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TA SUC - 70001333300420180018502-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420180018502-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-004-2018-00185-02

Demandante: Marta del Rosario García García

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de

Sincelejo

Tema: Reliquidación de pensión / Factores salariales aplicables / Régimen de la Ley 33 de 1985 / Sentencia de unificación docentes

1. ASUNTO A DECIDIR

Por razones metodológicas y de producción 1, la Sala arribará el estudio de los procesos que tengan relación di recta con la reliquidación de las pensiones de los docentes, a fin de aprovechar la sentencia de unificación pronunciada por el H. Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 2, en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.

Anunciado lo anterior, procede el despacho a desatar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 5, contra la sentencia del 31 de jul io de 2019 6, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

interpuesto por la parte demandante 5, contra la sentencia del 31 de jul io de 2019 6, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones 7: La señora Marta del Rosario García García , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

1 Acta de sala plena administrativa del 28 de octubre de 2021, punto 3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. C. P: César Palomino Cortés, Sentencia del 25 de abril de 2019, Actor: Abadía Reynel Toloza. Radicado: 2015569-01 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998. 5 Folios 85 – 91 del Archivo 01Cdno1 1ralnst.pdf del Expediente Digital. 6 Archivo DEMAND A_1906201830944pm en SAMAI. 7 Archivo DEMAND A_1906201830944pm de SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-004-2018-00185-02 Marta del Rosario García García Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG

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Derecho dirigido contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita la nulidad parcia l de la Resolución Nº 0138

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Derecho dirigido contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita la nulidad parcia l de la Resolución Nº 0138 del 18 de enero de 2008 aclarada por la Resolución No.0596 de 23 de mayo de 2008 8, expedida por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, mediante la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a favor del demandante.

Así mismo, que se declare que la señora Marta del Rosario García García tiene derecho a que LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 12 de marzo de 2007 , equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada para que se reconozca, y pague a la señora Marta del Rosario García García la pensión vitalicia de jubilación a partir del 12 de marzo de 200 7, liquidada con el 75% de todo lo devengado en los 12 meses anteriores al de consolidación de su status pensional.

Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución Nº 0138 del 18 de enero de 20089 aclarada por la Resolución No. 0596 de

consolidación de su status pensional.

Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución Nº 0138 del 18 de enero de 20089 aclarada por la Resolución No. 0596 de 23 de mayo de 2008, suscrita por el Secretario de Educación Departamental de Sucre, que reconoció la pensión.

Que se ordene a LA NACI ÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.

Ordenar a LA NACI ÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Ordenar a LA NACI ÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

Ordenar a LA NACI ÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de

administrativo y de lo contencioso administrativo.

Ordenar a LA NACI ÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferentes mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.

8 folios 2 del Archivo 01Cdno1 1ralnst.pdf del Expediente digital. 9 Folios 20-24 del Archivo 01Cdno1 1ralnst.pdf del Expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-004-2018-00185-02 Marta del Rosario García García Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG

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Ordenar a LA NACI ÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena.

Condenar en costas a LA NACI ÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

2.2. Hechos relevantes10: la señora Marta del Rosario García García, alega que laboró más

estipulado en artículo 188 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

2.2. Hechos relevantes10: la señora Marta del Rosario García García, alega que laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación por esa entidad.

Argumenta que la base de liquidación pensional, en su reconocimiento incluyó sólo la asignación básica , omitiendo tener en cuenta la prima de alimentación, la prima de navidad, la prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del sta tus jurídico de pensionado.

Agrega que la entidad demandada llamada a restablecer el derecho es LA NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, según se indicó en sentencia del 21 de noviembre de 1996, con el consejero ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

2.3. Actuación procesal: Se interpuso la demanda el 19 de jun io de 2018 11, se admitió mediante auto del 10 de agosto de 201812, Mediante auto del 22 de marzo de 2019 se fijó fecha para realizar la audiencia inicial 13, la cual se realizó el día 31 de Julio de 2019 en el cual se fijó el litigio y se profirió sentencia negando las pretensiones. 14

El 15 de agosto de 2019 la parte demandante presentó recurso de apelación15 solicitando se revoque el fallo de primera instancia, el recurso fue concedido mediante auto del 23 de septiembre de 201916.

El 15 de agosto de 2019 la parte demandante presentó recurso de apelación15 solicitando se revoque el fallo de primera instancia, el recurso fue concedido mediante auto del 23 de septiembre de 201916.

2.4 Pronunciamiento de la parte demandada.

La NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG, 17 No contestó la demanda.

El Ministerio Público. No rindió concepto para este asunto.

