TA SUC - 70001333300420180045101-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300420180045101-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-004-2018-00451-01
Demandante: Hernando Valdés Altamar
Demandado: Departamento de Sucre
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Asignaciones adicionales de l os directivos docentes -marco normativo / Rector de institución educativa que ofrece tres (3) jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, derecho al 30%.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia proferida el día 13 de noviembre de 2019, durante el desarrollo de la audiencia inicial, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende, que se declare la nulidad del Oficio No . SED. PAF.700.1103 No 2296 del 30 de mayo de 2018, expedido por el Departamento de Sucre -Secretaría de Educación, mediante el cual se negó el reconocimiento del 5% faltante del 30% de asignación que se cancela a los rectores de instituciones educativas que cuentan con tres (3) jornadas y más de mil (1000) estudiantes.
En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento
asignación que se cancela a los rectores de instituciones educativas que cuentan con tres (3) jornadas y más de mil (1000) estudiantes.
En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita, el reembolso de los pagos en dineros dejados de cancelar, por ser el rector de una Institución Educativa, que tiene más de mil ( 1000) alumnos y cuenta con tres (3) jornadas académicas, igualmente, que se incorpore en la nómina mensual, la bonificación del 25 % de la asignación adicional en su condición de rector.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Que mediante el Decreto No. 06602 de 2004, expedido por la Gobernación de Sucre, pasó de ser coordinador a rector en la Institución Educativa de San Marcos-Sucre.
La Institución cuenta con 4 jornadas, mañana, tarde, nocturna y fin de semana, con funcionamiento de 3.460 alumnos inscritos según el SIMAT.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01
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Las funciones del rector se reformaron desde el 8 de septiembre de 2004 con la Resolución 0602 del 2004, sin embargo por ese cambio de cargo no le han reconocido el nuevo porcentaje del 30%.
En el año 2017, no se le adicionó el 5% por su nuevo cargo.
Que el 23 de abril de 2018, presentó derecho de petición ante la Gobernación de Sucre, donde solicitó que en la nómina se le adjuntara el incremento del 30%, y el pago del incremento en el transcurso del tiempo
Que el 23 de abril de 2018, presentó derecho de petición ante la Gobernación de Sucre, donde solicitó que en la nómina se le adjuntara el incremento del 30%, y el pago del incremento en el transcurso del tiempo hasta la fecha, la cual fue negada mediante el Oficio SED. PAF.700.1103 No. 2296 del 30 de mayo de 2018.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas: Artículos 1, 2, 25, 53, 90, 123, 125, 209 de la Constitución Política. De raigambre legal: Ley 100 de 1993, Ley 909 de 2004, Ley 797 de 2003, Ley 4° de 1992, Ley 2277 del año 1979 y demás normas concordantes
En el concepto de la violación, adujo que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto se negó un derecho que está amparado legalmente, en tanto que, el gobierno nacional define el incremento y la asignación mensual a quien desempeñe uno de los cargos directivos docente, sustentado en el Decreto 982 de 2017, el cual en su artículo 5 enumera los cargos que tienen derecho a un reconocimiento adicional por número de jordanas en las instituciones educativas, entre esos , se encuentra el de r ector de institución educativa que cuente con tres jornadas y tenga más de 1.000 estudiantes y la suma será de un 30% , por ende, como Director de la Institución Educativa de San Marcos, tiene derecho a la asignación adicional , por su calidad de dir ectivo, la cua l equivale al 30%.
1.2. Contestación de la demanda.
por ende, como Director de la Institución Educativa de San Marcos, tiene derecho a la asignación adicional , por su calidad de dir ectivo, la cua l equivale al 30%.
1.2. Contestación de la demanda. El Departamento de Sucre , contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En defensa de la legalidad de su decisión administrativa, indicó que según directrices d el Ministerio de Educación Nacional, no se reconoce a la jornada nocturna como una tercera jornada, por ende, el demandante no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento del pago adicional dispuesto en el Decreto 316 y 317 del 2018. Además, la bonificación solo aplica al personal admi nistrativo del sector educacional, y no al personal docente, debido a que estos cuentan con un sistema especial de remuneración, lo anterior con fundamento en el Acuerdo Único Nacional suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y la Confederaciones y Federaciones de Sindicatos mediante el Decreto 2418 de 2015. Por último, el departamento de Sucre propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclama do y cobro de lo no debido , solicitando sean negadas las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01
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1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 13 de noviembre de 2019 , concediendo parcialmente las súplicas de la demanda. Al efecto, resolvió:
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 13 de noviembre de 2019 , concediendo parcialmente las súplicas de la demanda. Al efecto, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SED.LPAF.700.1103 No. 2296 de 30 de mayo de 2018, expedido por la Secretaria de Educación de la Gobernación de Sucre, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SUCRE a reconocer y pagar al señor HERNANDO VALDÉS ALTAMAR, identificado con C.C N° 73.083.559 a que se le reconozca e l sobresueldo como directivo docente a partir del año 2017 del 30% adicional sobre su asignación básica, además del 30% a que tiene derecho por ofrecer la Institución Educativa San Marcos, de la que es Rector, 3 niveles de educación y contar con más de 1.000 estudiantes.
