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TA SUC - 70001333300420180019501-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420180019501-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-004-2018-00195-01

Demandante: Marco Aurelio Ocampo Serna

Demandado: Municipio de Coveñas

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación directa / Ocupación permanente / Ocupación de hecho / Prueba de la ocupación / Imputación / Revoca.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

MARCO AURELIO OCAMPO SERNA , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó d emanda en contra del MUNICIPIO DE COVEÑAS, con el objeto que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la ocupación permanente de su inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 340-111594, ubicado en el municipio de Coveñas.

Como conse cuencia de lo anterior, solicitó que se reconocieran las siguientes sumas de dinero:

  • Perjuicios materiales: $574.000.000. - Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V.

Como conse cuencia de lo anterior, solicitó que se reconocieran las siguientes sumas de dinero:

  • Perjuicios materiales: $574.000.000. - Perjuicios morales: 100 S.M.L.M.V.

Como fundamento fáctico de las pre tensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes:

El señor Marco Aurelio Ocampo Serna era propietario del inmueble ubicado en el municipio de Coveñas, primera ensenada, sector El Edén, manzana 50, sector Dos, matrícula inmobiliaria 340 -111594, con una extensión de 8.831 mts2.

Ocampo Serna tenía la posesión del bien por más de 26 años, por lo cual, mediante sentencia de 27 de junio de 2012, el Juzgado Primero Civil delReparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01

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Circuito de Sincelejo declaró la prescripción adquisitiva del dominio a su favor.

El terreno descrito fue ocupado por el ente territorial demandado para la canalización del caño de aguas de la Primera Ensenada, en un área aproximada de 980 metros, sin su autorización, ni previa negociación. En él se construyó un canal de aguas con un ancho de 5 metros y 1.60 metros de profundidad, en ejecución del contrato LP -05 de 2012, que tenía por objeto el mantenimiento y limpieza de caño natural de la primera ensenada para la conservación de uso sostenible y mitigar inundación.

Pese a que con el contrato se pretendía el man tenimiento del caño, en realidad se canalizó el mismo, desviando su cauce por el predio del

ensenada para la conservación de uso sostenible y mitigar inundación.

Pese a que con el contrato se pretendía el man tenimiento del caño, en realidad se canalizó el mismo, desviando su cauce por el predio del demandante.

Adujo el demandante que, por causa de la ocupación de su tierra no podía explotarla económicamente y se desvalorizó.

1.2. Contestación de la demanda 1. El municipio de Coveñas no contestó la demanda.

1.3. Trámite procesal

La audiencia inicial se celebró el 6 de abril de 2016, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley. El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera:

“Determinar si hay lugar a declarar responsable a la entidad demandada por los daños materiales causados al demandante, con ocasión a la ocupación permanente del inmueble de su propiedad por la canalización del caño natural de la primera ensenada. En el evento de proceder la imputación de responsabilidad se revisará los daños indemnizables y la tasación de los mismos al demandante”.

1.4. La sentencia de primera instancia

En sentencia de 13 de noviembre de 2020 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE al MUNICIPIO DE COVEÑAS responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios ocasionados en el bien de propiedad del señor MARCO AURELIO OCAMPO SERNA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR

bien de propiedad del señor MARCO AURELIO OCAMPO SERNA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR en abstracto al MUNICIPIO DE COVEÑAS, al resarcimiento de los perjuicios irrogados a título de daño emergente causado al señor MARCO AURELIO OCAMPO SERNA, lo cual se liquidará mediante incidente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

1 Mediante auto de 28 de abril de 2015 se admitió la demanda y se notificó a la accionada.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01

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QUINTO: Las entidades demandadas deberán cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

(…)”.

Consideró el juez de primera instancia que el señor Marco Aurelio Ocampo Serna era propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria 340111594, ubicado en el municipio de Coveñas , bien que resultó ocupado de manera permanente por el municipio de Coveñas, según constaba en la prueba pericial, ya que se construyó un canal o arroyo que dividió la propiedad.

En ese sentido, de acuerdo con el material probatorio, con las obras de conservación y adecuación del canal de aguas en el predio del demandante, se generó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, pese a que se trataba de un beneficio para la

conservación y adecuación del canal de aguas en el predio del demandante, se generó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, pese a que se trataba de un beneficio para la comunidad.

