TA SUC - 70001333300420180029501-(11-07-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420180029501-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, once (11) de Julio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2018-00295-01
DEMANDANTE: ÁLVARO ENRIQUE CORDERO LÓPEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 19 de febrero de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El señor ÁLVARO ENRIQUE CORDERO LÓPEZ , mediante apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, para que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 00891 del 11 de julio de 2016, por medio de la cual, se reconoce el beneficio adicional contenido en el art. 65 parágrafo primero del Decreto 1091 de 1995, negando la indexación de los dineros reconocidos; 01380 del 9 de noviembre de 2016, por medio de la cual, se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anteriorNulidad y restablecimiento del derecho
del Decreto 1091 de 1995, negando la indexación de los dineros reconocidos; 01380 del 9 de noviembre de 2016, por medio de la cual, se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anteriorNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-004-2018-00295-01
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determinación y 08438 del 30 de diciembre de 2016, por medio de la cual, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo señalado anteriormente ; y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordene al ente demandado a reconocer y pagar la indexación y/o actualización de los valores causados por el beneficio indemnizatorio.
1.2.- Hechos de la demanda:
El Patrullero (P) Álvaro Enrique Cordero López, estuvo vinculado al servicio activo de la Policía Nacional desde 1º de noviembre de 2003 hasta el 26 de agosto de 2011, siendo retirado por disminución de la capacidad laboral; teniendo como última unidad laborada el Grupo de Carreteras - Sucre Dirección de Tránsito y Transporte.
En cumplimiento de su deber y en actos del servicio, el demandante arriesgó su integridad personal en un accidente de tránsito, en el que sufrió heridas múltiples en diferentes partes del cuerpo, según informe administrativo No. 105 del 2 de enero de 2008, adelantado por el Director de Tránsito y Transporte, quien calificó las lesiones en el literal "B" del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, "En el servicio por causa y razón del mismo".
de Tránsito y Transporte, quien calificó las lesiones en el literal "B" del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, "En el servicio por causa y razón del mismo".
Mediante Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 873 del 13 de octubre de 2010, modificada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 428 del 24 de mayo de 2011, las autoridades médico -laborales le determinaron una disminución de su capacidad laboral del 84.66%, en actos del servicio.
Mediante Resolución No. 02966 del 23 de agosto de 2011, el accionante fue retirado del servicio activo por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, con fecha fiscal 26 de agosto de 2011.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-004-2018-00295-01
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Mediante Resolución No. 01666 del 4 de noviembre de 2011, le fue reconocida pensión de invalidez a partir del 26 de noviembre de 2011, equivalente al 75% del sueldo básico de un patrullero más las partidas legalmente computables.
Mediante Resolución No. 01900 del 5 de diciembre de 2011, la Subdirección General de la Policía Nacional , en acatamiento estricto del contenido de los artículos 101 (Procedimiento oficioso) y 102 parágrafo (Delegación) del Decreto 1091 de 1995, reconoció a favor de l demandante indemnización por pérdida de la capacidad laboral por la suma de $60'542.497,19, no obstante, la Policía Nacional efectuó el reconocimiento violando el
Decreto 1091 de 1995, reconoció a favor de l demandante indemnización por pérdida de la capacidad laboral por la suma de $60'542.497,19, no obstante, la Policía Nacional efectuó el reconocimiento violando el principio de legalidad del Decreto 1091 de 19951, norma que expresamente ordena en su artículo 65, parágrafo 1°: “Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad ”, es decir, que se le adeudaba la suma de $30.271.248,60, reconocimiento que debió hacerse de manera oficiosa.
Mediante reclamación administrativa radicada bajo el No. 009992 del 2 de febrero de 2016, el demandante solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago del beneficio adicional consagrado en el parágrafo 1° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, con su respectiva Indexación y/o actualización.
La Policía Nacional mediante Resolución No. 00891 del 11 de julio de 2016, dispuso el reconocimiento del beneficio adicional “pago aumentado a la mitad” de la indemnización contenida en el parágrafo 1° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, sin hacer el reconocimiento de la indexación y/o actualización de dichos valores, pese haber sido solicitada.