10 Página 3 del Archivo DEMAND A_1906201830944pm de SAMAI. 11 ActaReparto_1 906201831209pm de SAMAI.

12 ACT_AU TOADMITEAUTOAVOCA_100820184123 de SAMAI.

13ACT_aU TOFIJAFECHA_1305201921212pm de SAMAI. 14 ACT_AC TADEAUDIENCIA_0108201944953pm de SAMAI. 15 Folios 85 – 91 del Archivo 01Cdno1 1ralnst.pdf del Expediente Digital. 16 Folios 93-94 del Archivo 01Cdno1 1ralnst.pdf del Expediente Digital. 17 Folio 66 del Archivo 01Cdno1 1ralnst.pdf del Expediente Digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-004-2018-00185-02 Marta del Rosario García García Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG

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2.5. La sentencia recurrida18. El juez de instancia denegó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante, los siguientes considerandos:

Sostiene que los actos acusados se ajustan a los términos legales y constitucionales,

condenando en costas a la parte demandante, los siguientes considerandos:

Sostiene que los actos acusados se ajustan a los términos legales y constitucionales, debido a que el ingreso básico de liquidación de la pensión de la señora demandante, está conformada por los factores salariales enlistados en el artículo 3 de la ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por lo cual se procederá a negar las pretensiones de la demanda.

2.6. El recurso de apelación.

La parte demandante,19 inconforme con la anterior decisión, sostuvo su recurso bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar señala que, al proferirse la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, del 26 de Agosto de 2010, expediente No. 15001233100020050215901, radicación interna No. 1738 -2008, teniendo clara tanto la posición del Órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, como su derecho a reclamar y basado en la confianza legítima en la administración de justicia, alentaron al demandante a acudir a la jurisdicción para que se le reconociese la pensión de jubilación con todos los factores salariales a que tenía derecho.

Argumenta que el operador judicial, debe observar que el presente proceso fue radicado bajo el precedente establecido con la Sentencia de Unificación del año 2010, y que luego fue reformada por otra y que, en el futuro pu ede seguir este curso; manifestando que con ello, en el caso presente se evidencia inseguridad jurídica, al haberse cambiado en distintas formas el precedente el Consejo de Estado.

fue reformada por otra y que, en el futuro pu ede seguir este curso; manifestando que con ello, en el caso presente se evidencia inseguridad jurídica, al haberse cambiado en distintas formas el precedente el Consejo de Estado.

Aborda un análisis jurisprudencial, acudiendo a las sentencias T -284 de 1 994, C-250 de 2012 y C-284 de 2015 sobre la seguridad jurídica, para concluir que, no es admisible que el Consejo de Estado haya emitido la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, contrariando el precedente establecido por la Sentencia de Unificación del año 2010, que anteriormente había abarcado el tema y vulnerando con ello los principios de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico.

Señala que, el juez de instancia está en el deber de analizar como regula la ley 91 de 1989 los aportes al Fondo del magisterio, que se hacen para el reconocimiento de las pensiones de los docentes; debido a que resulta evidente que los docentes vinculados al fondo, que ingresaron al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal.

Por último, reprocha que para aplicarse un cambio jurisprudencial como en el presente caso, debe hacerse lo suficientemente argumentado, lo cual a su juicio, no sucedió en el sub examine; aunado al hecho de que el Consejo de Estado ha determinado que se deben aplicar los criterios vigentes a la ocurrencia de los hechos, respetándose los precedentes

18 Folio 70 del Archivo 01Cdno1 1ralnst.pdf del Expediente Digital.

aplicar los criterios vigentes a la ocurrencia de los hechos, respetándose los precedentes

18 Folio 70 del Archivo 01Cdno1 1ralnst.pdf del Expediente Digital. 19 Folios 85 – 91 del Archivo 01Cdno1 1ralnst.pdf del Expediente Digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-004-2018-00185-02 Marta del Rosario García García Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG

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y las leyes existentes, máxime cuando la sentencia de uni ficación del 2019, no deja taxativamente sin efecto a la del 2010, de la cual solicita su aplicación.

2.7. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 17 de enero de 202020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionante en contra de la sentencia aludida y por medio de auto del 28 de febrero de 2020 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión21.

2.8. Alegatos de conclusión

2.8.1. La parte demandante: se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión.

2.8.2. La parte demandada FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo - FOMAG22, se abstuvo de presentar sus alegatos de conclusión.

2.8.3. Concepto del Ministerio Público: el delegado del Ministerio Público ante esta Colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.

3. CONSIDERACIONES

conclusión.

2.8.3. Concepto del Ministerio Público: el delegado del Ministerio Público ante esta Colegiatura, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.

3. CONSIDERACIONES

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

3.1. Problema Jurídico: Teniendo en cuenta los m otivos de inconformidad del apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora Marta del Rosario García García tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación docente, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) El régimen pensional docente, ii) La sentencia de Unificación de abril 25 de 2019 sobre los factores a considerar al momento de liquidar la pensión docente y, iii) Caso concreto.