En relació n con la indemnización de perjuicios, la parte demandante solicitó el valor comercial del inmueble, alegando que no era posible venderlo, afirmación carente de sustento probatorio. El juez solo halló procedente la indemnización frente a la porción de terreno inutilizada con la ocupación, para lo cual condenó en abstracto, en tanto, el peritazgo no explicó con suficiencia el área afectada.

Sobre los perjuicios morales indicó que no había evidencia de su causación, por lo que se negaron.

1.5. El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demanda da interpuso oportunamente recurso de apelación, con el objeto de lograr su revocatoria. Al efecto, sustentó:

“Pues bien con relación al requisito del elemento temporal, tenemos: que se inadvierte y tal como lo manifiestan en la demanda que el predio era atravesado por el cauce natural, y el municipio no le causó los daños que dice padeció su predio; por otro lado, legalmente tratándose de cauce arroyo existe un área de reserva que le pertenece al Estado, como adelante se explicará y precisamente por tener el predio el cauce del arroyo, el demandante no lo usufructúa.

Con relación al requisito de demostrar la ocupación, tenemos: Se puede advertir que el segundo requisito, esto es, la ocupación del bien,

adelante se explicará y precisamente por tener el predio el cauce del arroyo, el demandante no lo usufructúa.

Con relación al requisito de demostrar la ocupación, tenemos: Se puede advertir que el segundo requisito, esto es, la ocupación del bien, no fue debidamente acreditado en todos sus elementos, como pasa a explicarse:

Para tener probada la ocupación de un inmueble no basta con la pluralidad de afirmaciones, si las mismas no identifican o señalan en que consistieron esos actos de ocupación, pues de afirmaciones de esa índole, no pueden darle señor juez la credibilidad necesaria sobre la real existencia del hecho fundamental para derivar la responsabilidad de la entidad que apodero.

El actor no pruebas sus afi rmaciones de la presunta ocupación, pues aunque si bien es cierto que se efectuaron obras en su predio,( no es menos cierto que las mismas van en beneficio de la misma actora), además la mayoría de la supuesta ocupación que se dio en el predio, seReparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01

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hizo fue en la franja del arroyo que pertenece al Estado (dentro de los 30 metros) y no puede tomarse como propiedad del demandante, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.

La parte actora no probó sus afirmaciones, puesto que solo se limita a afirmar que existió ocupación y no expresa en que consistió la misma, pues como ya se dijo, el terreno utilizado no fue en propiedad de la demandante, sino en el área de reserva, por lo cual se desvirtúa la presunta ocupación. (…)

afirmar que existió ocupación y no expresa en que consistió la misma, pues como ya se dijo, el terreno utilizado no fue en propiedad de la demandante, sino en el área de reserva, por lo cual se desvirtúa la presunta ocupación. (…) Si bien es cierto, como lo afirma el demandante y quedó probado, se efectuó una contratación por parte del municipio de Coveñas – Sucre, para la realización de unas obras tendientes a conjurar la emergencia acontecidas por inundación, no es cierto que por ello se haya dado una ocupación en los predios del actor. Así mismo no se denotaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicha ocupación y el tiempo de duración de la misma, es decir, el aquí denominado elemento temporal también está ausente, aunque se haya indicado la fecha del contrato y su tiempo de ejecución. No se demostró de forma adecuada en que consistió dicha ocupación, solo se alegó respecto a que hubo ocupación parcial.

De lo dicho tenemos que muchos de los elementos para que se configure la ocupación se encuentran ausentes en este caso. Por lo dicho, el señor juez debía negar la prosperidad de las pretensiones, por la ausencia de prueba de los elementos necesarios para que se declare la responsabilidad de la administración por ocupación temporal o permanente de inmueble; esto es porque no dan credibilidad sobre la existencia de los elementos propios de la ocupación, tales como el tiempo en que la misma se produjo y el sitio donde la misma se llevó a cabo, entre otras ( observándose que existe una f ranja de terreno que legalmente le pertenece al Estado).

Por otro lado, los trabajos realizados en el predio objeto de la litis, no fue en toda la extensión del mismo.

entre otras ( observándose que existe una f ranja de terreno que legalmente le pertenece al Estado).

Por otro lado, los trabajos realizados en el predio objeto de la litis, no fue en toda la extensión del mismo.

En cuanto al dictamen pericial reprochó:

“En cuanto al dictamen pericial rendido, el mismo no merece credibilidad, toda vez que se fundó en conocimientos provenientes de perito (paradójicamente no experto en esa materia); además de que se valoraron unos presuntos perjuicios que en nada tienen que ver con la supuesta ocupación ejercida con ocasión de las obras, cual fue como se dice en la en la demanda, etc.