1 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.Nulidad y restablecimiento del derecho
1 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-004-2018-00295-01
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Ante la negativa de la entidad accionada en reconocer y pagar la correspondiente indexación , habida consideración que el pago del beneficio adicional debió realizarse en el año 2011, se interpusieron los respectivos recursos, siendo resueltos de forma negativa por la Policía Nacional mediante Resoluciones Nos. 01380 del 9 de noviembre de 2016 y 08438 del 30 de diciembre de 2016, argumentando que como quiera que por Ley, el régimen prestacional de la Policía Nacional no contempla la indexación y/o actualización solicitada y tampoco se está en presencia de una figura contractual, solo queda acudir a la vía judicial para que a través del proceso correspondiente , un ente imparcial resuelva de fondo la Litis planteada.
Señala como normas violadas, las siguientes: artículos 2, 4. 25,48, 53 y 373 de la Constitución Política; Decreto 1091, articulo 65 parágrafo 2°, 101 y 102.
En su concepto de violación, el demandante manifiesta:
“… en los actos administrativos hoy demandados se consignó una clara desviación de poder en el entendido que el artículo 101 del Decreto 1091 de 1995 estable un procedimiento oficioso para el reconocimiento de prestaciones sociales, entre las que se cuentan, la indemnización teniendo un tiempo prudencial para pagarla, siendo abiertamente ilegal que por capricho de la
Decreto 1091 de 1995 estable un procedimiento oficioso para el reconocimiento de prestaciones sociales, entre las que se cuentan, la indemnización teniendo un tiempo prudencial para pagarla, siendo abiertamente ilegal que por capricho de la Entidad la cancelen cinco años después sin ningún tipo de indexación o actualización y también se expidieron con falsa motivación por cuanto la i ndemnización por pérdida de la capacidad laboral constituye una forma de remuneración laboral, por lo cual los trabajadores tienen derecho a que éstas no pierdan su valor adquisitivo, debido a la ineficiencia de las entidades pagadoras y a los fenómenos in flacionarios. Los trabajadores no tienen por qué soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales, por lo cual los patronos públicos y privados que incurran en mora están obligados a actualizar el valor de tales pres taciones y remuneraciones.
Es oportuno reiterar que es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida,Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-004-2018-00295-01
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conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o "equilibrio"
al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o "equilibrio" económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del derecho del trabajo; porque el retardo irrazonable Impl ica desidia y abuso de la administración en detrimento del ingreso real, es atentatorio de un orden social y justo y porque al señalar el inciso segundo del artículo 53 de la C.P. que "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales" no se está refiriendo solamente a la pensión como pensión, sino a la pensión como relación valortrabajo, y, entonces, pago oportuno y reajuste son predicables a las remuneraciones debidas al finalizar la relación laboral, esto e s coherente con la Interpretación dada al artículo 12 del Convenio 95 de la OIT en el caso de los sindicatos Portugueses donde se dice que uno de los aspectos de protección al salario es el de tomar medidas adecuadas para reparar los perjuicios ocasionados por la demora en el pago”
1.3.- Contestación de la demanda.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opone a las pretensiones de la demanda , por cuanto carecen de fundamento legal, jurisprudencial y probatorio.
En su defensa, señala que el reconocimiento del pago de la mitad de la indemnización por incapacidad relativa y permanente del señor Patrullero Álvaro Enrique Cordero López, se realizó de conformidad con el cambio de
En su defensa, señala que el reconocimiento del pago de la mitad de la indemnización por incapacidad relativa y permanente del señor Patrullero Álvaro Enrique Cordero López, se realizó de conformidad con el cambio de línea administrativa que trata n los parágrafos 1° y 2° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, mediante acta Nro. 064 de fecha 02 de septiembre de 2015, expedida por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
Propone la excepción denominada “actos administrativos ajustados a la constitución y a la ley”.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-004-2018-00295-01
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1.4.- Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincele jo, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2019 , proferida en audiencia inicial, decide:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo contentivo en la Resolución N o. 00891 del 11 de Julio de 2016, suscrita por el Subdirector General de la Policía Nacionalla nulidad de la Resolución N° 01380 de 9 de noviembre de 2016, suscrita por el Subdirector General de la Policía Nacional, por medio de la cual se resolvió un recurs o de reposición; y la nulidad de la Resolución No. 08438 de 30 de diciembre de 2016, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación,…
