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TA SUC - 70001333300420180017502-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420180017502-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2018-00175-02

DEMANDANTE: ROSA MINERVA VILORIA MENDOZA

DEMANDADO: E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN

FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 18 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se accedió a las súplicas de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Pretensiones:

La señora ROSA MINERVA VILORIA MENDOZA , por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho, contra la E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO , para que se declare la nulidad del Oficio G-100 del 24 de enero de 2018, mediante el cual, se negó el pago de unos créditos laborales.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita, que se condene a la ESE Unidad deExpediente No. 70-001-33-33-004-2018-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita, que se condene a la ESE Unidad deExpediente No. 70-001-33-33-004-2018-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Salud San Francisco de Asís, a pagar a su favor lo siguiente: auxilio mensual de transporte, prima de servicios , prima de navidad , compensaciones de vacaciones en dinero, auxilio de cesantía, intereses de cesantías, aportes en salud y pensi ón en los periodos y en el porcentaje autorizados por la ley, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que finalizó.

Así mismo, solicita se condénese a la ESE demandada, a indexar las sumas de dinero que, por los conceptos y en las cuantías aquí relacionadas, deba pagarle.

1.2.- Hechos:

La señora Rosa Minerva Viloria Mendoza laboró sin solución de continuidad al servicio de la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, desde el 1° de noviembre de 1998, hasta el 1° de marzo de 2015, interregno en el que se desempeñó como auxiliar de enfermería de la IPS Majagual, la cual depende de la entidad demandada.

El cargo de auxiliar de enfermería de la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, lo desempeñ ó la demandante bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios , desde el 1º de noviembre de 1998 , hasta el 1º de marzo de 2015.

Desde el 1º de junio de 2003 , la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís

órdenes de prestación de servicios , desde el 1º de noviembre de 1998 , hasta el 1º de marzo de 2015.

Desde el 1º de junio de 2003 , la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo la vinculó a través de la Cooperativa de trabajo asociado Mulsacoop, labor que desempeñ ó con esta entidad hasta el 31 de enero de 2007.

A partir del 1° de febrero de 2007, la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo utiliz ó la intermediación de la entidad denominada Contupersonal LTDA., para continuar la relación de trabajo con la demandante, hasta el 30 de junio de 2007.Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Del 1° de julio de 2007 al 30 de septiembre de 2007 , laboró con intermediación de la entidad denominada Temporales Líder de Colombia S.A.

Del 1° de octubre de 2007 a hasta el 31 de enero de 2008 , laboró con intermediación de la entidad Contupersonal.

Del 1° de febrero de 2008 hasta el 6 de septiembre de 2011 , con intermediación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializado Salud Humana.

Del 7 de septiembre de 2011 al 31 de mayo de 2012, con la intermediación de la empresa Temporales Velpar S.A.

Del 1° de junio de 2012 al 31 de agosto de 2012, con la intermediación de Recursos Activos S.A

de la empresa Temporales Velpar S.A.

Del 1° de junio de 2012 al 31 de agosto de 2012, con la intermediación de Recursos Activos S.A

Del 1° de septiembre de 2012 hasta el 1° de febrero de 2015, con la intermediación del Sindicatos de Trabajadores Asociados de Hospitales

“SINTRASOHOP”.

La demandante se desempeñó en el cargo de auxiliar de enfermería bajo la continua dependencia y subordinación de la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, durante 16 años, 2 meses y 15 días, vínculo laboral que perdur ó hasta el 1° de marzo de 2015, fecha en la cual la demandante renunció.

La ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo, no le pag ó a la demandante las prestaciones sociales, ya que, solamente le paga ba un salario básico a través de las entidades que actuaron como contratistas independientes, siendo el último para ella en el año 2015, de seiscientosExpediente No. 70-001-33-33-004-2018-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350 .oo) mensuales.

En desarrollo de su relación de trabajo , la demandante prestó sus servicios personales a la E.S.E. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASIS DE SINCELEJO, con medios que eran de su propiedad, así como tampoco lo hizo sin que estuviera subordinada en los aspectos técnico y directivo.

