TA SUC - 70001333300420180017101-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420180017101-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2018-00171-01
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones1:
LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE (ELECTRICARIBE) S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:
1 Folio 4 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00171-01 ________________________________________________
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“1) Que se declare la nulidad de la sanción impuesta
Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00171-01 ________________________________________________
Página 2 de 38
“1) Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20178000167175 del 25 de septiembre de 2017.
- Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20178000228815 del 23 de noviembre de 2017, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta mediante la anterior resolución.
- Que a título de restablecimiento del derecho se declare que la empresa no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas”.
1.2.- Hechos de la demanda2:
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso sanción (multa de $1 3.789.100.oo) a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., mediante la Resolución 20178000167175 del 25 de septiembre de 2017; acto contra el cual, dicha empresa interpuso recurso de reposición, allanándose a los cargos, pues, corroboró el error cometido y en aras de subsanarlo, procedió a conceder la petición instaurada por el usuario, con el fin de no causarle perjuicio alguno.
La anterior decisión fue confirmada por medio de la Resolución No. 20178000228815 del 23 de noviembre de 2017, considerándose que Electricaribe incurrió en silencio administrativo positivo, porque no procedió a “notificar por aviso”.
En criterio del demandante, Electricaribe se allanó a la petición del usuario dentro del recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que la
Electricaribe incurrió en silencio administrativo positivo, porque no procedió a “notificar por aviso”.
En criterio del demandante, Electricaribe se allanó a la petición del usuario dentro del recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que la sancionaba, lo que implica carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que generaba la amenaza de los derechos invocados no existía.
2 Folios 2 - 4 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00171-01 ________________________________________________
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En las resolucion es atacadas, dice, se le negó el recurso de apelación a ELECTRICARIBE, circunstancia que vulnera el derecho de defensa, puesto que este era procedente de conformidad al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, norma especial que debió aplicarse y no la Ley 489 de 1998; apelación que era procedente.
La negativa a la doble instancia , afirma, deviene en que la sanción impuesta en contra de ELECTRICARIBE es nula.
Finalmente añade, que l a superintendencia omitió lo criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción , que son de obligatorio cumplimiento.
Como normas violadas3, se indicaron las siguientes: artículo 113 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
En el concepto de violación, se señala que la empresa se allanó a lo formulado con respecto a la petición del usuario del servicio, dentro del
142 de 1994, y el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
En el concepto de violación, se señala que la empresa se allanó a lo formulado con respecto a la petición del usuario del servicio, dentro del recurso de reposición tramitado al interior del proceso sancionatorio, por lo que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado , durante el trámite de dicho proceso, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya fue superada.
Se desconoció el debido proceso, al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994 , el cual señala que “cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación”.
3 Folios 5 - 10 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00171-01 ________________________________________________
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Asimismo, indicó que se vulneró el artículo 67 del CPACA, al no hacerse mención en el acto administrativo sancionatorio, que contra el procedía el recurso de apelación, aduciendo que como en el acto administrativo la Superintendencia de Servicios Públicos no hizo mención al recurso de apelación, la notificación es inv álida y por lo tanto , las resoluciones son nulas.
Resalta que la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invali dez del acto, pues , cuando el respectivo acto se va a publicitar , ya éste ha reunido los elementos y
nulas.
Resalta que la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invali dez del acto, pues , cuando el respectivo acto se va a publicitar , ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y validez. En otras palabras, dice, los vicios de notificación de los actos administrativos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su comunicación, ya que, por medio de ésta lo que se procura es que el acto administrativo, produzca finalmente los efectos que se encontraba llamado a producir.
1.3. Contestación de la demanda4.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y defendiendo la legalidad de los actos demandados.
Frente a los hechos señala , que el silencio administrativo positivo regulado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 , se había configurado y la empresa debía reconocer sus efectos dentro de las 72 horas siguientes, lo que no hizo, por lo tanto, era acreedora de la sanción que le fue impuesta.
Indica, que en ese caso la decisión no surtió efectos , porque no se dio aplicación a lo dispuesto en artículo 68 del CPACA, la petición fue verbal y
4 Folios 61 - 86 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00171-01 ________________________________________________
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si bien el artículo 2.2.3.12.4 del Decreto 1166 de 2016, permite dar respuesta
Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00171-01 ________________________________________________
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si bien el artículo 2.2.3.12.4 del Decreto 1166 de 2016, permite dar respuesta del mismo modo en que fue recibida la petición, lo cierto es, que conforme lo señalado en el Concepto No. 473 de 2013 , debió remitirse citación para notificación personal; y en este caso, no se dejó constancia en el expediente administrativo de la respuesta y su notific ación, no se expresaron las razones de la negativa a la petición del usuario y por lo tanto, no se cumplió con una respuesta de fondo, clara y congruente.
