TA SUC - 70001333300420180018901-(18-12-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420180018901-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01
Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía
Nacional
Tema: Caducidad del Medio de Control / Desplazamiento Forzado
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demanda nte, en contra de la Sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se declaró probada la excepción de “Caducidad de la acción” y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda.
2.1.1. Partes.
Demandante:
No. Nombre Completo
1. Dellis Esther Meriño Villegas
2. Jorge Enrique Meriño Tannus
3. Juan Ángel Meriño Velilla
4. María Ángel Meriño Velilla
5. Astrid Carolina Meriño Velilla
6. Edgar Enrique Meriño VillegasREPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01
4. María Ángel Meriño Velilla
5. Astrid Carolina Meriño Velilla
6. Edgar Enrique Meriño VillegasREPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01
Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional
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7. Angellys Paola Meriño López
8. Laura Andrea Meriño López
9. Yarledis Judith López Montes
10. Eustorgio Rafael Meriño Villegas
11. Diego Andrés Meriño Rivero
12. Diana María Rivero Gutiérrez
13. Farides Mariela Meriño Villegas
14. Geidy Cecilia Fernández Meriño
15. Jaime Luis Fernández Meriño
16. Erneda Judith Ramírez Pérez
17. Lorayne Marcela Puentes Ramírez
18. Osnaider Rafael Puentes Ramírez
19. Cristian Camilo Pérez Ramírez
20. Angélica María Pérez Ramírez
21. Miriam del Socorro Romero Montes
22. Leidy Patricia Romero Torres
23. Dina Luz Romero Romero
24. Nayibis Esther Romero Romero
25. Angela Patricia Acosta Romero
26. Jesús Daniel Acosta Romero
27. Luisa Fernanda Acosta Romero
28. Javier David Morales Romero
29. Yaireth Morales Romero
30. Marelvis Romero Romero
31. Dina Isabel Canoles Romero
32. Enalba Rosa Romero Montes
33. Marco Cecilio Romero Martínez
34. Eder Luis Romero Romero
35. Viviana Estela Romero Romero
36. Jesús Manuel Mercado Romero
37. Jesús David Romero Romero
32. Enalba Rosa Romero Montes
33. Marco Cecilio Romero Martínez
34. Eder Luis Romero Romero
35. Viviana Estela Romero Romero
36. Jesús Manuel Mercado Romero
37. Jesús David Romero Romero
38. Alfredo Rafael Romero Montes
39. Aderlaides Esther Torres Romero
40. Osnaider de Jesús Romero Torres
41. César Luis Romero Montes
42. Alberto Enrique Romero Montes
43. Nicol Paola Romero Peluffo
44. Yenis Maria Romero Montes
45. Ever Enrique Romero Rodríguez
46. Leudith Esther Romero Romero
47. Isaura Esther Romero Romero
48. Isai José Romero Romero
49. Ever Segundo RomeroREPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01
Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional
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Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional.
2.1.2. Pretensiones:
-Se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados a los miembros de la parte actora “por DESPLAZAMIENTO FORZADO, contemplado como DELITO DE LESA HUMANIDAD, dentro del marco del conflicto armado interno”
- Como consecuencia de lo anterior, se condene al extremo deman dado a pagar los perjuicios morales, alteración de las condiciones de existencia y materiales en suma de $12.541.713.000.
interno”
- Como consecuencia de lo anterior, se condene al extremo deman dado a pagar los perjuicios morales, alteración de las condiciones de existencia y materiales en suma de $12.541.713.000.
- La condena respectiva se a actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y se reconozcan los intereses legales desde la
50. Sirle Isabel Romero Romero
51. Yasneys María Romero Romero
52. Claudia Patricia Romero Romero
53. Rodrigo Andrés Tordecillas Romero
54. Gelen Patricia Tordecillas Romero
55. Nelcy Estela Romero Montes
56. Dairlene Benitez Romero
57. Consuelo Benitez Romero
58. Néstor José Benitez Romero
59. Samuel David Benitez Romero
60. Mercedes Virginia Montes de Romero
61. Francia Elena Meriño Tanuz
62. Samuel David Meriño Tanuz
63. Valentina González Meriño
64. Angela María Pimienta Ramírez
65. Jesús Daniel Santana Pimienta
66. Yulieth Santana Pimienta
67. Snaider David Santana Pimienta
68. Luis Carlos Novoa PimientaREPARACIÓN DIRECTA
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fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 189 de la Ley 1437 de 2011.
sentencia que le ponga fin al proceso.
- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 189 de la Ley 1437 de 2011.
2.1.3. Hechos
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El día 17 de enero de 2001 incursionó en el corregimiento de Chengue, Municipio de Ovejas (Sucre), un Comando Armado de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia, masacrando indiscriminadamente a la población civil arrojando un saldo trágico de 25 personas ejecutadas extrajudicialmente, entre estos, los señores Asael López Oviedo, Arquímedes L ópez Oviedo, Cristóbal Meriño Pérez,
Jaime Meriño Ruiz y Rafael Romero Montes.
- La masacre de Chengue, calificada como grave acto de terrorismo, sacudió al país y en especial a esta región del Departamento de Sucre, convirtiéndose en noticia internacional por la magnitud del hecho, la absoluta indefensión en que fueron ejecutadas las víctimas y la sevicia e indolencia con la que actuaron sus perpetradores.
- La masacre de Chengue “como se conoce púbicamente el hecho, se inscribe dentro de una fuerte ofensiva desarrollada por los grupos paramilitares a comienzos del año 2000. En solo 17 días de ese año, según las autoridades de policía, los paramilitares ejecutaron a más de 130 personas en al menos 10 masacres ocurridas en distintas partes del territorio nacional”.
-El terror que produjeron las amenazas acerca de nuevos atentados contra
paramilitares ejecutaron a más de 130 personas en al menos 10 masacres ocurridas en distintas partes del territorio nacional”.
-El terror que produjeron las amenazas acerca de nuevos atentados contra familiares y campesinos y la desidia de las autoridades en brindarles protección obligo a los demandantes como a toda la población a abandonar el corregimiento,REPARACIÓN DIRECTA
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sus parcelas, la vivienda que ocupaban y a desplazarse forzadamente, disgregando las familias.
-La masacre de chengue fue un hecho anunciado en la región, numerosos habitantes lograron salvar sus vidas por la amenaza de una eventual incursión paramilitar en el poblado había sido advertida en numerosas ocasiones tanto por la población civil como por las autoridades locales y departamentales a modo de alerta temprana. Los pobladores de chengue venía siendo sistemáticamente señalados por los grupos paramilitares como auxiliadores de la guerrilla”
- Las autoridades militares de la región conocían las amenazas y la inminencia de una incursión armada en la zona, sin embargo, no actuaron para prevenirla o para reprimir o captura debidamente a los autores.
- Las limitaciones físicas y económicas impuestas y el impacto psicológico del hecho, trastocaron para siempre la vida de los familiares de las víctimas. Ninguna de las personas ha podido reconstruir su vida emocional y familiar, su condición de
- Las limitaciones físicas y económicas impuestas y el impacto psicológico del hecho, trastocaron para siempre la vida de los familiares de las víctimas. Ninguna de las personas ha podido reconstruir su vida emocional y familiar, su condición de desplazados forzosos los han puesto en la marginalidad sin posibilidades reales de empleo. Como consecuencia del hecho ninguno de los menores pudo continuar con sus actividades escolares.
-Cumpliendo con el requisito de procedibilidad establecido por la Ley 1285 de 2009, se presentó ante la Procuraduría 66 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo, solicitud de conciliación el día 13 de septiembre de 2017; audiencia que fue declarada fallida.
2.2. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 20 de junio de 2018 ; siendo admitida en Auto del 16 de octubre de 2018; decisión que fue comunicada electrónicamente el día 17 de ese mes y año.
2.2.1. Contestación de la Demanda:REPARACIÓN DIRECTA
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La Nación - Ministerio de Defensa – Armada y Ejercito Nacional: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.
En su defensa propuso las excepciones de “Caducidad”; “Cosa Juzgada” y “Hecho de un tercero”.
Concretamente con relación a la primera de ellas dijo: “… Lo anterior indica que la
En su defensa propuso las excepciones de “Caducidad”; “Cosa Juzgada” y “Hecho de un tercero”.