La E.S.E. demandada actuó de mala fe, toda vez que optó por vincular a

SINCELEJO, con medios que eran de su propiedad, así como tampoco lo hizo sin que estuviera subordinada en los aspectos técnico y directivo.

La E.S.E. demandada actuó de mala fe, toda vez que optó por vincular a la demandante a través de dichas cooperativas , con el único propósito de sustraerse de la obligación de pagarle los salarios y prestaciones sociales propias de la relación laboral.

Mediante petición de fecha 28 de diciembre de 2017, la demandante solicitó a la entidad demandada el pago de los respectivos créditos laborales; sin embargo, mediante oficio G -100 del 24 de enero de 2018 le fue negada tal solicitud, en razón a que “los mencionados contratos están plenamente establecidos y permitidos en la Ley 80 de 1993 y los mismos no generan el pago de prestaciones sociales …”.

Como normas violadas , se citan los artículos 2, 4, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; ultimo inciso del artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto ley 3074 de 1968.

Concepto de la violación : señala la demandante que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, las Auxiliares de Enfermería vinculadas por órdenes de prestación de servicios, ejercen las mi smas funciones de otros funcionarios, por lo que su vinculación debe ser por medio de acto de nombramiento y posesión.

Indica que la E.S.E demandada, incumplió con el deber de proteger sus derechos laborales, por negarle el reconocimiento y pago de lasExpediente No. 70-001-33-33-004-2018-00175-02

Indica que la E.S.E demandada, incumplió con el deber de proteger sus derechos laborales, por negarle el reconocimiento y pago de lasExpediente No. 70-001-33-33-004-2018-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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prestaciones laborales por haber laborado en la entidad como funcionaria del sector salud, desconociendo con ello , los principios mínimos y garantías constitucionales estipuladas en los artículos 2, 13, 25, 53 de la Constitución Política. En efecto, siempre estuvo vinculada en un cargo relacionado directamente con los servicios propios de la entidad, laborando en forma habitual y permanente, bajo una relación de trabajo subordinada, personal y cumpliendo horarios en forma ininterrumpida.

Refiere, que una de las características esenciales del contrato de prestación de servicios es la autonomía e independencia del contratista, desde el punto de vista técnico, lo cual le brinda a éste un amplio margen de discrecionalidad en cuanto a la ejecución de la obligación contractual, rasgos estos que no se presentaron en la prestación del servicio a la ESE como Auxiliar de Enfermería.

1.3. Contestación de la demanda.

La E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo , se opone a las pretensiones de la demanda, pues, la misma demandante afirma haber trabajado con unos terceros contratistas ; además, los contratos de prestación de servicios se celebraron con los requisitos de ley y no han sido desvirtuados legalmente.

Señala en su defensa, que las cooperativas y empresas de servicios temporales ejecutaron el objeto de contrato con autonomía e

prestación de servicios se celebraron con los requisitos de ley y no han sido desvirtuados legalmente.

Señala en su defensa, que las cooperativas y empresas de servicios temporales ejecutaron el objeto de contrato con autonomía e independencia y lógicamente , lo hicieron a través de sus asociados y/o trabajadores y dentro de sus obligaciones estaba , la de pagar oportunamente los salarios y demás acreencias laborales a sus asociados y/o trabajadores.

Propone las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación contractual entre la demandante y la E.S.E.Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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durante extremos temporales donde no figuran contratos celebrados entre las partes; y prescripción.

1.4.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020, declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

A su vez, declara la nulidad del acto acusado y en consecuencia, condena a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora Rosa Minerva Viloria Mendoza, la cantidad de dinero equivalente a las prestaciones sociales devengados por un empleado en la entidad demandada, teniendo en cuenta para ello , las sumas mensuales pactadas en cada contrato dentro de los siguientes extremos temporales, por haber operado la prescripción con respecto a los anteriores:Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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por haber operado la prescripción con respecto a los anteriores:Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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A título de restablecimiento del derecho condena a la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís, al pago de la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social en pensión a las cuales cotizaba el contratista, en extremos temporales que datan entre los años 1998 a 2013.