3.2. Régimen pensional docente: En virtud del proceso de nacionalización, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como un administrador de las prestaciones sociales de los docentes tanto nacionales como nacionalizados y territoriales, la predich a Ley en su artículo 15 señala el régimen que se debe aplicar al personal docente:

20 ACT_AU TOADMITEAUTOAVOCA_170120204491 de SAMAI. 21 Folio 14 del archivo 04Cdno1 2dalnst.pdf del expediente digital.

debe aplicar al personal docente:

20 ACT_AU TOADMITEAUTOAVOCA_170120204491 de SAMAI. 21 Folio 14 del archivo 04Cdno1 2dalnst.pdf del expediente digital. 22 ACT_AL DESPACHO_6112020122151pm de SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-004-2018-00185-02 Marta del Rosario García García Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG

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“Artículo 15º .- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será re gido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Ver Radicación 479 de 1992; Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de en ero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepc iones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones:

o que se expidan en el futuro, con las excepc iones consagradas en esta Ley. (Subrayado fuera de texto) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. Texto subra yado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aq uellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la

75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ver Artículo 211 Ley 115 1994 Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

B. (…) Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones".

Parágrafo 1º .- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. Parágrafo 2º .- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; pri mas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. Radicación 479 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil”.

De lo anterior se deprende que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del

auxilio de transporte o movilización y vacaciones. Radicación 479 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil”.

De lo anterior se deprende que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regiránNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-004-2018-00185-02 Marta del Rosario García García Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG

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por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional o las que se expidan en el futuro, es decir, que por remisión de la Ley 91 d e 1989, a éstos les es aplicable la Ley 33 de 1985, pauta normativa que constituía en la época el régimen general de pensión; y que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su ent idad territorial, dicha ley señala:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las no rmas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley…”.

De otro lado, la Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, al siguiente tenor:

“ARTICULO 279. EXCEPCIONES . El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepció n de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. (…)”. Luego la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, confirmó que el régimen de jubilación aplicable para los docentes nacionales era la Ley 33 de 198 5, en el siguiente sentido:

“ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES . El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el

profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico d e las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”.

A su vez el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece el nuevo Régimen prestacional de los docentes oficiales señalando:

“Artículo 81 . Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-004-2018-00185-02 Marta del Rosario García García Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG

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Los docentes que se vinculen a partir de l a entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y

Los docentes que se vinculen a partir de l a entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”

Igualmente, el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Subrayado fuera del texto original)

Cabe resaltar que, para la época en que se expidió la ley 91 de 1989, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, la cual le es aplicable a la demandante, por remisión de la Ley 91 de 1989, debido a que la señora Martha del Rosario García García, empezó a trabajar como docente,23 el día 30 de abril de 1971, fecha para la cual no había entrado en vigencia la Ley 812 de 2003 por lo tanto le es aplicable la Ley 33 de 1985, por ser esta la que cobija a los empleados del sector público sin distinción alguna.

Ahora bien, la predicha Ley dispone que la pensión de jubilación será reconocida con el

la Ley 812 de 2003 por lo tanto le es aplicable la Ley 33 de 1985, por ser esta la que cobija a los empleados del sector público sin distinción alguna.

Ahora bien, la predicha Ley dispone que la pensión de jubilación será reconocida con el 75% del salario promedio de los factores salariales y demás sumas de dinero que reciba el trabajador como contraprestación directa de sus servicios, percibidos durante el último año de servicios y que sirvieron de base para realizar los aportes, norma esta que fue modificada por la Ley 62 la cual en su artículo 1º señala:

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración d el empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas e xtras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. “(…) valga anotarlo, no existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional en lo que se refiere a los factores que deben

factores que hayan servido de base para calcular los aportes. “(…) valga anotarlo, no existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta para establecer el IBL pensional, pues en caso de no haberse cotizado sobre factores que deban ser tenido en cuenta, la sentencia del 4 de agosto de 2010 autoriza a deducir los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse sobre los mismos. Por tanto, no le asistió r azón al Tribunal accionado cuando en la sentencia cuestionada aseguró que se afectaba la sostenibilidad del sistema en materia económica y financiera, por no existir prueba de que se hubiera cotizado sobre los

23 Según se extrae de la resolución de reconocimiento pensional por no encontrarse en discusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70001-33-33-004-2018-00185-02 Marta del Rosario García García Vs Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAG

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factores salariales cuya reliquidación pretendía, ya que en situaciones como la del actor, lo que procedía, como lo dispuso el Consejo de Estado en su fallo de unificación, es que sobre aquellos factores salariales que deban incluirse en la re

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