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TA SUC - 70001333300420180042901-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300420180042901-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2018-00429-01

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

DEMANDADO: Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda1.

1. ANTECEDENTES:

1.1 La demanda.

LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE (ELECTRICARIBE) S.A. E.S.P., por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, con las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de la sanción impuesta, mediante el artículo 1º de la Resolución SSPD -20178000232685 de 29 de noviembre de 2017, que se declare la nulidad sanción confirmada mediante Resolución SSPD20188000064225 del 25 de mayo de 2018, únicamente, en cuanto

de la Resolución SSPD -20178000232685 de 29 de noviembre de 2017, que se declare la nulidad sanción confirmada mediante Resolución SSPD20188000064225 del 25 de mayo de 2018, únicamente, en cuanto confirma la sanción impuesta mediante Resolución SSPD20178000232685 de 29 de noviembre de 2017.

1 Por existir similitud fáctica y jurídica frente a casos ya decididos por este Tribunal, que constituyen precedente, se procede a resolver el presente recurso de apelación alterando el turno de ingreso.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00429-01

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A título de restablecimiento del derecho, se declare que ELECTRICARIBE S.A., no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas.

Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora afirmó que:

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impuso sanción (multa de $14.754.340.oo) a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., mediante la Resolución SSPD -20178000232685 de 29 de noviembre de 2017, la superintendencia sancionó a ELECTRICARIBE S.A.

Contra la anterior, resolución, dicha empresa interpuso recurso de reposición, allanándose a los cargos, pues, corroboró el error cometido y en aras de subsanarlo, procedió a conceder la petición instaurada por el usuario, con el fin de no causarle perjuicio alguno.

Mediante la Resolución SSPD-20188000064225 del 25 de mayo de 2018,

en aras de subsanarlo, procedió a conceder la petición instaurada por el usuario, con el fin de no causarle perjuicio alguno.

Mediante la Resolución SSPD-20188000064225 del 25 de mayo de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió confirmar la Resolución 20178000167175 del 2017 -09-25 por considerar que ELECTRICARIBE incurrió en silencio administrativo positivo.

Electricaribe se allanó a la petición del usuario dentro del recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que la sancionaba, lo que implica carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que l a situación que generaba la amenaza de los derechos invocados no existía.

En las resoluciones atacadas, se le negó el recurso de apelación a ELECTRICARIBE, circunstancia que vulnera el derecho de defensa, puesto que este era procedente de conformidad al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, norma especial que debió aplicarse y no la Ley 489 de 1998; apelación que era procedente.

La negativa a la doble instancia, deviene en que la sanción impuesta en contra de ELECTRICARIBE es nula.

Finalmente añade, que la superintendencia omitió lo criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, que son de obligatorio cumplimiento.

Como normas violada, se indicaron las siguientes: artículo 113 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

En el concepto de violación, se señala que la empresa se allanó a lo

Como normas violada, se indicaron las siguientes: artículo 113 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

En el concepto de violación, se señala que la empresa se allanó a lo formulado con respecto a la petición del usuario del servicio, dentro delNulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00429-01

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recurso de reposición tramitado al interior del proceso sancionatorio, por lo que se presenta una carencia ac tual de objeto por hecho superado, durante el trámite de dicho proceso, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados ya fue superada.

Se desconoció el debido proceso, al no conceder el recurso de a pelación contenido en el artículo 113 de la ley 142 de 1994, el cual señala que “cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación”.

Asimismo, indicó que se vulneró el artículo 67 del CPACA, al no hacerse mención en el acto administrativo sancionatorio, que contra el procedía el recurso de apelación, aduciendo que como en el acto administrativo la Superintendencia de Servicios Públicos no hiz o mención al recurso de apelación, la notificación es inválida y por lo tanto, las resoluciones son nulas.

Adujo que la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues, cuando el respectivo acto se va a publicitar, ya éste ha reunido los elementos y

nulas.

Adujo que la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues, cuando el respectivo acto se va a publicitar, ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y validez. En otras palabras, dice, los vicios de notificación de los actos administrativos no surgen en el procedimiento para su producción o formación, sino en el procedimiento para su comunicación, ya que, por medio de ésta lo que se procura es que el acto administrativo, produzca finalmente los efectos que se encontraba llamado a producir, por lo que se le sancionó sin tener en cuenta que los vicios de publicidad no generan ni nulidad ni la invalidez del acto.