Concretamente con relación a la primera de ellas dijo: “… Lo anterior indica que la fecha para efectos de contabilizar los dos (2) años que establece el CPACA para el medio de control de reparación directa con ocasión del Desplazamiento Forzado, es desde el día 23 de mayo de 2013 al 23 de mayo de 2015, es durante ese lapso de tiempo que debieron presentarse las diferentes acciones judiciales en el tema del desplazamiento forzado que hayan ocurrido ante de la aludida sentencia constitucional. En el caso de marras, los demandantes interpusieron la demanda en el año 2018, ello sugiere sin lugar a dudas que el medio de control interpuesto frente a la pretensión de desplazamiento forzado se encontraba más que caducado y en consecuencia al día de la interposición de la demanda en la Oficina de Reparto de la Rama Judicial se encuentra afectado con la caducidad del medio de control (…)”
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no contestó la demanda.
2.2.2. Alegatos
En proveído adiado 7 de abril de 2022, se ordenó a las partes correr traslado para alegar de conclusión; oportunidad de la cual hizo uso la Parte Actora para indicar que no obstante que fuerza pública es la encargada de velar, brindar protección, y seguridad a la población civil, en el caso de la masacre de chengue estaba ausente, no se percataba de lo sucedido, no combatía a los grupos al margen de la ley, no había un contendor efectivo, legal que repelara el ataque, no hacia presencia, lo
no se percataba de lo sucedido, no combatía a los grupos al margen de la ley, no había un contendor efectivo, legal que repelara el ataque, no hacia presencia, lo cual le permitió actuar con total libertad a este grupo al margen de la ley, cumpliendo un programa de terror, muertes, masacres contra la población civil.
Así, sostuvo, el corregimiento de Chengue quedó a merced de estos grupos y toda la zona de los montes de maría, desprotegidos, como lo demuestra las muchasREPARACIÓN DIRECTA
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solicitudes que presentaron los líderes de estas comunidades, el cual reclamaban la presencia de la fuerza pública.
A continuación , afirmó que las fuerzas militares tienen la obl igación absoluta de impedir el desconocimiento del derecho internacional humanitario ( restricción absoluta aun frente a los estados de excepción según lo dispone el artículo 214 de la Constitución ) y los derechos que, conforme a los tratados internacionale s ratificados por Colombia, no pueden ser suspendidos durante tales estados (C.P. art. 93). Permitir que ocurran, indicó, sea porque activamente intervienen en ellas o porque omiten el deber estatal de proteger a los asociados en sus derechos, constituye u na flagrante violación a la posición de garante de las condiciones mínimas y básicas de la organización social y, por lo mismo, nunca podrán considerarse como un acto relacionado con el servicio.
Consecuente con lo anterior, aseveró, la responsabilidad d e las entidades que
mínimas y básicas de la organización social y, por lo mismo, nunca podrán considerarse como un acto relacionado con el servicio.
Consecuente con lo anterior, aseveró, la responsabilidad d e las entidades que conformar la parte pasiva, está debidamente demostrada dentro del proceso, lo cual comportan, entonces, el reconocimiento de los daños materiales y morales causados a los demandante dentro de una serie de conductas sistemáticas constitutivas de violaciones graves a derechos humanos en contra de una población determinada del corregimiento de Chengue municipio de Ovejas -Sucre, que el momento de los hechos sufría completo abandono por parte de las autoridades del estado y las fuerzas milita res el cual fallo en su posición de garante e hizo caso omiso a su deber constituyendo una falla en el servicio de la Administración.
A su turno, la Nación – Ministerio de Defensa, Armada y Ejercito Nacional , expresó que desde la misma fecha en que ocurri eron los hechos que originaron la presente demanda, los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, en la misma demanda se reconoció la connotación de hecho notorio y público de tan lamentable episodio, tanto así, que se narró que el corregimiento del Chengue estaba diagnosticado como población altamente vulnerables a unREPARACIÓN DIRECTA
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ataque paramilitar, con base a informes de inteligencia; sin embargo, la demanda
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ataque paramilitar, con base a informes de inteligencia; sin embargo, la demanda fue presentada el 20 de junio de 2018, tal como se observa en acta de reparto, es decir, fuera el termino establecido por la ley para hacerlo, sin que se adviertan circunstancias que den pie a inaplicar el termino de interposición establecido en la norma procedimental correspondiente, articulo 164, numera 2, literal i) del CPACA, operando así la caducidad del medio de control impetrado, sin que en este caso ocurriera la interrupción de la caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se presentó el 22 de mayo de 2015 y se realizó el 12 de septiembre de 2017, mucho después del fenómeno del término de la caducidad.