Tal como se indicó, el peritazgo adolece de deficiencias que hacen que el despacho no les pueda otorgar credibilidad y que además alega que hubo un fraccionamiento del predio con la ejecución de las obras, sin tener el referente o un soporte probatorio ya fuere documental o fotográfico de un antes y un después, puesto que tal como se mencionó en la demanda el predio si era atravesado por un arroyo.

El juzgador en el análisis que hizo del caso, sostuvo que uno de los testigos manifestó que le informó al demandante respecto de la construcción del canal y que el mismo no se acercaba al predio desde el 2014; teniéndose que no es posible precisar por parte del demandante o de algún perito lo que el cauce del arroyo había mutado ya sea por efectos de la erosión, la fuerza del agua etc.

Para sostener esa tesis se fundament ó en que el predio sufrió una desmejora con las obras realizadas por el municipio, sin indicar concretamente cual fue la misma e inadvirtiendo que le predio

de la erosión, la fuerza del agua etc.

Para sostener esa tesis se fundament ó en que el predio sufrió una desmejora con las obras realizadas por el municipio, sin indicar concretamente cual fue la misma e inadvirtiendo que le predio naturalmente era atravesado por el arroyo. Por otro lado, para la cuantificación del perjuicio no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Código de Recursos Naturales en el sentido de que una franja de terreno le pertenece al Estado, por el área de reserva y no al demandante muy aReparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01

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pesar de que el arroyo se encontrare en predios particulares, lo cual debía deducirse de la presunta zona afectada.

Acertó el despacho al no reconocer perjuicios morales puesto que el demandante no habitaba el predio, no lo explotaba económicamente, etc., como quedó demostrado; es más se entera de las obras que se están realizando puesto que un tercero por su propia voluntad le comenta”

1.6. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante auto de 25 de agosto de 2021, en el cual se dio la oportunidad a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte demandante estimó que las pruebas del expediente daban cuenta de la propiedad y de la ocupación del municipio de Coveñas , sin que se controvirtieran en primera instancia.

El Ministerio Público conceptuó que se confirmara la sentencia de primer grado, ya que estaba acreditada la propiedad y el daño. El área que debía

de la propiedad y de la ocupación del municipio de Coveñas , sin que se controvirtieran en primera instancia.

El Ministerio Público conceptuó que se confirmara la sentencia de primer grado, ya que estaba acreditada la propiedad y el daño. El área que debía considerarse era la descrita en el dictamen pericial.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si h ay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente territorial demandado por los presuntos daños causados al demandante, por ocupación permanente derivados de la ejecución del contrato de obra pública en un predio de su propiedad.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

Para resolver el recurso de apelación, la Sala seguirá el siguiente hilo conductor: i) Responsabilidad del Estado a partir del artículo 90 de la Constitución Política. Elementos – contenido. Responsabilidad por ocupación por ocupación temporal o permanente de i nmuebles; ii) Pruebas recaudadas y aportadas; iii) El caso concreto.

2.4. Responsabilidad del Estado a partir del artículo 90 de la Constitución Política. Elementos – contenido. Responsabilidad por ocupación por ocupación temporal o permanente de inmuebles

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad

Constitución Política. Elementos – contenido. Responsabilidad por ocupación por ocupación temporal o permanente de inmuebles

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principioReparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01

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constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.

El daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” 2; en donde, la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde in tervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”3-4; en el análisis fáctico

daño antijurídico, siendo allí donde in tervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”3-4; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material de l daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar (omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar el daño.

En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aún en los de aplicación de teorías objetivas de respo nsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.

El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, referido al medio de control de reparación directa, señala:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño

reparación directa, señala:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández 4 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). Igualmente, sentencia del 26 d e marzo de 2009, expediente No. 17794.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01

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De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del dañ o sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en

pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”

Como se advierte, uno de los eventos que puede dar lugar a reparación patrimonial del Estado es la ocupación temporal o permanente de inmuebles realizado por una entidad pública o un particular que actúe siguiendo expresa instrucción de la entidad.

La ocupación de inmuebles, conlleva un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perj uicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado.

El Consejo de Estado al respecto, expone que l a ocupación temporal y permanente de un inmueble por obras públicas es “ fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las c ausas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño”5.