1.2. Contestación de la demanda.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y defendiendo la legalidad de los actos demandados.

Adujo que los hechos en su mayoría no son ciertos, y que el silencio administrativo por el que se sanciona si se configuró y que dentro del proceso sancionatorio, se evidencia una debida valoración de las pruebas, donde conforme la normativa, el silencio administrativo de que trata el artículo 158 de la Ley 142 de 994 ya se había configurado, y la empresa al no reconocer sus efectos en el término de 7 2 horas siguientes, se ve expuesta a la sanción impuesta.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00429-01

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Adujo además que la irregularidad en la notificación en estos casos, deja

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Adujo además que la irregularidad en la notificación en estos casos, deja sin efecto el acto y, que el artículo 158 de la ley 142 de 1994 debe ser concordado con el artículo 159 de la misma ley, qu e remite al CPACA, artículo 72 para la notificación de los actos administrativos, y que este artículo señala que la irregularidad en la notificación da lugar a que se tenga como no emitido el acto.

Agregó que, que contra los actos del delegatario procede únicamente el recurso de reposición, pues, conforme lo indicado en el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede dicho recurso y por tanto no había lugar a recurso de apelación, como lo exige el demandante.

En su defensa, la superintendencia manifestó que formulaba la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, puesto que la sanción impuesta a ELECTRICARIBE, se originó en emitir una decisión que no fue d ebidamente notificada al usuario, configurándose un silencio administrativo positivo, vulnerando la empresa lo regulado en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 68 y 69 de la Ley 1437 de 2001, cuyos efectos la entidad demandante no reconoció dentro del término de 72 horas siguientes a su ocurrencia.

1.4.- Sentencia apelada.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 2021 negando las pretensiones de la

horas siguientes a su ocurrencia.

1.4.- Sentencia apelada.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 2021 negando las pretensiones de la demanda, porque no encontró probados los cargos de nulidad formulados por la parte demandante.

Luego de citar y desarrollar el tema del silencio administrativo positivo en materia de servicios público, en el caso concreto, indicó:

“..advierte el despacho que, efectivamente, la empresa Electricaribe en el escrito de reposición reconoció el error objeto del reclamo del usuario, y que en aras de enmendar el mismo y de evitar un perjuicio mayor al mismo, accedió a su petición.

Advierte el despacho, que el silencio administrativo positivo, en materia de servicios públicos domiciliarios, está regulado por la Ley 142 de 1994, que en su artículo 158, estableció que la empresa responderá los recur sos, quejas y peticiones presentados por los usuarios, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió d e la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso o la petición ha sido resuelta en forma favorable, operando de manera automática, por lo que a la empresa le asiste el deber, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles,Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00429-01

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las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles,Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00429-01

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reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, si la empresa no lo hace, el peticionario podrá solicitar ante la Superintendencia de Servicios Públicos las sanciones correspondientes.

Por lo antes expuesto, si bien es claro que Elec tricaribe da respuesta a la solicitud del usuario, la misma se advierte es en el trámite del ejercicio del recurso de reposición, esto es cuando ya había operado el silencio administrativo positivo, en los términos antes planteados, dándose lugar a la imposición de las sanciones establecida en la ley, inclusive cuando no se tiene certeza de la notificación y puesta en conocimiento de la respuesta. No puede alegar el demandante el fenómeno del hecho superado en este caso, pues la imposición de la multa por parte de la entidad pública fue como consecuencia del actuar omisivo de la empresa prestadora del servicio público, la cual solo vino actuar con el inicio del trámite sancionatorio, lo cual demuestra su negligencia en el presente caso: primero en la respuesta de la petición del usuario y segundo en la obligación generada como consecuencia del silencio administrativo, por esta razón, el despacho considera que no le asiste razón a la parte demandante y por consiguiente el presente cargo no está llamado a prosperar.

Agregó que: “Contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de

el presente cargo no está llamado a prosperar.

Agregó que: “Contra los actos del delegatario, procede únicamente el recurso de reposición, pues, como lo indicó el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos sólo cabe el recurso de reposición y no el de apelación, dejando sin argumento lo propuesto por el demandante”, respecto del recurso de apelación y violación del debido proceso.