Así mismo, señaló que los demandantes en una carga mínima debieron acreditar una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis, situación que como ya se anotó no acontece. Finaliza indicando que ante la constatación del fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido y la cosa juzgada, no queda otra consecuencia que solicitarle al despacho proceda a negar las pretensiones de la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional , trajo a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado, sobre la caducidad, emitido el 29 de enero
las pretensiones de la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional , trajo a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado, sobre la caducidad, emitido el 29 de enero de 2020, dentro de la radicación N° 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033), Magistrada Ponente, Doctora Marta Nubia Velásquez Rico, aclaro la postura sobre ésta, en los medios de control de reparación directa en los casos de desplazamiento forzado.
De acuerdo con lo anterior, señalo que, se evidencia como hechos generadores de desplazamiento forzado ocurrieron en el año 2000 y 2001, es decir, que el termino de caducidad ha sido superado, pues los demandantes contaban con dos años para iniciar la acción judicial de reparación directa y no lo hicieron, no se evidencia en el presente asunto, prueba alguna de haber estado impedido materialmente los demandantes, para incoar el presente medio de control, por lo que la caducidad seREPARACIÓN DIRECTA
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le debe de contar desde el momento en que conocieron o se materializo el hecho dañino. En tal virtud, se debe decretar la caducidad del medio de control de reparación directa, pues como bien se evidencia, el término establecido en la norma es de dos años para demandar, y en el presente asunto evidentemente fue superado.
Igualmente, manifestó, que se evidencia también la figura de la COSA JUZGADA,
es de dos años para demandar, y en el presente asunto evidentemente fue superado.
Igualmente, manifestó, que se evidencia también la figura de la COSA JUZGADA, pues, la defensa de la entidad en su momento informó al Despacho Judicial de conocimiento, que varios de los demandantes que aquí pretenden sean resarcidos por los perjuicios irrogados por las muertes de familiares, ya han presentado acciones judiciales anteriores en los que se ha obtenido pronunciam iento judicial por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Finalmente, el Agente del Ministerio Público, no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia del 26 de septiembre de 20221, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, HÁGASE entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
Concretamente sostuvo en su sentencia:
“(…) 3.1. PROBLEMA JURÍDICO.
1 Notificada ese mismo día.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-004-2018-00189-01
Demandantes: Dellis Esther Meriño Villegas y otros
1 Notificada ese mismo día.REPARACIÓN DIRECTA
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Consiste en determinar si en el presente asunto hay lugar al estudio de fondo de las pretensiones, ante la eventual configuración o no de la excepción de caducidad del medio de control.
(…)
3.3. CASO CONCRETO
En el caso que nos ocupa, con la demanda se pretende declarar administrativamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, por los daños ocasionados, con ocasión del desplazamiento, por los hechos acaecidos el día 17 de enero del año 2001, en el Corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas (Sucre), perpetrada por un Comando Armado de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia – AUC en masacre tristemente célebre, en que perecieron en total 25 víctimas, que le son imputables a la NACIÓN.
En el expediente se encuentra:
de Ovejas, en el que se indica que el señor JORGE ENRIQUE MERIÑO TANUS, y su núcleo familiar fueron desplazados del corregimiento de Chengue el 17 de enero de 2001
Advierte el despacho que desde el mismo 17 de enero de 2001, fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la presente demanda, los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes, para demandar al Estado en
Advierte el despacho que desde el mismo 17 de enero de 2001, fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la presente demanda, los demandantes contaban con los elementos de juicio suficientes, para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, en la misma demanda se reconoció la connotación de hecho notorio y público de tan lamentable episodio que dio pie a que las familias se desplazaran, máxime cuando de los hechos de la demanda se afirma que desde el 17 de abril de 2000 se pudo establecer el Corregimiento del Chengue estaba diagnosticado como población altamente vulnerable a un ataque paramilitar, con base a informes de inteligencia de la Policía Nacional.