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la entidad
Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación,…
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la entidad demandada actualizar, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia, la liquidación de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, reconocida mediante Resolución N o. 00891 del 11 de Julio de 2016, hasta la fecha en que efectuó dicho pago”
Fundamenta el A-quo que “le asiste razón al demandante, a que se ordene el reconocimiento y pago de la indexación y/o actualización del valor que le fue reconocido mediante Resolución No. 00891 de 11 de julio de 2016, correspondientes al pago aumentado en la mitad de la indemnización, por valor de $30.271.248,60, por la pérdida de la capacidad laboral, que debió haber sido ordenada, al momento de reconocerle el derecho, es decir, en la Res olución N o. 1900 de 5 de diciembre de 2011, asimismo, observa el despacho que la entidad para efectuar la liquidación de la indemnización ordenada mediante Resolución N o. 00891 de 11 de julio de 2016, tomo como base de liquidación el último salario devengado por el actor, es decir, el salario devengado en el año 2011, fecha en que fue retirado del servicio activo, situación que va en contravía con el principio de equidad y los derechos a la dignidad humana y al trabajo, pues si bien es claro q ue no existe ley o norma expresa que contemple la actualización de las sumas deNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-004-2018-00295-01
derechos a la dignidad humana y al trabajo, pues si bien es claro q ue no existe ley o norma expresa que contemple la actualización de las sumas deNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-004-2018-00295-01
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dinero y los intereses en vía gubernativa, también es claro que no se le puede imponer al demandante la carga de recibir un valor depreciado, pues la indexación es una mera compensación de la devaluación de la moneda, que persigue que el dinero posea el mi smo valor adquisitivo que tenía al momento en que se reconoció la indemnización”.
1.4.- El recurso.
La Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, recurre la decisión de primer grado, con el fin que sea revocada, con fundamento en lo siguiente:
“Al reconocimiento que se le realiz ó por parte del despacho frente a la indexación, esta figura no es aplicable para cancelar las indemnizaciones otorgadas mediante Decreto 94 de 1989, "estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades invalideces e indemnizaciones del personal uniformado y no uniformado (antes de las Ley 100 de 1993)» que esta fuera de la órbita de indexación, esta figura solo existe para las condenas conferida por las autoridades judicial e incorporadas en la misma sentencia.
Los hechos generadores de las resoluciones que se demanda por la parte actora datan del reconocimiento del pago de la mitad de la indemnización por incapacidad relativa y permanente del señor PT (P) ALVARO ENRIQUE CORDERO LOPE, procedimiento que se realizó de conformidad con el cambio de la línea administrativa
la parte actora datan del reconocimiento del pago de la mitad de la indemnización por incapacidad relativa y permanente del señor PT (P) ALVARO ENRIQUE CORDERO LOPE, procedimiento que se realizó de conformidad con el cambio de la línea administrativa de que tratan los artículos 1° y 2° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, en concordancia con el ata Nro. 64 de fecha 2 de septiembre de 2015.
Así las cosas, se evidencia que el acto administrativo que fue reajustado de acuerdo al aumento de efectuar el pago para el año de su expedición. Siendo, así las cosas, considero que en virtud de l o anterior, claramente se desprende que no resulta procedente el reajuste de la indemnización por incapacidad relativa y permanente del señor Patrullero ÁLVARO ENRIQUE CORDERO LOPEZ, por lo que al cumplir con los requisitos para el mismo, no puede aplicarse para resolver la situación que aquí se reclamada, toda vez que ello iría en contravía del principio de la legalidad la institución está obligada a dar aplicabilidad a los preceptos legales” (Sic)Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-004-2018-00295-01
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1.5.- Trámite procesal en segunda instancia.
Mediante de fecha 15 de octubre de 20 19, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Por auto del 3 de febrero de 2020 , se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo.
apelación interpuesto por la parte demandada.
Por auto del 3 de febrero de 2020 , se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo.
-. La parte demandante, alega que el procedimiento de actualización o indemnización, no implica el reconocimiento de un derecho adicional, sino que su único objetivo es el de garantizar la equivalencia o representación del valor real de la moneda entre el momento que se adquiere y se hace exigible la obligación y el momento de su pago, compensando o corrigiendo el efecto o factor inflacionario transcurrido en ese lapso o periodo de tiempo.
