempo, sin que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicia l en derecho, renuncia o convención entre las partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra

que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicia l en derecho, renuncia o convención entre las partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada3.

En ese orden, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que:

“De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que jueg a a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”4

Así las cosas, para el alto t ribunal, es el mism o ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de

interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su natura leza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.

La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “ la caducidad es en una limitación te mporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley

en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno: 63381. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico.

Ver también: sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado interno: 53831. 4 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001 -23-31-000-1999-00007-01(19154).

Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151.Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

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dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.

Pretende la parte actora que se declare la responsabilidad de las demandadas por el desplazamiento forzado de FULGENCIO BATISTA ATENCIO Y CARMEN PACHECO SAN MARTÍN, ocurrida el 8 de mayo de 1995 desde el municipio de San Onofre.

Aunque al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda (Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados); en lo que concierne a la caducidad, debe teners e en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 5, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 6 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño.

Frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de lesa

acaecimiento del hecho que dio origen al daño.

Frente a la caducidad, la parte demandante alegó en su demanda que no operaba el término de 2 años, toda vez que se trataba de delitos de lesa humanidad, lo que justificaba la inaplicación del plazo legal.

No obstante debe indicarse que, el 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así7:

5 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin em bargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 6 Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del

“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…). La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033).Medio de control: Reparación Directa Radicación No. 70-001-33-33-001-2019-00240-01

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“(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 8, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción9.

El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 10 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos

interés para ejercer el derecho de acción9.

El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 10 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “s iempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.

De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pre

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