Sin embargo, la demanda fue presentada el 20 de junio de 2018, tal como se observa acta de reparto, es decir, fuera del término establecido por Ley para hacerlo, sin que en la demanda se establezcan circunstancias que den pie a inaplicar e l término de interposición establecido en la norma procedimental correspondiente, artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA, operando así la caducidad del medio de control impetrado, sin que en este caso ocurriera la interrupción de la caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación por cuanto la misma fue elevada el 8 de agosto de 2017, mucho después del fenecimiento del término de caducidad.
La circunstancialidad de la ausencia probatoria con respecto a la imposibilidad o no de ejercer la acción en tiempo, también se percibe de la condición de vulnerabilidad que se predica de los accionantes, donde en primer lugar no se evidencia del plenario las condiciones anotadas –analfabetismo, grupoREPARACIÓN DIRECTA
o no de ejercer la acción en tiempo, también se percibe de la condición de vulnerabilidad que se predica de los accionantes, donde en primer lugar no se evidencia del plenario las condiciones anotadas –analfabetismo, grupoREPARACIÓN DIRECTA
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marginado y e imposibilidad de acceso a la infor macióny de igual forma, la eventual especial condición que pueda ser endilgada no excluye el ejercicio oportuno de la acción, sino que era menester que la parte actora precisara de manera clara cuales fueron las condiciones o el contexto que imposibilito la presentación de la demanda en tiempo, con siquiera algún medio probatorio que diera certeza de ello, aspecto que no se logra detentar en esta oportunidad, siendo procedente la excepción de caducidad.
El anterior argumento cobra mayor sentido, cuando de la demanda se refiere de manera clara y precisa la notoriedad de los hechos objeto de demanda y los criterios de responsabilidad que se dirigen hoy a los entes demandados7. Así las cosas, ante la constatación del fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido, no queda otra consecuencia que proceder a NEGAR las pretensiones de la demanda.
3.4. CONDENA EN COSTAS
El inciso 2 del artículo 188 del CPACA, que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, determina que la sentencia dispo ndrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta
El inciso 2 del artículo 188 del CPACA, que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, determina que la sentencia dispo ndrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, situación que en el presente proceso no se configura, aunado a esto este Despacho considerando que la parte actora es la más débil dentro de la contención, y la condena en costas implicaría para ella una carga extraordinaria que podría afectar su mínimo vital, por razones de equidad no condenará en costas”.
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria , la Parte Demandante presentó, oportunamente2, Recurso de Apelación en el que se refirió inicialmente a los 3 salvamentos de voto que tiene la Sentencia de Unificación proferida el 29 de enero de 2020; al control de convencionalidad y a los crímenes de lesa humanidad, para en el caso concreto, sostener:
“(…)
EN CUANTO A CADUCIDAD
De igual forma, el Consejo de Estado ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, y en tal sentido se ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forz ado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar a que se trata de daños de carácter continuado.
2 El 6 de octubre de 2022REPARACIÓN DIRECTA
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al mismo, esto por considerar a que se trata de daños de carácter continuado.
2 El 6 de octubre de 2022REPARACIÓN DIRECTA
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Ahora, sobre el conteo de término de caduc idad relativa a la desaparición forzada y al desplazamiento forzado constituyen graves violaciones a los derechos humanos que requieren de un tratamiento diferenciado.
Por lo anterior, no es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se debe permitir el curso del medio de control.
Además, se ha aceptado un tratamiento diferenciado al fenómeno de caducidad del medio de control de Reparación Directa cuando el hecho generador del daño es el desplazamiento forzado, conforme se observa en lo resuelto en el proceso Rad.2015-02134 – Exp. 594364.
El desplazamiento forzado es un crimen de lesa humanidad y no existe prueba en el expediente que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; por lo tanto, el término de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, no opera en este caso (…)”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, no opera en este caso (…)”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En proveído del 6 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decisión que fue notificada electrónicamente el día 10 de ese mes y año.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.REPARACIÓN DIRECTA
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6.2. Problema Jurídico.
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia3, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia3, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Reparación Directa como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.
Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la exti nción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibili dad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo. La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección4.
Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos5:
“Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plaz os preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que s
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