Por último, sostuvo que:

“… la decisión que puso fin a la actuación administrativa, es decir la resolución que confirmó la sanción impuesta al demandante, la cual le fue notificada por aviso el 15 de diciembre de 2017, en la misma se indicó que contra la misma no procedía ningún recurso (fol. 42 reverso), por lo anterior, quedando agotada así la v ía gubernativa, situación que le permite al despacho concluir que no existió violación del artículo 67 del CPACA… ()… con la notificación lo que se busca es que el administrado conozca las decisiones que le afectan y pueda oponerse a las mismas, y de ahí qu e el acto de la notificación sea determinante para que el acto administrativo sea eficaz, en el acto que nos ocupa, el acto que respondió la petición del suscriptor no fue notificado, por lo que es claro que el mismo no produjo efectos al peticionario, es decir que el acto tiene validez y existe, pero solo hasta el momento de su notificación puede decirse que dicho acto es eficaz...; () … si bien la norma que se tomó como fundamento para la cuantificación de la multa impuesta fue excluida de la normatividad expresamente por la Corte Constitucional, estamos ante una situación

eficaz...; () … si bien la norma que se tomó como fundamento para la cuantificación de la multa impuesta fue excluida de la normatividad expresamente por la Corte Constitucional, estamos ante una situación consolidada y por lo tanto pues fue impuesta bajo el amparo de la norma declarada exequible antes de la declaratoria de inexequibilidad, por lo tanto no es aplicable la nulidad sobreviniente alegada por la parte demandada”.

1.5.- El recurso.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00429-01

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Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada la recurre con el fin que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Argumenta, que se configura la nulidad s obreviniente por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 208 de la ley 1753 de 2015, que sirve de fundamento para la imposición de la sanción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, agregando que la tasación de la sanc ión tiene sustento en dicho artículo, que modificó el artículo 81 de la ley 142 de 1994, norma que la Corte Constitucional en sentencia C-092 de 2018 declaró inexequible por violación al principio de unidad de materia y que sobre el mismo operó la cosa juz gada constitucional.

Indica que la empresa, se allanó a lo formulado con respecto a la petición del usuario dentro del recurso de reposición, por lo que se presenta entonces una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que genera la amenaza o

del usuario dentro del recurso de reposición, por lo que se presenta entonces una carencia actual de objeto durante el trámite del proceso por hecho superado, debido a que la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados fue superada. ; además, se aprecia como la SSPD y el Despacho en la sentencia de primera instancia desconocen las causales de atenuación de la sanción establecidas en el artículo 2.2.9.5.3. del decreto 281 del 22 de febrero de 2017 y mantiene incólume la sanción, cuando lo procedente era el estudio de estas causales para una reducción de la pena impuesta, no solo por parte de la SSPD dentro de la actuación administrativa, sino también por la facultad oficiosa del Despacho en instancias judiciales, según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

Señala que en el caso en estudio, era procedente el recurso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso, lo que cercenó la posibilidad de su defensa ante el Superintendente Nacional.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

-. Mediante auto d el 31 de agosto de 2018 , se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En la segunda instancia, las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público no conceptuó en esta oportunidad.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00429-01

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Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide

2.1. Competencia.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00429-01

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Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el debate planteado, el problema jurídico a desatar, estriba en determinar: ¿ELECTRICARIBE está obligada a pagar, la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los actos administrativos demandados, por haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994?

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

2.3.1. De la violación al debido proceso

La Carta Política de 1991 erigió en el inciso primero del artículo 29 el ámbito de aplicación del derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que el mismo se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En su contenido material, el debido proceso comporta un plexo de garantías sustantivas llamadas a ser respetadas en las actuaciones para que las mismas se atemperen al marco constitucional, constituyéndose en un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales, que debe respetar los márgenes de juridicidad en el ejercicio de sus competencias.

La Corte Constitucional lo ha definido, en los siguientes términos:

abusivo de las autoridades estatales, que debe respetar los márgenes de juridicidad en el ejercicio de sus competencias.

La Corte Constitucional lo ha definido, en los siguientes términos:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”2

Se advierte que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes a cada caso particular.