TERCERO: De la liquidación efectuada, ORDENÉSE a la accionada pagar al demandante las diferencias causadas entre las asignaciones pagadas y las reliquidadas. AJÚSTESE la suma de dinero que resulte la condena anterior, es decir las diferencias, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicara separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice
consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicara separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO: ÓRDENSE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
QUINTO: CONDÉNES E en costas a la parte vencida. TÁSENSE las agencias en derecho en un 3% de lo pedido.
SEXTO: Por secretaria, HÁGASE entrega a la demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
SÉPTIMO: Ejecutada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
OCTAVO: NOTIFÍQUESE la decisión en estrados.
Argumentó el A-quo:
Que el demandante logró demostrar que laboraba como rector de la Institución Educativa San Marcos, la cual cuenta con más de 1.000 alumnos y tres jornadas académicas, por lo tanto , le correspondía la asignación del porcentaje del 30% y no del 25% que se le venía reconociendo, tal como lo establecen los Decretos 316 y 317 de 2018, y sus normas concordantes.
Por consiguiente, el acto administrativo que niega la solicitud del demandante está viciado de nulidad , por ser contrario a la ley, en consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento del 30% adicional sobre su asignación básica como director docente, a partir del año 2017, además del 30% a que tiene derecho por bri ndar la Institución
consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento del 30% adicional sobre su asignación básica como director docente, a partir del año 2017, además del 30% a que tiene derecho por bri ndar la Institución Educativa de San Marcos los tres niveles de educación y tener más de 1.000 alumnos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01
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1.3. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Reiteró en integridad lo señalado en la contestación de la demanda, y adicionalmente indició que al demandante en su cal idad de rector, se le canceló un reconocimiento del 25% en el año 2017, y parte del 2018, por ofrecer dos (2) jornadas la Institucional Educativa de San Marcos, lo cual se evidencia en los desprendibles de pago. Ello, según lo establecido en el Decreto 982 de 2017.
Que según concepto solicitado al Ministerio de Educación, éste determinó que los “ PROGRAMAS DE EDUCACIÓN PARA JÓVENES Y ADULTOS EN CICLOS LECTIVOS ESPECIALES -CLEI” no conllevan al reconocimiento de ningún pago adicional para los docentes y directivos docentes.
Entonces, en el caso del demandante como quiera que la regla general prevista en la ley en la jornada única, y la excepción es que hayan dos jornadas, se pro cedió a cancelarle al señor Valdés Altamar, el 25 % de
Entonces, en el caso del demandante como quiera que la regla general prevista en la ley en la jornada única, y la excepción es que hayan dos jornadas, se pro cedió a cancelarle al señor Valdés Altamar, el 25 % de asignación adicional como rector de la Institución Educativa de San Marcos, por cuanto allí solo operan dos (2) jornadas, ya que la tercera jornada que menciona el demandante tiene que ver es con “EL PROGRAMA DE EDUCACIÓN PARA JÓVENES Y ADULTO S EN CICLOS LECTIVOS ESPECIALES-CLEI” conforme al Decreto 3011 de 1997.
Por dicha razón, al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la asignación adicional del 30%, sino del 25%, tal como se le ha venido cancelando.
1.4. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación1, la Sala deberá establecer, si el demandante acredita los presupuestos normativos para se le reconozca
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin
demandante acredita los presupuestos normativos para se le reconozca
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»;Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01
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y pague el 30% adicional sobre su asignación básica mensual por el número de jornadas escolares con las que cuenta la institución educativa en donde se desempeña como rector , por atender tres jornadas académicas. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
2.3.1. La remuneración de los directivos docentes . Marco normativo.
La profesión de docente ha sido defini da por el Decreto 2277 de 1979 2 como el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación, así mismo incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de p rogramación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo3.
En el mismo sentido, el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 4 señaló que
formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo3.
En el mismo sentido, el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 4 señaló que el educador es el orientador en el establecimiento educativo y responsable del proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, conforme a las expectativas sociales, culturales y morales de la familia y la sociedad.
Por su parte, los artículos 126, 127, 128 y 129 ibídem, establecieron el carácter de directivo docente, la autoridad nominadora, los requisitos para ejercer el cargo y precisó qué cargos cor responden a directivos docentes y que estos deben ser provistos con docent es escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa y, mientras ejerzan el cargo, tendrán derecho a una remuneración adicional.