Para este tipo de asuntos, el Consejo de Estado ha expresado que el juicio de imputación del daño debe realizarse desde la óptica o naturaleza objetiva, el cual se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado

de imputación del daño debe realizarse desde la óptica o naturaleza objetiva, el cual se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.

Se ha dicho entonces, que elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente son los siguientes: “ El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla; la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante. El Estado por su parte solo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal

5 Auto del 9 de abril de 2008. Expediente No 03756.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01

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mediante la prueba una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima”6.

En decisión del 28 de enero de 2015 se ratificó la tesis anterior, reiterando que en los casos que se juzga la responsabilidad patrimonial de Estado por causa de ocupación de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otra causa, el régimen aplicable es objetivo, lo que implica la declaratoria de responsabilidad si se acredita que una parte o la totalidad del inmueble fue ocupada por la administración o por particulares autorizados por ella. Dijo entonces el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo7:

“Pues bien, en asuntos como éste, en los que el origen o la causa del

fue ocupada por la administración o por particulares autorizados por ella. Dijo entonces el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo7:

“Pues bien, en asuntos como éste, en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquier otra causa, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la Administración o por par ticulares que actuaron autorizados por ella, pues tal situación denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tienen por qué asumir los afectado.

En torno al deber de las autoridades públicas de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes, la Corte Constitucional ha dicho:

“Las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos. “No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los

de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos. “No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tení a el deber de soportar. “Por tanto, en cuanto el Art. 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, y el Art. 136 del mismo código, modificado por el Art. 44 de dicha ley, contemplan la vía para obtener la repar ación de los perjuicios causados con la ocupación permanente de los inmuebles, tales disposiciones no son contrarias al Art. 58 de la Constitución, ya que protegen el derecho de propiedad privada, en vez de vulnerarlo, al asegurar a su titular el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. “Debe observarse que dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas. “Así mismo, si en tales circunstancias la entidad pública es condenada a pagar la indemnización, es razonable que se ajuste a Derecho, así sea a posteriori, la adquisición del vulnerado derecho de propiedad privada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe

se ajuste a Derecho, así sea a posteriori, la adquisición del vulnerado derecho de propiedad privada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, Radicación número: 20001-23-31-000-1993-0273-01(11783). C. P. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 28 de enero de 2015, expediente No. 760012331000-20010518701 C. P. Carlos Alberto Zambrano.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00195-01

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jurídicamente ninguna justificación para que el titular de dicho derecho continúe siéndolo. Si así fuera, se configuraría un enriquecimiento sin causa de este último a costa del Estado, pues (sic) aunque en virtud de la ocupación aquella adquirió la posesión del inmueble, la misma no tendría el poder jurídico de disposición del bien, a pesar de haberle sido impuesta la obligación de reparar todo el derecho”

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado se han fijado dos requisitos para que se configure el daño antijurídico teniendo como causa eficiente la ocupación permanente de inmueble, a saber: (i) probar la calidad jurídica que el demandante tiene sobre el inmueble, es decir, la titularidad sobre el derecho ; y (ii) acreditar la ocupación por parte del órgano estatal, aspecto que incumbe la demostración de cuatro (4) elementos, a saber: “ 1. un elemento material, que hace relación a que se

sobre el derecho ; y (ii) acreditar la ocupación por parte del órgano estatal, aspecto que incumbe la demostración de cuatro (4) elementos, a saber: “ 1. un elemento material, que hace relación a que se identifique plenamente el inmueble objeto de la ocupación; 2. un elemento temporal , que indica que debe demostrarse al juez, sin ambages, el lapso en que ocurrió la ocupación; 3. un e lemento subjetivo, que implica identificar los sujetos que realizaron materialmente la ocupación; 4. Finalmente, debe demostrarse un elemento objetivo , es decir, que se ilustre cuáles fueron los actos concretos de ocupación que el demandado ejecutó dentro del bien.”8

Es por ello que, a juicio del máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, “ cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente en los términos del Código Contencioso Administrativo, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, (…)”9.

2.5. Pruebas incorporadas al proceso y hechos probados.

 Escritura pública de protocolización juicio de pertenencia N° 822 de 25 de septiembre de 2013, de la Notaría Única del Círculo de Lorica, Córdoba, mediante la cual se transfirió el derecho de propiedad a Marco Aurelio Ocampo Serna.

 Certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 340-111594 de

Córdoba, mediante la cual se transfirió el derecho de propiedad a Marco Aurelio Ocampo Serna.

 Certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 340-111594 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sinc elejo, en el que consta en la anotación

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