Fundamenta el A-quo:

“Conforme a las órdenes de prestación de servicios y la certificación aportada con la presentación de la demanda, se encuentra que la actora prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS

DE SINCELEJO… /…/

Con respecto a los extremos temporales de la prestación del servicio, tenemos claro que comenzó el día 1º de noviembre de 1998 y finalizó el 1 de marzo de 2015, advirtiéndose que los periodos de 01 de enero de 2014 a 28 de febrero de 2015, le fue cancelado por la empresa SINTRASOHOP lo correspondiente a prestaciones sociales, tal y como consta en acta de conciliación N° 1568 suscrita por las partes ante el Ministerio de Trabajo y comprobante de egreso firmado por la demandante. (Oficio Recibido 2019/10/04, pág. 2-4)

Igualmente, mediante acta de conciliación No. 640 acordaron la cancelación de las prestaciones sociales desde el 1º de

Recibido 2019/10/04, pág. 2-4)

Igualmente, mediante acta de conciliación No. 640 acordaron la cancelación de las prestaciones sociales desde el 1º de septiembre de 2012 a 31 de diciembre de 2013, tal como consta en los folios 163 y 164. (Oficio Recibido 2019/10/04, pág. 5-6)

Con respecto a los otros contratos celebrados con anterioridad a estos, si bien no hay contrato que respalde la actividad desde del 1 de enero a 31 de diciembre de 2000, 1 al 30 de julio de 2002 y las desempeñadas por cooperativas, (Demanda, pág. 2021, 64 -68), certificaron la existencia de la vinculación de la actora con la entidad, por lo cual queda demostrada la actividad realizada por la Señora ROSA MINERVA VILORIA MENDOZA durante los periodos de tiempo alegados. Para los meses en los cuales no existe contrato en el plenario, se tomará como salario el de la vinculación inmediatamente anterior y en su defecto el salario mínimo del año respectivo.

Por lo tanto, del material probatorio antes referenciado, se logra afirmar con certeza que la actora fue retribuida por el ejercicio de su labor, tal como se señaló en cada uno de los contratos deExpediente No. 70-001-33-33-004-2018-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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prestación de servicios y la certificación obrante en el plenario. Advirtiéndose que entre uno y otro contrato existió solución de continuidad hasta el 30 de julio de 2002, pues se interrumpió por

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prestación de servicios y la certificación obrante en el plenario. Advirtiéndose que entre uno y otro contrato existió solución de continuidad hasta el 30 de julio de 2002, pues se interrumpió por los meses de agosto a diciembre de 2002 y de enero a mayo de 2003, en vista a que no se aporta contrato de prestación de servicios para esas fechas, continuándose desde el mes de junio de 2003, en forma continua.

Los documentos anteriormente descritos nos llevan a demostrar que se dieron dos de los elementos propios de la relación de trabajo, como son la prestación personal de servicio y la remuneración.

/…/

… puede presumirse que existía una relación de subordinación entre la demandante y la entidad demandada, ante la labor ejercida por la demandante, sin que dicha presunción haya sido desvirtuada por la entidad demandada. /…/

Asimismo, es válido afirmar que durante el tiempo que duró la relación entre el demandante y la entidad demandada, a pesar de las diferentes denominaciones, (contratos de prestación de servicios y sucesivamente a través de convenio de asociación con una Cooperativa de Trabajo Asociado) no existió ningún tipo de interrupción considerable en la prestación del servicio, lo que denota la permanencia y la necesidad de las labores que fueron desempeñadas por el actor en la institución.

De lo anterior se colige que el ente demandado se valió de las Cooperativas de Trabajo Asociado para ocultar una relación laboral que en realidad existía entre la demandante y el Hospital Universitario de Sincelejo, por lo que, estaríamos ante la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 13 y 53

Cooperativas de Trabajo Asociado para ocultar una relación laboral que en realidad existía entre la demandante y el Hospital Universitario de Sincelejo, por lo que, estaríamos ante la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, por cuanto el actor prestó sus servicios en el Hospital demandado de manera subordinada en iguales condiciones que los demás auxiliares de enfermería vinculados a la planta de personal a la menciona entidad.