Señala, que la entidad guardó silencio respecto del reconocimiento y pago del beneficio adicional consagrado en el artículo 65 parágraf o 1º del Decreto 1091 de 1995, pues, mediante Resolución No. 01900 del 5 de diciembre de 2011, reconoció y pagó la indemnización, pero omitió pronunciarse sobre la indemnización aumentada en la mitad y tan solo lo hizo mediante Resolución No. 00891 del 11 de julio de 2016, es decir, cinco años después; lapso dentro del cual, el valor de la moneda perdió poder adquisitivo por el transcurrir del tiempo y otros fenómenos económicos.
Anota, que, aunque no existe normatividad legal que disponga el pago de indemnización de las prestaciones sociales, tales como el beneficio adicional estudiado, de la meridiana interpretación de las Altas Cortes, debe entenderse que cuando la administración no paga oportunamente una prestación y no existen sanciones moratorias, lo mínimo que debe reconocer es la indexación a efectos de que esta no pierda el poder
debe entenderse que cuando la administración no paga oportunamente una prestación y no existen sanciones moratorias, lo mínimo que debe reconocer es la indexación a efectos de que esta no pierda el poder adquisitivo.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-004-2018-00295-01
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Insiste, en que no le es dable a la Policía atribuirle las consecuencias económicas por su mora o retardo en el pago de dicha acreencia.
-. La parte demandada reitera la postura expuesta en el escrito de apelación.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
Vista la postura de la parte recurrente y del Juzgado de primer grado, se estima como problema jurídico a desatar : ¿El demandante tiene derecho a que la entidad demandada le indexe y/o actualice el valor percibido por concepto de beneficio adicional sobre la indemnización por pérdida de la capacidad laboral?
2.3.- Análisis de la Sala. Caso concreto.
La indexación, fue uno de los instrumentos jurídico -constitucionales propuestos a partir de 1991 para combatir los efectos de la inflación y la consecuente pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda que ésta genera. En materia de seguridad social, la pérdida del valor adquisitivo del
propuestos a partir de 1991 para combatir los efectos de la inflación y la consecuente pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda que ésta genera. En materia de seguridad social, la pérdida del valor adquisitivo del dinero afecta, especialmente, el derecho al mínimo vital de losNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-004-2018-00295-01
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trabajadores y pensionados que dependen de una prestación periódica para su subsistencia digna y congrua2.
En el presente asunto, la entidad demandada manifiesta su desacuerdo , con la decisión de primera instancia que le ordenó actualizar la liquidación de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, reconocida mediante Resolución N o. 00891 del 11 de julio de 2016, hasta la fecha en que efectuó dicho pago.
Sostiene la recurrente , que no resulta procedente el reajuste de la indemnización por incapacidad relativa y permanente del señor Patrullero Álvaro Enrique Cordero López, toda vez que ello iría en contravía del principio de la legalidad y la institución está obligada a dar aplicabilidad a los preceptos legales.
Pues bien, de la revisión del expediente, se encuentra acreditado que el patrullero (P) Álvaro Enrique Cordero López , estuvo vinculado al servicio activo de la Policía Nacional y mediante Resolución N o. 01666 de 4 de noviembre de 2011, al P atrullero Álvaro Enrique Cordero López le fue reconocida su pensión de invalidez, a partir del 26 de noviembre de 20113.
Por medio de la Resolución N o. 01900 de 5 de diciembre de 2011, la
reconocida su pensión de invalidez, a partir del 26 de noviembre de 20113.
Por medio de la Resolución N o. 01900 de 5 de diciembre de 2011, la subdirección General de la Policía Nacional, reconoció y ordenó el pago de la Suma de $60.542.419,19 pesos por concepto de indemnización por incapacidad relativa y permanente al demandante, de acuerdo a los índices lesi onales asignados por las autoridades médicas en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 428 MDNSG - TML, de 24 de mayo de 2011, con una disminución de la capacidad laboral total del 84,66%, con imputabilidad al servicio de conformidad a lo establecido en el
2 Sentencias T-906 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil; C–862 de 2006 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Tal como se reconoce en la Resolución No. 08438 de 2016. Ver folio 37 reversoNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-004-2018-00295-01
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literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 “En el servicio por causa y razón del mismo”4.
A través de la Resolución No. 00891 de 11 de julio de 2016, la Subdirección General de la Policía Nacional, reconoció y ordenó pagar al demandante, la suma de $30.271.248,60 pesos, por concepto de l pago aumentado a la mitad, señalado en el artículo 65 del Decreto 1091 de 19955.