También expone, que contra los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición, p ues, conforme lo indicado en el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede dicho recurso.
En su defensa, la superintendencia manifestó que formulaba la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, puesto que la sanción impuesta a ELECTRICARIBE, se originó en emitir una decisión que no fue debidamente notificada al usuario, co nfigurándose un silencio administrativo positivo, vulnerando la empresa lo regulado en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 68 y 69 de la Ley 1437 de 2001, cuyos efectos la entidad demandante no reconoció dentro del término de 72 horas siguientes a su ocurrencia.
1.4.- Sentencia impugnada5.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante
entidad demandante no reconoció dentro del término de 72 horas siguientes a su ocurrencia.
1.4.- Sentencia impugnada5.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019, niega las pretensiones de la demanda, porque no encontró probados los cargos de nulidad formulados por la parte demandante.
Fundamenta el A-quo:
5 Folios 104 - 111 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00171-01 ________________________________________________
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“… si bien es claro que Electricaribe respondió la petición del suscriptor, también lo es que la misma no fue notificada, es decir, que el peticionario no tuvo conocimiento de la respuesta emitida por la empresa prestadora de energía eléctrica, asimismo es claro que transcurrieron los 15 días hábiles con los que contaba la entidad para responder y notificar su respuesta, sin que lo hiciera, operando de esta manera el silencio administrativo positivo, de manera inmediata, que posterior a ello, la entidad contaba con 72 horas, para para reconocer los efectos del silencio positivo, sin que la misma se pronunciara al respecto, sino hasta el 2 de noviembre de 2017, cuando ya había sido sancionada, y como fundamento del recurso de reposición, accede a la petición del usuario, es decir, cuando había vencido el tiempo para ello, dando lugar a la imposición de las sanciones establecida en la ley.
No puede alegar el demandante el fenómeno del hecho
usuario, es decir, cuando había vencido el tiempo para ello, dando lugar a la imposición de las sanciones establecida en la ley.
No puede alegar el demandante el fenómeno del hecho superado en este caso, pues la imposición de la multa por parte de la entidad pública fue como consecuencia del actuar omisivo de la empresa prestadora del servicio público, la cual solo vino actuar con el inicio del trámite sancionatorio, lo cual demuestra su negligencia en el presente caso: primero en la respuesta de la petición del usuario y segundo en la obligación generada como consecuencia del silencio administrativo, por esta razón, el despacho considera que no le asiste razón al demandante y por consiguiente el presente cargo no está llamado a prosperar.
/…/
… contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servici os Públicos sólo cabe el recurso de reposición y no el de apelación, dejando sin argumento lo propuesto por el demandante.
/…/
… la decisión que puso fin a la actuación administrativa, es decir la resolución que confirmó la sanción impuesta al demandante, la cual le fue notificada por aviso el 15 de diciembre de 2017, en la misma se indicó que contra la misma no procedía ningún recurso (fol. 42 reverso), por lo anterior, quedando agotada así la vía gubernativa, situación que le permite al despacho conclui r que no existió violación del artículo 67 del CPACA…Nulidad y restablecimiento
(fol. 42 reverso), por lo anterior, quedando agotada así la vía gubernativa, situación que le permite al despacho conclui r que no existió violación del artículo 67 del CPACA…Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00171-01 ________________________________________________
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/…/
… con la notificación lo que se busca es que el administrado conozca las decisiones que le afectan y pueda oponerse a las mismas, y de ahí que el acto de la notificación sea determinante para que e l acto administrativo sea eficaz, en el acto que nos ocupa, el acto que respondió la petición del suscriptor no fue notificado, por lo que es claro que el mismo no produjo efectos al peticionario, es decir que el acto tiene validez y existe, pero solo hasta el momento de su notificación puede decirse que dicho acto es eficaz...
/…/
… si bien la norma que se tomó como fundamento para la cuantificación de la multa impuesta fue excluida de la normatividad expresamente por la Corte Constitucional, estamos ante una situación consolidada y por lo tanto pues fue impuesta bajo el amparo de la norma declarada exequible antes de la declaratoria de inexequibilidad, por lo tanto no es aplicable la nulidad sobreviniente alegada por la parte demandada”.