En relación con lo anterior puede colegirse que existía una relación de subordinación entre el demandante y la entidad demandada, toda vez que aquel debía cumplir con las exigencias de un horario. En consecuencia, podemos afirmar, atendiendo el material probatorio recaudado, que el vínculo contractual que ligó a la demandante con la ESE. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS, trascendió más allá de lo pactado, convirtiéndose en una verdadera relación laboral, en la que estuvieron presentes sus elementos esenciales.Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La labor del demandante, consistió en prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería, cumpliendo con las mismas obligaciones impuestas a los servidores vinculados por una relación legal y reglamentaria. Ello nos permite afirmar que la ESE. UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS, pretendió ocultar una verdadera relación laboral, a través de las órdenes de prestación de servicios”

1.5.- El recurso.

SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS, pretendió ocultar una verdadera relación laboral, a través de las órdenes de prestación de servicios”

1.5.- El recurso.

La E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo , recurr e la decisión de primer grado, argumenta ndo que el A -quo tiene por demostrada la relación laboral, atendiendo a los hechos de la demanda y a algunas certificaciones expedidas por terceros , que no fueron llamados ni vinculados al proceso.

Señala, que muy a pesar de no contar el plenario con contratos de prestación de servicios durante el externo temporal del 1 de julio de 2002 , al 6 de octubre de 2011, se le condena bajo la figura del contrato realidad. Para que exista condena bajo la tesis del contrato realidad, precisamente, dice, se debe contar con los susodichos contratos, de los que se predica exceden su contenido desentrañando una verdadera relación laboral.

Expone, que tampoco se distingue la subordinación propia de un contrato laboral y la Supervisión, ya que respecto a los contratos sobre los cuales si se demostraron su existencia (los celebrados del 01 de noviembre de 1998 al 30 de junio del año 2002, del 07 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y del 3 de enero de 2012 al 15 de febrero de 2012), la alusión que hace la prueba testimonial de unas órdenes impuestas por el Supervisor del contrato, no constituye por sí misma una prueba de subordinación , pues, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios y conforme al testimonio, la función del Coordinador era la de supervisar la

del contrato, no constituye por sí misma una prueba de subordinación , pues, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios y conforme al testimonio, la función del Coordinador era la de supervisar la correcta ejecución de lo contrato.Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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También presenta desacuerdo con el tema de la prescripción, teniendo en cuenta que en el plenario sólo se encuentra demostrad a la existencia de contratos de prestación de servicios con la demandante , en los siguientes extremos temporales: 1 de noviembre de 1998 al 30 de junio del año 2002, 7 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 , 3 de enero de 2012 al 15 de febrero de 2012.

Respecto a los otros periodos, solamente el sindicato SINTRASOHOP aportó prueba documental que indica , claramente, que la demandante prestó sus servicios: del 1 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013 y del 1 de enero de 2014 al 28 de febrero de 2015.

Luego entonces, manifiesta, que el análisis del fenómeno de la prescripción debe realizarse a partir de la fecha de terminación de cada período contractual, demostrado con la prueba documental idónea, vale decir, con los contratos de los cuales se predica un contrato realidad. No como lo hizo el Juez a quo , que tomó la fecha de la solicitud del reconocimiento de prestaciones sociales que hizo la demandante el 26 de diciembre de 2017 y la fecha que se tiene como finalización de su relación

como lo hizo el Juez a quo , que tomó la fecha de la solicitud del reconocimiento de prestaciones sociales que hizo la demandante el 26 de diciembre de 2017 y la fecha que se tiene como finalización de su relación contractual con SINTRASOHOP, es decir 28 de febrero de 2015, sosteniendo erradamente, que sólo “se encontrarían prescritas las prestaciones sociales de tiempo de servicios finalizados antes del 1 de junio de 2003”.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de 28 de abril de 202 3, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
  • El Agente del Ministerio Público conceptuó en esta oportunidad , solicitando que se confirmara la sentencia recurrida, por las siguientes razones:Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00175-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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“Prestación personal del servicio: no se puede aceptar la afirmación de la parte demandada cuando argumenta que no se logró tener el grado de certeza sobre los hechos. Respecto de las pruebas documentales, la parte demandante aportó diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y certificaciones de tiempo de servicios, documental esta que prueba la ejecución del servicio personal contratado, esto es, la materialización de la actividad personal como auxiliar de enfermería en la sede de la ESE, en la modalidad de intermediación o subcontratación a través de empresa temporales o sindicatos.