El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación,
la suma de $30.271.248,60 pesos, por concepto de l pago aumentado a la mitad, señalado en el artículo 65 del Decreto 1091 de 19955.
El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la anterior resolución, argumentando que si bien se efectuó el pago del reajuste indemnizatorio solicitado (pago aumentado a la mitad), la Policía Nacional omitió realizar la respectiva indexación del reconocimiento materializado en la resolución recurrida, razón por la cual , se le adeudaba la suma de $10'595.240,22, que resultaban de aplicar la fórmula VR= VH x (IPC actual/IPC inicial), expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE)
No obstante, tal decisión fue confirmada mediante Resoluciones Nos. 1380 de 9 de noviembre de 2016 6, y 08438 de 30 de diciembre de 2016 7, indicándose en esta última:
“Que en síntesis, corno quiera que por vía de ley el régimen prestacional de la Policía Nacional no contempla el pago de la indexación solicitada, y tampoco se está en presencia de una figura contractual, solo queda acudir a la vía judicial como se enunció con antelación para que a través del proceso correspondiente un ente imparcial resuelva de fondo la litis planteada teniendo en cuenta el debido proceso que le atañe a cada una de las partes;
Que en conclusión, la indexación es una facultad expresa de la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, de los jueces administrativos que en primera instancia son quienes conocen las
4 Tal como se reconoce en la Resolución No. 01380 de 2016. Ver folio 29 reverso
jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, de los jueces administrativos que en primera instancia son quienes conocen las
4 Tal como se reconoce en la Resolución No. 01380 de 2016. Ver folio 29 reverso 5 Ibidem 6 Folios 29 - 35 7 Folios 36 - 40Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-004-2018-00295-01
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controversias surgidas entre la administración y los particulares; por tal razón la Policía Nacional no está facultada para cancelar suma alguna por concepto de indexación sobre el valor reconocido al señor Patrullero (P) ALVARO ENRIQUE CORDERO LOPEZ, por indemnización de la disminución de la capacidad laboral” (Sic)
Conforme el anterior recuento, esta Sala considera que le asiste razón a la primera instancia, en cuanto ordena el reconocimiento y pago de la indexación y/o actualización del valor que le fue reconocido al demandante mediante Resolución N o. 00891 de 11 de julio de 2016, correspondientes al pago aumentado en la mitad de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral , pues, es claro que fue reconocida varios años después de haber concedido la indemnización por incapacidad relativa y permanente (Resolución No. 01900 de 5 de diciembre de 2011) y fue liquidada con el último salario devengado por el demandante en el año 2011 , anualidad en la que fue retirado del servicio activo.
Tal situación pone de presente que para la fecha en que le fue reconocido el beneficio adicional consagrado en el artículo 65 parágrafo 1º del Decreto
demandante en el año 2011 , anualidad en la que fue retirado del servicio activo.
Tal situación pone de presente que para la fecha en que le fue reconocido el beneficio adicional consagrado en el artículo 65 parágrafo 1º del Decreto 1091 de 1995, el valor de la moneda había perdido poder adquisitivo, siendo procedente la indexación, la cual no conlleva al aumento o incremento del valor de la indemnización, sino que su actualización corresponde al valor real del dinero, pues, de lo contrario, esto es, otorgarla en un valor inferior , implicaría disminuirlo.
Y si bien la norma que dispone el reconocimiento de tal beneficio adicional no menciona sobre su indexación, lo cierto es que, la administración debe reconocerla a fin de que este no pierda el poder adquisitivo.
Y bien como lo señaló el A-quo, no se le puede imponer al demandante la carga de recibir un valor depreciado, pues la indexación es una mera compensación de la devaluación de la moneda, que persigue que elNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-004-2018-00295-01
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dinero posea el mismo valor adquisitivo que tenía al momento en que se reconoció la indemnización.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda , disponiendo la indexación del valor percibido por el pago aumentado en la mitad de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, reconocida al demandante, mediante Resolución No. 00891 de 11 de julio de 2016.
3.- Condena en costas - Segunda instancia.
pérdida de la capacidad laboral, reconocida al demandante, mediante Resolución No. 00891 de 11 de julio de 2016.
3.- Condena en costas - Segunda instancia.
No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-31-004-2018-00295-01
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TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en
el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha
Los magistrados,