1.5.- El recurso.
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada la recurre con el fin que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumenta, que se configura la nulidad sobreviniente por la declaratoria
Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada la recurre con el fin que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumenta, que se configura la nulidad sobreviniente por la declaratoria de inexequibilidad del artíc ulo 208 de la ley 1753 de 2015 , que sirve de fundamento para la im posición de la sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , agregando que la tasación de la sanción t iene sustento en dicho artículo , que modificó el artículo 81 de la ley 142 de 1994, norma que la Corte Constitucional en sentencia C-092 de 2018 declaró inexequible por violación al principio de unidad de materia y que sobre el mismo operó la cosa juzgada constitucional.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00171-01 ________________________________________________
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Indica que la empresa, se allanó a lo formulado con respecto a la petición del usuario dentro del recurs o de reposición, por lo que se presenta entonces una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados fue superada.
Señala que en el caso en estudio, era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso, lo que cercen ó la posibilidad de su defensa ante el Superintendente Nacional.
La sentencia de primera instancia incurrió en yerro al dec retar la condena en costas, ya que la liquidación de costas debe hacerse únicamente
posibilidad de su defensa ante el Superintendente Nacional.
La sentencia de primera instancia incurrió en yerro al dec retar la condena en costas, ya que la liquidación de costas debe hacerse únicamente cuando se pruebe su causación, conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP, por disposición expresa del artículo 188 de la ley 1437 de 2011.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
-. Mediante auto de 10 de marzo de 2020, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
-. En proveído del 29 de junio de 2022, se dispuso correr traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo.
-. Electricaribe S.A. E.S.P., reitera la postura expuesta en el escrito de apelación.
-. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, alega:
“Ahora bien en lo que atañe al caso particular, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determina que ELECTRICARIBE S.A E.S.P incurrió en silencio administrativo positivo conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la ley 142 deNulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00171-01 ________________________________________________
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1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996.
Existe plena evidencia que la petición fue radicada el día 24/11/2016, por lo que, contabilizados los quince días hábiles
artículo 9 del Decreto 2223 de 1996.
Existe plena evidencia que la petición fue radicada el día 24/11/2016, por lo que, contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se emite respuesta el 30/11/2016.; Respecto del proceso de notificación personal que la empresa debió surtir, fue aportado el citatorio puesto al correo el día 1/12/2016, como la usuaria no compareció a notificarse personalmente, NO se demostró la constancia de envió del aviso, configurándose la indebida notificación.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD - 20178000167175 del 2017 -09-25, sanciona a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por la configuración del SAP, decisión contra la cual, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. presenta recurso de reposición contra y es en esta instancia en la que alega allanamiento de los cargos, sin demostrar el plenario haber reconocido al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo. De esta manera, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD20178000228815 del 2017-11-23, confirma la sanción impuesta por la configuración del SAP.
/…/
Aunado a lo anterior, es claro que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, a pesar de que en su escrito de reposición manifiesta que se allana a los cargos y que al observar el error, procedió a conceder lo pedido por el usuario, lo cierto es que de esta afirmación, no fue
pesar de que en su escrito de reposición manifiesta que se allana a los cargos y que al observar el error, procedió a conceder lo pedido por el usuario, lo cierto es que de esta afirmación, no fue acompañada de soportes, no se aportó ninguna prueba con las cuales corroborara su dicho, la empresa manifiesta que reconoció los efectos del SAP, los cuales fueron reconocidos con posterioridad a la Resolución confirmatoria, posteriormente a la fecha de la petición y a toda la actuación administrativa surtida por la SSPD
/…/
/... la decisión fustigada en el libelo introductori o no es apelable, dado que no cumple con las requisitorias de delegación fijadas en la Ley 489 de 1998, pero, además, no se ciñe a los requerimientos previstos en la sentencia arriba citada, por lo que deben descartarse los argumentos del apoderado de la p arte convocante sobre este punto en específico.
-. El Agente del Ministerio Público no conceptuó en esta oportunidad.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00171-01 ________________________________________________
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2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el debate planteado, el problema jurídico a desatar,
la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el debate planteado, el problema jurídico a desatar, estriba en determinar: ¿ELECTRICARIBE está obligada a pagar, la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los actos administrativos demandados , por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. De la violación al debido proceso
La Carta Política de 1991 erigió en el inciso primero del artículo 29 el ámbito de aplicación del derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que el mismo se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En su contenido materi al, el debido proceso comporta un plexo de garantías sustantivas llamadas a ser respetadas en las actuaciones para que las mismas se atemperen al marco constitucional, constituyéndose en un límite material al posible ejercicio abusivo de lasNulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00171-01 ________________________________________________
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autoridades estatales, que debe respetar los márgenes de juridicidad en el ejercicio de sus competencias.