En cuadro el anterior, se relaciona cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante, las cuales demuestran los

intermediación o subcontratación a través de empresa temporales o sindicatos.

En cuadro el anterior, se relaciona cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante, las cuales demuestran los tiempos laborados sin solución de continuidad y de los cuales, no fueron tachados de falsos, razón por la que gozan de plena validez en el proceso tal como lo indicó el Juez de Primera instancia. Por otro lado las pruebas testimoniales, de manera congruentes determinan el horario laboral que se debía acatar y el seguimiento por parte del vigilante o por la administradora de cada IPS, lo que demuestra que la parte actora no contaba con autonomía respecto de la hora de llegada y salida del lugar donde prestaba sus servicios.

Remuneración: Se encuentra demostrado que la parte demandada recibió remuneración por el trabajo cumplido, debido a que en los diferentes tipos de contrato se estipulaba un monto y periodicidad de los pagos.

Subordinación continuada: En lo que tiene que ver con la subordinación, otro de los elementos de la relación laboral, igualmente se encuentra probado, puesto que existe una sujeción de la actora hacia la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís - demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio del demandante, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle.

Así mismo, se recuerda que el principio de coordinación, en el que se basa la entidad apelante para solicitar se revoque la sentencia del a -quo, solamente corresponde a la sincronización de actividades con las directrices de aquella, pero cumpliendo el contrato con independencia y en armonía con las

que se basa la entidad apelante para solicitar se revoque la sentencia del a -quo, solamente corresponde a la sincronización de actividades con las directrices de aquella, pero cumpliendo el contrato con independencia y en armonía con las condiciones necesarias impuestas. A lo anterior se ejerce control, seguimiento y vigilancia. Considera esta Delegada que para el caso en concreto no existió coordinación, sino subordinación,Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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por cuanto el empleador imponía las condiciones de tiempo, modo y lugar para la prestación del servicio, con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, lo cual demuestra que no le asistió ningún tipo de independencia, existiendo jurisprudencia reiterada sobre la vinculación laboral de enfermeras y auxiliares de enfermería.

Por lo dicho, y de acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral y por ende no prosperaría la excepción invocada: “Inexistencia de relación contractual entre la demandante y la E.S.E durante extremos temporales donde no se allegaron contratos celebrados directamente entre la parte demandante y la parte demandada”, porque precisamente existió intermediación laboral.

Respecto de la prescripción trienal de los derechos que se deriven del reconocimiento del contrato realidad la suscrita comparte la tesis tomada por el juez de primera instancia, en el sentido de declarar probada únicamente la cesación de los derechos laborales desde el 01 de noviembre de 1998 hasta 01 de junio de 2002 por concepto de prestaciones sociales mas no

comparte la tesis tomada por el juez de primera instancia, en el sentido de declarar probada únicamente la cesación de los derechos laborales desde el 01 de noviembre de 1998 hasta 01 de junio de 2002 por concepto de prestaciones sociales mas no de aportes pensionales, tiempo este en el que no hubo solución de continuidad, ya que se demostró una interrupción de los contratos mayor a 30 días y por ende declarar no probada dicha excepción para los tiempos laborales subsiguientes”

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2.- Problema Jurídico. De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación , considera la Sala, que los problemas jurídicos se circunscriben en determinar:Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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¿En el presente asunto, se acredit a la relación laboral entre la señora Rosa Minerva Viloria Mendoza y la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo?

¿Se encuentran prescritos los derechos laborales y prestacionales que pretende la parte demandante , ante la existencia de la relación laboral que se suscitó por la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, que suscribió con la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís

pretende la parte demandante , ante la existencia de la relación laboral que se suscitó por la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, que suscribió con la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Materialización del contrato realidad - elementos que caracterizan una relación laboral.

La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.

Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.

Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma1, en la contratación de servicios laborales.

1 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “ Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de laExpediente No. 70-001-33-33-004-2018-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de laExpediente No. 70-001-33-33-004-2018-00175-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad. Al respecto, ha señalado:

“…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados. En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades

empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “ desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales”2(Negrilla del texto)

Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante

realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la

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