2 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00429-01

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2.3.2. Del silencio administrativo positivo. Su regulación en los servicios públicos (Ley 142 de 1994). El silencio administrativo, como ficción legal creada por el legislador para entender que la administración ha proferido una decisión administrativa, surge como mecanismo de sanción a la administración morosa ante peticiones de contenido individual. En ese orden, se considera que

El silencio administrativo, como ficción legal creada por el legislador para entender que la administración ha proferido una decisión administrativa, surge como mecanismo de sanción a la administración morosa ante peticiones de contenido individual. En ese orden, se considera que transcurrido cierto plazo legal, la ausencia de pronunciamiento se suple con una decisión ficta o presunta.

Por consiguiente, el silencio administrativo se constituye en herramienta que propende garantizar la existencia de una respuesta con celeridad y eficacia, a la vez que constituye un castigo para la administración morosa quien pierde la oportunidad de presentar sus argumentos a través de un acto administrativo expreso.

En el ordenamiento jurídico colombiano, se ha contemplado que la decisión ficta puede surgir en la fase de actuación administrativa (silencio sustancial) o en la fase de recursos (silencio procesal); entendiéndose por regla general, que cuando no existe pronunciamiento de la entidad pública respecto a determinada petición concreta del administrado, la decisión de la entidad es negativa o en fase de recursos, cuando estos no han sido resueltos, se entenderá que el p ronunciamiento de la administración frente al recurso es negativo3.

Sobre estas consideraciones se debe señalar, que la regla general del silencio administrativo es que la decisión ficta es negativa4.

De otra parte, partiendo de lo expresado en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, la figura del silencio administrativo positivo aplica de manera excepcional y específica, esto es, solo en los casos expresamente determinados por el legislador, caso en donde se entenderá que el silencio de la administración genera una respuesta de carácter positiva o favorable

excepcional y específica, esto es, solo en los casos expresamente determinados por el legislador, caso en donde se entenderá que el silencio de la administración genera una respuesta de carácter positiva o favorable al administrado, término que empezará a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

Una de esas situaciones expresas, en donde la respuesta ficta se asume como positiva, es la r egulada en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, ubicada en el capítulo de defensa de los usuarios en sede de la empresa y que determina la configuración del silencio administrativo, frente a los recursos interpuestos ante decisiones proferidas por las em presas de servicios públicos, extendida a las peticiones, quejas y recursos por virtud del artículo 123 del decreto 2150 de 1995, el que a la letra señala:

3 Al respecto, ver artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011. 4 Ibídem.Nulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00429-01

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“El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de re solver las peticiones, quejas y

toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de re solver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”

Preciso es mencionar, que la actuación en sede administrativa no solo es considerada una garantía de la administración, sino como mecanismo de protección a los intereses del administrado, razón por la que, no puede mirarse solo como el privilegio de la Administración, sino como

Preciso es mencionar, que la actuación en sede administrativa no solo es considerada una garantía de la administración, sino como mecanismo de protección a los intereses del administrado, razón por la que, no puede mirarse solo como el privilegio de la Administración, sino como verdaderos instrumentos de un Estado social de derecho, centrados en la protección de los derechos de los administrados. Por tanto, La justificación de la actuación administrativa no se limita hoy en día, al carácter de privilegio de la administración, sino como un medio de prot ección de los administrados que, a su vez, puede contribuir a la lucha contra la congestión jurisdiccional.

Sobre la procedencia, presentación y requisitos dispone la Ley 142 de 1994 lo siguiente:

“ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-451-99, este artículo fue subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. Al INHIBIRSE de fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad de este artículo, aclara la C orte (subrayas fuera del texto original): "... ComoNulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00429-01

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puede colegirse de la comparación efectuada de los textos de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, ... lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber

esta última disposición legal subrogó a la primera, en las materias allí tratadas, ... lo que determina a la Corte a emitir una decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho artículo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareció d el ordenamiento jurídico vigente". El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, d entro d el término de 15 días hábiles, contados a p artir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público d omiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario p odrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de

suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario p odrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión g enérica de "petición", comprende las p eticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor

Y acerca de la regulación de la forma de dar publicidad a la decisión, esto es, la notificación, por tratarse de actos de contenido particular, dispone la regulación de servicios públicos:

“ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso re mitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez pr esentado este recurso alNulidad y restablecimiento Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00429-01

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mismo se le dará el trámite establecido en el Código C ontencioso Administrativo.

Expediente No. 70-001-33-33-004-2018-00429-01

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mismo se le dará el trámite establecido en el Código C ontencioso Administrativo.

Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término p

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