“Artículo 126. Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría; son directivos docentes.
Artículo 127. Autoridad nominadora de los directivos do centes. Los rectores o directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas estatales a que se refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los gobernadores, los alcald es de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento o distrito.
Artículo 128. Requisitos de los cargos de dirección del sector educativo. Los cargos de dirección del sector educativo en las entidades territoriales,
que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento o distrito.
Artículo 128. Requisitos de los cargos de dirección del sector educativo. Los cargos de dirección del sector educativo en las entidades territoriales, serán ejercidos por licenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia educativa.
asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 3 Artículo 2. 4 “Por la cual se expide la ley general de educación”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01
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El nominador que contravenga esta disposición será sancionado disciplinariamente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 129. Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones:
1. Rector o director de establecimiento educativo.
2. Vicerrector.
3. Coordinador.
4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.
5. Supervisor de Educación. (…)”.
PARÁGRAFO. En las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones,
directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional (…)”.
El Gobierno Nacional con base en la Ley 4 de 19925 y el marco normativo antes descrito, ha venido por medio de sucesivos decretos fijando las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón Nacional docente6, que para el caso que nos ocupa, se citaran los vigentes al momento de la reclamación elevada por el demandante y aquellos vigentes al momento presentar la demanda.
En ese orden, el Decreto 980 de 20177, señala en sus artículos 2º y 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2°. ASIGNACIÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. A partir del 1° de enero de 2017 quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:
a. Rector de escuela normal superior, el 35%.
b. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.
c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%.
5“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empl eados
de educación preescolar y la básica completa, el 25%.
5“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empl eados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, li terales e) y f) de la Constitución”. 6 A manera de ilustración, pone de presente la Sala el marco normativo que ha sido expedido en virtud de la actualización de las asignaciones salariales de los docentes y directivos docentes, desde la expedición de la ley general de educación: Decretos 82 de 1995, 045 de 1996, 045 de 1997, 047 de 1998, 51 de 1999 y 2729 de 2000, 624 de 2008, 1368 de 2010, 1056 de 2011, 0829 de 2012, 1004 de 2013, 1001 de 2013, 174 de 2014. 1116 de 2015, 120, 122 y 2016, 980 de 2017 y 982 de 2017, 316 y 317 de 2018, 1016 y 1017 de 2019, 319 de 2020, 965 de 2021. Vigente actualmente el Decreto 449 de 2022. 7 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01
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d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completa, el 30%.
e. Coordinador de institución educativa, el 20%.
f. Director de centro educativo rural, el 10%.
ARTICULO 3°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y POR JORNADA ÚNICA . Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2° del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:
a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.
b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.
c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.
d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.
Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de
Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por e l artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.
PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca”.
A su turno, el Decreto 982 de 20178, señala:
“ARTICULO 4°. ASIGNACIÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. A partir del 1° de enero de 2017, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:
a) Rector de escuela normal superior, el 35%. b) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación bá sica y media completos, el 30%. c) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%.
de educación preescolar y los niveles de educación bá sica y media completos, el 30%. c) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. d) Rector de institución educativa que teng a sólo el nivel de educación media completo, el 30%. e) Coordinador de institución educativa, el 20%. f) Director de centro educativo rural, el 10%.
8 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01
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ARTICULO 5°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y POR JORNADA ÚNICA . Además de los porcentaje s dispuestos en el artículo 4° del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:
a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.
b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.
c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.
d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta
1.000 o más estudiantes, 25%.
c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.
d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.
Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.
PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adiciona l por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca”.
El Decreto 316 de 20189, consagró:
“ARTÍCULO 2. Asignación adicional para directivos docentes . A partir del 1º de enero de 2018 quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:
a. Rector de escuela normal superior, el 35%. b. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un
directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:
a. Rector de escuela normal superior, el 35%. b. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. c. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completa, el 30%. e. Coordinador de institución educativa, el 20%. f. Director de centro educativo rural, el 10%.
ARTÍCULO 3. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2 del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:
9 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01
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a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. b. Rector de insti tución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.
a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. b. Rector de insti tución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.
Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Naci onal, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.
PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca.
A su vez, el Decreto 317 de 201810. Estableció:
“ARTÍCULO 4. Asignación adicional para directivos docentes. A partir del 1 de enero de 2018, quien desempeñe uno de los cargos
A su vez, el Decreto 317 de 201810. Estableció:
“ARTÍCULO 4. Asignación adicional para directivos docentes. A partir del 1 de enero de 2018, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así: a) Rector de escuela normal superior, el 35%. b) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. c) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%. d) Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 30%. e) Coordinador de institución educativa, el 20%. f) Director de centro educativo rural, el 10%. ARTÍCULO 5. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4 del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:
10 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-004-2018-00451-01
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