La Corte Constitucional lo ha definido, en los siguientes términos:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializa do en el cumplimiento de una
ejercicio de sus competencias.
La Corte Constitucional lo ha definido, en los siguientes términos:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializa do en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Ha precisado al respecto, que c on dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”6
Se advierte que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso particular.
2.3.2. Del silencio administrativo positivo. Su regulación en los servicios públicos (Ley 142 de 1994).
El silencio administrativo , como ficción legal creada por el legislador para entender que la administración ha proferido una decisión administrativa, surge como mecanismo de sanción a la administración morosa ante peticiones de contenido individual. En ese orden, se considera que transcurrido cierto plazo legal, la ausencia de pronunciamiento se suple con una decisión ficta o presunta.
Por consiguiente, el silencio administrativo se constituye en herramienta que propende garantizar la existencia de una respuesta con celeridad y eficacia, a la vez que constituye un castigo para la administración morosa
una decisión ficta o presunta.
Por consiguiente, el silencio administrativo se constituye en herramienta que propende garantizar la existencia de una respuesta con celeridad y eficacia, a la vez que constituye un castigo para la administración morosa
6 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00171-01 ________________________________________________
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quien pierde la oportunidad de presentar sus argumentos a t ravés de un acto administrativo expreso.
En el ordenamiento jurídico colombiano , se ha contemplado que la decisión ficta puede surgir en la fase de actuación administrativa (silencio sustancial) o en la fase de recursos (silencio procesal); entendiéndose por regla general, que cuando no existe pronunciamiento de la entidad pública respecto a determinada petición concreta del administrado, la decisión de la entidad es negativa o en fase de recursos, cuando estos no ha n sido resueltos, se entenderá que el pronunciamiento de la administración frente al recurso es negativo7.
Sobre estas consideraciones se debe señalar , que la regla general d el silencio administrativo es que la decisión ficta es negativa8.
De otra parte, partiendo de lo expresado en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, la figura del silencio administrativo positivo aplica de manera excepcional y específica, esto es, solo en los casos expresamente determinados por el legislador, caso en donde se entenderá que el silencio de la administración genera una respuesta de carácter positiva o favorable
excepcional y específica, esto es, solo en los casos expresamente determinados por el legislador, caso en donde se entenderá que el silencio de la administración genera una respuesta de carácter positiva o favorable al administrado, término que empezará a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.
Una de esas situaciones expresas, en donde la respuesta ficta se asume como positiva, es la regulada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ubicada en el capítulo de defensa de los usuarios en sede de la empresa y que d etermina la configuración del silencio administrativo , frente a los recursos interpuestos ante decisiones proferidas por las empresas de servicios públicos, extendida a las peticiones, quejas y recursos por virtud del artículo 123 del decreto 2150 de 1995, el que a la letra señala:
7 Al respecto, ver artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011. 8 Ibídem.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00171-01 ________________________________________________
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“El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada p or la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la
conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada p or la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de re solver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”
Preciso es mencionar, que la actuación en sede administrativa no solo es considerada una garantía de la administración, sino como mecanismo de protección a los in tereses del administrado, razón por la que, no puede
suscriptor o usuario”
Preciso es mencionar, que la actuación en sede administrativa no solo es considerada una garantía de la administración, sino como mecanismo de protección a los in tereses del administrado, razón por la que, no puede mirarse solo como el privilegio de la Administración, sino como verdaderos instrumentos de un Estado social de derecho, centrados en la protección de los derechos de los administrados. Por tanto, La just ificación de la actuación administrativa no se limita hoy en día, al carácter de privilegio de la administración, sino como un medio de protección de los administrados que, a su vez, puede contribuir a la lucha contra la congestión jurisdiccional.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00171-01 ________________________________________________
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Sobre la procedencia, presentación y requisitos dispone la Ley 142 de 1994 lo siguiente:
“ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451-99, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de
1995. Al INHIBIRSE de fallar sobre la d emanda de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la C orte (subrayas fuera del texto original): "... Como puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, ... lo q ue determina a la Corte a emitir una decisión i nhibitoria
Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, ... lo q ue determina a la Corte a emitir una decisión i nhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció d el ordenamiento jurídico vigente". El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las p eticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usua
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